TSDJ VIT SU - 15759310500120120033002-(28-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120120033002-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL – INCLUSIÓN DE MESADA CATORCE AUN SIN PRONUNCIAMIENTO DENTRO DE LA SENTENCIA QUE SIRVIÓ T DE T ÍTULO EJECUTIVO : La mesada adicional de junio debe reconocerse a los pensionados cuya prestación se causó antes del 31 de julio de 2011 y sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, aunque no haya pronunciamiento expreso en la sentencia que reconoce la pensión.
"“En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas. (…) Descendiendo al caso en concreto, se observa en el expediente que la pensión del demandante fue causada el 22 de mayo de 2006 y su monto no superó los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; de ahí que fácilmente se pueda colegir que el señor ABEL PATIÑO cumplía con las exigencias para su reconocimiento. Ahora bien, el hecho de que en la parte resolutiva de la sentencia no se hubiese especificado la inclusión de esa mesada, en nada afecta su reconocimiento, pues se trata de una mesada que por ley debe cancelarse a las personas a favor de quienes se haya ca usado la pensión de vejez, antes del 31 de julio de 2011. Dicho de otra
inclusión de esa mesada, en nada afecta su reconocimiento, pues se trata de una mesada que por ley debe cancelarse a las personas a favor de quienes se haya ca usado la pensión de vejez, antes del 31 de julio de 2011. Dicho de otra forma, el solo reconocimiento de la pensión en los términos dispuestos en la sentencia del 25 de septiembre de 2012, esto es, causada antes de la data referida en el párrafo precedente, genera de manera automática la mesada catorce, por disposición legal. En ese entendido, no existe duda alguna que la liquidación debe incluir la mesada catorce, que no requiere pronunciamiento judicial expreso, sino la causación de la pensión en las fechas ya indicadas.”"
Fuente Formal: Acto Legislativo 01 de 2005; Artículo 142 de la Ley 100 de 1993; Sentencia SL5182 -2020; Sentencia SL2054-2019; Artículo 446 del C.G.P.; Artículo 145 del C.P. del T.
Nota de Relatoría: Se analiza si procede la inclusión de la mesada 14 en la liquidación de un crédito ejecutoriado en un proceso laboral.
La Sala concluye que, aunque la sentencia no lo hubiese ordenado expresamente, la mesada adicional debe ser reconocida si la pensión fue causada antes del 31 de julio de 2011 y su valor no supera los tres SMLMV, por mandato legal.
Número Proceso: 15759310500120120033002
Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda
Demandante: Abel Patiño Durán
Demandado: Colpensiones
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Demandante: Abel Patiño Durán
Demandado: Colpensiones
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto del 30 de julio de 2024 proferido dentro del proceso de la referencia por el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Mediante sentencia emitida por esta misma Corporación el 29 de agosto de 2013, se modificó la dictada el 25 de septiembre de 2012 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, se declaró que COLPENSIONES debía asumir la pensión especial de vejez de ABEL PATIÑO DURÁN a partir del 28 de enero de 2011 y , condenó a la demandada a pagar las mesadas causadas desde el 1 de agosto de 2012, los intereses moratorios desde el 28 de enero de 2011 y le negó el pago retroactivo, salvo que el valor causado por ese concepto, entre el 28 de febrero de 2011 y el 31 de julio de 2012, fuera superior,
el 28 de enero de 2011 y le negó el pago retroactivo, salvo que el valor causado por ese concepto, entre el 28 de febrero de 2011 y el 31 de julio de 2012, fuera superior, en cuyo caso debía proceder a entregarle el excedente al demandante.
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2012-00330-02 (04)
DEMANDANTE : ABEL PATIÑO DURÁN
DEMANDADOS : COLPENSIONES
ORIGEN : JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 037
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759-31-05-001-2012-00330-02 (04)
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2.- Por petición de la parte interesada , con el fin de hacer efectivas las condenas proferidas, el juzgado de conocimiento, el 29 de octubre de 2015, libró mandamiento de pago por: i) la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2012; ii) los intereses moratorios a partir del 28 de enero de 2011 tomando como soporte para efectos de su cuantificación los montos pensionales establecidos por el juez de origen para los años 2011 y 2012 y los que se causen sucesivamente hasta que se efectivice s u pago; iii) la suma de $720.000 como costas de primera instancia; iv) el incremento del 14% por personas a cargo desde el 24 de octubre de 2013, fecha en que quedó
pago; iii) la suma de $720.000 como costas de primera instancia; iv) el incremento del 14% por personas a cargo desde el 24 de octubre de 2013, fecha en que quedó ejecutoriado el fallo y según lo ordenado en el mismo; y, v) las costas y gastos del presente proceso.
3.- El 12 de febrero de 2016, se ordenó seguir adelante con la ejecución, tras negar la prosperidad de las excepciones de pago y de compensación propuestas por la ejecutada.
4.- El 03 de agosto de 2023, el apoderado judicial de COLPENSIONES, allega “Acto Administrativo a través del cual la entidad da cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso del asunto” y solicita dar por terminado el proceso, teniendo en cuenta que mediante Resolución SUB 198371 de 2023, se cumplió la totalidad de las obligaciones objeto de la presente ejecución. Resolución de la que se corrió el respectivo traslado, término dentro del cual, la apoderada judicial del demandante señala que mediante el referido acto administrativo Colpensiones pagó liquidación de la obligación de la diferencia pensional con 13 mesadas al año, dejando de pagar la mesada 14 o de mitad de año.
5.- Mediante auto del 30 de julio de 2024, el juez de primer grado , advierte que la manifestación hecha por la parte ejecutante se tramitará como objeción a la liquidación del crédito y, así procedió a resolverla, declarándola fundada, para lo cual, en lo atinente a las mesadas adicionales, consideró, que COLPENSIONES omitió liquidar una mesada adicional lo que genera una diferencia equivalente a $15’515.302 a favor de la parte ejecutante , suma sobre la cual, liquidó intereses
cual, en lo atinente a las mesadas adicionales, consideró, que COLPENSIONES omitió liquidar una mesada adicional lo que genera una diferencia equivalente a $15’515.302 a favor de la parte ejecutante , suma sobre la cual, liquidó intereses moratorios equivalentes a $17’031.450.
6.- Contra la anterior decisión la representante judicial de la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que en la liquidación que rehace A quo se liquidan unas mesadas adicionales que no fueron ordenadas. Igualmente, porque no se tiene en cuenta como descuento de loProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759-31-05-001-2012-00330-02 (04) 3
pagado, el concepto denominado en la Resolución SUB 198371 del 28 de julio 2023, mesadas adicionales por la suma de $ 2.246.591.
7.- El 03 de octubre de 2024, el juzgado de primera instancia repuso parcialmente el proveído recurrido para tener en cuenta en la liquidación del crédito la suma de $2’246.591 por concepto de mesada adicional que reconoció la Resolución SUB 198371 de 21 de julio de 2023 , dando así un total del crédito por valor de $13’269.012,00 como capital adeudado y , $12’689.076,27 por concepto de intereses. Mantiene incólume el auto en cuanto a las demás mesadas adicionales y concedió el recurso de apelación, argumentando que:
7.1.- Las mesadas adicionales se liquidaron conforme fue resuelto en la sentencia de 25 de septiembre de 2012; más aún, la primera mesada pensional se liquida a
concedió el recurso de apelación, argumentando que:
7.1.- Las mesadas adicionales se liquidaron conforme fue resuelto en la sentencia de 25 de septiembre de 2012; más aún, la primera mesada pensional se liquida a partir del día 22 de mayo de 2006, la que se fijó en la suma de $1’149.119, monto que es inferior a 3 SMLMV y, por lo tanto, en los términos del parágrafo 6 del artículo 48 de la Constitución Política, el demandante tiene derecho al pago de 14 mesadas anuales y no a 13 como lo pretende el recurrente.
7.2.- Se encuentra en firme una primera liquidación del crédito efectuada el 16 de julio de 2020 confirmada en segunda instancia el 27 de agosto de 2021, que incluye las mesadas adicionales frente a las cuales la entidad recurrente en aquella oportunidad nada dijo.
8.- Corrido el traslado propio de la a Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunció la recurrente , manteniendo en síntesis los reparos propuestos en primera instancia, esto es, que ninguna instancia ordenó el reconocimiento y pago de mesadas adicionales a favor del demandante y a cargo de COLPENSIONES. Por lo tanto, no es apropiado que la demandada realice reconocimientos diferentes a los expresados en las providencias judiciales, ya que podría causar un detrimento injustifi cado al patrimonio de la entidad. Durante el trámite del proceso ordinario, se determinaron las características de la pensión que debe percibir el señor ABEL PATIÑO DURÁN , no se estableció que fueran 14 mesadas al año y la apoderada del demandante no objetó estas decisiones en la
trámite del proceso ordinario, se determinaron las características de la pensión que debe percibir el señor ABEL PATIÑO DURÁN , no se estableció que fueran 14 mesadas al año y la apoderada del demandante no objetó estas decisiones en la oportunidad procesal, ya que no utilizaron recursos ni presentaron solicitudes de aclaración para esta situación.
9.- Por su parte, el extremo demandante señaló que en la Resolución No. SUBProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759-31-05-001-2012-00330-02 (04) 4
198371 del 28 de julio 2023, COLPENSIONES pagó liquidación de las obligaciones decretadas en sentencia judicial de las diferencias a las mesadas pensionales que se venían causando, pero solo viene pagando con 13 mesadas al año, dejando de pagar la mesada 14 o de mitad de año. Lo que se está cobrando a COLPENSIONES es lo correspondiente a la prima de mitad de año o mesada 14 dejada de pagar para los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2 023, que se encuentra de conformidad con la liquidación realizada por el Juzgado y que fuera ap robada en auto del 30 de julio de 2024
LA SALA CONSIDERA
1.- Del problema jurídico:
De acuerdo con la propuesta del recurrente, corresponde determinar si en la liquidación del crédito de la obligación que se ejecuta ha de incluirse la mesada catorce.
2.- De la liquidación del crédito.
El art. 446 del CGP aplicable en materia laboral por remisión expresa del art. 145 del C.P. del T, establece que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la
catorce.
2.- De la liquidación del crédito.
El art. 446 del CGP aplicable en materia laboral por remisión expresa del art. 145 del C.P. del T, establece que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelva las excepciones desfavorables al ejecutado, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación. Tratándose de un proceso ejecutivo laboral, que se adelanta ante el mismo juez de conocimiento, el título ejecutivo es la sentencia emitida en el proceso ordinario laboral.
De la liquidación se debe correr traslado por el término de 3 días, dentro del cual las partes pueden objetarla en relación con el estado de cuenta , con el fin de que se determine con exactitud el valor actual de la obligación, incluyendo sumas que no se hayan tenido en cuenta y que fueron ordenadas en el mandamiento de pago o descontado los abonos que se hayan hecho al crédito, para cuyo trámite es necesario que se aporte una liquidación alternativa, so pena de rechazo.
Esa norma, además, señala que, vencido el traslado, el juez debe decidir si aprueba o modifica la liquidación del crédito por auto que es apelable cuando se resuelveProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759-31-05-001-2012-00330-02 (04) 5
una objeción o cuando se altera de oficio la cuenta respectiva, en el evento en que no se hayan seguido los lineamientos fundamentales a los cuales debe ajustarse esa liquidación previstos en el mandamiento de pago o en la sentencia, cuando en
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una objeción o cuando se altera de oficio la cuenta respectiva, en el evento en que no se hayan seguido los lineamientos fundamentales a los cuales debe ajustarse esa liquidación previstos en el mandamiento de pago o en la sentencia, cuando en ella se introducen modificaciones al estado de cuenta.
3.- Sobre la mesada adicional de junio o mesada catorce
Recuérdese que el problema radica en establecer si se deben incluir las mesadas pensionales adicionales, en particular la denominada mesada 14 pagadera a mitad de año. Así, con el propósito de esclarecer el asunto, es indispensable mencionar las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que, en lo pertinente para el caso en cuestión, dispuso lo siguiente
"Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. (…) Parágrafo transitorio 3º: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pa ctos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".
entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".
De igual manera, la disposición que reformó la Constitución, en el inciso 8º del artículo 1, estipuló la eliminación de la mesada 14 para aquellos que adquieran el derecho a la pensión después de la entrada en vigencia de la norma, es decir, a partir del 29 de julio de 2005, fecha de su promulgación. No obstante, el parágrafo transitorio 6º estableció una excepción a esta regla:
“Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
Respecto a este tema, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL5182-2020, expediente 80495, emitida el 2 de diciembre de 2020, señaló:
“Pues bien, sobre la mesada adicional de junio o mesada catorce la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que se aplica a todos los pensionados sin excepción, conforme lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y si bien a partir del 31 de julio de 2011 dicha prerrogativa fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005, la conservan quienes perciban pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuyo derecho se causó
a partir del 31 de julio de 2011 dicha prerrogativa fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005, la conservan quienes perciban pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuyo derecho se causó antes de aquella data. (…)Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15759-31-05-001-2012-00330-02 (04) 6
Posteriormente, el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 , quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», conforme lo dispuso el parágrafo 6º de la misma normativa.
En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2054-2019 la Corte señaló (…).” (Negrillas de la Sala)
Descendiendo al caso en concreto, se observa en el expediente que la pensión del
SL2054-2019 la Corte señaló (…).” (Negrillas de la Sala)
Descendiendo al caso en concreto, se observa en el expediente que la pensión del demandante fue causada el 22 de mayo de 2006 y su monto no super ó los tres salarios mínimos legales mensuales vigente s; de ahí que fácilmente se pueda colegir que el señor ABEL PATIÑO cump lía con las exigencias para su reconocimiento.
Ahora bien, el hecho de que en la parte resolutiva de la sentencia no se hubiese especificado la inclusión de esa mesada, en nada afecta su reconocimiento, pues se trata de una mesada que por ley debe cancelarse a las personas a favor de quienes se haya causado la pensión de vejez, antes del 31 de julio de 2011.
Dicho de otra forma, el solo reconocimiento de la pensión en los términos dispuestos en la senten cia del 25 de septiembre de 2012 , esto es, causada antes de la data referida en el párrafo precedente, genera de manera automática la mesada catorce, por disposición legal.
En ese entendido, no existe duda alguna que la liquidación debe incluir la mesada catorce, que no requiere pronunciamiento judicial expreso, sino la causación de la pensión en las fechas ya indicadas.
En esos términos, se confirmará la decisión de primer grado.
3.- Costas.
Comoquiera que en esta instancia la s partes presentaron alegaciones, resulta procedente la condena en costas en los términos del artículo 365 del C.G.P., en la medida que ha existido controversia. Así, se dispondrá tal condena a favor del
procedente la condena en costas en los términos del artículo 365 del C.G.P., en la medida que ha existido controversia. Así, se dispondrá tal condena a favor del demandante ABEL PATIÑO DURÁN y en contra de la demandadaProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759-31-05-001-2012-00330-02 (04) 7
COLPENSIONES. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 7° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas favor del demandante ABEL PATIÑO DURÁN y en contra de la demandada COLPENSIONES. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada en la fecha de Discusión)