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TSDJ VIT SU - 157593105001201200438 02-(16-01-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201200438 02-(16-01-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCESO EJECUTIVO LABORAL – NULIDAD DE LO ACTUADO POR PRETERMITIR LA REMISIÓN A CONSULTA DE LA SENTENCIA BASE DE EJECUCIÓN: La apelac ión no condiciona el examen de la totalidad de la sentencia, su estudio es parcial, sobre los puntos recurridos. EFECTOS DE LA NULIDAD: Sentencia complementaria para ordenar la remisión en consulta. Así las cosas, la indicada Sala de Descongestión de este Tribunal Superior, no atisbó la situación violatoria del deber de la primera instancia, y confirmó la decisión, sin tener en cuenta que Colpensiones S.A. es una entidad descentralizada de la cual la Nación es garante, y, por ese motivo, era ineludible el grado de consulta, pues a través de ese mecanismo, la Sala Civil, Familia Laboral de este Tribunal Superior, tenía que verificar la legalidad de las condenas. En el presente asunto pues, se encuentra que, el Juez de Primera Instancia omitió ordenar consultar la sentencia proferida el 19 de marzo d e 2013, desconociendo lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya aplicación era obligatoria, así la demandada entidad estatal hubiera recurrido en apelación, pues la anterior disposición no condiciona el examen de la totalidad de la sentencia cuando se presenta el recurso de apelación a su estudio parcial sobre los puntos recurridos, por lo que se debió estudiar en su integridad la sentencia en ejercicio del deber oficioso que impone la consulta en este tipo de decisiones. Así las cosas al pretermitirse el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia que afectó los intereses de

por lo que se debió estudiar en su integridad la sentencia en ejercicio del deber oficioso que impone la consulta en este tipo de decisiones. Así las cosas al pretermitirse el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia que afectó los intereses de una de las entidades a las que se refiere el artículo 69 del Código General del Proceso, se estructura una causal de nulidad establecida en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que se procederá a dejar sin efecto todos los actos procesales posteriores a la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso ordinario laboral que dio origen al proceso ejecutivo por el cual se conoce hoy el presente recurso de apelación. En ese orden, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen para que mediante sentencia complementaria adicione la dictada el 19 de marzo de 2013, y ordene se surta el grado jurisdiccional de consulta, que se habrá de surtir ante esta Sala.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201200438 02

JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE CÓRDOBA TRIANA

DEMANDADO: COLPENSIONES

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE CÓRDOBA TRIANA

DEMANDADO: COLPENSIONES

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (dos mil veinte (2020)

Esta Sala Unitaria de Decisión, entra a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante , contra el a uto del 13 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral que inici ó Luis Enrique Córdoba Triana yen contra de Colpensiones S.A . no obstante, se enc uentra la configuración de una nulidad de ca rácter insaneable, motivo por el cual, se decretará la misma de oficio.

1. ANTECEDENTES:

El Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Sogamoso , en la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013 se concedió la pensión especial de vejez, el incremento pensional por cónyuge e hija a c argo, y negó el mismo por su otra hija; se abstuvo de reconocer el derecho a recibir el retroactivo pensional y “pago del retroactivo pensional del demandante y sus intereses moratorios, dejándolo s en suspenso por no es tar demostr ada la legitimación en causa por activa sobre dicho retroactivo ”; condenó en157593105001201200438 02 2 costas a la dema ndada, y señal ó la eventual posibilidad de conce der la apelación.

legitimación en causa por activa sobre dicho retroactivo ”; condenó en157593105001201200438 02 2 costas a la dema ndada, y señal ó la eventual posibilidad de conce der la apelación.

Frente a la providencia anterior la parte demandante , a través de Apoderada Judicial, interpuso recurso de apelación en contra del numeral tercero de forma parcial, para que se reconociera los incrementos pensionales por su otra hija, que hab ían sido n egados; y del numeral cuarto, con el fin de que fuera revocado, y le fueran pagados los intereses moratorios y el retroactivo.

De otra parte, el Actor, una vez remitido el expediente de este Tribunal Superior a la primera instancia , procedió a iniciar el proceso ej ecutivo, ante el mismo juzgado, el que por auto de 20 de abril de 2017 libró mandamiento de pago, por todos los derechos reconocidos, en ambas sentencias, y decretó el embargo y retención de dineros de la demandada depositados en diferentes cuentas bancarias.

La notificación del auto que libró mandamiento de pago, se realizó de forma personal a la demandada el 10 de mayo de 2017 , providencia ante la cual, se interpuso rec urso de reposición el 25 de mayo de 2017 por parte de la demandada, presentando a su vez la contestación de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito el pago parci al de la obligación y la compensación –deducción de pagos realizados-.

El 14 de septiembre de 2017 se negó la reposición por haberse presentado extemporáneamente, y se d ió traslado a la demandante de las excepciones formuladas de mérito que había propuesto el demandad o, y de la Resolución

El 14 de septiembre de 2017 se negó la reposición por haberse presentado extemporáneamente, y se d ió traslado a la demandante de las excepciones formuladas de mérito que había propuesto el demandad o, y de la Resolución SUB 84196 del 31 de mayo de 2017 proferida por la demandada.

Seguidamente, el 28 de septiembre de 2017, la Actora, contestó las excepciones formuladas por la parte demandada dentr o del proceso de la referencia, fij ándose previo decreto de pr uebas, el 13 de julio de 2018 para celebrar la audiencia en la cual se resolverían las excepciones propuestas por la demandada.

En la aud iencia especial, mediante providencia d el 13 de julio de 2018 , se157593105001201200438 02 3 declaró probadas l as excepcio nes de pago parcial de la obligación y la de compensación expuestas por la demandada, y ordenó correg ir un error aritmético sobre el cálculo de las mesadas pensionales , decisi ón que al ser notificada, determin ó que la parte demandante interpu siera recurso de apelación, el fue concedido en el efecto devolutivo, remitiéndose el expediente a este Tribunal Superior, para surtir la apelaci ón, una vez cumplidos por la parte recurrente, las ritualidades del caso.

3. CONSIDERACIONES:

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , en su redacción vigente desde el 13 d e julio de 2007, dispone en su inciso 3 º que “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , en su redacción vigente desde el 13 d e julio de 2007, dispone en su inciso 3 º que “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a (…) aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.”.

Pues bien, como se puede o bservar del examen de las copias, la extinguida Sala Civil Familia Laboral, de este Tribunal Superior, mediante providencia de 5 septiembre de 2019, r esolvió la apelación, modificando únicamente el numeral cuarto de la sentencia expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en cuanto “(…) a la Administradora Colombiana de Pensiones le corresponde pagar a favor del demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de 24 de septiembre de 2007 y hasta que se haga efectivo el pago de la pensión”1; y confirmó lo s demá s puntos resolutivos impugnad os, dándose cumplimiento de esta forma, al te nor del artículo 66A del Código de P rocedimiento Laboral y de la Seguridad Social , sin observar que la primera instancia , no hab ía concedido u ordenado el trámite de la consulta.

Así las cosas, la indicada Sala de Des congestión de este Tribunal Superior, no atisbó la situaci ón violatoria d el deber de la primera instancia , y confirmó la decisión, sin tener en cuenta que Colpensiones S.A. es una en tidad descentralizada de la cual la Naci ón es garan te, y, por ese motivo, era ineludible el grado de consulta, pues a través de ese mecanismo, la Sala Civil,

decisión, sin tener en cuenta que Colpensiones S.A. es una en tidad descentralizada de la cual la Naci ón es garan te, y, por ese motivo, era ineludible el grado de consulta, pues a través de ese mecanismo, la Sala Civil,

1 Folio 9 Expediente Proceso Ordinario Laboral de Segunda Instancia.157593105001201200438 02 4 Familia Laboral de este Tribunal Superior, tenía que verificar la legalidad de las condenas.

En el presen te asun to pues, se encuentra que , el Juez de Primera I nstancia omitió ordenar consultar la senten cia proferida el 19 de marzo d e 2013, desconociendo lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya aplicación era obligatoria , así la demandada entidad estatal hubiera recurrido en apelación, pues la anterior disposición no condiciona el examen de la totalida d de la sentencia cuando se presenta el recurso de apelación a su estudio parcial sobre los puntos recurridos, por lo que se debió estudiar en s u integridad la sentencia en ejercicio del deber oficioso que impone la consulta en este tipo de decisiones.

Así las cosas al pretermitirse el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia que afectó los intereses de una de la s entidades a las que se refiere el artículo 69 del Código General del Proceso , se estruct ura una causal de nulidad establecida en el num eral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que se procederá a dejar sin efecto todos los actos procesales posteriores a la sentencia de primera instancia , proferida dentro de l proceso ordinario laboral que dio origen al proceso ejecutivo por el cual se conoce hoy

Proceso, por lo que se procederá a dejar sin efecto todos los actos procesales posteriores a la sentencia de primera instancia , proferida dentro de l proceso ordinario laboral que dio origen al proceso ejecutivo por el cual se conoce hoy el presente recurso de apelación.

En ese orden, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de orige n para que mediante sentencia complementaria adicione la dictada el 19 de marzo de 2013, y ordene se surta el gr ado jurisdiccional de consulta, que se habrá de surtir ante esta Sala.

3. Por lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superi or del

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

3.1. Declarar la nulidad de lo a ctuado a pa rtir de la sen tencia de primera instancia de el 19 de marzo d e 2013, exclusive, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.157593105001201200438 02 5

3.2. Devolver el expediente al Juzgado de o rigen para que la primera instancia, proceda a convocar a las p artes a la au diencia en la que se proceder á a complementar la sentencia, en la que ordene surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Este auto no es susceptible de apelación.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

3775-180214157593105001201200438 02 6

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

3775-180214157593105001201200438 02 6

Conforme a lo anterior, atendiendo a que como ni el juez de primera instancia, ni la Sala Civil, familia, laboral de este Tribunal Superior, no dispusieron la consulta obliga toria, ni la surtieron respecto de la sen tencia contraria a los intereses de Colpensiones S.A. , se encuentra estructurada una causal de nulidad del proceso ejecutivo, puesto que la sente ncia que se ejecuta, no se encuentra ejecutoriada, precisament e por la falta del grado obligatorio d e consulta, la que se declarará,

puesto que la sentencia de primera instan

conforme a lo dispuesto en el artículo 133el artículo 132 del Código General del Proceso, se encontró la configuración de una nulidad, en tanto el Juez de Primera Instancia, omitió ordenar la consulta de la sentencia que profirió el 19 de marzo de 2013 , yerro en el que también incurrió ésta Corporación, en tanto se limitó únicamente a resolver el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante a través de Apoderada Judicial.

Es de advertir que, l a consulta es un grado de jurisdicción de obligatorio cumplimiento, operante por el Ministerio de la Ley , en los casos en que la sentencia de Primera Instancia es adversa a las pretensiones de la Nación ya sea de forma tota l o parcial; y es independiente de los medios de impugnación que puedan llegar a ser empleados por las partes dentro del proceso , cuando

sentencia de Primera Instancia es adversa a las pretensiones de la Nación ya sea de forma tota l o parcial; y es independiente de los medios de impugnación que puedan llegar a ser empleados por las partes dentro del proceso , cuando se trata de una entidad del Estado, como lo es COLPENSIONES.157593105001201200438 02 7

En virtud de lo anterior , ésta Sala Unitaria encontró que , al preter mitirse la consulta de la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia, se constituyó la causal de nulidad que consagra el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, no es saneable de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 136 del Código en mención. Por ese motivo , se dejará sin efecto las actuaciones procesales surtidas con posterioridad a la sentencia de Primera Instancia proferida dentro del Proceso Ordinario Laboral, a partir del cual s urge el Proceso Ejecutivo Laboral, que da lugar al conocimiento del presente recurso de apelación.

En ese orden, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen, para que mediante sente ncia adicione la sentencia del 19 de marzo de 2013 y ordene que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

4.1. Declarar la nulidad de lo actuado a part ir de la se ntencia de P rimera Instancia del 19 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

4.1. Declarar la nulidad de lo actuado a part ir de la se ntencia de P rimera Instancia del 19 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

4.2. Devolver el expediente al Juzgado de o rigen para que proceda a ad icionar la sentencia, ordenando que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

3774-190

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