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TSDJ VIT SU - 157593105001201300083 02-(03-07-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201300083 02-(03-07-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría INCREMENTO 14% por cónyuge a cargo – Reiteración jurisprudencial En cuanto al derecho al incremento invocado del 14% por cónyuge a cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 el interesado debe el cumplir de los siguientes requisitos: (i) Que tenga una pensión mínima, (ii) Que tenga a su cargo cónyuge o compañero (a) permanente; siempre y cuando, (iii) Exista dependencia económica y no se encuentre recibiendo ingreso alguno, frente a lo cual se evidencia que, si bien el actor aportó el registro civil de matrimonio 1 que acredita el vínculo conyugal existente con Dominga Machuca, que se pruebe la dependencia económica respecto del solicitante, exigencia que la parte actora no demostró, pues, sus testigos no acudieron a la audiencia de práctica de pruebas y juzgamiento, quedando huérfana la prueba del requisito, razón por la cual en este punto, se confirmará la decisión de instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201300083 02

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA - CONSULTA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE

DEMANDANTE: GRATINIANO MACHUCA VARGAS

DEMANDADO: COLPENSIONES

INSTANCIA: SEGUNDA - CONSULTA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE

DEMANDANTE: GRATINIANO MACHUCA VARGAS

DEMANDADO: COLPENSIONES

APROBADA. Acta No. 110

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A: Santa Rosa de Viterbo, martes tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), siendo las 2:45 de la tarde se constituyó en Audiencia Pública la Sala

1 Folio 23 del expediente.157593105001201300083-01 2 Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, no estando presentes ninguna de las partes interesadas, por lo que se profiere la decisión de fondo dentro del Grado Jurisdiccional de Consulta, respecto de la sentencia del 19 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, se procede a expedir el siguiente,

F A L L O: CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone

el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia totalmente adversas al trabajador y para aquellas adversas a la Nación, al departamento, al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en el primer caso, con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los der echos del trabajador y, en el segundo, en protección de los bienes públicos, para lo cual el Ad quem, no tiene más limitación al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestación y, por tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento. Así las cosas, entonces se ha de ocupar la Sala de establecer: (i) Si de acuerdo con el régimen de transición el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial reclamada, y a partir de cuando, analizándose la prescripción alegada; (ii) Si tiene derecho al incremento pensional por personas a cargo; (iii) Si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce y los intereses moratorios invocados, así como la indexación de sus derechos pensionales.157593105001201300083-01 3 En primer lugar, se estudiará la excepción de mérito de prescripción alegada en la contestación de la demanda, ya que en caso de resultar exitosa, acabaría con las pretensiones invocadas; en efecto se observa dentro del material probatorio obrante, que el actor solicitó por primera vez el

reconocimiento de la pensión especial de vejez el 11 de febrero de 20052 , la que fue negada por Resolución No. 4125 del 25 de mayo de 2006. Posteriormente presentó derecho de petición el 28 de enero de 2011, solicitando la reactivación de la pensión especial de vejez, como trabajador minero bajo tierra, así como el incremento pensional por personas a cargo (cónyuge), obteniendo como respuesta, la expedición de la Resolución No. 031789 del 07 de septiembre de 2011, por la cual el ISS le concedió la pensión de vejez a partir del 15 de enero de 2011, hecho que es necesario tener en cuenta para determinar la prescripción de las mesadas reclamadas. Por otra parte, se observa que el actor, solo hasta el 28 de febrero de 2013 presentó la demanda, es decir, pasaron más de tres (3) años entre la presentación de la primera solicitud de pensión especial de vejez y la radicación de la demanda, lo que determina que las mesadas causadas con antelación al 28 de febrero de 2010 quedan afectadas por la prescripción, resultando procedente declararla parcialmente respecto de las mismas. El Actor solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, por cumplir los requisitos del régimen de transición, por tener más de cuarenta años el 1° de abril de 1994, dado que nació el 15 de enero de 1951 y comenzó a laborar y cotizar como minero bajo tierra el 02 de abril de 1979 al servicio de "Acerías

Paz del Río S.A.", como se probó, determinándose que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entrándose entonces a considerar de acuerdo con el régimen aplicable a su situación particular, si tenía derecho a ella, teniéndose entonces que como lo reconoció la demandada en la Resolución 031789 del 07 de septiembre de 2011, trabajó bajo tierra ejerciendo actividades consideradas como de alto riesgo, puesto que en la misma, como lo señala el acto administrativo, “ …si hubo actividad de alto riesgo desde el 02 de abril de 1979 hasta el 09 de septiembre de 1999, menos 5 meses y 5 días de faltas, para un total de 20 años y 4 días realizando labores de minería subterránea (…)”,

2 Folio 11 del c.p.157593105001201300083-01 4 adicionalmente, dentro del expediente obran certificaciones allegadas por “Acerías Paz del Río S.A.” 3 del 28 de febrero y 30 de octubre de 2017, respectivamente, teniéndose por establecido que el demandante cotizó 1.021 semanas en actividades de alto riesgo, aplicándosele el beneficio señalado en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, disminuir un (1) año de edad por cada cincuenta (50) semanas de cotización especial adicionales a las primeras setecientas cincuenta (750) iniciales, encontrando que el mismo

cuenta con doscientas setenta y ocho (278) semanas adicionales, lo que le permite disminuir cinco (5) años al requisito de la edad establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, sesenta (60) años de edad, quedando de esta manera en cincuenta y cinco (55) años, momento a partir del cual ganó el derecho, es decir, desde el 15 de enero de 2006 4 . No obstante, ha de tenerse en cuenta lo señalado en precedencia, esto es, que las mesadas pensionales causadas con antelación al 28 de febrero de 2010 se encuentran prescritas, resultando entonces procedente el reconocimiento y pago de las mismas, durante el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2010 y el 14 de enero de 2011, en el mismo monto reconocido por "Colpensiones", en la Resolución No. 031789 del 07 de septiembre de 2011, razón por la que se modificará la sentencia consultada en este aspecto. En cuanto al derecho al incremento invocado del 14% por cónyuge a cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 el interesado debe el cumplir de los siguientes requisitos: (i) Que tenga una pensión mínima, (ii) Que tenga a su cargo cónyuge o compañero (a) permanente; siempre y cuando, (iii) Exista dependencia económica y no se encuentre recibiendo ingreso alguno, frente a lo cual se evidencia que, si bien el actor aportó el registro civil de matrimonio5 que acredita el vínculo conyugal

existente con Dominga Machuca, que se pruebe la dependencia económica respecto del solicitante, exigencia que la parte actora no demostró, pues, sus testigos no acudieron a la audiencia de práctica de pruebas y juzgamiento, quedando huérfana la prueba del requisito, razón por la cual en este punto, se confirmará la decisión de instancia.

3 Folios 16 y 17 cuaderno de segunda instancia. 4 Sentencias del 27 de julio de 2005, radicación 21.517 y del 5 de octubre de 2007, radicación 29531, M.P. Dr. Luis Javier Osorio López, ambas de la Sala de Casación Laboral de la Corte, y la sentencia T-318 de junio de 2015 de la Corte Constitucional. 5 Folio 23 del expediente.157593105001201300083-01 5 Ahora, es del caso indicar que frente a la condena solicitada al pago de intereses moratorios, por concepto de retroactivo pensional, la Sala no accederá, toda vez que dentro del expediente obra la Resolución No. 031789 del 07 de septiembre de 2011, visible a folios 18 y ss. del cuaderno principal, aportada por el actor, en la que se indica lo siguiente: “(…) el valor del retroactivo que asciende a la suma de $14.350.603 y que corresponde a ACERÍAS PAZ DEL RÍO, se cancelará en nómina de octubre pago noviembre de 2011, a través de la Tesorería General del ISS –

Cundinamarca.” , mesadas en las que se incluyen las causadas entre el 28 de febrero de 2010 y el 14 de enero de 2011, no pudiéndose ordenar un doble pago por el mismo derecho a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones". Finalmente, en cuanto al derecho a percibir la mesada catorce, y los intereses moratorios, es claro para esta Sala, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 6 que empezó a regir el 22 de julio del mismo mes y año, determinó que excepcionalmente quienes percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, podían obtener el derecho en comento, siempre y cuando su derecho pensional se causara a más tardar el 31 de julio de 20117 requisito que reúne el actor, por cuanto el monto de la pensión reconocida por el ISS, corresponde a la suma de $1’505.308,oo valor que, no sobrepasa los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en 20118 . En las anteriores condiciones, le asiste el derecho al demandante a percibir la mesada catorce que reclama, toda vez que, si bien la misma fue eliminada respecto de las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, el demandante se encuentra dentro del régimen de excepción que alude el parágrafo transitorio 6º, el monto de la pensión es inferior a los topes

establecidos en la norma reseñada y, la prestación reclamada se causó dentro de los límites de vigencia exigidos en el Acto Legislativo, esto es, 15 de enero de 2006.

6 Acto Legislativo 001 de 2005. “Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". 7 Parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005 8 Año 2011, salario mínimo legal mensual vigente $535.600,oo157593105001201300083-01 6 Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: Declarar la prescripción parcial de las mesadas de la pensión especial de vejez causadas a favor del Actor, desde el 15 de enero de 2006 y sus respectivos intereses, hasta el 27 de febrero de 2010. Segundo: Negar el pago del retroactivo de las mesadas causadas entre el 28 de febrero de 2010 y el 14 de enero de 2011. Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia consultada. Cuarto: Sin condena en costas. Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

consultada. Cuarto: Sin condena en costas. Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con ausencia justificada) EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina y firma, autorizándose el levantamiento del acta respectiva.

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