TSDJ VIT SU - 157593105001201300128 01-(14-06-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201300128 01-(14-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
1
Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 14 de junio de 2017
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 157593105001201300128 01
Demandante: David Patiño Albarracín
Demando:
Decisión:
COLFONDOS
Revoca Parcialmente
PENSION DE SOBREVIVIENTES – Exoneración pago de intereses moratorios Significa lo anterior, que la interpretación al art. 141 de 1993, hoy en día no es tan restringida a la literalidad de la norma, pues en materia de interpretación de derechos pensionales la jurisprudencia lo hace a la luz de los principios y objetivos que forman la seguridad social, lo cual, en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto.
La justificación que sugiere el recurrente radica en la buena fe con la que actuó, pues en su sentir, reconoció y pago en tiempo la prestación pensional a los beneficiarios que arrojó la investigación administrativa de Mapfre, según lo cual lo exime del pago de los intereses moratorios.
Sin embargo, considera la Sala que la nueva tesis no tiene cabida en eventos como el sub lite, pues la equivocación o indebida investigación administrativa no se subyace a un respaldo normativo, ni ese argumento proviene de la aplicación minuciosa de la ley, que permita inferir que el error en que incurrió tanto la aseguradora como la administradora tenga una interpretación diametralmente diferente a la literalidad de la
a un respaldo normativo, ni ese argumento proviene de la aplicación minuciosa de la ley, que permita inferir que el error en que incurrió tanto la aseguradora como la administradora tenga una interpretación diametralmente diferente a la literalidad de la norma y la excepción que trajo la jurisprudencia frente al tema.
Así, la Sala no encuentra plena justificación que permita a las demandadas exonerarse de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993.
DECLARACIÓN DE TERCEROS – Valoración de la prueba2
Inicia la Sala por indicar que para dilucidar el tema relacionado con la falta de valoración por parte del A quo de las indagaciones administrativas que se allegaron junto con la investigación interna que realizó la aseguradora Mapfre con las que indica quedó descartada la convivencia del cónyuge demandante respecto de la causante, debe decirse que no le asiste razón al juez de instancia cuando concluyó que para la valoración de esta prueba era necesario que se ratificara en el proceso, pues como lo menciona la llamada en garantía en el sustento del recurso, aquellos no encuentran en los supuestos previstos en el artículo 222 del C.G. del P, ni tampoco según se extracta del CD audio que contiene la audiencia de decreto y práctica de pruebas la parte demandada así lo solicitó, razón por la que la prueba debió ser valorada.
Aclarado lo anterior, debe decirse que las actas que registran las declaraciones que aluden las apelantes como no valoradas, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casa ción Laboral, esa documental así allegada debe tomarse como declaraciones emanadas de terceros y su valoración se hace en forma similar al testimonio (…)
Corte Suprema de Justicia Sala de Casa ción Laboral, esa documental así allegada debe tomarse como declaraciones emanadas de terceros y su valoración se hace en forma similar al testimonio (…)
COMPENSACIÓN PENSIONAL - Improcedencia Del concepto previsto en el Código Civil, es fácil colegir que en este caso no se encuentran presentes los presupuestos para que opere la compensación por dos razones, la primera , solamente existe una parte deudora , en este caso el extremo pasivo del litigio y, la segunda, que aun cuando la parte recurrente quiera hacer ver el pago de un dinero por concepto de mesadas pensionales de las cuales aduce ya recibió el actor, aquellas no corresponden al mismo derecho que en el trámite de este proceso se reconoció a favor del señor PATIÑO ALBARRACIN, pues ese dinero que percibió el actor corresponde al derecho que la Administradora de Pensiones demandada reconoció a favor de sus dos menores hijos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora Lucila Romero , derecho que difiere del solicitado por el actor como cónyuge sobreviviente.
Así planteadas las cosas es claro para la Sala que no se trata de deudores recíprocos como lo requiere la norma para que proceda la compensación, por el contrario, es la consecuencia pura del reconocimiento del derecho pensional a favor del actor, por lo que la sentencia apelada será confirmada en o referente a la compensación.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN 157593105001-2013-00128-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: DAVID PATIÑO ALBARRACÍN
DEMANDADO: COLFONDOS
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: REVOCA Y CONFIRMA
APROBADA Acta No. 086
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).
I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de COLFONDOS y la llamada en garantía Ma pfre Colombia Vida Seguros S.A, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2016, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la demandada COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que el señor David Patiño Albarracín y la causante Lucila Romero Pico quien falleció el 30 de junio de 2010 , contrajeron matrimonio el 4 de mayo de 2001, de cuya unión nacieron Cristian
y la causante Lucila Romero Pico quien falleció el 30 de junio de 2010 , contrajeron matrimonio el 4 de mayo de 2001, de cuya unión nacieron Cristian David y Laura Juliana Albarracín Romero . Indica que la causante se encontraba afiliada a la Administradora del Fondo de Pensiones Colfondos4
S.A., en la que cotizó durante los últimos tres años anteriores al fallecimiento cincuenta semanas , por la que el 4 de abri l de 2011, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensi ón de sobrevivientes, frente al cual la Administradora resolvió de manera positiva y reconoció la prestación a favor de los hijos Cristian David, Laura Juliana Patiño Romero, Ana Oliva y Lud Beidy Gómez Romero, a partir del 30 de junio de 2010, en cuant ía del 25%, pero no a favor del cónyuge demandante David Patiño Albarracín , bajo el argumento que para el momento del fallecimiento el actor no convivía con la causante, lo cual deriv ó de la investigación adelantada por la administradora de la que el actor no tuvo conocimiento.
Indica que desde la fecha en que contrajo matrimonio con su cónyuge convivieron de manera ininterrumpida por un espacio superior a nueve años , que juntos se encargaron de la mantener el hogar y que aquél siempre estuvo a su lado hasta el momento del fallecimiento.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que la causante Lucila Romero Rico se encontraba afiliada a la Administradora de l Fondo de Pensiones Colfondos S.A., en razón a ello , se condene a la demandada a
Con base en lo anterior, pretende que se declare que la causante Lucila Romero Rico se encontraba afiliada a la Administradora de l Fondo de Pensiones Colfondos S.A., en razón a ello , se condene a la demandada a pagar a favor del señor David Patiño Albarracín en su calidad de cónyuge sobreviviente la pensión de sobrevivientes en catorce mesadas correspondiente al 50%, a partir del 30 de junio de 2010, junto con el retroactivo causado, los intereses moratorios previsto en el art. 141 de la ley 100 de 1993 y, las costas del proceso1.
En la contestación a la demanda que en término realizó la demandada Fondo de Pensiones Colfondos S.A., a través de apoderada, requirió como llamada en garantía a la Ase guradora MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., con ocasión de la póliza colectiva de seguros provisional para el financiamiento de y pago de las pensiones de invalidez y sobrevivientes (9201408900114) 2. Se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de “Inexistencia de las obligaciones reclamadas,
1 Fs. 46-54 cdo. No. 1 de primera instancia. 2 Fs. 90-109 Id.5
prescripción, buena fe, compensación e innominada”3
La demandada COLFONDOS a través de apoderado dio respuest a oportuna a la demanda igualmente pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones, y propuso como excepciones previas “Falta de jurisdicción y competencia y Falta de integración del contradictorio o litisconsorcio
a la demanda igualmente pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones, y propuso como excepciones previas “Falta de jurisdicción y competencia y Falta de integración del contradictorio o litisconsorcio necesario” y como excepciones de mérito “Inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de intereses moratorios e indexación sobre las mesadas adicionales pretendidas, prescripción e innominada”4
La llamada en garantía a través de su apoderado judicial , dio respuesta oportuna al llamamiento en el que se refirió a los hechos y pretensiones e indicó que la póliza pactada para financiar la pensión de sobrevivientes ya fue cumplida, pues la aseguradora reconoció la suma adicional pactada y, propuso como excepciones de fondo las de “COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE,
PRESCRIPCION, PAGO Y COMPENSACION E INNOMINADA”5
A continuación en el trámite del proceso dentro de la audiencia inicial el A quo, resolvió de oficio integrar el contradictorio y para al evento ordenó que comparezcan los cuatro menores hijos en calidad de beneficiarios de la causante (fs. 285-287 Cdo. No. 1), para lo cual designó curador ad litem a los menores Crist ian David, Laura Juliana Patiño Romero , Ana Oliva Gómez Romero y Lud Beydy Gómez Romero6.
Para la representación de los menores el A quo designó dos curadores ad litem, quienes contestaron la demanda refriéndose a los hechos y frente a las pretensiones pese a que no se opone n, no coadyuvan pero requieren que se demuestre7.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
litem, quienes contestaron la demanda refriéndose a los hechos y frente a las pretensiones pese a que no se opone n, no coadyuvan pero requieren que se demuestre7.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 6 de abril de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones
3 Fs. 114-126 Cdo. No. 1 primera instancia. 4 Fs. 38-48 Id. 5 Fs. 219-222 Id. 6 Fs. 311, 312 y 397 Cdo. No. 2. 7 Fs. 320-326, 409-411 Cdo. No. 2 de primera instancia.6
de la demanda y condenó a la Administradora del Fondo de Pensiones COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar a favor del señor David Patiño Albarracín el 50% de la mesada pensional de sobrevivientes en su calidad de cónyuge de la causante Lucila Romero; ordenó a COLFONDOS reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas causadas a partir del 30 de junio de 2010 y hasta el 30 de marzo de 2016, en cuantía de $23.501.731 y las que se causen a futuro, más la indexación de cada una de las mesadas desde la fecha de su causación, así como al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. A simismo ordenó a la llamada en garantía MAPFRE a reconocer y pagar la suma adicional requerida para el financiamiento de la pensión de sobrevivientes reconocida al actor en atención
en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. A simismo ordenó a la llamada en garantía MAPFRE a reconocer y pagar la suma adicional requerida para el financiamiento de la pensión de sobrevivientes reconocida al actor en atención a la póliza suscrita con COLFONDOS S.A., tras considerar que el demandante logró demostrar la convivencia con la causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento lo cual lo hace acreedor a la prestación pensional reclamada.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión los apoderados de la demandada COLFONDOS S.A. y la llam ada en garant ía MAPFRE S.A, interpusieron recurso de apelación, sus argumentos:
-. COLFONDOS S.A.
Difiere de la decisión en tres aspectos, a saber:
El primero, hace referencia a la valoración probatoria del A quo frente a los testimonios recepcionados en el curso del proceso , a quienes no les consta sobre la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de la causante y, contrario a ello, no le brindó la importancia que se merecía los documentos que contien en las declaraciones de dos de las hijas de la causante que, pese a que no fueron ratificadas en audiencia son imprescindibles para desvirtuar el hecho de la convivencia del actor con l a causante, quien pese a vivir bajo el mismo techo no hacía vida marital con ella.7
En segundo lugar, no comparte la condena por los intereses moratorios, por cuanto la administradora siempre actuó de buena fe en el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En segundo lugar, no comparte la condena por los intereses moratorios, por cuanto la administradora siempre actuó de buena fe en el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Y, en tercer lugar solicita que se analice el tema de la compensación el que omitió pronunciarse el A quo en su decisión, teniendo en cuenta que el 100% de la mesada pensional se reconoció y pagó a los cuatro menores hijos de la causante sin que quedara en suspenso una parte de ella, razón por la que son aquellos quienes deben satisfacer el pago del 50% reconocido a favor del demandante.
Por lo anterior, solicita que la sentencia sea revocada y en su lugar se absuelva de las condenas impuestas a la Administradora de Pensiones Colfondos S.A.
-. MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
Manifiesta que coadyuva al argumento de Colfondos S.A., e insiste en que al tenor del art. 222 del C.G del P, las declaraciones traídas como pruebas al proceso no requieren de ratificación en juicio, pues tal requisito solo es viable en aquellos casos en que la prueba sea rendida en el trámite de otro proceso o de manera anticipada, quedando huérfano de prueba el hecho que contiene la convivencia del actor con la causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, pues simplemente el A quo desechó la prueba por falta de ratificación pero nada se hizo para esclarecer la certeza de esas declaraciones pues la valoración probatoria de los testigos no demuestran con certeza el hecho de la convivencia.
Difiere de la decisión en cuanto se c ondenó a la demandada y llamada en
declaraciones pues la valoración probatoria de los testigos no demuestran con certeza el hecho de la convivencia.
Difiere de la decisión en cuanto se c ondenó a la demandada y llamada en garantía al pago simultáneo de intereses moratorios e indexación por cuanto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha indicado que no es procedente tal condena por cuanto se trata de una doble sanción por el mismo concepto.
Indica que con la orden de pagar a favor del demandante el 50% de la pensión desde el mes de junio de 2010, genera un pago de lo no debido y con ello8
enriquecimiento sin causa por cuanto la prestación pensional se reconoció desde esa data a favor de dos de los menores quienes están representados por el actor lo que permite concluir que el pago nunca estuvo suspendido , y por el contrario el actor siempre percibió el pago de la mesada.
Insiste en que la entidad aseguradora siempre actuó de buena en el trámite de reconocimiento de la pensi ón de sobrevivientes, pues cuando se le s olicitó realizó el respectivo pago en la suma de $100.637.320 , por lo que no es posible obtener una condena por un monto adicional cuando en realidad la administradora reconoció el 50% a sus dos menores hijos y, ordenar nuevamente el pago por ese monto sería incurrir en un doble pago.
Por lo anterior, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada en su integridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en
su integridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al pri ncipio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
1.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar en este evento 1) Si el A quo cometió un yerro de valoración probatoria a la hora de establecer la convivencia real y efectiva del señor David Patiño Albarracín con la causante Lucia Romero Pico, durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, 2) Establecer si bajo el principio de la buena fe es procedente exonerar del pago de los intereses moratorios y si es procedente impartir orden de pago simultáneo con9
indexación, 3) Determinar si con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante en su calidad de cónyuge sobreviviente se genera pago de lo debido e enriquecimiento sin causa y, 4) Si hay lugar a la compensación.
Previo al análisis que hará la Sala de estos temas, es necesario precisar que por razones metodológicas, se abordará el estudio de ambas impugnaciones en forma conjunta, en cuyo desarrollo se dará respuesta a los reclamos de los recurrentes.
Previo al análisis que hará la Sala de estos temas, es necesario precisar que por razones metodológicas, se abordará el estudio de ambas impugnaciones en forma conjunta, en cuyo desarrollo se dará respuesta a los reclamos de los recurrentes.
2.- Convivencia real y efectiva como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes.
El argumento principal con el cual l os recurrentes fustigan la decisión de primera instancia relativa a la convivencia del señor PATIÑO ALBARRACIN con la causante , es la indebida valoración de las pruebas documentales específicamente la que contiene la investigación por parte de la aseguradora Mapfre en el que se recepcionaron algunas declaraciones que fueron ratificadas ante notario y que el A quo desechó por no ser ratificadas en el proceso, además porque los ún icos testimonios traídos al proceso no dan cuenta fehaciente del hecho de la convivencia.
De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia impugnada, el demandante si logró demostrar el hecho de la convivencia por el tiempo requerido para ser beneficiario de la prestación pensional que se reclama , conclusión que soportó, con el contenido de los testimonios e interrogatorio libre; que son los mismos elementos probatorios junto con la investigación administrativa que adelantó la aseguradora Mapfre con base en los cuales los recurrentes afirman que desvirtuó ese hecho.
Inicia la Sala por indicar que para dilucidar el tema relacionado con la falta de valoración por parte d el A quo de las indagaciones administrativas que se allegaron junto con la investigación interna que realizó la aseguradora Mapfre con las que indica quedó descartada la convivencia del cónyuge demandante
valoración por parte d el A quo de las indagaciones administrativas que se allegaron junto con la investigación interna que realizó la aseguradora Mapfre con las que indica quedó descartada la convivencia del cónyuge demandante respecto de la causante, debe decirse que no le asiste razón al juez de10
instancia cuando concluyó que para la valoración de esta prueba era necesario que se ratificara en el proceso, pues como lo menciona la llamada en garantía en el sustento del recurso, aquellos no encuentran en los supuestos previstos en el artículo 222 del C.G. del P, ni tampoco según se extracta del CD audio que contiene la audiencia de decreto y práctica de pruebas la parte demandada así lo solicitó, razón por la que la prueba debió ser valorada8.
Aclarado lo anterior, debe decirse que las actas que registran las declaraciones que aluden las apelantes como no valoradas , de conformidad con la jurisprudencia de la Corte S uprema de Justicia Sala de Casa ción Laboral, esa documental así allegada debe tomarse como declaraciones emanadas de terceros y su valoración se hace en forma similar al testimonio, lo cual indicó en los siguientes términos:
“se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como ‘documento declarativo emanado de terc eros’, cuya valoración se ha ce en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación…”9
la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como ‘documento declarativo emanado de terc eros’, cuya valoración se ha ce en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación…”9
Con base en lo anterior, la Sala analizará las pruebas dejadas de valorar, es así con la documental allegada al proceso se observa a fs. 127-182 Cdo. No. 1, de primera instancia, copia de la investigación administrativa que adelantó la aseguradora Mapfre el 20 de abril de 2012 , en la que se verifica el cuestionario que realizó a los señores David Patiño Albarracín, Gilberto Gómez Carrillo, Carmen Evelia Vallejo Romero, Lud Beidy Gómez Romero y Olga
8 CSJ. Sent. del 17 de marzo de 2009 radicado 31484, reiterada en casación del 25 de junio de igual año radicación 35740, “(.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2 003, para la apreciación de los documentos declarativo s emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido <…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer <…en la misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, si no que, simplemente, <…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su
contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había pre visto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien , tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el p roceso, tenían una natura leza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados <…en la misma forma que los testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previs ión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece c laro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción ”.
9 CSJ. 487/2013.11
Lucía Romero, tendiente a establecer la dinámica familiar de la afiliada y la convivencia permanente al momento del fallecimiento.
Para el caso de los dos primeros, el señor Gilberto Gómez quien fue
Lucía Romero, tendiente a establecer la dinámica familiar de la afiliada y la convivencia permanente al momento del fallecimiento.
Para el caso de los dos primeros, el señor Gilberto Gómez quien fue compañero de la causante y el señor David Patiño cónyu ge sobreviviente, el último hace un breve recuento del hecho del fallecimiento, indica que el jefe de la causante se llama Enríque, menciona el nombre de los hijos, sobre el hecho de la convivencia indica que lo fue desde el 4 de mayo de 2001 hasta el día 30 de junio de 2010 cuando falleció, que la convivencia fue ininterrumpida e indica con claridad y precisión los diferentes lugares do nde habitaron. Por su parte el señor Gilberto informa que convivió con la causante desde el mes de julio de 1994 hasta 1999, y sabe que ella convivió con el señor David Patiño desde el año 1999 hasta el 30 de junio de 2010.
Por su parte, las señoras Carmen Evelia Vallejo Romero y Olga Lucía Romero, hijas de la causante Lucila Romero , frente a la con vivencia del actor con su señora madre indicaron que convivían en la misma casa pero en habitaciones separadas por cuanto el señor Patiño Albarracín tenía una caución por maltrato a su señora madre, razón por la que aquella vivía en una habitación de la casa que le dejó del papá del señor David con sus cuatro hijos menores.
En efecto, aunque de la valoración de tales pruebas y de lo que pudiera derivarse de la supuesta caución que aduce una de las deponentes tenía el actor por maltrato a la causante, podría establecerse la inexistencia de la
En efecto, aunque de la valoración de tales pruebas y de lo que pudiera derivarse de la supuesta caución que aduce una de las deponentes tenía el actor por maltrato a la causante, podría establecerse la inexistencia de la convivencia requerida, no obstante, importa advertir además, que el A quo se inclinó por darle credibilidad a los testigos que rindieron su versión en el trámite judicial, y ejerció así su libertad de apreciación de la prueba conforme a la facultad que le otorga el artículo 61 del C.P del T. y de la S.S, valoración frente a la que los recurrentes también dirigen su inconformidad.
Esas pruebas son, el interrogatorio libre del señor David Patiño Alabarracín , como es normal en la práctica judicial, reitera los hechos que se funda la demanda, esto es, que contrajo matrimonio con la señora Lucila Romero con quien convivió de manera ininterrumpida por el espacio de 9 años hasta el 30 de junio cuando falleció, q ue tuvieron dos hijos mellizos, que perdió contacto12
con las hijas porque no sabe dónde viven, que él junto con sus hijos cuidaron de ella hasta cuando falleci ó, indica que con su esposa tuvo inconvenientes pero los normales de pareja generados por el maltrato de sus hijas a los dos menores que él tuvo con ella.
Ahora bien, si se examina el testimonio de SANDRA REBECA OBANDO, en el que indicó que conoció a la pareja en el año 2007, cuando llegó a la casa de ellos a vivir con su menor hija, sabe que el actor y la causante convivían, que compartían en pareja las actividades cotidianas “como el desayuno ,
el que indicó que conoció a la pareja en el año 2007, cuando llegó a la casa de ellos a vivir con su menor hija, sabe que el actor y la causante convivían, que compartían en pareja las actividades cotidianas “como el desayuno , reuniones del colegio de los niños, iban a la iglesia, hacían mercado juntos” indica que cuando la señora Lucila se enfermó su esposo era quien la atendía, le daba de comer, cambiaba el pañal, la sentaba…,” indica que le “consta que la persona que la acompañó fue don David y me consta porque yo vivía ahí con ellos en el mismo piso y ellos vivían en la misma habitación”. Y MARTHA LUZ ACEVED O señaló que, conoce a la pareja desde el 2003 , porque congregan en la misma iglesia que ella , indica que fue en varias ocasiones a la casa del actor donde vivía él su esposa fallecida su s dos hijos y otras dos niñas de ella Carmen Evelia y Olga Lucía, señala que lo conoció como pareja pues ellos salían siempre juntos.
Tal como se evidencia, de esos elementos materiales probatorios, así examinados, no permiten establecer una conclusión diferente a la que arribó el A quo, para sobre esa base afirmar que el actor no convivió con la causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, y por tanto, no tenga derecho a la prestación pensional requerida.
Y, es que las pruebas documentales que aluden los apelantes no son suficientes para demostrar lo que evide ntemente se pretende con el recurso de apelación, que es la inexistencia de convivencia entre el señor DAVID PATIÑO ALBARRACIN y la causante LUCILA ROMERO, que es además el asunto medular
para demostrar lo que evide ntemente se pretende con el recurso de apelación, que es la inexistencia de convivencia entre el señor DAVID PATIÑO ALBARRACIN y la causante LUCILA ROMERO, que es además el asunto medular para el buen suceso de las pretensiones, pues en realidad ese haz probatorio no da cuenta del único hecho relativo al inconveniente entre la pareja que generó una caución a cargo del demandante , y en tal sentido haya desencadenado el quebrantamiento de la convivencia.13
Y, es que de la valoración en conjunto de las pruebas testimoniales se evidencia que las hijas de la causante Carmen y Olga Lucía convivieron con su madre por algún tiempo en el que al parecer desencadenó el inconveniente al que hacen referencia, mismo del que la señora Martha Luz Acev edo