TSDJ VIT SU - 157593105001201300326 01-(20-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201300326 01-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA LABORAL - OPORTUNIDAD: Procedencia por e rror aritmético.
De la anterior norma en cita se tiene que una vez notificadas las providencias expedidas fuera de audiencia, las partes procesales cuentan con tres (3) días para poder solicitar una aclaración o adición; para el caso que nos ocupa, se tiene que la providencia de 30 de junio de 2023 fue notificada por estados el 4 de julio de la misma anualidad, presentándose la solicitud de corrección y aclaración el 7 de julio de 2023 es decir, la petición se presentó en los términos de la ejecutoria. (…) De la solicitud de la apoderada judicial de los demandados, se estima que esta Sala incurrió en un error aritmético al realizar el cálculo de las cesantías y la indemnización por despido sin justa causa, pues a su sentir al fijarse como salario de la deman dante la suma de $103.000,oo mensuales, realizadas las operaciones se tiene como resultado según sus cálculos, la suma de $3’583.541,oo para las cesantías y la de $2’352.498,oo para la indemnización por despido sin justa causa y no las consignadas en la parte motiva de la sentencia de la sentencia de 29 de enero de 2021 la cual en su parte resolutiva fue corregida por el auto de 30 de junio de 2023. (…) Así las cosas, al revisarse las operaciones aritméticas realizadas en la parte motiva de la sentencia objeto de corrección, encuentra la Sala que en efecto se incurrió en un error
corregida por el auto de 30 de junio de 2023. (…) Así las cosas, al revisarse las operaciones aritméticas realizadas en la parte motiva de la sentencia objeto de corrección, encuentra la Sala que en efecto se incurrió en un error puramente aritmético, al realizar el cálculo de las cesantías y la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que al establecerse que el salario de la demandante ascendía a $103.000,oo mensuales, el salario diario no era de $17.167 sino de $3.433,oo En consecuencia, respecto de las cesantías, realizadas las operaciones aritméticas conforme al numeral 1 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual establece que “el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente…”, y para el presente caso por los días laborados por la demandante arroja una suma de $1’22 1.335,oo y en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, en el entendido que la parte actora, laboró desde el 1 de enero de 1976 hasta el 15 de octubre de 2010, es decir, 34 años, 9 meses y 15 días, que en días da un total de 12.525, le correspondiéndole una indemnización de 705.83 días, que multiplicado por el salario diario, esto es $3.433,oo produce un total de $2’423.349,oo. Los anteriores valores deberán ser indexados al momento en que efectúe el pago. Art. 286 del Código General del Proceso, auto CSJ AL1544-2020; Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, providencia AL4464 de 20211
REPÚBLICA DE COLOMBIA
que efectúe el pago. Art. 286 del Código General del Proceso, auto CSJ AL1544-2020; Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, providencia AL4464 de 20211
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001201300326 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: ACCEDE A CORRECIÒN
DEMANDANTE: MARIA GLADIS MORALES BARRERA DEMANDADOS: NICOLAS NARANJO FERNANDEZ y Otra APROBACION: Sala discusión19 de octubre de 2023
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Sala de Decisión a resolver la solicitud de corrección y aclaración del auto de 30 de junio de 2023 , petición que allegó l a apoderada de la parte demandada.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 9 de octubre de 2013, María Gladys Morales Barrera a través de apoderado judi cial instauró una demanda ordinaria laboral en contra de
de la parte demandada.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 9 de octubre de 2013, María Gladys Morales Barrera a través de apoderado judi cial instauró una demanda ordinaria laboral en contra de Nicolas Naranjo Fernández y María del Carmen Orduz de Naranjo, por la relación laboral que se llevo a cabo entre el 01 de enero de 1976 al 15 de octubre de 2010, solicitando el reconocimiento de un contrato verbal a término indefinido y como consecuencia de ello, se condene a l pago de la indemnización por despido sin justa causa, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de trasporte y la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías.
1.2. El 18 de septiembre de 2014, el juzgado de primera instancia profirió sentencia declarando que entre la demandante y la demandada existió un157593105001201300326 01
2 contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de en ero de 1976 al 15 de octubre de 2010 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción , condenando a los demandados a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: por cesantías $3.583.403.00; por intereses a las cesantías $1.290.025.00; por prima de servicios $308.988.00 , por vacaciones $411.984.00 y ordenó indexar los pagos con el IPC que certifique el DANE desde que se hicieron exigibles (15 de octubre de 2010) hasta su solución o pago. Por otro lado, absolvió a los demandados de las re stantes pretensiones
desde que se hicieron exigibles (15 de octubre de 2010) hasta su solución o pago. Por otro lado, absolvió a los demandados de las re stantes pretensiones de la demanda , c ondenando en costas a los demandados y a favor de la demandante, fijando como como agencias en derecho la suma de $839.160.00. Decisión que fue apelada por las ambas partes procesales.
1.3. El 14 de octubre de 2014 llegó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la apelación presentada por las partes procesales del presente asunto. Debido a tr ámites administrativos internos de esta Sala, fue repartido el 20 de mayo de 2015 para que se agote su conocimiento.
1.4. El 29 de enero de 2021 se emitió fallo de segunda instancia en la cual en la parte motiva se estableció que existió un contrato a término indefinido entre el 1 de enero de 1976 al 15 de octubre de 2010 ; se declaró no probada la existencia de trabajo adicional o horas extras ; en cuanto a las vacaciones y prima de servicios, se estableció que quedarían tal y como lo determinó la A quo, respecto de las cesantías se consideró que no sufr ieron p érdida por el fenómeno de prescripción, co ndenado a los empleadores al pago de $41'181.117,00 por lo que se dijo que se modificaría el numeral quinto de la resolutiva del fallo de primera instancia en este sentido ; por otro lado, se condenó a los empleadores al pago de $41.727.360,00 en razón al despido sin justa causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 2. del literal b) del inciso 3°
resolutiva del fallo de primera instancia en este sentido ; por otro lado, se condenó a los empleadores al pago de $41.727.360,00 en razón al despido sin justa causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 2. del literal b) del inciso 3° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificándose el fallo de primera instancia en dicho aspecto y se negó la condena de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. Agotándose así todas y cada una de las pretensiones relacionadas en la demanda y el recurso de apelación presentado por las partes procesales. Sin157593105001201300326 01
3 embargo, en la parte resolutiva se dijo que se confirmaría de forma íntegra el fallo de primera instancia.
1.5. El 13 de febrero de 2021, se presentó por parte del apoderado de la parte demandante una solicitud de aclaración, adición y/o corrección de la sentencia del 29 de enero de 202, petición que por error humano en la revisión del correo electrónico no fue tramitada. Posteriormente el 29 de mayo de 2023, el apoderado de la actora solicitó nuevamente se aclare, adicione y/o corrija la sentencia emitida el 29 de enero de 2021, argumentando que la providencia en mención en la parte resolutiva no se indicó nada , respecto de la modificación de las condenas señaladas en la parte motiva en relación con las cesantías y el valor de la sanción por el despido injusto.
1.6. Mediante providencia de 30 de junio de 2023, esta Sala corrigió la parte
de las condenas señaladas en la parte motiva en relación con las cesantías y el valor de la sanción por el despido injusto.
1.6. Mediante providencia de 30 de junio de 2023, esta Sala corrigió la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de 29 de enero de 2021, quedando el numeral 3.1. así: Condenar a los demandados Nicolás Naranjo Fernández y María del Carmen Orduz de Naranjo, al pago de cesantías a favor de María Gladis el cual será de $41’181.117,oo incluyendo además la condena de $41’727.360,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa. En lo demás confirmó la decisión recurrida.
1.7. El 7 de julio de 2023 la apoderada judicial de los demandados presentó solicitud de corrección y aclaración de la decisión del 30 de junio de 2023 pues a su sentir en la sentencia de segunda instancia del 29 de enero de 2021 y que fue corregida con la providencia en mención, se incurrió en un error aritmético frente al cálculo de cesantías e indemnización por despido sin justa causa, situación que perjudica a sus representados.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Precisión previa:
Esta Sala de Decisión procederá a resolver la solicitud impetrada por l a apoderada de la parte demanda da consistente en la corrección y aclaración del auto de 30 de junio de 2023, petición que se allegó el 7 de julio de 2023.157593105001201300326 01
4 2.2 . El asunto:
del auto de 30 de junio de 2023, petición que se allegó el 7 de julio de 2023.157593105001201300326 01
4 2.2 . El asunto:
En el sub lite que se surtirá la petición incoada por pasiva , consistirá en establecer, ¿si procede o no la solicitud instaurada por la parte demanda da y con base en qué figura jurídica (corrección o aclaración)?
2.2.1. Procedencia de la solicitud:
2.2.1.1 Inicialmente, se debe dejar claridad que el presente proceso es un asunto que se ventila bajo la jurisdicción ordinaria laboral, ya que se trata de una sentencia de segunda instancia de un proceso ordinario, es así que por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se aplicar á las norm as contempladas en el Código General del Proceso, para poder establecer cu ándo proceden las figuras jurídicas de corrección y aclaración de las providencias judiciales. 2.2.1.2. Al respecto, el artículo 302 del Código General del Proceso, establece cuando se encuentran ejecutoriadas las providencias judiciales de la siguiente manera “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes,
que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
2.2.1.3. De la anterior norma en cita se tiene que una vez notificadas las providencias expedidas fuera de audiencia, las pa rtes procesales cuentan con tres (3) días para poder solicitar una aclaración o adición; para el caso que nos ocupa, se tiene que la providencia de 30 de junio de 2023 fue notificada por estados el 4 de julio de la misma anualidad, presentándose la solicit ud de corrección y aclaración el 7 de julio de 2023 es decir, la petición se presentó en los términos de la ejecutoria.157593105001201300326 01
5 2.2.2 De la corrección y aclaración de las sentencias:
2.2.2.1 El artículo 285 del Código General del Proceso frente a la aclaración de sentencias expresa que , aunque estas decisiones no son revocables y reformables por el juez que la pronunció, si podrá ser “ aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que e stén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella …”. (subrayado por fuera de la norma)
2.2.2.2 Con respecto a la figura jurídica de corrección de errores aritméticos y otros, contemplada en el artículo 286 del Código General del Pr oceso, se tiene
norma)
2.2.2.2 Con respecto a la figura jurídica de corrección de errores aritméticos y otros, contemplada en el artículo 286 del Código General del Pr oceso, se tiene que este tipo de errores pueden ser corregidos en cualquier tiempo “ de oficio o a solicitud de parte, mediante auto ”, lo que es aplicable en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas ”, bajo la condición consistente en que “ estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ”. (subrayado por la Sala)
2.2.3 El caso:
2.2.3.1 De la solicitud de la apoderada judicial de los demandados, se estima que esta Sala incurrió en un error aritmético al realizar el cálculo de las cesantías y la indemnización por despido sin justa causa, pues a su sentir al fijarse como salario de la demandante la suma de $103.000 ,oo mensuales, realizadas las operaciones se tiene como resultado según sus cálculos, la suma de $3 ’583.541,oo para las cesantías y la de $ 2’352.498,oo para la indemnización por despido sin justa causa y no las consignadas en la parte motiva de la sentencia de la sentencia de 29 de enero de 2021 la cual en su parte resolutiva fue corregida por el auto de 30 de junio de 2023.
2.2.3.2 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL 4464 de 202 11 hizo alusión a los yerros que se pueden corregir a través de las figuras jurídicas contempladas en el artículo
Justicia en providencia AL 4464 de 202 11 hizo alusión a los yerros que se pueden corregir a través de las figuras jurídicas contempladas en el artículo
1 Radicación No. 79414, 13 de septiembre de 2021, M.P.: Omar de Jesús Restrepo Ochoa157593105001201300326 01
6 286 del Código General del Proceso, trayendo a colación el auto CSJ AL15442020, en el que expresó “En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Pro ceso, aplicables en materia laboral por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área d el saber humano corresponden, esto es, a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de man era similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del sentenciador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que de vienen
aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del sentenciador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que de vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica. Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo , porque de ocurrir tal cosa, como lo di jera de antaño esta Corporación, «se llegaría al absurdo de que , a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos» (LXVI, 782)”. (subrayado fuera de texto)
2.2.3.3. Así las cosas, al revisarse las operaciones aritméticas realizadas en la parte motiva de la sentencia objeto de corrección, encuentra la Sala que en efecto se incurrió en un error puramente aritmético, al realizar el cálculo de las cesantías y la indemnización por despido s in justa causa, toda vez que al establecerse que el salario de la demandante ascendía a $103.000 ,oo mensuales, el salario diario no era de $17.167 sino de $3.433,oo157593105001201300326 01
7 2.2.3.4 En consecuencia, respecto de las cesantías , realizadas las operaciones aritméticas conforme al numeral 1 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual establece que “el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente…”, y para el presente caso por los días lab orados por la
1990, el cual establece que “el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente…”, y para el presente caso por los días lab orados por la demandante arroja una suma de $1’221.335,oo y en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa , en el entendido que la parte actora, laboró desde el 1 de enero de 1976 hasta el 15 de octubre de 2010 , es decir, 34 años, 9 meses y 15 dí as, que en días da un total de 12.525, le correspondiéndole una indemnización de 705.83 días, que multiplicado por el salario diario, esto es $3.433,oo produce un total de $ 2’423.349,oo. Los anteriores valores deberán ser indexados al momento en que efectúe el pago.
2.2.3.5 Constado el error aritmético en que se incurrió se procederá a modificar el numeral 3.1 de la providencia de 29 de enero de 2021.
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
Corregir el error puramente aritmético en que se incurrió en la sentencia de 29 de enero de 2021 proferida por esta Sala de Decisión, conforme con lo expuesto en procedencia, quedando el numeral 3.1. de la siguiente forma: Condenar a los demandados Nicolás Naranjo Fernández y María del Carmen Orduz de Naranjo, al pago de cesantías a favor de María Gladis Morales Barrera el cual será de $1 ’221.335,oo, incluyendo además la condena de
Nicolás Naranjo Fernández y María del Carmen Orduz de Naranjo, al pago de cesantías a favor de María Gladis Morales Barrera el cual será de $1 ’221.335,oo, incluyendo además la condena de $2’423.349,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa. En lo demás confirmar la decisión recurrida.157593105001201300326 01
8 Ejecutoriada esta decisión, ordenar l a devolución del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada
5125230213 R 10/10/2023