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TSDJ VIT SU - 157593105001201300326 01-(29-01-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201300326 01-(29-01-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL EN FINCA – PRESUNCIÓN DE TRABAJO DIARIO DE OCHO HORAS: Admite prueba en contrario.

Como lo señala el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que la jornada máxima de trabajo es de ocho (8) horas, siendo por tanto la jornada ordinaria laboral semanal de trabajo cuarenta y ocho (48) horas, de tal manera que una vez probado el contrato de trabajo, se presumen, salvo prueba en contrario, las ocho (8) horas diarias de trabajo ordinario. De acuerdo con los testimonios rendidos, y que fueron el fundamento de la primera instancia para declarar que el trabajo semanal que realizaba la demandante en la finca “El Portillo” de propiedad de los demandados María del Carmen Ordúz de Naranjo y Nicolás Naranjo Fernández, no existe duda alguna en cuanto a que las labores las realizaba en tres jornadas semanales de cuatro (4) horas cada una, así lo señalaron los testigos María Cristina Merchán, Hernando Melo y José Ovelio Melo de manera inequívoca, por lo que no hay lugar a modificación en cuanto a la jornada de trabajo de María Gladys Morales Barrera, tomándose por tanto como salario mensual la suma de $103.000,oo y uno diario de $17.167,oo los que no fueron cuestionados por los recurrentes.

HORAS EXTRAS EN CONTRATO LABORAL EN FINCA – PARA ESTABLECER LA EXISTENCIA DE HORAS EXTRAS, LOS TESTIMONIOS E INTERROGATORIOS DE PARTE RENDIDOS EN EL PROCESO, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD PROBATORIA, SON UNA PRUEBA IDÓ NEA PARA

EXTRAS, LOS TESTIMONIOS E INTERROGATORIOS DE PARTE RENDIDOS EN EL PROCESO, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD PROBATORIA, SON UNA PRUEBA IDÓ NEA PARA DEMOSTRAR SU EXISTENCIA: Los testimonios deben ser específicos en cuanto a las horas adicionales a la ordinaria, y en qué días se prestó.

Para la prueba de hora extras, que sería la forma como se podía concretar el derecho alegado debía reconocerse a la demandante, debe ser clara y concluyente, pues como ya se ha señalado, debe derribar la presunción de trabajo ordinario diario y semanal de ocho y cuarenta y ocho horas respectivamente. Para establecer la existencia de horas extras, los testimonios e interrogatorios de parte rendidos en el proceso, en aplicación del principio de la libertad probatoria, son una prueba idónea para demostrar la existencia de horas extras o jornadas sin descanso, pero conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deben ser específicos en cuanto a las horas adicionales a la ordinaria, y en qué días se prestó. Examinadas las pruebas antes referidas, no aportaron certeza alguna al respecto de que en todo el término en que se ejecutó la relación laboral, y menos en qué días específicos haya prestado sus servicios María Gladys, por lo que no se puede tener de manera alguna probadas las horas extras alegadas, en contraposición a las cuatro (4) horas diarias demostradas, como ordinarias de trabajo.

CONTRATO LABORAL EN FINCA – PRESCRIPCIÓN DE LOS DEREC HOS LABORALES : Términos de prescripción de las vacaciones, prima de servicios y cesantías.

CONTRATO LABORAL EN FINCA – PRESCRIPCIÓN DE LOS DEREC HOS LABORALES : Términos de prescripción de las vacaciones, prima de servicios y cesantías.

El término de prescripción empezará a correr de la siguiente forma; las vacaciones desde el año siguiente a su causación, según lo ha explicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte, en sentencia de 18 de octubre de 1985 Radicado 91381, tal y como lo señaló el a -quo, la prescr ipción para el caso de las vacaciones es realmente de cuatro (4) años, puesto que durante e l año siguiente a su causación el patrono tiene la potestad de disponerlas y por tan to es un término potestativo que le es exclusivo, y no puede afectar por el fenómeno de la prescripción el derecho del trabajador, quien a partir del siguiente año, adquiere la potestad de disponerlo y comunicarlo al patrono; en cuanto a la prima de servicios, aunque deben tenerse en cuenta que debe pagarse en dos cuotas, la que ha de ser pagada en junio, la prescripción empieza a correr el 01 de julio del año respectivo, y la pagadera el 20 de diciembre; las cesantías, el término comienza a contarse a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo por la parte actora, puesto que mientras “(…) esté vigente el contrato de trabajo, no se puede hablar de prescripción de la cesantía como derecho social”, esto quiere que decir que el conteo de la prescripción de la cesantía se inicia a partir del momento de la terminación del contrato de trabajo, transcurriendo por tanto dos (2) años once (11) meses y veinticinco (25)

esto quiere que decir que el conteo de la prescripción de la cesantía se inicia a partir del momento de la terminación del contrato de trabajo, transcurriendo por tanto dos (2) años once (11) meses y veinticinco (25) días, término que no es suficiente para declarar la prescripción de este derecho, debiéndose en su integridad por los patronos demandados, habiendo lugar a condenarlos a la suma de $41'181.117,oo.

CONTRATO LABORAL EN FINCA – JUSTA CAUSA DE DESPIDO INDIRECTO: Los patronos encerraron a la trabajadora en una habitación de la finca, lo que se traduce en violencia, debiéndose imponer a los demandados la sanción a que se refiere el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Los alegatos de la parte actora para que se revoque la negativa que se hizo por la primera instancia en reconocer que el contrato terminó por despido indirecto, debe analizarse por esta instancia, ya que como se afirmó y probó por la parte actora, la ruptu ra de la relación la hizo la María Gladys Morales, al habérsele “encerrado por sus patronos” en la habitación que le habían permitido par que viviera dentro de la misma finca en que prestaba sus servicios, hecho que constituye una viol ación por parte del patrono de sus deberes legales, puesto que es un(a causal) que permite la terminación justificada del contrato por parte del trabajador, puesto que incurrió en un acto de violencia a que se refiere el numeral 2 de la citada norma

sus deberes legales, puesto que es un(a causal) que permite la terminación justificada del contrato por parte del trabajador, puesto que incurrió en un acto de violencia a que se refiere el numeral 2 de la citada norma sustantiva, y es un acto grave pues implicó la privación de sus derechos inalienables a la locomoción y a la libertad, lo que permite establecer que el despido injusto se configuró, debiéndose imponer a los demandados la sanción a que se refiere el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 le sea aplicable, puesto que al momento de entrada en vigencia de esta ley, la trabajadora llevaba más de diez (10) años al servicio de los demandados.

CONTRATO LABORAL EN FINCA – IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PROBARSE LAS

RAZONES ADUCIDAS POR EL EMPLEADOR: De acuerdo

con las pruebas aportadas, está probado que los demandados, entendieron que la relación de trabajo que tenían con la actora y que se declaró por la primera instancia, no era un contrato de trabajo, sin subordinación, sino que eran oficios de retribución por tenerle una vivienda a María Gladys Morales dentro de la finca “Los Portillos”, actuación que no desvirtúa la buena fe que se presume, y que quien la alega tiene la carga de establecerla; por las breves razones expuestas, que tiene fundamento en la conduct a de los demandados, se debía negar, como lo hizo el a quo, la condena conforme con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a la que aspiró la actora y que fue negada en la sentencia recurrida.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201300326 01

ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA Y MODIFICA

DEMANDANTE: MARÍA GLADIS MORALES BARRERA

DEMANDADOS: NICOLAS NARANJO FERNANDEZ y Otra

APROBADA. Acta No.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno

APROBADA. Acta No.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior, a resolver el recurso de apelac ión propuesto por el demandante, contra la sentencia de 18 de septiembre 2014 expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 09 de octubre de 2013 María Glady s Morales Barrera, por A poderado Judicial, presentó demanda contra Nicolás Naranjo F ernández y María del Carmen Ordúz de Naranjo.

1.1. Hechos:

Que entre la Accionante y los D emandados, existió un vínculo laboral desde el 01 de enero de 1976 al 15 de octubre 2010; que la demand ante prestó su servicios en la finca “El Portillo”, desempeñando labores de alimen tación de animales, correr las cercas para dar de comer al ganado, recolectar la lana de las ovejas para entregársela a la demandada y cocinar para los obreros; que la jornada laboral de la accio nante era de lunes a domingo e iniciaba a las 6 a.m. hasta la s 12 p.m. y d e las 2 p.m. hasta las 6 p.m.; que recibía ó rdenes e instrucciones directas de trabajo de los hoy demandados y que a la fecha de la157593105001201300326 01 2 presentación de la demanda no habían realizado el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

instrucciones directas de trabajo de los hoy demandados y que a la fecha de la157593105001201300326 01 2 presentación de la demanda no habían realizado el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

1.2. Pretensiones:

Con fundamento en los anteriores hechos, aspiró a que se declarara que entre los extremos señalados anterior mente, existió un contrato de trab ajo verbal a término indefinido, el cual se dio por terminado de mane ra unilateral y sin justa causa y como consecuencia de ello, que se condenara a los demandados al pago de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, así como al pago de cesantías, intereses sobre cesantías, vac aciones, prima de servicios, a uxilio de transporte e indemniz ación por la no consignación de cesantías, acreencias que se adeudan desde el 01 de enero de 1976 hasta el 15 de octubre de 2010.

1.3. Contestación de la demanda:

Los dema ndados, mediante apod erada judicial, manifestaron respecto de los hechos que no eran ciertos el 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, po rque la actora nunca había prestado sus servicios personales de forma exclusiva, ya que hab ía laborado a otras personas y había a tendido un nego cio personal en la vereda Morcá, y que cuando prestó servicios en l a Finca “El Portillo”, solo lo hizo por cuatro horas diarias y no toda la semana por lo que n o existía el derecho a reclamar prestaciones sociales derivadas de este, ya que n unca prestó los servicios personales , que en 1988 prestó servicios por una hora en la finca

cuatro horas diarias y no toda la semana por lo que n o existía el derecho a reclamar prestaciones sociales derivadas de este, ya que n unca prestó los servicios personales , que en 1988 prestó servicios por una hora en la finca señalada hasta 2002, consistente en llevar seis reses al comedero, por tanto el horario señalado no era cierto, y el trabajo era ocasional, y por su propia voluntad se retiró del mismo, no configurándose el despido ; aceptaron como ciertos los hec hos 4, 12, 13, 14, 15, 16, 17 18, 19, 20 y 21 , es decir que era cierto que la Finca “El Portillo ” estaba ubicada en la Vereda Morcá del Municipio de Sogamoso, que porque nunc a había prestado sus servicios personales y subordinados, era cierto que nunca le habían pagado salarios y prestaciones sociales, ni tampoco sanciones o indemni zaciones, solicitando en consecuencia que se negaran las pretensiones, por considerarlas injustas y por carecer de fu ndamentos de hecho y derecho, al no existir el pretendido contrato de trabajo.

Propusieron como excepciones de m érito: prescripción de las acciones157593105001201300326 01 3 respecto de los derechos causados mas allá de los tres años anteriores a la presentación de la demanda , la de pago de lo no debido en razón de no ser deudores de ning una acreencia laboral porqu e entre las partes no existió una relación estable sino ocasional; y la de enriquecimiento sin justa causa , la que hicieron consistir en que no se p odía pretender el pa go d e derechos laborales ante la inexistencia de un contrato, constituyéndose en un “provecho patrimonial indebido”.

que hicieron consistir en que no se p odía pretender el pa go d e derechos laborales ante la inexistencia de un contrato, constituyéndose en un “provecho patrimonial indebido”.

1.3. Decisión de primera instancia:

La primera instancia declaró la existencia del vínculo laboral mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, argumentando que se cumplían los tres requisitos es enciales del mismo , teniendo como pr uebas para hacer la declaración los interrogatorios de parte y los testimonios pra cticados en la audiencia, determinando que la f echa de inicio de contrato había sido el 01 de enero de 1976 y terminación el 15 de octubre de 2010 por decisión unilateral tomada por la demandante al no volve r al trabajo, razón por la que negó la indemnización respectiva; por prestaciones sociales debidas a la actora ordenó el pago de $5’ 182.416,oo incluyendo auxilio de cesantías, i ntereses sobre cesantías, y prima de servicios , po r vacaciones ordenó la suma d e $411.984.oo, tomando como salario base de liquidaci ón el salario mínimo de 2010 ordenando que se indexaran los pagos con el IPC que certificara el Dane desde que se hicieron exigibles, es decir, 15 de octubre de 2010.

En cu anto a la sanción moratoria pretendida por la actora, la negó porque consideró que como no hubo prueba que demostrara la mala fe por parte de los demandados, porque su conducta durante la ejecución del mism o éstos entendían que no existía relación d e t rabajo, porque se trató co mo una vinculación distinta a la laboral.

Frente a la pensión sanción , también se absolvió a los dema ndados

entendían que no existía relación d e t rabajo, porque se trató co mo una vinculación distinta a la laboral.

Frente a la pensión sanción , también se absolvió a los dema ndados considerando que, se debía establecer si la actora reunía los tr es req uisitos exigidos en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, como son “1) Un vinculo laboral mínimo de 10 años pero inferior a 20 años de servicios continuos ininterrumpidos al servicio del mismo empleador. 2) Falta del empleador a su deber de afilia r al trabajador al sistema de segurida d social en pensiones durante la ejecución del contrato de trabajo, y 3) L a finalización unilateral e injusta del contrato de trabajo por parte del157593105001201300326 01 4 empleador.”, concluyendo la ausencia del primer o y tercer p resupuesto, el primero porque los se rvicios fueron superiores a treinta (30) años, y debía ser inferior a veinte (20) años, y el segundo porque no se había probado que el contrato hubiera finalizado por despido según las motivaciones anteriores.

En cuanto a la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, la encontró probada parcialmente, frente a los intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones ; pues afirmó q ue el artículo 267(sic) del Código Sustantivo del Trabajo, establece que los derechos laborales prescriben en tres años después de h acerse exigibles, salvo los casos de prescripciones especiales, pues no todos los derechos en materia labor al prescriben al mismo tiempo; que h abía derechos y prestaciones soc iales que so n per iódicas, es

años después de h acerse exigibles, salvo los casos de prescripciones especiales, pues no todos los derechos en materia labor al prescriben al mismo tiempo; que h abía derechos y prestaciones soc iales que so n per iódicas, es decir, se van haciendo exigibles dentro de la ejecuc ión del contrato y hay otras que se hacen exigibles al finalizar el contrato de trabajo , así negó la prescripción de la acción de pago de las cesantías demandadas; respecto a los Intereses sob re c esantías los d eclaró prescritos parcialmente respecto de aquellos causados con anterioridad al 15 de octubre de 2010 ; las primas de servicios causadas con anterioridad al año 2007 las decla ró igualme nte prescritas, lo mismo que las v acaciones causadas con anterioridad al año

2006. Las excepciones de pago de lo n o debido y enriquecimiento sin justa causa igualmente alegadas no prosperaron.

La condena dineraria se especificó así: por cesantí as el valo r de $3’583.403,oo; por intereses a las cesantías $1’2 90.025,oo; por pr ima de servicios el valor de $308.988,oo y por concepto de vacaciones la suma de $411.984,oo, arrojando un total de $5’594.400,oo , sumas que se indexarán conforme a las reglas establecidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, se condenó a los demandados a paga r por c ostas a favo r de la actora.

1.4. Recursos:

Contra el fallo de primera instancia ambas partes interpusieron alzada.

1.4.1. Parte Actora:157593105001201300326 01

actora.

1.4. Recursos:

Contra el fallo de primera instancia ambas partes interpusieron alzada.

1.4.1. Parte Actora:157593105001201300326 01 5 Que el a quo se equivocó al tomar como jornada laboral cuatro horas diarias, y tres días a la semana, pu esto que precisamente del testimonio de Martha Ríos, que fue valorado como imparcial, se determinaba que la actora trabajaba todo el día, es decir las ocho (8) horas diarias, y que esa jornada iba de lunes a domingo, laborando todo el tiempo en la finca, solicitando que en este aspecto se revoque la decisión y se modifique ese fallo en el se ntido que acaba de alegar.

En cuanto a la terminación del contrato, argumentó que quedó probado por los testigos Martha Río s e Isaac Pat iño Barrera, que fueron quienes rescataron a la actora de la pieza en la que había quedado encerrada, exposiciones que son muy claras en se ñalar que la actora había sido encerrada en ese sitio, porque no quiso trabajar unos o días antes, lo que determinaba el maltrato de que fue objeto por parte de los patronos, estructurándose así el despido y una forma de terminar el contrato, abandonando una vez liberada el lugar, considerando que se produjo despido sin justa causa.

Respecto a la pensión sanción, considera que si hubo terminación del contrato en forma injusta, por lo que se estaría cumpliendo el requisito de la terminación unilateral, sin que ese hecho fuera óbice para imponer la pensión sanción.

Acerca de la indemnización moratoria, del articulo 65 del Código Sustantivo del

en forma injusta, por lo que se estaría cumpliendo el requisito de la terminación unilateral, sin que ese hecho fuera óbice para imponer la pensión sanción.

Acerca de la indemnización moratoria, del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo q ue no se impuso al patrono, bajo el argumento que había un desconocimiento de las par tes de la existencia del contrato de t rabajo, considerando que tal comportamiento nunca existió entre las partes, sino las de trabajador y empleador, por lo que el emplead or incurrió en el no pago de las prestaciones sociales.

Que tampoco se entiende porqué se reconoció la prescripción de las acci ones si hasta ahora surgían los derechos, in terpretando la de claración como un castigo a la demandante, agregando que así como se aplicó la prescripción a la trabajadora, podía suponer que el demandado también conocía su obligación, el hecho de tener un trabajador, esa relación laboral implicaba de por si el pago de unos salarios que c anceló efectivamente , e implicaba también el reconocimiento de unas prestaciones sociales, “como quedó establecido ”, y por lo tanto a los demandados se les debía imponer la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.157593105001201300326 01 6 1.4.2. Parte demandada:

La parte demandada solicitó que se r eformara la se ntencia, en cuanto al numeral primero de la misma que declaró la existencia del cont rato entr e las partes desde el 01 de enero de 1976 hasta su finali zación el 15 de o ctubre de 2010 lo que podía determinar de testimonios traídos, y aquellos que no fue ron

numeral primero de la misma que declaró la existencia del cont rato entr e las partes desde el 01 de enero de 1976 hasta su finali zación el 15 de o ctubre de 2010 lo que podía determinar de testimonios traídos, y aquellos que no fue ron tachados, que daban cuenta que la prestaci ón del servicio era ocasional, y hasta 2002 situación que no había sido d esvirtuada realmente en el proceso; asimismo que la demandante al no indicar exactamente en su interrogatorio de parte cuando se le preguntó, que cuando se había acabado su relación, no fue enfática en de clarar que fue el 15 de octubre del 2010 sino que si mplemente dijo que los primeros días de octubre, sin hacer claridad a lo referente a esto; que se tenga en cuenta que l a relación terminó en 2002 y por tanto la prescripción de acciones era evidente y est aban prescritas según lo dispone el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

1.5. Alegatos:

1.5.1. Parte actora:

Reafirmó sus pretensiones, insistiendo en la re lación laboral, había permanecido por el tiempo alegado en la demanda, con una jornada diaria de ocho (8) horas, y sin desc anso, q ue había terminado p or despido indirecto , originado en hechos como el enci erro al que fue sometida la actora por parte de sus patronos, que n unca le fueron canceladas sus prestaciones so ciales, y por tanto se deb ía imponer la sanción moratoria a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.5.2. Parte demandada:

por tanto se deb ía imponer la sanción moratoria a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.5.2. Parte demandada:

Argumentó la inexistencia del desp ido, que el contrato de trabajo no hab ía existido, y menos durante el t érmino declarado, porque había terminado el 15 de octubre de 2010 que los demandados siempre actuaron de buena fe porque consideraban que no existía una relación de esta clase, y además prestaba sus servicios a otr as personas de la región. Solicita no recon ocerse el auxilio de transporte, y que igualmente se niegue la sanción moratoria invocada.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593105001201300326 01

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Conforme a lo alegado en los recursos, se debe entrar a resolver por la Sala: i) Si el contrato de t rabajo declarado entre las par tes se ejecutó ha sta 2002; ii) Si la jornada laboral era de ocho horas diarias todos los días de la semana; iii) Si hubo despi do indirecto; iv) Si p or la terminación del contrato fue injusta y el patrono debe ser condenado a p agar la pensi ón sanción; v) Si hay lugar al pag o de la indemnización morato ria por el no pago de prestaciones sociales de acuerdo con lo dispuesto en el art ículo 65 del Código Pr ocesal del Trabajo y la Seguridad Social ; vi) Si la prescripción declarada afecta todas las prestaciones sociales pretendidas y no a una parte de ellas como se declaró por la primera instancia.

2.1. Consideración previa:

No está en discusión en esta apelación la existencia del contrato de trabajo que

prescripción declarada afecta todas las prestaciones sociales pretendidas y no a una parte de ellas como se declaró por la primera instancia.

2.1. Consideración previa:

No está en discusión en esta apelación la existencia del contrato de trabajo que fue declarado po r la primera instancia , sino únicamente el extremo final del mismo.

2.2. La fecha de terminación del contrato:

Según alegar on los demandados en la contestaci ón, y en este recurso el contrato de trabajo terminó en 2002, y en no el 15 de octubre de 2010 como lo declaró el A quo , por lo que para pr obar que la verda dera fecha no era la declarada sino la que señaló, siendo por tanto el haz aportado, la única fuente de la que podía extraer la misma.

Los testimonios de no permiten establecer la fecha de finalizaci ón del v ínculo, pero no existe du da en cuanto a la fecha en que seg ún afirm ó la actora y aceptó la demandada, María Gladys Morales, abandonó el lugar, siendo este el que determinó el sentenciador de primer grado, el 15 de octubre de 2010

No se accederá a la revocatoria de esta parte de la decisión.

2.3. El trabajo adicional a la jornada semanal de trabajo:

El recurrente aspira en su recurso, a que se imp onga a los demandados el pago de las ocho (8) horas diarias de trabajo y no cuatro (4) horas tres (3) días de la semana , como se determin ó e n la sentencia, y que adem ás se le157593105001201300326 01 8 reconozca el trabajo sup lementario que indica se prest ó ini nterrumpidamente todos los días de la semana durante los extremos del contrato.

8 reconozca el trabajo sup lementario que indica se prest ó ini nterrumpidamente todos los días de la semana durante los extremos del contrato.

Como lo señala el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que la jornada máxima de trabajo es de ocho (8) horas, siendo por t anto la jornada ordinaria laboral semanal de trabajo cuarenta y ocho (48) horas, de tal manera que una vez probado el contrato de tra bajo, se presume n, salvo prueba en contrario, las ocho (8) horas diarias de trabajo ordinario.

De acuerdo con los testimonios ren didos, y que fueron el fundamento de la primera instancia para declarar que el trabajo semanal que realizaba la demandante en la finca “El Portillo” de propiedad de los demandados María del Carmen Ordúz de Naranjo y Nicolás Naranjo Fernández, no existe duda alguna en cuanto a que las labores las realizaba en tres jornadas semanales de cuatro (4) horas cada una , as í lo señalaron los te stigos María Cristina Merchán, Hernando Melo y José Ovelio Melo de manera inequ ívoca, por lo que no hay lugar a modificación en cuanto a la jornada de trabajo de María Gladys Morales Barrera, tomándose por tanto como salario mensual la suma de $103.000,oo y uno diario de $17.167,oo los que no fueron cuestionados por los recurrentes.

Para la prueba de hora e xtras, que se ría la forma como se pod ía concretar el derecho al egado debía recono cerse a la demand ante, debe ser clara y concluyente, pues como ya se ha señalado, debe de rribar la pr esunción de trabajo ordinario diario y semanal de ocho y cuarenta y ocho horas respectivamente.

concluyente, pues como ya se ha señalado, debe de rribar la pr esunción de trabajo ordinario diario y semanal de ocho y cuarenta y ocho horas respectivamente.

Para establecer la existencia de horas extras, l os testimonios e interrogatorios de parte rendidos en el pr oceso, en aplicación del principio de la libertad probatoria, son una prueba idónea para demostrar la existencia de horas extras o jornadas sin descanso, pero conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deben ser específicos en cuanto a las horas adicionales a la ordinaria, y en que días se prestó.

Examinadas las pruebas antes re feridas, no aportaron certez a alguna al respecto de que en todo el t érmino en qu e se ejec utó la re lación laboral, y menos en qué días específicos haya pr estado sus servicios Mar ía Gladys, por lo q ue no se puede tener de ma nera alguna probada s las horas extra s alegadas, en contraposición a las cuatro (4) horas diarias demostradas, como157593105001201300326 01 9 ordinarias de trabajo.

2.2. La prescripción:

La parte demandada alegó la prescripción de acciones , a lo que se opuso el Actor recurrent e, entrándose a examinar si ella ha operado to tal o parcialmente, ya q ue al recon ocerse la exi stencia de la relación laboral y el consecuente contrato de trabajo con vigencia desde el 01 de e nero de 1976 hasta el 15 de octubre de 2010 habiéndose causado de rechos durante su ejecución.

El artículo 488 del Código S ustantivo del Trabajo así como el 15 1 del Código

hasta el 15 de octubre de 2010 habiéndose causado de rechos durante su ejecución.

El artículo 488 del Código S ustantivo del Trabajo así como el 15 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad S ocial establecen de manera concordante que las acciones correspondiente s a los derechos regulados por la norm atividad laboral, prescriben en tres años cont ados a parti r de s u causación y para determinar esta fecha con respecto a este pr oceso, es necesario tener ese mome nto respecto de cada uno de el los, partiendo del hecho qu e la demanda fue formulada el 09 de oc tubre de 2013 y por tanto todos los derechos l aborales lit igados con a nterioridad al 09 de oct ubre de 2010 perdieron efectividad legal.

La prescripción de los d erechos sociales reclamados, de acuerdo con los testimonios rendidos por Martha Ríos y Luis Gut iérrez, el extremo final de la relación laboral fue el 15 octubre de 2010 y la demanda fue int erpuesta el 09 de octubre de 2012 unos pocos días ant es que prescri bieran todas las acciones laborales conforme a la regla d el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por consiguiente es menester tene r en cuenta que en materia de prestaciones socia les, el té rmino de prescripción e mpezará a correr de la siguiente forma; las vacaciones desde el año siguiente a su causació n, según lo ha explicado por la Sala d e Casación Laboral de la Corte, en sentencia de 18 de octu bre de 1985 Radicado 9138 1, tal y co mo lo señaló el a-quo, la prescri pción para el caso d e las vacaciones es realmente de cuatro

de 18 de octu bre de 1985 Radicado 9138 1, tal y co mo lo señaló el a-quo, la prescri p

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