TSDJ VIT SU - 157593105001201300326 01-(30-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201300326 01-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CORRECCIÓN DE SENTENCIA – PROCEDENCIA: En la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, se dijo que algunos aspectos de la de primera iban a ser modificados, en la parte resolutiva se decidió confirmar de forma íntegra la decisión de la a quo, lo que implica la presencia de un error que debe ser subsanado.
De la solicitud de aclaración, adición y/o corrección de la sentencia impetrada por el actor, se tiene que, aquella estima que si bien en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, se dijo que algunos aspectos de la de primera iban a ser modificados, en la parte resolutiva se decidió confirmar de forma íntegra la decisión de la a quo, lo que implica la presencia de un error que debe ser subsanado por los medios legales consagrados en el código general del proceso. 2.2.3.2. Revisada la sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala el 29 de enero de 2021, se encuentra que en efecto en la parte motiva al estudiarse cada uno de los aspectos objeto de apelación se dijo que se modificaría el valor de la condena por concepto de cesantías la cual sería de $41'181.117,oo y que además se condenaría a los empleadores al pago de $41’727.360,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa, pretensión que había sido negada en primera instancia, quedando incólumes los demás aspectos. A pesar de lo anterior, en la parte resolutiva se consignó que la mentada providencia sería confirmada en su integridad, verificándose efectivamente el yerro alegado
instancia, quedando incólumes los demás aspectos. A pesar de lo anterior, en la parte resolutiva se consignó que la mentada providencia sería confirmada en su integridad, verificándose efectivamente el yerro alegado por activa. 2.2.3.3. En consecuencia, existe una deficiencia en la parte resolutiva de la sentencia, que debe ser corregida, por cuanto en la parte considerativa de la misma, se expresa que se reconocen derechos respecto de cesantías y por despido sin justa causa a fa vor del trabajador, mientras que en la decisión, no se expresó tal reconocimiento, por lo que al cumplirse con el requisito del inciso 3º del artículo 286 del Código General del Proceso, por cuanto el error es de omisión, y lo no expresado en la sentencia necesariamente influye en dicha providencia modificando el numeral 3.1. para incluir el reconocimiento de los señalados derechos. 2.2.3.4 En consecuencia, se corregirá la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de enero de 2021, en el sentido de modificar el numeral 3º de la providencia emitida el 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en cuanto al valor de la condena por concepto de cesantías, el cual será de $41'181.117,00, incluyendo además la condena de $41’727.360,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001201300326 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CORREGIR LA SENTENCIA
DEMANDANTE: MARIA GLADIS MORALES BARRERA DEMANDADOS: NICOLAS NARANJO FERNANDEZ y Otra APROBADO: Acta del 30 de junio de 2023
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, treinta(30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Sala de Decisión a resolver la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia de fecha 29 de enero de 2021, petición que allegó el apoderado de la demandante el 3 de febrero de 2021 y que fue redirigida el 29 de mayo de 2023 a esta Sala.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 9 de octubre de 2013, María Gladys Morales Barrera a través de apoderado judicial instauró una demanda ordinaria laboral en contra de Nicolas Naranjo Fernández y María del Carmen Orduz de Naranjo, por la relación
1.1. El 9 de octubre de 2013, María Gladys Morales Barrera a través de apoderado judicial instauró una demanda ordinaria laboral en contra de Nicolas Naranjo Fernández y María del Carmen Orduz de Naranjo, por la relación laboral que se ejecutó entre el 01 de enero de 1976 al 15 de octubre d e 2010, solicitando el reconocimiento de un contrato verbal a término indefinido y como consecuencia de ello, se conden ara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxil io de trasporte y la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías.157593105001201300326 01 2 1.2. El 18 de septiembre de 2014, el juzgado de primera instancia profirió sentencia declarando que entre la demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de enero de 1976 al 15 de octubre de 2010 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción , condenando a los demandados a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: por cesantías $3 ’583.403,oo por intereses a las cesantías $1’290.025,oo; por prima de servicios $308.988 ,oo, por vacaciones $411.984,oo y ordenó indexar los pagos con el IPC que certifique el DANE desde que se hicieron exigibles (15 de octubre de 2010) hasta su solución o pago. Por otro lado, absolvió a los demandados de las restantes pretensiones de la demanda , c ondenando en costas a los demandados y a favor de la
desde que se hicieron exigibles (15 de octubre de 2010) hasta su solución o pago. Por otro lado, absolvió a los demandados de las restantes pretensiones de la demanda , c ondenando en costas a los demandados y a favor de la demandante, fijando como como agencias en derecho la suma de $839.160,oo. Decisión que fue apelada por las ambas partes procesales.
1.3. El 14 de octubre de 2014, se recibió en la secretaría de este Tribunal Superior, la apelación presentada por las partes , pero debido a tr ámites administrativos internos de esta Sala, fue repartido el 20 de mayo de 2015.
1.4. El 29 d e enero de 2021, se emitió fallo de segunda instancia que en su parte motiva se estableció que existió un contrato a término indefinido entre el 1 de enero de 1976 al 15 de octubre de 2010 ; se declaró como no probada la existencia de trabajo adicional o ho ras extras ; en cuanto a las vacaciones y prima de servicios, se estableció que quedarían tal y como lo fundó la A quo; respecto de las cesantías se consideró que no sufr ieron p érdida por el fenómeno de prescripción, condenado a los empleadores al pago de $41'181.117,oo por lo que se dijo que se modificaría el numeral quinto de la resolutiva del fallo de primera instancia en este sentido ; se condenó a los empleadores al pago de $41 ’727.360,oo en razón al despido sin justa causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 2. del literal b) del inciso 3° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo , lo que implicó la modificación d el fallo de
conforme a lo dispuesto en el numeral 2. del literal b) del inciso 3° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo , lo que implicó la modificación d el fallo de primera instancia, en dicho aspecto y se negó la condena de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. Sin embargo, en la parte resolutiva se dijo que se confirmaría de forma íntegra el fallo de primera instancia.157593105001201300326 01 3 1.5. El 13 de febrero de 2021, se presentó por parte del apoderado de la parte demandante una solicitud de aclarac ión, adición y/o corrección de la sentencia del 29 de enero de 2021 , petición que no fue remitida a esta Sala; posteriormente el 29 de mayo de 2023, el apoderado de la actora solicitó nuevamente se aclare, adicione y/o corrija la sentencia emitida el 29 de enero de 2021, argumentando que la providencia en mención en la parte resolutiva no se indicó nada, respecto de la modificación de las condenas señaladas en la parte motiva en relación con las cesantías y el valor de la sanción por el despido injusto.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Precisión previa:
Esta Sala de Decisión procederá a resolver la solicitud impetrada por el apoderado de la parte demandante consistente en la aclaración, adición y /o corrección de la sentencia de fecha 29 de ener o de 2021, petición que se allegó el 3 de febrero de 2021 y que fue redirigida el 29 de mayo de 2023.
2.2 . El asunto:
corrección de la sentencia de fecha 29 de ener o de 2021, petición que se allegó el 3 de febrero de 2021 y que fue redirigida el 29 de mayo de 2023.
2.2 . El asunto:
En el sub lite que se surtirá la solicitud de la parte demandante, consistirá en (i) establecer si procede o no la solicitud instaurada po r la parte demandante y con base en qué figura jurídica -aclaración, adición y/o corrección-.
2.2.1. Procedencia de la solicitud:
2.2.1.1 En esta instancia se debe dejar claridad que el presente proceso es un asunto que se ventila bajo la jurisdicción ordinaria laboral, ya que se trata de una sentencia de segunda instancia de un proceso ordinario laboral, es así que por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se aplicarán las normas contempladas en el Códi go General del Proceso, para poder establecer cuando proceden las figuras jurídicas de aclaración, adición y corrección de las sentencias judiciales.157593105001201300326 01 4 2.2.1.2. El artículo 302 del Código General del Proceso , al referirse a la ejecutoria de la providencias judiciales, las que como lo señala el inciso primero ocurre “una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.”; y para el caso de las decisiones notificadas por fuera de audiencia, la misma ocurrirá una vez trascurran los tres días sig uientes al anterior hecho, y no se hubieren interpuesto recursos en su contra, o habiéndose interpuesto, se hubieren resuelto.
audiencia, la misma ocurrirá una vez trascurran los tres días sig uientes al anterior hecho, y no se hubieren interpuesto recursos en su contra, o habiéndose interpuesto, se hubieren resuelto.
2.2.1.3. Para el caso que nos ocupa, se tiene que la sentencia de segunda instancia se profirió el 29 de enero de 2021, siendo notificada el 1 de febrero siguiente y para el 3 de febrero siguiente, dentro de la ejecutoria, se presentó la solicitud de aclaración, adición y/o corrección de la providencia.
2.2.2. La aclaración, adición y corrección de las sentencias:
2.2.2.1. El artículo 285 del Código General del Proceso frente a la aclaración de sentencias señala que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga concept os o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…”. 2.2.2.2. Respecto a la figura jurídica de corrección de errores aritméticos y otros, contemplada en el artículo 286 del Código General del Proceso, se tiene que: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. ” (…) Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre
corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 2.2.2.3. Por otro lado, el artículo 287 del Código General del Proceso, frente a la adición de sentencias, puntualiz a: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto157593105001201300326 01 5 que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
2.2.2.4. El apoderado de la actora, hi zo una petición consistente en que “(…) se aclare, adicione y/o corrija la sentencia del 29 de enero de 2021, notificada por estado el 1 de febrero de 2021, toda vez que en la parte resolutiva de este fallo no se indic ó nada respecto de la modificación de las cesantías y el valor de la sanción por el despido injusto. ”, la que debe interpretarse como una solicitud de corrección de error, puesto que la misma se ajusta a lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a la materia laboral por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2.2.3. El caso:
2.2.3.1. De la solicitud de aclaración, adición y/o corrección de la sentencia
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2.2.3. El caso:
2.2.3.1. De la solicitud de aclaración, adición y/o corrección de la sentencia impetrada por el actor , se tiene que , aquella e stima que si bien en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, se dijo que algunos aspectos de la de primera iban a ser modificados, en la parte resolutiva se decidió confirmar de forma íntegra la decisión de la a quo, lo que implica la presencia de un error que debe ser subsanado por los medios legales consagrados en el código general del proceso.
2.2.3.2. Revisada la sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala el 29 de enero de 2021, se encuentra que en efecto en la parte motiva al e studiarse cada uno de los aspectos objeto de apelación se dijo que se modificaría el valor de la condena por concepto de cesantías la cual sería de $41'181.117, oo y que además se condenaría a los empleadores al pago de $41 ’727.360,oo por concepto de indemn ización por despido sin justa causa, pretensión que había sido negada en primera instancia, quedando incólumes los demás aspectos. A pesar de lo anterior, en la parte resolutiva se consignó que la mentada providencia sería confirmada en su integridad, veri ficándose efectivamente el yerro alegado por activa.157593105001201300326 01 6
2.2.3.3. En consecuencia, existe una deficiencia en la parte resolutiva de la sentencia, que debe ser corregida, por cuanto en la parte considerativa de la misma, se expresa que se reconocen derechos re specto de cesantías y por
2.2.3.3. En consecuencia, existe una deficiencia en la parte resolutiva de la sentencia, que debe ser corregida, por cuanto en la parte considerativa de la misma, se expresa que se reconocen derechos re specto de cesantías y por despido sin justa causa a favor del trabajador, mientras que en la decisión, no se expresó tal reconocimiento, por lo que al cumplirse con el requisito del inciso 3º del artículo 286 del Código General del Proceso, por cuanto el error es de omisión, y lo no expresado en la sentencia necesariamente influye en dicha providencia modificando el numeral 3.1. para incluir el reconocimiento de los señalados derechos.
2.2.3.4 En consecuencia, se corregirá la parte resolutiva de la sentenc ia de segunda instancia proferida el 29 de enero de 2021, en el sentido de modificar el numeral 3º de la providencia emitida el 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , en cuanto al valor de la condena por concepto de cesantías, el cual será de $41'181.117,00, incluyendo además la condena de $41’727.360,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa. En lo restante se confirmará la decisión recurrida.
2.2.4. Otras decisiones:
Es evidente que en el tr ámite de la petición formulada por el apoderado del actor y que presentó el 13 de febrero de 2021, se incurrió en posibles conductas omisivas, lo que hace necesaria la intervención del ente disciplinario -Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá, para de terminar posibles responsables.
actor y que presentó el 13 de febrero de 2021, se incurrió en posibles conductas omisivas, lo que hace necesaria la intervención del ente disciplinario -Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá, para de terminar posibles responsables.
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E: 157593105001201300326 01 7 3.1. Corregir la parte resolutiva de la providencia de 29 de enero de 2021, emitida por esta Sala, por haberse incurrido en un error por omisión , conforme a lo expuesto en precedencia, quedando el numeral 3.1. así : Condenar a los demanda dos Nicolas Naranjo Fernández y María del Carmen Orduz de Naranjo, al pago de cesantías a favor de María Gladis el cual será de $41'181.117,oo incluyendo además la condena de $41 ’727.360,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa. En lo demás confirmar la decisión recurrida.
3.2. Remitir copia de este expediente a la Comisión de Disciplina judicial de Boyacá, para que investigue posibles conductas omisivas ocurridas en ese trámite, y los posibles responsables.
3.3. Sin costas en esta instancia.
Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar l a devolución del expediente al Juzgado de origen.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
3.3. Sin costas en esta instancia.
Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar l a devolución del expediente al Juzgado de origen.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5065-230183157593105001201300326 01 8