TSDJ VIT SU - 157593105001201400061 02-(27-09-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201400061 02-(27-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión se emitió en Audiencia por lo que deberá ser verificado en la Secretaría o en la Relatoría de éste Tribunal
Magistrado: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2017
Proceso: Ordinario Laboral - Segunda Instancia Radicación: 157593105001201400061 02
Demandante: Luis Antonio Ruíz Rivera
Demandado: COLPENSIONES y Otro
Decisión: Confirma
CONTRATO LABORAL – Prueba de los extremos de la relación laboral
En torno del extremo temporal final o de terminación del contrato, ciertamente, como se consideró en la impugnada, los testigos son concordantes en que después del accidente de trabajo el aquí demandante no regresó a trabajar. El accidente de trabajo ocurrió el 18 de mayo de 2009 y le generó una incapacidad hasta el 21 de mayo del mismo año. Luego, como se explica en la sentencia recurrida, después de esa fecha, no existe incapacidad o alguna otra causa que no permitiera la continuación del contrato, y así, sin la prestación del servicio desde el 22 de mayo, cuando debía regresar a continuar con sus labores, no hay lugar a que se determinara otra fecha como extremo final de la relación laboral.
alguna otra causa que no permitiera la continuación del contrato, y así, sin la prestación del servicio desde el 22 de mayo, cuando debía regresar a continuar con sus labores, no hay lugar a que se determinara otra fecha como extremo final de la relación laboral.
Frente a ese panorama, alega el recurrente, que la realidad implicaba que no podía volver a trabajar porque ya se había configurado desde el 31 de mayo de 2004 una pérdida de capacidad laboral del 64.80%. La pregunta que aún se formuló el Fondo de Pensiones es, porqué desde el 2004 y hasta la fecha del accidente de trabajo siguió en su labor. Por ello la pensión fue negada; pero como no se ha probado colusión o mala fe y si hay prueba que el aquí demandante siguió trabajando, debe concluirse que lo siguió haciendo, pero que, sin un nuevo dictamen o sin incapacidad reconocida por la EPS, ciertamente , no volvió a hacerlo a partir del 22 de mayo de 2009, y como tampoco lo hizo por acuerdo con su patrono, debe entenderse que a partir de esa fecha, él terminó unilateralmente el contrato de trabajo, como se consideró en primera instancia.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2014-00061-02 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2014-00061-02
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2014-00061-02
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO RUÍZ RIVERA
DEMANDADO: COLPENSIONESY OTRO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN N° 160
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Hora: 3:46PM
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra la sentencia del 17 de marzo de 2016 proferida dentro de l proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La Demanda:
LUIS ANTONIO RUIZ RIVERA, a través de apoderado judicial, el 13 de febrero de 2014, presentó demanda en co ntra de JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTÁ y la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre el aquí demandante y el demandado señor JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTA existió un contrato de trabajo verbal desde el primero de enero de 1993, de igual formaProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2014-00061-02 3
un contrato de trabajo verbal desde el primero de enero de 1993, de igual formaProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2014-00061-02 3
solicita la declaración del estado de invalidez , que es beneficiario del régimen de transición y que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la en tidad demandada COLPENSIONES. En consecuencia, se condene a la Administradora de Pensiones a pagar cada una de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde 18 de mayo de 2009, debidamente actualizadas con el IPC, junto con la mesadas adicionales y el incremento pensional por personas a cargo en virtud del Acuerdo 049 de 1990.
Respecto del demandado JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTA, solicita se condene al reconocimiento y pago de las acreencias laborares, como cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, dotaciones y aportes a la seguridad social en pensiones dejadas de cancelar desde el 1 de febrero de 1993, así como la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías prevista en la Ley 50 de 1990.
Finalmente, solicita condenar a los demandados a los derechos ultra y extra petita que se encuentren demostrados dentro del proceso y las costas y agencias en derecho.
Como pretensiones subsidiarias solicita las referidas anteriormente, pero independientemente para cada uno de los sujetos demandados.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- LUIS ANTONIO RUÍZ RIVERA, nació el 15 de octubre de 1945.
2-. El señor RUÍZ RIVERA inició a trabajar mediante contrato de tra bajo verbal
1.- LUIS ANTONIO RUÍZ RIVERA, nació el 15 de octubre de 1945.
2-. El señor RUÍZ RIVERA inició a trabajar mediante contrato de tra bajo verbal desde el 1º de enero de 1993 en la mina de carbón denominada “El Arenal” del Municipio de Tópaga, propiedad del señor JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTA, cumpliendo las funciones de excavación, mantenimiento de la mina, recoger carbón, transportar vagone tas, picar, cargar volquetas y demás actividades que implican dicha explotación minera, con un jornada diaria de 12 horas hasta el año 2002, luego la jornada disminuyó a 10 horas hasta el año 2009 y con asignación mensual de un salario mínimo legal mensual vigente.
3-. Que durante la vigencia de la relación laboral, el demandado JOS É GARDOL LEÓN PONGUTÁ, no le suministró dotación para el desarrollo de las funciones de alto riesgo, ni le canceló acreencias laborales.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2014-00061-02 4
4-. Fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al Instituto de Seguros Sociales ISS desde el año 2003.
5-. El señor LUIS ANTONIO padece una enfermedad de origen común de tipo ambarino de ambos ojos, por la que el ISS le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 64.80% con fecha de estructuración 31 de mayo de 2004.
6-. En derecho de petición del 21 de junio del 2011, el actor solicitó a la Administradora de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada por dicha entidad.
6-. En derecho de petición del 21 de junio del 2011, el actor solicitó a la Administradora de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada por dicha entidad.
7-. Que el actor es casado con la señora MARTINA PALACIOS, conviven bajo el mismo techo y que ella depende económicamente de él.
II.- Admisión, Traslado y Contestación De La Demanda.
En cumplimiento al auto emitido por esta Corporación el día 24 de junio del 2015, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 16 de julio del 2015 (f. 139 c. p.); y, corrido el traslado a la entidad demandada y al demandado JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTÁ, estás por intermedio de apoderado judicial contestan así:
COLPENSIONES: Se refiere a los hechos de la demanda, se opone a la prosperidad de las pretensiones y, en lo que respecta a la entidad, sostiene que el actor no acredita el requisito previsto en la norma para ser beneficiario de la pensión de invalidez, ya que para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad únicamente contaba 12.57 semanas cotizadas, pues para que dicha pueda ser reconocida, deben estar acreditados los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, los cuales no cumple, y no con el Acuerdo 049 de 1990 como lo solicita el demandante. Propone como excepciones de mérito las que denominó falta de afiliación al régimen de prima media con prestación definida, inexistencia del
los cuales no cumple, y no con el Acuerdo 049 de 1990 como lo solicita el demandante. Propone como excepciones de mérito las que denominó falta de afiliación al régimen de prima media con prestación definida, inexistencia del derecho y d e la obligación reclamada, inaplicabilidad del Decreto 758 de 1990 en los casos de pensionados por régimen de transición, cobro de lo no debido, buena fe de COLPENSIONES, prescripción, compensación y la innominada o genérica.
JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTA: Se refiere a los hechos del escrito de la demanda y se opone de forma parcial a la prosperidad de las pretensiones, pues ,Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2014-00061-02
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alega, estas carecen de sustento fáctico y legal, ya que la relación laboral existente entre las partes no surgió el 1º de enero de 1993, sino el 1º de julio de 1997, y que durante la vigencia del vínculo contractual le canceló todas y cada de las acreencias laborales causadas en favor del ex trabajador , según lo acordado con el mismo. Propone como excepciones l as que denominó falta de causa en la acción, exoneración del empleador al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y del retroactivo, pago y cobro de lo no debido, prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados, buena f e del empleador y la innominada o genérica.
III.- Sentencia Impugnada
En audiencia del 28 de marzo de 2016, practicadas las pruebas decretadas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual se condena
genérica.
III.- Sentencia Impugnada
En audiencia del 28 de marzo de 2016, practicadas las pruebas decretadas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual se condena a la entidad demandada, COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor a partir del 25 de agosto de 2010, junto con los reajustes anuales automáticos previstos en art. 14 de la Ley 100 de 1993 y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Igualmente, se condena al demandado JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTA al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones a favor del demandante por el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1995 al 31 de enero de 2003, con ingreso base de un salario mínimo legal mensual vigente.
En lo que es motivo de impugnación, son fundamentos esenciales de la sentencia, los siguientes:
1.- El A-quo define como problema jurídico principal, determinar los extremos de la relación contractual, toda vez que las partes aceptan que existió un vínculo de índole laboral, pero señalan tiempos diferentes, por lo que se limitó al análisis de los testimonios recibidos en audiencia, de los cuales deriva que la fecha de iniciación que alude el demand ante y la que señala el demandado, no son coincidentes con los dichos de los testigos, excepto con la versión del señor V ÍCTOR TEJERDOR, quien alude el tiempo aproximado de “mediados del año 1995” y que comparada con la fecha de iniciación menc ionada por el empleador, guarda concordancia con
los dichos de los testigos, excepto con la versión del señor V ÍCTOR TEJERDOR, quien alude el tiempo aproximado de “mediados del año 1995” y que comparada con la fecha de iniciación menc ionada por el empleador, guarda concordancia con el mes. Sin embargo, el patrono no probó dicho extremo inicial, motivo por el cual el A-quo da credibilidad al dicho del testigo y declara el contrato de trabajo a partir deProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2014-00061-02 6
dicho del testigo en mención , así como el 22 de mayo de 2009 como fecha de terminación del mismo.
2.- Respecto a los derechos patrimoniales que emergen de dicha relación laboral reclamados por el demandante, considera, los mismos prescribieron, excepto en cuanto a los aportes a Seguridad Social en pensiones, pues, el contrato de trabajo finalizó el 22 de mayo de 2009 y la demanda se presentó hasta el 11 de abril de 2013, esto es, pasados más de tres (3) años.
3-. En lo que tiene que ver con la pensión de invalidez, aduce que el actor tiene derecho a esta prestación económica, porque registra una pérdida de capacidad laboral tal y como se demuestra en el plenario, pero que dicho reconocimiento se hace desde la última incapacidad expedida por la EPS, en razón a que no puede concurrir el pago de la pensión con dicha figura jurídica de suspensión del contrato.
4-. Finalmente hace unas breves consideraciones sobre los alegatos de conclusión, excepciones y costas del proceso.
IV. Del recurso interpuesto.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación
4-. Finalmente hace unas breves consideraciones sobre los alegatos de conclusión, excepciones y costas del proceso.
IV. Del recurso interpuesto.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación la parte demandante, con las pretensiones y argumentos que se resumen a continuación:
1.- Solicita se revoque la sentencia recurrida, en cuanto el Juzgado estableció unos extremos temporales entre el 30 de junio de 1995 al 22 de mayo de 2009, lapsos de tiempo que no son coherentes con los señalados en el escrito de la demanda, ya que en los supuestos fácticos se define de forma concreta que existió un contrato verbal entre el señor LUIS ANTONIO RUÍZ RIVERA y JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTÁ con fecha de iniciación el 1º de febrero de 1993, afirmación que no pudo haberse censurado por parte del A-quo, pues el demandado no logró demostrar que dicho vínculo laboral no hubiese iniciado el mismo día, mes y año definido en la demanda, ni tampoco la fecha de iniciación que determinó el despacho.
2.- Respecto de la finalización del vínculo contractual, aduce que el A-quo determinó como fecha de terminación el 22 de mayo de 2009, pero, insiste que el contrato de trabajo sigue vigente, ya que en virtud de lo establecido en el artículo 61 del CST,Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2014-00061-02 7
no se encuentra configurada ninguna de estas causales que definen la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes, pues para dicha época el actor no
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no se encuentra configurada ninguna de estas causales que definen la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes, pues para dicha época el actor no contaba con la capacidad laboral suficiente como consecuencia de un accidente de trabajo, lo cual le impedía volver a prestar sus servicios a favor del empleador y prueba de ello, es la valoración de pérdida de capacidad laboral del traba jador, la cual tiene como fecha de estructuración el 31 de mayo de 2004, lo que hace suponer que para la fecha del 22 de mayo de 2009, el actor no contaba con las condiciones adecuadas de volver a trabajar.
3.- Teniendo en cuenta que no se configuró ning una causa de terminación del contrato, ni la figura de la suspensión contractual, debe declararse que el contrato laboral sigue vigente, ya que la circunstancia que le acaeció al actor para el año 2009, le imposibilitó continuar con sus obligaciones de trabajo, pues se trató de una incapacidad laboral acreditada por el Sistema de Seguridad Social en salud, lo cual no significa que el contrato de trabajo fue interferido por alguno de estos presupuestos, al contrario, sigue vigente dicha relación contractual. Además, señala que era obligación del empleador, velar por los intereses del trabajador, refiriéndose a que éste, debió indagar sobre la causa de no concurrencia del señor RUÍZ RIVERA y el estado de salud del mismo.
Agrega que, como el demandado ni el demandante, manifestaron su deseo de terminar el contrato de trabajo, éste no debe entenderse como tal y más aún, cuando el demandante para el 24 de agosto de 2010 acumulaba 300 días de incapacidad continua y adiciona, que la pérdida de capacidad laboral se estructuró mucho antes
terminar el contrato de trabajo, éste no debe entenderse como tal y más aún, cuando el demandante para el 24 de agosto de 2010 acumulaba 300 días de incapacidad continua y adiciona, que la pérdida de capacidad laboral se estructuró mucho antes de la fecha en que el señor RUIZ RIVERA no pudo volver a trabajar, supuestos por los que insiste que el contrato de trabajo continua vigente y que por encontrarse en dicha situación jurídica, es que solicita que no puede configurase a favor del demandado el fenómeno prescriptivo. Por ello, pide se condene a pagar al implicado todos y cada uno de los derechos laborales dejados de cancelar al ex trabajador desde el 1 de enero de 1993 , excepto el pago al sistema de seguridad social en pensión, que ya fue declarada por el A-quo. Igualmente, sostiene que debe tenerse en cuenta las declaraciones de los testigos, que se refieren a la fecha de iniciación del contrato de trabajo desde el 1 º de enero de 1993 y no como lo dispuso el despacho.
4.- En cuanto a que los aportes al sistema de seguridad integral deben cancelarse con intereses moratorios, pues dispone el art ículo 33 de la Ley 100 de 1993, queProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2014-00061-02 8
dichos aportes deben hacerse con los cálculos actuariales, los cuales no se mencionaron por el A-quo. Asimismo, la entidad demandada debe pagar al actor los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas a favor del mismo.
5.- Finalmente, sostiene que las agencias en derecho no debe ser calculadas sobre la suma de $ 30.000.000 de pesos, pues teniendo en cuanto la totalidad de las
intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas a favor del mismo.
5.- Finalmente, sostiene que las agencias en derecho no debe ser calculadas sobre la suma de $ 30.000.000 de pesos, pues teniendo en cuanto la totalidad de las pretensiones, este valor es superior al que fijó el despacho . R eitera que el demandado JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTA debe pagar los aportes dejados de cancelar con los cálculos actuariales desde el 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de enero de 2013.
V.- Trámite En Segunda Instancia.
En providencia del 10 de mayo de 2016 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, así como el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta la posición asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto AL4088 del 23 de julio de 2014.
VI.- Alegaciones En Segunda Instancia.
Parte demandante:
En esta instancia, en la oportunidad que se le dio para que presentara sus alegaciones, vuelve a referirse a los extremos de la relación laboral, a la pérdida de capacidad laboral superior al 60%, al derecho que tiene a la pensión de invalidez e insististe en que la relación laboral inicio el 1 de febrero de 1993, como está probado a través de los testigos y que el contrato continua vigente, por no haberse configurado alguna de las causales legales, establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y para la terminación del mismo, no hay un acuerdo sobre ese particular.
a través de los testigos y que el contrato continua vigente, por no haberse configurado alguna de las causales legales, establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y para la terminación del mismo, no hay un acuerdo sobre ese particular.
Señala adicionalmente, en la medida en que le fue reconocida la pensión de invalidez, que no hay ningún tipo de incompatibilidad entre ese tipo de pensión y los salarios que se le han dejado de pagar, por continuar el contrato vigente.
Parte demandada: Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2014-00061-02
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Concedido el uso de la palabra a la parte demandada, concretamente al apoderado del señor JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTA , este pide la confirmación de la sentencia, en primer lugar porque dice, la carga probatoria correspondía a las dos partes y que ninguno de ellos, a pesar del sinnúmero de testigos que fueron llevados por la parte demandante, ninguno de ellos logró demostrar que la relación laboral hubiese iniciado en febrero de 1993. Por lo demás dice, el Juzgado, con fundamento en las reglas de la sana critica, estableció como fecha la de 30 junio de 1995. En cuanto a la finalización del contrato de trabajo, acudiendo a los mismos hechos de la demanda, señala que, el demandante afirmó, que no le fue posible volver a trabajar después del 18 de mayo de 1994, pero refiriendo las incapacidades reportadas dentro del expediente, en un cuadro que obra dentro del expediente, señala que, a partir del 22 de mayo de 2009 y hasta el 22 de octubre de 2009, el trabajador no se presentó a su puesto de trabajo, no se presentó a laborar, que no
señala que, a partir del 22 de mayo de 2009 y hasta el 22 de octubre de 2009, el trabajador no se presentó a su puesto de trabajo, no se presentó a laborar, que no tenía permiso y que así no existe la prestación del servicio, como para pensar que la relación continuara vigente.
De esa manera, habiendo terminado el contrato de traba jo, en la fecha en que lo refirió el A-quo 22 de mayo de 2009, señala que es correcta, el análisis que se hace para declarar la excepción de prescripción. Insiste en que la sentencia debe ser confirmada.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbra nu lidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas Jurídicos.
Analizada la sentencia recurrida, la sustentación del recurso y teniendo en cuenta que se trata de una decisión adversa a los intereses de una entidad estatal , como es COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., le corresponde a esta instancia, en cuanto a la condena impuesta en su contra, revisarProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2014-00061-02 10
la sentencia en su integridad, sin más limitaciones que la derivada de la demanda y de su contestación, en orden a establecer si, ciertamente, tiene derecho a la pensión
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la sentencia en su integridad, sin más limitaciones que la derivada de la demanda y de su contestación, en orden a establecer si, ciertamente, tiene derecho a la pensión de invalidez que le fuera reconocida en primera instancia, y, en cuanto al particular demandado, ahí sí, teniendo en cuanta los aspectos impugnados, definir (1) los extremos temporales del contrato de trabajo, (2) si el favor del demandante deben ser reconocidas algunas acreencias laborales y, (3) lo relacionado con las costas y agencias en derecho.
3.- De la existencia del contrato de trabajo y su vigencia
No existe discusión en torno de la existencia de un contrato de trabajo, sino que, sobre este aspecto , lo que se cuestiona son l os extremos temporales de esa relación, los cuales, según la parte recurrente, inició el 1º de enero de 1993 y aún continuaría vigente, primero de esos extremos que, por demás, considera debe presumirse cierto porque así se afirmó en la demanda y ese hecho no fue desvirtuado por el demandado JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTÁ.
Contrario a lo sostenido por el recurrente, en este punto opera la regla general de la carga de la prueba contenida en el artículo 167 del C. G. P., según el cual , “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, o, siempre, probar las afirmaciones que hagan, regla que en este punto no contempla excepción (pues en otros aspectos del proceso laboral son admisibles las presunciones) y, con mayor razón cuando el demandado, no obstante aceptar la existencia del contrato de trabajo, consideró no
regla que en este punto no contempla excepción (pues en otros aspectos del proceso laboral son admisibles las presunciones) y, con mayor razón cuando el demandado, no obstante aceptar la existencia del contrato de trabajo, consideró no cierta la fecha de su iniciación, la cual ubica en el 1º de julio de 1997.
La prueba testimonial, como así se resaltó en la sente ncia impugnada, no fue precisa sobre esa fecha de iniciación de la relación laboral. Algunos de ellos, que mencionaron el año de 1993, no les constaba directamente ese hecho, como es el caso de LUIS ALBERTO BARRERA ÁLVAREZ y VICTOR JULIO TEJEDOR SILVA, yerno del demandante, quien, en cuanto al año 93 refiere haber oído el comentario en la casa, pero si le consta directamente que en el año 95 estaba trabajando en la mina porque él laboró igualmente en esa empresa. Los demás testigos, no obstante conocieron al demandante trabajando en la mina, no precisan la fecha de iniciación del contrato o lo ubican aproximadamente en fechas posteriores, como PABLO EMILIO GONZÁLEZ HERRERA o MARCOS NEIRA.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2014-00061-02 11
Con tal panorama probatorio no puede afirmarse que el Juez de primera instancia se haya equivocado al concluir, luego de un análisis razonable de cada uno de los testimonios traídos para probar ese hecho, que ese extremo temporal lo sea a mediados del año 1995, que corresponde precisamente al 1º de julio de esa anualidad.
En torno del extremo temporal final o de terminación del contrato, ciertamente, como
mediados del año 1995, que corresponde precisamente al 1º de julio de esa anualidad.
En torno del extremo temporal final o de terminación del contrato, ciertamente, como se consideró en la impugnada, los testigos son concordantes en que después del accidente de trabajo el aquí demandante no regresó a trabajar. El accidente de trabajo ocurrió el 18 de mayo de 2009 y le generó una incapacidad hasta el 21 de mayo del mismo año. Luego, como se explica en la sentencia recurrida, después de esa fecha, no existe incapacidad o alguna otra causa que no permitiera la continuación del contrato, y así, sin la prestación del servicio desde el 22 de mayo, cuando debía regresar a continuar con sus labores, no hay lugar a que se determinara otra fecha como extremo final de la relación laboral.
Frente a ese panorama, alega el recurrente, que la realidad implicaba que no podía volver a trabajar porque ya se había configurado desde el 31 de mayo de 2004 una pérdida de capacidad laboral del 64.80%. La pregunta que aún se formuló el Fondo de Pensiones es, porqué desde el 2004 y hasta la fecha del accidente de trabajo siguió en su labor. Por ello la pensión fue negada; pero como no se ha probado colusión o mala fe y si hay prueba que el aquí demandante siguió trabajando, debe concluirse que lo siguió haciendo, pero que, si n un nuevo dictamen o sin incapacidad reconocida por la EPS, ciertamente, no volvió a hacerlo a partir del 22 de mayo de 2009, y como tampoco lo hizo p or acuerdo con su patrono, debe entenderse que a partir de esa fecha, él terminó unilateralmente el cont rato de trabajo, como se consideró en primera instancia.
de mayo de 2009, y como tampoco lo hizo p or acuerdo con su patrono, debe entenderse que a partir de esa fecha, él terminó unilateralmente el cont rato de trabajo, como se consideró en primera instancia.
Nada hay, pues, que modificar en este aspecto a la sentencia recurrida, lo que involucra el fenómeno de la prescripción de acreencias laborales no reclamadas dentro de los tres (3) años siguientes, con la salvedad de los aportes a seguridad social en pensiones por el periodo dejado de cancelar, según los extremos temporales del contrato establecidos.
4.- Sobre las bases para el cálculo de las agencias en derecho.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2014-00061-02 12
Aquí lo relevante es que la condena en costas se realizó en relación con quienes fueron vencidos en el proceso por haber prosperado algunas de las pretensiones. Lo relacionado con agencias en derecho y otros costos o costas, por expresa disposición contenida en el numeral 5 del artículo 366 del C. G. P., solo son controvertibles cuando hayan sido liquidadas.
5.- Sobre la pensión concedida.
Al demandante le fue reconocida pensión de invalidez por riesgo común a partir del 25 de agosto de 2010, la cual, por disposición de la ley no puede ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual. Sobre este punto no hubo pronunciamiento del recurrente. La Sala también encuentra aju stada a derecho esa condena en contra de COLPENSIONES, como, de manera general, pasa a explicarse.
La pensión de invalidez por riesgo común está contemplada en los artículos 38 y
recurrente. La Sala también encuentra aju stada a derecho esa condena en contra de COLPENSIONES, como, de manera general, pasa a explicarse.
La pensión de invalidez por riesgo común está contemplada en los artículos 38 y ss., de la Ley 100 de 1993, para quienes hayan perdido el 50% o más de su capacidad laboral y haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
El Juez de Primera Instancia, sin desconocer el dictamen del ISS sobre la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, que lo es la del 31 de mayo de 2004, dado que el dictamen fue practicado el 10 de julio de 2010, bien hizo al señalar que, en la medida en que se condenaba a la patronal al pago de aportes anteriores, desde el mes de julio de 1995, con ello para aquella fecha