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TSDJ VIT SU - 157593105001201400088 01-(27-09-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201400088 01-(27-09-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión se emitió en Audiencia por lo que deberá ser verificado en la Secretaría o en la Relatoría de éste Tribunal Magistrado: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017

Proceso: Ordinario Laboral - Segunda Instancia Radicación: 157593105001201400088 01

Demandante: María Sarai Velandia G.

Demandado: Positiva Compañía de Seguros

Decisión: Confirma

PENSION DE SOBREVIVIENTES – Condiciones para ser beneficiarios

En efecto, como se consideró en la primera instancia, la señora MARIA SARAI VELANDIA GOYENECHE es una persona campesina, afiliada al SISBEN, de lo cual puede inferirse su baja capacidad económica y que no es beneficiaria de alguna pensión, de muy baja escolaridad y con una actividad económica de subsistencia, al menos con un hijo menor de edad, además, por supuesto de que los tres testimonios traídos por la demandante para demostrar su dependencia respecto del hijo fallecido, señores EDILBERTO MONROY FERNÁNDEZ, ARNULFO ABRIL ABRIL y WILTON CUCUNUBA FERNÁNDEZ, no solo son

demostrar su dependencia respecto del hijo fallecido, señores EDILBERTO MONROY FERNÁNDEZ, ARNULFO ABRIL ABRIL y WILTON CUCUNUBA FERNÁNDEZ, no solo son coincidentes o concordantes en señalar que el joven fallecido ayuda de manera sustancial con los gastos de la casa, que hacía el mercado o incluso de que comenzó a trabajar en agricultura desde los catorce (14) años de edad, sino que se trata de personas que conocen a la familia porque han sido sus vecinos y les consta, por ello, los hechos sobre los cuales deponen.

Como, de otro lado, esa dependencia económica no lo tiene que ser de manera absoluta o exclusiva y como lo demostrado es que el joven fallecido vivía con su progenitora, madre cabeza de familia y que su otro hermano es un menor de edad y que no estaba en condiciones de aportar a la manutención del hogar, o más aún, que el único habilitado para trabajar de manera permanente era LUIS ARNOLDO, razón tuvo el juzgado de primera instancia cuando encontró este presupuesto configurado y reconoció la pensión a favor de la demandante.Proceso Ordinario Laboral núm. 1575931-05-001-2014-00088-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931-05-001-2014-00088-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931-05-001-2014-00088-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA SARAI VELANDIA G.

DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN N° 162

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Hora: 4:53PM

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, c ontra la sentencia del 26 de marzo de 2015 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La Demanda:

MARÍA SARAI DEL CARMÉN VELANDIA GOYENECHE, a través de apoderado judicial, el 27 de febrero de 2014, presentó demanda en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se reconozca, liquide y pague a su favor pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en su calidad de madr e de LUIS ARNOLDOProceso Ordinario Laboral núm. 1575931-05-001-2014-00088-01 3

sobrevivientes a que tiene derecho en su calidad de madr e de LUIS ARNOLDOProceso Ordinario Laboral núm. 1575931-05-001-2014-00088-01 3

VELANDIA GOYENECHE, el retroactivo que corresponda, intereses moratorios y condena en costas.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Su hijo LUIS ARNOLDO V ELANDIA GOYENECHE laboraba como minero a órdenes del señor EUSEBIO CUCUNUBA FERNÁNDEZ y estaba afiliado a la ARL

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.

2.- El 22 de octubre de 2008, cuando se encontraba trabajando , se presentó un deslizamiento de tierra que le ocasionó la muerte.

3.- La señora MARÍA SARAI DEL CARMEN dependía económicamente de su hijo.

4.- El 31 de agosto de 2011 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, pero esa prestación le fue negada en la Resolución 030009 del 1º de noviembre de 2011, contr a la que se interpusieron los recurso de reposición y de apelación que fueron resueltos de manera desfavorable en las resoluciones 0222 del 27 de enero de 2012 y 0389 del 21 de febrero de 2012.

II.- Contestación de la Demanda.

Admitida la demanda por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y corrido el traslado a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., esta,

II.- Contestación de la Demanda.

Admitida la demanda por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y corrido el traslado a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., esta, al contestar, se opone a todas las pretensiones porque, considera, la demandante no tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los hechos califica como no cierto el relacionado con la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, dada la corta vida laboral de este.

Como excepciones de fondo o mérito propone las de Inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción y genérica o innominada.Proceso Ordinario Laboral núm. 1575931-05-001-2014-00088-01 4

III.- Sentencia Impugnada

En audiencia del 26 de marzo de 2015, practicadas las pruebas decretadas y oídas las alegaciones de las partes, el Juzgado de Primera Instancia profiere sentencia a través de la cual (1) condenó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual a partir del 22 de octubre de 2008, con sus respectivos ajustes, (2) al pago de intereses moratorios a p artir del 1º de enero de 2012, (3) Costas del proceso y (4) absuelve a la demandada respecto de las demás pretensiones.

IV. De la impugnación.

Costas del proceso y (4) absuelve a la demandada respecto de las demás pretensiones.

IV. De la impugnación.

La parte demandada, inconforme con la sentencia reseñada, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en primera instancia, sobre los siguientes temas:

1.- La demandante no cumple con el supuesto de la dependencia económica para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque de las pru ebas testimoniales no se prueba de manera inequívoca la dependencia económica , pues no contienen los elementos suficientes para probar ese hecho, el primero no narra hechos que le consten personalmente, lo mismo que ocurre con el segundo, pues no le consta que lo que ganara LUIS VELANDIA fuera para su hogar , además que los tres (3) dicen que contribuía, pero ello no es suficiente para demostrar que existiera una dependencia total en la medida en que no refieren cuál era la labor de los demás hijos y si ellos también contribuían al sostenimiento de su progenitora.

2.- Frente a los intereses moratorios, estos son sancionatorios, pero POSITIVA actuó de conformidad con la ley y por ello no debe ser sancionada.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

El señor apoderado sustituto, reitera los argumentos que se expusieron en primera instancia, en cuanto a que no hay la depe ndencia económica, pues la vida laboral del fallecido fue muy corta, menos de un mes y en ese tiempo no se podía configurar una dependencia económica, ni establecerse cuál era el aporte que hacía para el

instancia, en cuanto a que no hay la depe ndencia económica, pues la vida laboral del fallecido fue muy corta, menos de un mes y en ese tiempo no se podía configurar una dependencia económica, ni establecerse cuál era el aporte que hacía para el sostenimiento de su señora madre.Proceso Ordinario Laboral núm. 1575931-05-001-2014-00088-01 5

Desde otro punto de vista, señala, que para que haya dependencia económica el fallecido debe ser soltero, sin hijos y demás y se acude a la Sentencia C-111-2006, que la dependencia no debe ser absoluta y en todo caso, que los Jueces están obligados en cada caso, a verificar si la falta de los aportes del fallecido realmente perjudican de manera ostensible el mantenimiento del hogar o del beneficiario de la pensión. Habla también de la prescripción, señalando como fechas de los hechos el 22 de octubre de 2008, la solicitud, la resolución a través de la cual se negó de febrero de 2012 y la presentación de la demanda en el año 2014, de suerte que la prestación no se había reclamado en tiempo, pero refiere que las mesadas pensionales solo prescriben a los 3 años.

También nos habla de las excepciones que habían propuesto, inexistencia del derecho y la obligación ante la falta de los presupuestos legales para tener derecho a la pensión de sobrevivientes y el enriquecimiento sin causa, por las mismas razones y porque si no existe el derecho, pasaría la señora Sarai a enriquecerse, a obtener ingresos en detrimento de la parte demandada y aun del sistema pensional, que vería afectado el patrimonio con el cual soporta las obligaciones prestacionales respecto de otros beneficiariosobtener ingresos en detrimento de la parte demandada y aun del sistema pensional, que vería afectado el patrimonio con el cual soporta las obligaciones prestacionales respecto de otros beneficiariosLA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas Jurídicos.

De conformidad con el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia solo puede ocuparse de los asuntos objeto de impu gnación (Principio de consonancia), pero, sin desconocer los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, como lo prevé la Sentencia C-968 de 2003.Proceso Ordinario Laboral núm. 1575931-05-001-2014-00088-01 6

De otro lado, y dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, con entidad descentralizada indirecta del Estado (Decreto 1678 de 2016), por haberle sido adversa, así lo sea de manera parcial, la sentencia está sometida al grado jurisdiccional de consulta y, por tanto será revisada en su integridad, sin más limitaciones que las establecidas en la propia demanda y su contestación.

Así, debe ocuparse la instancia en determinar: (1) si la demandante tiene derecho

jurisdiccional de consulta y, por tanto será revisada en su integridad, sin más limitaciones que las establecidas en la propia demanda y su contestación.

Así, debe ocuparse la instancia en determinar: (1) si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, (2) momento a partir del cual opera el reconocimiento y (3) intereses moratorios.

3.- De la pensión de sobrevivientes.

La reclamada es la pensión de sobrevivientes originada en la muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional del afiliado a la ARL.

De conformidad con el Decreto 1295 de 1994 en concordancia con la Ley 776 de 2002 establecen las prestaciones económicas a que tienen derecho los trabajadores en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, y así, el artículo 11 de la ley en cita, dispone:

“Art. 11. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIES GOS PROFRESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario”.

En el caso bajo examen no está en discusión la calidad de afiliado a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. que tenía el señor LUIS ARNOLDO VELANDIA GOYENECHE, ni que su muerte fuera producto de un accidente de trabajo, porque así se deduce de la Resolución núm. 03009 del 1º de noviembre de 2011 a través de la cual la citada Administradora de Riesgos Laborales negó la

trabajo, porque así se deduce de la Resolución núm. 03009 del 1º de noviembre de 2011 a través de la cual la citada Administradora de Riesgos Laborales negó la pensión (fs. 18 y ss. c. p.). Lo que se discute, pues, es la dependencia económica como presupuesto necesario para que se pueda acceder a la pensión reclamada.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al que remite la Ley 776 de 2002, dispone: . “Art. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.Proceso Ordinario Laboral núm. 1575931-05-001-2014-00088-01 7

“d) A falta de cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos con derecho , será beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este”.

Recuérdese que la prestación fue negad a porque, según POSITIVA, dada la corta vida laboral al afiliado no se podía concluir que se hubiera generado una dependencia económica. La prueba en conjunto, sin embargo, lleva a la conclusión contraria.

En efecto, como se consideró en la primera instancia, la señora MARIA SARAI VELANDIA GOYENECHE es una persona campesina, afiliada al SISBEN, de lo cual puede inferirse su baja capacid ad económica y que no es beneficiaria de alguna pensión, de muy baja escolaridad y con una actividad económica de subsistencia , al menos con un hijo menor de edad, además, por supuesto de que los tres testimonios traídos por la demandante para demostrar su dependencia respecto del hijo fallecido, señores EDILBERTO MONROY FERNÁNDEZ, ARNULFO ABRIL

al menos con un hijo menor de edad, además, por supuesto de que los tres testimonios traídos por la demandante para demostrar su dependencia respecto del hijo fallecido, señores EDILBERTO MONROY FERNÁNDEZ, ARNULFO ABRIL ABRIL y WILTON CUCUNUBA FERNÁNDEZ, no solo son coincidentes o concordantes en señalar que el joven fallecido ayuda de manera sustancial con los gastos de la casa , que hacía el mercado o incluso de que comenzó a trabajar en agricultura desde los catorce (14) años de edad, sino que se trata de personas que conocen a la familia porque han sido sus vecinos y les consta, por ello, los hechos sobre los cuales deponen.

Como, de otro lado, esa dependencia económica no lo tiene que ser de manera absoluta o exclusiva y como lo demostrado es que el joven fallecido vivía con su progenitora, madre cabeza de familia y que su otro hermano es un menor de edad y que no estaba en condiciones de aportar a la manutención del hogar, o más aún, que el único habilitado para trabajar de manera permanente era LUIS ARNOLDO, razón tuvo el juzgado de primera instancia cuando encontró este presupuesto configurado y reconoció la pensión a favor de la demandante.

La sentencia debe ser confirmada en este aspecto.

4.- Momento a partir del cual opera el reconocimiento de la pensión.Proceso Ordinario Laboral núm. 1575931-05-001-2014-00088-01 8

De manera correcta el juzgado decretó el reconocimiento de la pensión a partir del 22 de octubre de 2008, porque, además que la reclamación administrativa se surtió antes de los tres (3) años del fallecimiento del causante, no podía siquiera

De manera correcta el juzgado decretó el reconocimiento de la pensión a partir del 22 de octubre de 2008, porque, además que la reclamación administrativa se surtió antes de los tres (3) años del fallecimiento del causante, no podía siquiera estudiarse la excepción de prescripción en la medida en que, como se declaró en auto del 18 de junio de 2014, la demanda fue contestada extemporáneamente (fs. 59 y s.).

5.- Sobre los intereses moratorios.

Sobre este punto alega la recurrente que actuó en los términos legales y que, si los intereses son sancionatorios, la entidad no puede ser sancionada porque, reitera, si la pensión no se reconoció lo fue porque no se cumplían los presupuestos establecidos por las leyes 100 y 797.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al establecer un interés moratorio por el no pago oportuno de las pensiones, no los supeditó a otro supuesto que la mora o tardanza en su pago , claro, cuando se tiene derecho a su reconocimiento y cancelación.

La Corte desde antaño, como en la sentencia del 21 de julio de 2010, radicación 36227, M. P: Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO, además de señalar que los intereses contemplados en la norma citada no tiene el carácter de sancionatorios y de reiterar que no dependen de la buena o mala fe de la entidad, expuso:

“Así las cosas, pese a ser verdad que la entidad recurrente debatió en el presente juicio, que no tenía a su cargo la responsabilidad en asumir el pago de la pensión de invalidez pretendida, ello en manera alguna conduce a relevarla del pago de los

“Así las cosas, pese a ser verdad que la entidad recurrente debatió en el presente juicio, que no tenía a su cargo la responsabilidad en asumir el pago de la pensión de invalidez pretendida, ello en manera alguna conduce a relevarla del pago de los intereses moratorios, pues, tal como lo dedujo el Tribunal, era procedente su imposición, ante la mora en el pago de las mesadas”.

También en este aspecto la sentencia se encuentra ajustada a derecho.

5.- Costas

En la medida en que no ha existido controversia, no habrá condena, por no haber causado.Proceso Ordinario Laboral núm. 1575931-05-001-2014-00088-01 9

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administ rando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

Las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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