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TSDJ VIT SU - 157593105001201400242-(17-09-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201400242-(17-09-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / ESTUDIO PROBATORIO DE R EQUISITOS: La parte actora no logró acreditar el cumplimiento del requisito de conviv encia con el causante como compañera permanente (por lo menos cinco años anteriores al fallecimiento - o mínima de los cinco años en cualquier tiempo) - Los testigos no fueron convincentes. Del escenario normativo que antecede, se observa que la persona que pretenda el reconocimiento de dich a prestación económica como la sustitución pensiona!, debe acreditar un mínimo de dos requisitos que son : la edad y el tiempo de convivencia, independientemente de que exista contrato matrimonial o simplemente una relación sentimental constante y compartida, encontrando para el presente caso, que Matilde Sanabria Vargas, para el día en que falleció el pensionado Ramón Octavio Salcedo Pinzón, contaba con cuarenta y s eis años de edad ' quien señaló haber convivido con el causa nte, en principio, como compañera permanente desde el 18 de noviembre de 2006, y a partir del 29 de diciembre de 2012 como cónyuges c uando contrajeron nupcias", durante un tiempo superior a cinco (5) años, hasta el día de su deceso, esto es, el 18 de marzo del 2013; no obstante, el argumento de la demandante presenta algunas inconsistencias, entrándose por esta Sala a valora el acervo probatorio obrante al plenario.

de marzo del 2013; no obstante, el argumento de la demandante presenta algunas inconsistencias, entrándose por esta Sala a valora el acervo probatorio obrante al plenario. Una vez revisado el expediente, se encuentra que "C olpensiones" mediante Resolución No. GNR 681 del 0 2 de enero de 20143, negó a la demandante el reconocimiento de la prestación económica en comento, por incumplimiento de los requisitos legales para t al fin, como quiera que cuando analizaron el expediente pensional, observaron inconsistencias tal es como: que la "diferencia de edad entre el causante y la solicitante es de 34 años" y, que "la declaració n de convivencia demuestra extremos muy recientes y exactos para que le dé los 5 años que exige la norma"; finalmente en uno de sus apartes, se indica que la solicitante, hoy demandante, manifestó que "en Sogamoso en l a pieza donde vivía, el causante la iba a visitar día de por medio pero no convivía con él, durante el año 2010 hasta el 29 de diciembre de 2012, solo tuvieron una relación interrumpida ya que el mencionado permane cía con ella por días ya que también trabajaba y s e quedaba con su familia"; "en los testimonios de las personas entrevistadas se afirma que entre la señora Matilde Sanabria Vargas y el causante sí existió una conv ivencia por no más de DOS años, ya que conocieron de la

quedaba con su familia"; "en los testimonios de las personas entrevistadas se afirma que entre la señora Matilde Sanabria Vargas y el causante sí existió una conv ivencia por no más de DOS años, ya que conocieron de la misma desde el momento de su matrimonio porque e l causante no convivió con la solicitante con anterioridad"; "la solicitante manifestó que al mom ento de conocer al causante, éste efectivamente se encontraba casado con Evangelina Herrera, con qui en tenía siete hijos, pero que al momento de c ontraer matrimonio civil el causante ya era viudo desde hacía cuatro años." “Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario traer a colación lo expresado p or la Corte Suprema de Justicia, la cual ha entendido por convivencia aquella"(,... ) comunidad de vida, for jada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asi stencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vi da de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriore s al fallecimiento del afiliado o del pensionado" (C. S.J. SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y C.S.J. SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). De igual manera se pronunció frente al hecho que, para tener la condición de beneficiario, no

31605). De igual manera se pronunció frente al hecho que, para tener la condición de beneficiario, no basta la sola demostración del vínculo matrimonia l, pues se requiere "(.. .) la convivencia efect iva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga(... )" y, se i nsiste, por el término establecido en la ley. Así las cosas y como quiera que la parte actora no logró acreditar el cumplimiento del r equisito de convivencia con el causante como compañera perman ente por lo menos cinco años anteriores al fallecimiento de Ramón Octavio Salcedo Pinzón, ya que sus testigos no fueron convincentes en cuanto al momento a partir del cual empezó dicha s ituación, y que ésta terminó con el matrimonio celebrado el 29 de diciembre de 2012, momento a partir del cua l ya asumió la condición de cónyuge conviviendo en ese estado civil solo unos cinco meses, pues el Pension ado falleció el 18 de marzo de 2013, por lo cual tampoco no se estableció la convivencia mínima de los cinco años en cualquier tiempo, por lo que se confirmará la decisión recurrida en su integridad.

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