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TSDJ VIT SU - 157593105001201500047 01-(24-10-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201500047 01-(24-10-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión se emitió en Audiencia por lo que deberá ser verificado en la Secretaría o en la Relatoría de éste Tribunal

Magistrado: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Sentencia de fecha 24 de octubre de 2017

Proceso: Ordinario Laboral - Segunda Instancia Radicación: 157593105001201500047 01

Demandante: José Mauricio Martínez Bernal

Demandado: Flota Sugamuxi y otros

Decisión: Confirma

CUPA PATRONAL – Accidentes de tránsito

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral , ha sido reiterativa en su criterio, en el sentido de indicar que cuando se trata de culpa patronal para una indemnización plena de perjuicios, se configura una responsabilidad de carácter subjetivo , toda vez que debe estar debidamente acreditada en la ocurrencia del siniestro y obviamente el daño causado, sin perjuicio de demostrar el nexo que se genera en las dos situaciones, es decir, que quien pretende un derecho incierto a cargo del empleador por causa atribuible a él, debe demostrar las circunstancias en las que incurrió el incumplimiento de las obligaciones respecto a los trabajadores y que por ello se haya generado el accidente laboral, diferente cuando se

incierto a cargo del empleador por causa atribuible a él, debe demostrar las circunstancias en las que incurrió el incumplimiento de las obligaciones respecto a los trabajadores y que por ello se haya generado el accidente laboral, diferente cuando se trata de prestaciones económicas y asistenciales tarifadas previstas en la Ley 100 de 1993, que se causan con el mero acontecimiento de la contingencia, razonamiento que fue adoptado por el Tribunal Superior de Santa Marta y que no fue objeto de reparos por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3708-2017.Rad: 15759-31-05-001-2015-00047-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2015-00047-01

DEMANDANTE: JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ BERNAL

DEMANDADO: FLOTA SUGAMUXI, YASBEY GARCÍA BAUTISTA Y QBE SEGUROS

S.A.

Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida dentro

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1.- SINTESIS DE LA DEMANDA.

JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ BERNAL, a través de apoderado judicial, el 21 de enero de 2015, presentó demanda ordinaria laboral en contra de FLOTA SUGAMUXI S.A., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y YASBEY GARCÍA BAUTISTA, para que se declare que el accidente sufrido por el aquí demandante fue de índole laboral por culpa atribuible exclusivamente al empleador y en consecuencia, se pague de forma solidaria a su favor la indemnización plena de perjuicios relacionados como lucro cesante futuro, lucro cesante vencido, daño emergente, daños morales y las costas del proceso a cargo de las mismas.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:Rad: 15759-31-05-001-2015-00047-01

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1.- El 1 de julio de 2010, celebró contrato a término indefinido, con la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A., para desempeñar el cargo de conductor de transporte de pasajeros, en el vehículo bus de placas SKV-794, en las v ías de los departamentos de Meta, Casanare, Cundinamarca, Santander y Boyacá, con una asignación mensual de un millón de pesos.

2.- Por la naturaleza de las funciones de conductor, implicaban una disponibilidad de 24 horas y de lunes a domingo.

Casanare, Cundinamarca, Santander y Boyacá, con una asignación mensual de un millón de pesos.

2.- Por la naturaleza de las funciones de conductor, implicaban una disponibilidad de 24 horas y de lunes a domingo.

3. El 14 de mayo de 2011 , el vehículo de placas SKV -794, cubría la ruta de YopalVillavicencio y en el transcurso del recorrido, más exactamente en el km 23, ocurre el accidente, en el cual resultó lesionado el actor con múltiples fracturas en la columna cervical y posterior a ello, fue sometido en algunas oportunidades a hospitalización interna por la gravedad del diagnóstico y con una incapacidad de 195 días.

4.- El 27 de octubre de 2011, fue sometido a valoración médico -legal, por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Meta - Villavicencio, en el cual le establecen una incapacidad médico -legal definitiva de 40 días y con secuelas que afectan el cuerpo. Igualmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, determinó una pérdida de capacidad laboral en un 24.57% , como consecuencia del accidente , acaecido en desarrollo de sus funciones inherentes al contrato de trabajo.

5-. Respecto a la solidaridad, señala que entre los sujetos demanda dos existen vínculos contractuales, que los hacen solidariamente responsables.

2.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA (fl. 182 y ss)

FLOTA SUGAMUXI S.A. Ésta sociedad demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda, refiriéndose a los hechos y oponiéndose a la totalidad de las

FLOTA SUGAMUXI S.A. Ésta sociedad demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda, refiriéndose a los hechos y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico, pues alega que el actor no acredita las circunstancias que implican al empleador en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2011, ya que tratándose de accidente laboral, éste debe demostrar la culpa exclusiva del patrono, lo cual no ocurre en este caso. Propone como excepciones de fondo las que denominó “ El demandante no explica el criterio conceptual bajo el cual establece que el accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayoRad: 15759-31-05-001-2015-00047-01

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de 2011 es atribuible al empleador FLOTA SUGAMUXI S.A., inexistencia de la culpa de la sociedad FLOTA SUGAMUXIM S.A. en la causación del accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2011 con el vehículo de placas No. SKV -794, cobro de lo no debido, el material probatorio aportado con el libelo introductorio por parte de la demandante no soporta totalmente las circunstancias laborales y de perjuicios esgrimidas por la apoderada del extremo activo, temeridad y mala fe, pago ya realizado por parte de la ARL Positiva de indemnización por incapacidad con ocasión del siniestro ocurrido el 14 de mayo de 2011 a favor del aquí demandante, configuración del efecto jurídico de la prescripción de acreencias laborales, las pretensiones del demandante corresponden a una reparación de orden civil más no laboral y la genérica”.

siniestro ocurrido el 14 de mayo de 2011 a favor del aquí demandante, configuración del efecto jurídico de la prescripción de acreencias laborales, las pretensiones del demandante corresponden a una reparación de orden civil más no laboral y la genérica”.

Igualmente, solicita se llame en garantía a la Aseguradora QBE SEGUROS S.A, con quien existe vínculo contractual para ciertas eventualidades.

La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.: Contest ó refiriéndose a los hechos de la demanda y se opone a la prosperidad de las pretensiones que se dirigen en contra de ella, con el argumento que cuando se trata de una indemnización plena ordinaria de perjuicios con ocasión de un accidente de trabajo y una vez comprobada la culpa del empleador, es a éste, quien le corresponde asumir dicha obligación de forma exclusiva y no bajo el principio de solidaridad por el simple hecho de tener algún vínculo contractual. Propone como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de la obligación, inexistencia de culpa del empleador, enriquecimiento sin justa causa, prescripción del derecho, prescripción de la acción, falta de causa jurídica, buena fe y la innominada o genérica”.

La llamada en garan tía QBE SEGUROS S.A., contesta a l llamamiento refiriéndose a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con el argumento que no existe prueba que demuestre la existencia de una responsabilidad patronal en el accidente de tránsito, pues la labor de conducción se trata de una actividad peligrosa que implica la responsabilidad del conductor y que pueden surgir eventualidades ajenas al mismo . Propone como excepciones las que denominó “prescripción,

accidente de tránsito, pues la labor de conducción se trata de una actividad peligrosa que implica la responsabilidad del conductor y que pueden surgir eventualidades ajenas al mismo . Propone como excepciones las que denominó “prescripción, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, obligación de pago de la indemnización a cargo de la A.R.P por tratarse de accidente de trabajo, ausencia de elementos constitutivos de la culpa patronal para la indemnización de perjuicios, indebida acción para solicitar la declaración de responsabilidad civil, inexistencia deRad: 15759-31-05-001-2015-00047-01

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obligación solidaria a cargo de Q.B.E Seguros S.A, el lucro cesante y el daño moral como riesgos no asumidos en la póliza integral de transporte terrestre de pasajeros, el perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación o cambio en las condiciones de existencia como riesgo no asumido por la póliza integral de tra nsporte de pasajeros, inexistencia de amparo al conductor dentro de la póliza integral de transporte terrestre de pasajeros, inexistencia de cobertura de culpa patronal o indemnizaciones laborales dentro de la póliza de responsabilidad civil contractual, l ímite asegurado y límite de responsabilidad civil del asegurador, exclusión de pago de la póliza de segunda capa de acuerdo a las condiciones de la póliza No. 123100000031 e inexistencia de la obligación”.

Respecto a la demandada YASBEY GARCÍA BAUTISTA, en auto de 3 de diciembre de 2015, se tuvo por no contestada la demanda, toda vez que no subsanó las irregularidades presentadas en el escrito inicial en el término fijado por la Ley.

de 2015, se tuvo por no contestada la demanda, toda vez que no subsanó las irregularidades presentadas en el escrito inicial en el término fijado por la Ley.

3.- SENTENCIA APELADA

Mediante providencia de 30 de noviembre de 2016 , el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: SE DECLARA usando las facultades ultra y extra petita que entre el demandante JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ BERNAL en calidad de trabajador y la sociedad FLOTA SUGAMUXI S.A. en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo en modalidad escrita y a término fijo pactado por un periodo de 3 meses, contrato que inició vigencia el 6 de julio del año 2010.

SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de tránsito en el que el demandante resultó lesionado el 14 de mayo de 2011, es de origen profesional.

TERCERO: Se niega las restantes pretensiones de acuerdo a las motivaciones de la presente sentencia.

CUARTO: Las costas de este proceso están a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas en la siguiente forma: la suma de $350.000 a título de agencias en derecho para cada uno de los convocados excepto para QBE Seguros S.A que no fue convocando por la parte actora.

El Juzgado de conocimiento fundamentó su decisión atendiendo las siguientes consideraciones:Rad: 15759-31-05-001-2015-00047-01

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En primer lugar, el despacho encontró que la parte actora no solicita la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, el cual considera necesario definirlo, en razón a

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En primer lugar, el despacho encontró que la parte actora no solicita la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, el cual considera necesario definirlo, en razón a que las obligaciones o el derecho que se discute tiene fuente primaria en dicha relación laboral, es por ello que en uso de las facultades ultra y extra petita lo declaró.

En lo concerniente a la indemnización plena de perjuicios prevista en el art. 216 del CST, señala que se deben tener en cuenta dos circunstancias específicas, la primera que se trata de una culpa patronal, en la cual debe demostrarse que el empleador omitió obligaciones laborales para con el trabajador y que el accidente ocurrió como consecuencia de dicha omisión, y la otra, que no es la misma obligación que asume la Administradora de Riesgos Laborales. Al respecto, considera que la parte demandante a pesar de que aduce causas del accidente como imper icia del conductor, cansancio e infracción de las señales de tránsito, pues no las acredita por ningún medio probatorio dentro del expediente y por ello, concluye que no se demostró el hecho presuntamente omisivo y por el cual conllevó a la ocurrencia del accidente de tránsito.

Finalmente hace breves consideraciones sobre la respo nsabilidad solidaria, alegatos de conclusión y realiza la respectiva liquidación de honorarios de la perito, de costas y agencias en derecho.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión antes reseñada, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento que el recurso va encaminado a demostrar qu e la sociedad demandada FLOTA S UGAMUXI S.A, efectivamente

Inconforme con la decisión antes reseñada, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento que el recurso va encaminado a demostrar qu e la sociedad demandada FLOTA S UGAMUXI S.A, efectivamente incumplió con las obligaciones respecto de sus trabajadores, toda vez que quedó plenamente verificado que el accide nte no ocurrió por falla mecánica sino por una conducta humana, muestra de ello se refleja en el croquis levantado por la Policía de Tránsito, en el que establecen que el vehículo accidentado invadió el carril contrario, de lo cual se puede derivar que el conductor no se encontraba debidamente capacitado para contrarrestar este tipo de eventualidades.

Aduce, que el art. 216 del CST, establece la culpa del empleador cuando no se actúa con diligencia y cuidado, que para el caso se encuentra que la sociedad demandada FLOTA SUGAMUXI S.A obvió las normas de seguridad industrial, ya que el trabajador no recibió apoyo por parte de la misma para ser trasladado a un centro asistencial, alRad: 15759-31-05-001-2015-00047-01

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igual que cuando salió de la Clínica, es por ello que considera exista plenamente configurada una i ndemnización plena de perjuicios y por ende, solicita se concedan las pretensiones de la demanda.

Igualmente en esta audiencia, se reiteraron los argumentos planteaos en la sustentación del recurso ante la primera instancia planteándose como adicional que incluso en la Fiscalía se adelanta el proceso penal y hasta el 18 de octubre de est e año se realizó la diligencia de acusación por homicidio culposo y por lesiones

sustentación del recurso ante la primera instancia planteándose como adicional que incluso en la Fiscalía se adelanta el proceso penal y hasta el 18 de octubre de est e año se realizó la diligencia de acusación por homicidio culposo y por lesiones personales contra el conductor, señor LUIS FERNANDO quien está acusado por la imprudencia e impericia, incluso afirma que hubo en su conducta exceso de velocidad. Razón por la cual considera que la empresa debe asumir dicha responsabilidad por cuanto la misma no lo instruyó para poder asumir esa función que tenia de la conducción, siendo de ella la consecuencia del accidente sufrido por el demandante.

5. CONSIDERACIONES:

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo , sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.

5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

El aspecto sobre el cual ha de ocuparse esta Sala de decisión, consiste en determinar si existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2011 del cual se deriva la incapacidad que le fue calificada al demandante y si este tiene derecho al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST.

5.2.- CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

No hay discusión que efectivamente el señor JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ BERNAL, el día 14 de mayo de 2011, sufrió un accidente de origen profesional en desarrollo de sus funciones como conductor relevador del vehículo - bus de p lacas SKV -794, adscrito a la sociedad FLOTA SUGAMUXI S.A., cuando cubrían la ruta Yopalsus funciones como conductor relevador del vehículo - bus de p lacas SKV -794, adscrito a la sociedad FLOTA SUGAMUXI S.A., cuando cubrían la ruta YopalVillavicencio y que en el momento del suceso el actor se encontraba descansando en el camarote para retornar el turno mientras el com pañero manejaba, estaba lloviendo y de repente al entrar a una curva pronunciada el vehículo se desliza de la parte traseraRad: 15759-31-05-001-2015-00047-01

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y colisiona con una tracto -mula, ocasionándole una pérdida de capacidad laboral en un 24.57%, conforme lo señala la Administradora d e Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros. (fl.128 y 210)

El recurso se limita a reiterar que la ocurrencia del accidente de trabajo fue por culpa del empleador, pues sostiene que el conductor del vehículo de placas SKV 794, no estaba debidamente capacitado para reaccionar en eventualidades como en las que se presentó el accidente de tránsito , ya que invadió el carril contrario y que además, no estaba cumpliendo con las obligaciones de seguridad industrial para con el trabajador, ya que no le aportó el apoyo necesario para el traslado al centro asistencial previo al suceso y menos al egreso de la Clínica.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral , ha sido reiterativa en su criterio, en el sentido de indicar que cuando se trata de culpa patronal para una indemnización plena de perjuicios, se configura una responsabilidad de carácter subjetivo , toda vez que debe estar debidamente acreditada en la

sido reiterativa en su criterio, en el sentido de indicar que cuando se trata de culpa patronal para una indemnización plena de perjuicios, se configura una responsabilidad de carácter subjetivo , toda vez que debe estar debidamente acreditada en la ocurrencia del siniestro y obviamente el daño causado, sin perjuicio de demostrar el nexo que se genera en las dos situaciones, es decir, que quien pretende un derecho incierto a cargo del empleador por causa atribuible a él, debe demostrar las circunstancias en las que incurrió el incumplimiento de las obligaciones respecto a los trabajadores y que por ello se haya generado el accidente laboral, diferente cuando se trata de prestaciones económicas y asistenciales tarifadas previstas en la Ley 100 de 1993, que se causan con el mero acontecimiento de la contingencia, razonamiento que fue adoptado por el Tribunal Superior de Santa Marta y que no fue objeto de reparos por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3708-2017.

En el presente caso, revisando la documental aportada al plenario, se observa que la Administradora de Riesgos Laborales ARL Positiva Compañía de Seguros , en el informe de accidente de trabajo visible a folio 210, señala que el accidente vial se produjo con ocasión de las condiciones climáticas y que al entra r a una curva pronunciada el vehículo se desliza y es ahí, cuando choca con la tracto-mula que venía por el otro costado, significa que fue un acontecimiento imprevisible y que no fu e por falta de capacitación o cuidado del conductor, pues se trata de una actividad riesgosa que implica contingencias inherentes a la profesión y que independientemente de la precaución o diligencia, ocurren. Además, hay que indicar que la parte actora no

falta de capacitación o cuidado del conductor, pues se trata de una actividad riesgosa que implica contingencias inherentes a la profesión y que independientemente de la precaución o diligencia, ocurren. Además, hay que indicar que la parte actora no demostró que el empleador, esto es, FLOTA SUGAMUXI S.A. , haya incumplido conRad: 15759-31-05-001-2015-00047-01

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su deber legal de capacitar adecuadamente a sus trabajadores, al contrario, los testigos de la sociedad demandada, que son personas con cargos directivos en la misma, incluso el señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TORRES, quien conducía el vehículo el día del accidente y el aquí demandante en el interrogatorio , afirma que previo al ingreso del trabaj ador, se realiza una serie de pruebas y exámenes para verificar si es apto o no para desempeñar el cargo de conductor.

Ahora, en lo que se refie re a la ayuda por parte del empleador al accidentado en el traslado a un centro asistencial, es de advertir, que es una manifestación que no tiene acogida, toda vez , que es un planteamiento que no corresponde a la ocurrencia del accidente o que de alguna m anera demuestre la culpa del patrono en el suceso y además, esta obligación que determina el CST en el art. 57 numeral 3, se refiere a prestar los primeros auxilios, entendida ésta, cuando se trata del cumplimiento de las labores en unas instalaciones determinadas y que tratándose de un accidente vial, en sitio indeterminado, es imprevisible determinar quién acude en primer momento a prestar socorro.

Por lo anteriormente expuesto, aunque se demuestr a el daño causado en el

sitio indeterminado, es imprevisible determinar quién acude en primer momento a prestar socorro.

Por lo anteriormente expuesto, aunque se demuestr a el daño causado en el demandante, no se encuentra configurada la culpa patronal del empleador, pues fue un acontecimiento ajeno a la voluntad de la sociedad demandada FLOTA SUGAMUXI S.A. y que no sobrevino por el incumplimiento de las obligaciones como empleador respecto a sus trabajadores, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2016 emitida por el

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.Rad: 15759-31-05-001-2015-00047-01

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La presente sentencia se notifica en Estrados.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada.

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