TSDJ VIT SU - 157593105001201500059 01-(01-10-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201500059 01-(01-10-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ / TRABAJADOR MINERO BAJO TIERRA /PAGO DE RETROACTIVOS POR ASUMIR COLPENSIONES EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN: Legitimidad en la causa de empleado y empleador. La primera instancia declaró en la Sentencia, que Pedro Estupiñán Estupiñan, no estaba legitimado por activa, para reclamar el pago de los retroactivos, porque era la sociedad Paz de Rio -.S.A: la entidad que debía recibirlos, por haber cotizado a la pensión de vejez del Actor, desde el 2 de noviembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2012. De acuerdo con lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el 02 de novie mbre de 1999, los trabajadores de Paz de Rio S.A. tenían derecho a la pensión convencional de jubilación, 'asumiendo la compañía el pago de los aportes a, pensión de vejez, hasta cuando Colpensiones S.A. le reconociera el derecho a la pensión de veje z, y el trabajador lo que le correspondiera aportar de acuerdo con la ley como trabajado, lo que descontó el antiguo patrono. El derecho a la pensión de vejez, como se encuentra establecido en el proceso, fue reconocida por Resolución GNR 207702 de 15 de agosto de 2013 con vigencia a partir del 17 de octubre de 2012, por lo
Resolución GNR 207702 de 15 de agosto de 2013 con vigencia a partir del 17 de octubre de 2012, por lo que la obligación convencional de Paz de Rio S.A. cesó a partir de ese momento. De acuerdo con escrito visible a folio 82 del cuaderno de segunda instancia, el Actor autorizó a Paz de Rio S.A. a reclamar la totalidad del retroactivo que le correspondiera por pensión de vejez, lo que permite a esta Sala de Decisión establecer, que ambas partes, Actor y Tercero tendrían legitimación para reclamar el retroactivo pensional aspirado por el primero, por lo que no es de recibo la decisión del A quo, al declarar la falta de legitimación de Pedro Estupiñán Estupiñan, puesto que en principio éste también tendría derecho a su pago, p or ser un derecho derivado de la seguridad social y habérsele descontado de su pensión convencional de jubilación parte de la cotización, y por ello la discusión es ajena a ese proceso, siendo si válida la decisión de retenerse dicho retroactivo po r parte de Colpensiones S.A., hasta tanto los jueces del trabajo definan su destino.
PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS PENSIONALES CAUSADOS/Se interrumpió la prescripción pero se dejó pasar más de tres años sin demandar, lo que determina la inocuidad de la interrupción. El Ad quem en ejercicio del grado de consulta, tiene la facultad de examinar todo el proceso, y declarar derechos que las entidades que como Colpensiones S.A. resultaren probados, al respecto se observa el
El Ad quem en ejercicio del grado de consulta, tiene la facultad de examinar todo el proceso, y declarar derechos que las entidades que como Colpensiones S.A. resultaren probados, al respecto se observa el demandante presentó el 29 de junio de 2011 una solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez a Colpensiones S.A., cuando ya había cumplido los requisitos legales para acceder a la misma, hecho con el cual interrumpió la prescripción que venía surtiéndose a partir del 17 de octubre de 2006, el que sin embargo no surtió efectos, porque dejó transcurrir los tres años siguientes sin presentar la acción judicial, y solo el 30 de enero de 2015 presentó la demanda, transcurriendo un intervalo de aproximadamente cuatro (4) años y medio, periodos en los que siguió operando el fenómeno jurídico, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social", resultando procedente, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción alegada por la demandada Colpensiones S.A. en la contestación de la demanda, quedando afectados todos los derechos causados con anterioridad al 30 de enero de 2012 que se hubieren de declarar a favor del Actor. PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ /PAGO DE RETROACTIVOS POR ASUMI R COLPENSIONES EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN: El antiguo patrono del Actor, como es caso de Paz de Rio S.A., fue citado a ese proceso con fundamento
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN: El antiguo patrono del Actor, como es caso de Paz de Rio S.A., fue citado a ese proceso con fundamento en el artículo 72 del Código General del Proceso, y esta empresa al momento de ejercer el derecho que consideró tiene sobre el retroactivo pensiona l que se pudiera reconocer a Pedro Estupiñan Estupiñan, como lo :determinó la Convención Colectiva de Trabajo y se admitió por el Actor en la nota visible a folio 82 del cuaderno de segunda instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Sobre el posible derecho que pueda tener Paz de Rio S.A., a recibir las mesadas pensionales retroactivas que se reconocen por este fallo, se tiene que esa empresa a partir del 02 de noviembre de 1999 asumió el pago de la pensión de jubilación pensiona l del Actor, con el compromiso de cotizar al fondo pensional, obligación que cumplió según afirmó hasta el 30 de octubre de 2012 (fls 10 a 15), descontando los porcentajes legales de la pensión de jubilación del ex trabajador, y haciendo los que le correspondía como patrono, por lo que los retroactivos que pueden ser afectados con la retención que ordenó la primera instancia, mientras se resuelve a quién corresponden, son todos aquellos causados hasta el 16 de octubre de 2012.
CONDENA EN COSTAS/No procede si se concedió el derecho que conformaba la pretensión principal.
se resuelve a quién corresponden, son todos aquellos causados hasta el 16 de octubre de 2012.
CONDENA EN COSTAS/No procede si se concedió el derecho que conformaba la pretensión principal. La primera instancia no hizo condena en costas a favor de ninguna de las partes, decisión que mediante este recurso pretende el Actor, sea revocada en su favor, y se condene a Colpensiones S.A. Para negar la condena, la primera instancia argumentó que al no haber técnicamente parte vencida, se abstenía de condenar en costas, porque el juzgado estaba reconociendo la pensión especial de vejez y está reconociendo la mesada catorce, y nada más, pues lo restante lo había negado por falta de legitimación del Actor a reclamar y recibir el retroactivo de la pensión especial de vejez. Al respecto de la condena hecha por la primera instancia, lo cierto es que la parte actora salió avante con parte de sus pretensiones, pero para ese momento ya Estupiñan Estupiñan tenía reconocida su pensión por Resolución GNR 227702 de 15 de agosto de 20 13, hecho que debió ponerse en conocimiento del sentenciador de primera instancia, lo que determina que esa condena en costas no podía tampoco haberse realizado, debiéndose confirmar lo resuelto al respecto por el citado sentenciador.