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TSDJ VIT SU - 157593105001201500063 01-(06-03-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201500063 01-(06-03-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría ACCIDENTE DE TRABAJO-No se acreditó la culpa patronal. De otro lado de acuerdo al inciso 3 del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, para que se pueda definir como accidente de trabajo el desplazamiento del trabajador a su residencia es necesario que el medio de transporte sea suministrado por el empleador o que esté relacionado con ocasión o con el cumplimiento de las obligaciones que tenía que desempeñar el trabajador en la ejecución del contrato de trabajo establecidas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, del que no se puede derivar que alguna de sus funciones en la empresa fueran las de desplazarse por fuera de la misma, a otros lugares o en cumplimiento de normas establecidas en el reglamento interno del trabajo y obedecer las órdenes del empleador 1 , concretando respecto del accidente alegado cuya responsabilidad atribuye al Patrono, el día en que el trabajador sufrió el accidente de tránsito iba conduciendo una moto de su propiedad fuera del horario de trabajo y de las instalaciones de la empresa en la que debía desempeñar sus funciones, hecho que fue corroborado por los testigos German Bautista Bautista, Freddy René Pérez, Deisy Jazmín Montañez, Luis Antonio Cabezas Patiño, Daniel Moreno Barrera y Holman Eduardo Rodríguez, quienes además depusieron que desconocían si al trabajador le cancelaban algún tipo de arriendo por la moto, pues nunca escucharon nada al respecto o que el empleador le diera la orden de desplazarse hasta su domicilio en la

motocicleta, contrario a lo argumentado por el actor al referir que el desplazamiento en la motocicleta lo hizo cumpliendo órdenes del empleador, así mismo se encuentra según el interrogatorio que absolvió el empleador, que en ningún momento había dado la orden que se fuera a descansar a su lugar de domicilio, por lo que se concluye que el Actor no logró probar que el medio de transporte en el cual se movilizaba hasta su residencia el 27 de octubre de 2013 cuando ocurrió el accidente haya sido por cuenta del “Construcciones e Inversiones RG Ltda”, o que el mismo hubiere ocurrido cumpliendo alguna actividad propia de la empresa, no pudiéndose estructurar el accidente de trabajo deprecado, tal como lo determinó el Juez de primera instancia, lo que releva a la Sala de hacer estudio de responsabilidad en el Accidente de Trabajo a cargo de la empresa demandada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201500063 01

ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: URIEL FERNANDO RAMOS RODRIGUEZ

DEMANDADOS: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES RG LTDA y Otra

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO

1 Corte Constitucional. (10 de julio de 2012), Sentencia T-432-2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Perez.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 D E S E G U N D A I N S T A N C I A : Santa Rosa de Viterbo, siendo las 2:18 de la tarde de hoy miércoles seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se constituyó en Audiencia Pública el Tribunal Superior, con el fin de resolver el recurso de apelación, formulado por ambas partes, contra la sentencia de 05 de abril de 2016 expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. Escuchadas las alegaciones, se procede por la Sala de Decisión, a pronunciar el fallo de segunda instancia, la cual se expide en sujeción a lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, observándose cumplidos los requisitos para dictarlo, sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado, se expide el siguiente,

F A L L O : CONSIDERACIONES DE LA SALA: De acuerdo con lo alegado por las partes al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sala, Por la parte demandante. (i) Determinar si la vigencia del contrato de trabajo

entre las partes, era el concluido por la Primera Instancia. (ii) Establecer cuál fue el salario real devengado por el demandante y si esta misma suma se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales; (iii) Establecer el origen del accidente sufrido por el demandante el 27 de octubre de 2013. (iv) Determinar si existió culpa del empleador en el accidente sufrido por Uriel Fernando Ramos, el 27 de octubre de 2013; (v) Determinar si Acerías Paz del Río es solidariamente responsable de las condenas impuestas a favor del demandante; (vi) Si el trabajador fue despedido hallándose en incapacidad, contrariando el derecho a la estabilidad. (vii) En cuanto a lo relativo a la aplicación o no de la Ley 50 de 1990 o si por el contrario estas se deben hacer conforme a las reglas establecidas en el artículo 309 del Código Sustantivo del trabajo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 Por parte del demandado. (i) Establecer a la luz de las pruebas aportadas por la parte demandada, la fecha a partir de la cual comenzó a regir la relación laboral. (ii) Establecer si al actor le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto a la liquidación y pago de las cesantías o si por el contrario por tratarse de un trabajador de la construcción le es aplicable el artículo 310 del Código Sustantivo del trabajo. En el caso bajo estudio se encuentra que el juez de primera instancia al realizar el análisis del acervo probatorio allegado al proceso, estableció una fecha diferente a la indicada en el documento visible a folio 26, como de inicio de la relación laboral entre

Código Sustantivo del trabajo. En el caso bajo estudio se encuentra que el juez de primera instancia al realizar el análisis del acervo probatorio allegado al proceso, estableció una fecha diferente a la indicada en el documento visible a folio 26, como de inicio de la relación laboral entre las partes, porque dentro del expediente a parte de dicha prueba documental, se allegó por el mismo demandante el historial pensional expedido por “Porvernir S.A.” - folio 67 historial del demandante en riesgos profesionales-, en el que como lo determinó acertadamente la Primera Instancia efectivamente, para abril del 2009 estaba afiliado por el consorcio redes de acueducto de Nazaret diferente a la demandada Construcciones e Inversiones RG limitada, que para junio del 2009 estaba afiliado como trabajador de Prisego Limitada, lo que se corroboró con el dicho del gerente y del testigo que relacionó el juzgado, que esa afiliación a esta empresa subsistió hasta finales del año 2009, luego el 06 de enero del 2010 fue afiliado por Hernán Gamboa representante legal de la demandada, para el 08 de marzo del 2012 apareció afiliado como trabajador de Álvaro Aranguren González, persona diferente a la demandada, para el 10 de mayo del 2012 apareció afiliado como trabajador del “Consorcio Duitama 2011” para el 03 de julio del 2012 vuelve a aparecer afiliado como trabajador del mismo consorcio, y para agosto del 2012 fue afiliado como trabajador de la demandada “Construcciones e Inversiones RG Limitada”, determinándose así

muy claramente que durante el tiempo que el actor pretendió se declarara la relación laboral el mismo sostuvo contratos con otros empleadores, hechos que se afirmaron por el representante legal de “Prisego ” Felipe Prieto, quien manifestó que al verificar en los archivos las fechas en que el demandante trabajó para la empresa encontró que trabajó desde el 21 de febrero del 2008 hasta el 01 de febrero del 2009 y que posteriormente volvió a trabajar para ellos del 16 de junio de 2009 hasta el 20 de diciembre del 2009 en diferentes obras, por lo tanto aunque si bien en el expedienteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4 existía un documento que señalaba la fecha desde la cual el representante legal del demandado “Construcciones e Inversiones RG”, manifestaba que el demandante se habría vinculado con la empresa desde el año 2009 con un contrato a término indefinido y con un salario de $945.000,oo lo cierto es que las demás pruebas aportadas tales como los contratos de trabajo por obra o labor contratada suscritos entre las partes y el historial pensional expedido por Porvenir S.A. desvirtuaban tal manifestación, por lo que la parte demandada aunque suscribió dicho documento logró demostrar de manera fehaciente que la realidad convenida con el demando fue otra2 , esto es la declarada en la sentencia que determinó que el contrato de trabajo entre “Construcciones e Inversiones RG Limitada” y el Actor s ejecutó entre el 2 de julio de 2013 y el 6 de marzo de 2014 por lo tanto no se evidencia que el juez de

primera instancia haya omitido el deber de analizar en conjunto tanto las pruebas documentales como testimoniales allegadas al proceso, debiéndose así confirmar esta parte de la decisión recurrida. En cuanto al salario devengado por el demandante ha de decirse por esta Sala que el Juez de primera instancia encontró como lo afirmó el demandado, que éste era la suma de $945.000,oo determinado a partir de la certificación obrante a folio 26 y del interrogatorio de parte rendido por Uriel Ramos, quien manifestó que devengaba un salario ese valor; en cuanto al mayor valor afirmado que correspondería a las sumas que habitualmente se pagaría por la demandada “RG Limitada” para pagar los gastos de traslado Ramos Rodríguez a Sogamoso, en la moto de su propiedad, no ha quedado demostrado, pues de los testimonios rendidos por los testigos Germán Bautista Bautista, Felipe Prieto, Freddy René Pérez, Deisy Jazmín Montañez, Luis Antonio Cabezas Patiño, Daniel Moreno Barrera y Holman Eduardo Rodríguez, señalaron sin duda alguna que desconocían que el Patrono, le pagara arriendo por el servicio de la moto, lo que igualmente no pudo ser establecido con los registros contables de la empresa, visibles a folios 216 a 222 que no dan cuenta de haberse cancelado dicho emolumento en algún momento de la relación laboral.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. (22 de julio de 2015) Sentencia SL 10118 – 2015. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 5 De otro lado de acuerdo al inciso 3 del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, para que se pueda definir como accidente de trabajo el desplazamiento del trabajador a su residencia es necesario que el medio de transporte sea suministrado por el empleador o que esté relacionado con ocasión o con el cumplimiento de las obligaciones que tenía que desempeñar el trabajador en la ejecución del contrato de trabajo establecidas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, del que no se puede derivar que alguna de sus funciones en la empresa fueran las de desplazarse por fuera de la misma, a otros lugares o en cumplimiento de normas establecidas en el reglamento interno del trabajo y obedecer las órdenes del empleador3 , concretando respecto del accidente alegado cuya responsabilidad atribuye al Patrono, el día en que el trabajador sufrió el accidente de tránsito iba conduciendo una moto de su propiedad fuera del horario de trabajo y de las instalaciones de la empresa en la que debía desempeñar sus funciones, hecho que fue corroborado por los testigos German Bautista Bautista, Freddy René Pérez, Deisy Jazmín Montañez, Luis Antonio Cabezas Patiño, Daniel Moreno Barrera y Holman Eduardo Rodríguez, quienes además depusieron que desconocían si al trabajador le cancelaban algún tipo de arriendo por la moto, pues nunca escucharon nada al respecto o que el empleador le diera la orden de desplazarse hasta su domicilio en la motocicleta, contrario a lo argumentado por el

actor al referir que el desplazamiento en la motocicleta lo hizo cumpliendo órdenes del empleador, así mismo se encuentra según el interrogatorio que absolvió el empleador, que en ningún momento había dado la orden que se fuera a descansar a su lugar de domicilio, por lo que se concluye que el Actor no logró probar que el medio de transporte en el cual se movilizaba hasta su residencia el 27 de octubre de 2013 cuando ocurrió el accidente haya sido por cuenta del “Construcciones e Inversiones RG Ltda”, o que el mismo hubiere ocurrido cumpliendo alguna actividad propia de la empresa, no pudiéndose estructurar el accidente de trabajo deprecado, tal como lo determinó el Juez de primera instancia, lo que releva a la Sala de hacer estudio de responsabilidad en el Accidente de Trabajo a cargo de la empresa demandada. Este accidente generó una incapacidad médica que fue cubierta de acuerdo con la normatividad, como se ha establecido, y por el tiempo dentro del cual se presentaron por el interesado a la empresa, hecho que dejó de cumplir al vencerse la que incluía

3 Corte Constitucional. (10 de julio de 2012), Sentencia T-432-2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Perez.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 6 el 6 de marzo de 2014 sin que a partir de esa fecha, se aportara una nueva, ni se presentara el trabajador a cumplir con las labores contratadas. Frente a la anterior situación, el patrono no desplegó ninguna actividad tendiente a averiguar cuál era la

razón la situación de ausencia al trabajo, puesto que sabía que había ocurrido el accidente en el que no tenía responsabilidad, cuyo origen no se determinó, sin embargo, de acuerdo con los hechos, las partes entienden que el contrato de trabajo terminó, divergiendo en la fecha en que se produjo el rompimiento del vínculo, que como ya se ha señalado, fue el 6 de marzo de 2014 no habiendo por tanto estudio a este respecto. Para las partes el contrato terminó por no existir discusión alguna sobre el hecho, y como se determinó el mismo se ejecutó sin que se haya aportado la respectiva nota de terminación, solicitando por esta razón la condena al patrono de acuerdo con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 631 de 1997 norma que señala que el trabajador enfermo no puede ser despedido mientras se halle en situación de incapacidad, sin embargo, de acuerdo con lo aportado al proceso, es claro que a partir del 6 de marzo de 2014 el Actor no probó que su incapacidad originada en el accidente de origen común se hubiera prolongado por mas tiempo, como era su carga, puesto que la misma era fundamental para se le pudiera atribuir al patrono la sanción aspirada, por lo que se negará la misma. Partiendo del hecho cierto consistente en que el contrato el 6 de marzo de 2014 el Patrono no pagó directamente al trabajador, ni tampoco consignó la totalidad de sus prestaciones sociales, las que debían consignarse a órdenes del Juzgado Laboral, hecho que pasó desapercibido por la Primera Instancia, tomando como tales las

liquidaciones practicadas el 2 de enero de 2014 por $806.802,oo (fl 115) y 09 de mayo de 2014 por $152.460,oo (fl 116) pagos que excepto el último se hicieron en contravención a las normas laborales, por cuanto el contrato era a término indefinido, y toda liquidación con la salvedad señalada, es inválida de acuerdo con el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo imponiéndose al Patrono la pérdida de los pagos parciales de cesantías por $317.847,oo,oo efectuados el 2 de enero de 2014.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 7 El Patrono RG Ltda, como ya se ha señalado, no expidió carta alguna dirigida al trabajador en la que le señalara la terminación del contrato de trabajo, deficiencia que quedó subsanada por la aceptación mutua de terminación, y tampoco procedió a consignar las prestaciones sociales debidas hasta el 6 de marzo de 2014 como era su deber legal impuesto por el numeral 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aunque hizo dos pagos parciales ya relacionados en esta providencia por prestaciones sociales discriminadas en el documento de 2 de enero de 2014 (fl 115) así: i) A intereses a cesantías por $12.184,oo y vacaciones por $158.924,oo ii) A vacaciones $30.403,oo intereses a las cesantías $446,oo a Cesantías $60.806,oo y

Primas $60.806,oo (fl 116), por lo que se procederá a liquidar las prestaciones debidas por el término comprendido entre el 2 de julio de 2013 y el 6 de marzo de 2014 sobre un salario de $948.981,oo admitiéndose además como abonos los pagos diferentes a cesantías ya especificados, sin embargo, para la liquidación de las cesantías y vacaciones, reclamadas por el trabajador recurridas tanto por la parte demandante como demandada, alegando el primero que se debe tener en cuenta el régimen especial a que se refiere el artículo 309 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual define las obras o actividades de la construcción así: “…. Se entiende por obras o actividades de construcción las que tiene por objeto construir cualquier clase de casas o edificios y las inherentes a esa construcción, excepto su conservación o reparación; y por valor de la obra o actividad, el valor de su presupuesto o de su costo total estimado pericialmente”, en el caso que se estudia se encuentran las pruebas documentales denominadas contrato individual de trabajo de obra civil4 , que en su cláusula segunda señala funciones tales como: excavación y relleno, compactación del material de terreno, demolición, instalación de mampostería, armado y fundida de estructura, corte y amarrado, entre otras, así como la documental obrante a folios 123 a 128, denominada como pedido de compras que en su descripción se lee servicio de montaje civil de subestación, dado lo anterior, se evidencia que las funciones desarrolladas por el demandante se encuentran dentro de

las actividades de la construcción, que de acuerdo con el artículo 310 del Código Sustantivo del Trabajo tienen régimen especial de protección, difiriendo así este Tribunal Superior de los argumentos expuestos por Construcciones e Inversiones RG

4 Folios 110 a 112TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 8 Ltda., en cuanto que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 derogó tácitamente el artículo 310 del Código Sustantivo del Trabajo, lo anterior en razón a que el texto del artículo 99 de la mencionada Ley, establece las reglas como se debe liquidar y pagar las cesantías pero no refiere nada acerca de su valor diferente a lo señalado por el artículo 310 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que se reconocerán tres días de salario por cada mes laborado, por lo anterior lo esgrimido por parte pasiva no es acertado, puesto que las actividades desempeñadas por el actor se ubican dentro del régimen exceptivo definido en el artículo 309 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tanto las cesantías se calcularan conforme a las reglas establecidas en el artículo 249 de la misma normatividad, con la adición determinada, así:

AÑO ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO 2014 $ 948.981

PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL 2 DE JULIO DE 2013 HASTA EL 6 DE MARZO DE 2014

DESDE FECHA DE

TERMINACIÓN Nº DÍAS LABORADOS SALARIO BASE DE

LIQUIDACIÓN SALARIO DIARIO 2/07/2013 6/03/2014 245

$948.981 $31.633 CESANTÍAS (ART.310 C.S.T. 3 días de salario por cada mes completo trabajado) Trabajador de la construcción).

DESDE HASTA

SALARIO BASE

DE

LIQUIDACIÓN

SALARIO

DIARIO

Nº DÍAS

LIQUIDADOS

TOTAL

CESANTÍA

S IPC FINAL IPC

INICIA

L TOTAL CON

INDEXACI

ÓN

INDEXACI ÓN 2/07/2013 6/03/2014 $ 948.981 $31.633 24 $759.18 5 100,00 79,56 $ 954.229 $ 195.044

TOTAL $759.18 5 $ 195.044

INTERESES DE CESANTÍAS

DESDE HASTA CESANTIAS Nº DÍAS

LABORADOS

TOTAL

INTERESES

CESANTIAS

IPC FINAL IPC INICIAL TOTAL CON

INDEXACIÓN INDEXACIÓN

2/07/2 013 6/03/2014 $759.185 245 $62.000 100,00 79,56 $ 77.929 $ 15.929 TOTAL $62.000

$ 15.929TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 9

PRIMA DE SERVICIOS

DESDE HASTA

SALARIO

BASE DE

LIQUIDACIÓN

Nº DÍAS

LABORADOS

TOTAL

PRIMA DE

SERVICIOS

IPC FINAL IPC

INICIAL

TOTAL CON INDEXACIÓN INDEXACIÓN 2/07/2013 6/03/2014 $948.981 245 $645.834 100,00 79,56 $ 811.758 $ 165.923

TOTAL $645.834 $ 165.923

SERVICIOS

IPC FINAL IPC

INICIAL

TOTAL CON INDEXACIÓN INDEXACIÓN 2/07/2013 6/03/2014 $948.981 245 $645.834 100,00 79,56 $ 811.758 $ 165.923

TOTAL $645.834 $ 165.923

VACACIONES (ART.310 C.S.T.)

DESDE HASTA

SALARIO

BASE DE

LIQUIDACIÓN

SALARIO

DIARIO

Nº DÍAS

LIQUIDADOS

TOTAL

CESANTIAS IPC FINAL IPC

INICIAL

TOTAL CON INDEXACIÓN INDEXACIÓN 2/07/2013 6/03/2014 $ 948.981 $31.633 10,21 $322.917 100,00 79,56 $ 405.879 $ 82.962 $322.917 $ 82.962

RESUMEN LIQUIDACIÓN

CESANTÍAS $759.185

INTERESES CESANTÍAS $62.000

PRIMA DE SERVICIOS $645.834

VACACIONES $322.917

INDEXACIÓN PRESTACIONES SOCIALES $459.858

SUBTOTAL LIQUIDACIÓN $2.249.794

MENOS :

VALOR PAGADO EL 2 DE ENERO DE 2014 $488.955

VALOR PAGADO EL 9 DE MAYO DE 2014 $152.460

TOTAL $1.608.379

También como ha quedado establecido, que el Patrono solo hizo el pago parcial de las prestaciones en dos oportunidades, el 2 de enero de 2014 y el 6 de julio del mismo año, obedeciendo a su convicción consistente en que por ser un trabajador de la construcción sus liquidaciones laborales se debían hacer por terminación de la obra, conclusión ala que igualmente llegó esta Sala, lo que prueba fehacientemente su buena fe al proceder de esta manera, y aunque equívoca pues la vinculación fue

construcción sus liquidaciones laborales se debían hacer por terminación de la obra, conclusión ala que igualmente llegó esta Sala, lo que prueba fehacientemente su buena fe al proceder de esta manera, y aunque equívoca pues la vinculación fue indefinida y nada tenía que ver con la terminación de obras civiles, como lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 10 contratadas con “Minas Paz de Rio”, si lo liberan del pago de la sanción moratoria invocada y a la que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no accediéndose así a la pretensión. La alegada responsabilidad solidaria de “Acerías Paz del Río S.A.” que igualmente es tema de esta alzada, se encuentra del análisis de la expediente prueba documental obrante a folios 123 a 128, que “Construcciones e Inversiones RG Ltda”, celebró contrato de servicio de montaje civil de subestación con Minas Paz del Río S.A. la cual constituye una persona jurídica diferente a la demandada dentro del proceso, esto es Acerías Paz del Río S.A. identificada con NIT 860029995-1 determinándose que el objeto social de esta empresa, excluye la actividad de construcción de obras civiles como la contratada con la otra demandada, concluyéndose que no existe asomo alguno de solidaridad patronal como la planteada en la demanda, y por esta razón se rechazará5 , no siendo así posible la declaración de la solidaridad invocada, como lo

determinó la Primera Instancia, y tampoco, como lo dispuso la Primera Instancia, el estudio de sus excepciones. En cuanto a lo dispuesto en el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en el que se expresa que se declara parcialmente la excepción de pago”, aducida por la demandada “Construcciones e Inversiones RG Limitada”, se declara que la misma se mantendrá vigente, pero no para la totalidad de lo pagado por el Demandado, sino por las sumas que aparecen en el recibo de 09 de mayo de 2014 por $152.460,oo y recibo de 2 de enero de 2014 pero solo por la suma de $488.955,oo como aparece argumentado en el acápite de la sanción por pago ilegal de cesantías. Sin costas en esta instancia

5 SL7789-2016 Radicación n.° 49730 En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las

que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 11 Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : Modificar el ordinal Tercero de la sentencia de 05 de abril de 2016 expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. Disponer que la demandada Construcciones e Inversiones RG Limitada, pague a Uriel Fernando Ramos Rodríguez, la suma de $1’608.379,oo indexados de acuerdo con el IPC que certifique el DANE desde cuando se hicieron exigibles y hasta cuando se haga el pago, correspondiente a las prestaciones sociales dejadas de cancelar al momento de la terminación del contrato de trabajo. Modificar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia recurrida, para declarar que la misma solo tiene efectos respecto de la totalidad de lo pagado por “Construcciones e Inversiones RG Limitada” en los recibos de 09 de mayo de 2014 por $152.460,oo y de 2 de enero de 2014 pero solo por la suma de $488.955,oo

En lo demás confirmar la decisión. Sin costas en esta instancia. Ejecutoriado este fallo ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 12

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA Magistrado Agotada esta diligencia, se autoriza el levantamiento del acta respectiva. 3409-160084

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