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TSDJ VIT SU - 157593105001201500084 01-(20-02-2017)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201500084 01-(20-02-2017)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría CONTRATO A TÉRMINO DEFINIDO – Justa causa de despido Con relación a la causa aducida por Cencosud Colombia S.A. como justa de despido, se tiene en cuenta que el trabajador al alegar la injusticia en la terminación del mismo, que probó con el documento visible a folios 26 a 28, trasladó la carga de la prueba del hecho al patrono, quien como ya se ha determinado, no contestó en término, y por tanto el hecho alegado del despido injusto se convirtió en un grave indicio en su contra como lo ordena el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se pueda tener en cuenta como lo pretende el demandado, el contenido del Código de Ética y de Procedimientos del antiguo patrono, ya que no se aportó legalmente al proceso y por ello no se puede tomar como prueba para desvirtuar el indico grave de haber despedido injustamente que tiene en su contra, concluyéndose por la Sala que esta condena se impuso conforme a derecho. En cuanto al accidente de trabajo, que se alegó por el actor, como hecho que impedía su retiro por tener la estabilidad reforzada, y por lo mismo debía autorizarse por el Ministerio del Trabajo, ello no es así, ya que de acuerdo con la historia clínica adjuntada que hacen los folios 39 a 58, el accidente calificado como de trabajo ocurrió el 24 de octubre de 2010 y aunque provocó incapacidad, con una pérdida de capacidad laboral del 4% calificada legalmente, cuando se

comunicó el despido el 6 de diciembre de 2011 ya había cesado, y en consecuencia la ineficacia del despido no podía examinarse sino en la forma como lo hizo la primera instancia que se considera acertada por este Tribunal Superior.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201500084 01

PROCESO: LABORAL ODINARIO

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: JAIR AMELIO GONZALEZ ESTUPIÑAN

DEMANDADO: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I ARadicación 157593105001201500084-01 2 D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A : Santa Rosa de Viterbo, martes veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo la 1:40 de la tarde se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, no estando presentes ninguna de las partes interesadas, procediéndose a dictar la

decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada en contra de la sentencia de 17 de febrero 2016 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose que se encuentra reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, se procede a expedir la decisión, F A L L O : Jair González Estupiñan, el 19 de febrero de 2015 a través de apoderado, formuló demanda en contra de Cencosud Colombia S.A., Empresa que por fusión sustituyo a la Empresa Grandes Superficies de Colombia “Carrefour”, para que se declare que entre las partes existió un contrato de vigente desde el 1 de octubre del 2008 y hasta el (6) diciembre de 2011, que sufrió un accidente de trabajo el 24 de octubre del año 2010 cuando laboraba al servicio del demandado, que el contrato de trabajo fue terminado cuando el trabajador se encontraba en recuperación del accidente de trabajo, y se condene al demandado en consecuencia a pagar el salario dejado de percibir aí: la suma de $280.000,oo correspondientes al periodo 7 de diciembre a 30 de diciembre 2011, salario dejado de percibir entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2012 periodo del 1 de enero hasta 30 de diciembre 2012, por la suma de $7’573.200.oo los salarios dejados de percibir desde el 1 de enero al 30 de dic iembre de 2013 por la suma de

$7’846.800.oo a pagar la suma de $ 8’152.800.oo por salarios dejados de percibir por el periodo de 1 de enero de 2014 hasta el (30) de diciembre delRadicación 157593105001201500084-01 3 mismo año, a pagar a la demandada las cesantías dejadas de percibir por el demandante durante el tiempo comprendido entre el 7 de diciembre del 2011 al 30 de diciembre del 2014 por un valor de $2’064.600.oo a pagar las vacaciones causadas en el periodo 2012, 2013 y 2014 a pagar la prima de servicios por el periodo comprendido 1 enero de 2012 a 30 de diciembre de 2014 por valor de $2’038.200.oo a pagar a favor la suma de $271.500.oo a título de intereses a las cesantías, por el periodo comprendido entre el (7) de diciembre de 2011 hasta el (30) de diciembre de 2014 a pagar la suma de $1’500.000,oo a favor a título de dotaciones de calzado y vestido de labor, por el periodo 1 de enero de 2012 a (30) de diciembre de 2014 a pagar a favor la indemnización por despido sin justa causa en valor de $6’794.000.oo a pagar las cotizaciones a pensión por el tiempo que ha durado desvinculado, se de aplicación a las facultades extra y ultrapetita si se diera el caso, finalmente pago de las costas del proceso. Como sustento fáctico de sus pretensiones, se sintetiza en haber sido despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo, cuando se encontraba

enfermo o en recuperación del accidente de trabajo sufrido, invoca como fuentes jurídicas las normas del Código de Procedimiento Laboral, del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 361 de 1997. La demanda se notificó en debida forma y se dio traslado a la parte demandada, la misma contestó en forma extemporánea, como se señaló en auto de 5 de agosto de 2015 lo que dio lugar a que se aplicaran las sanciones procesales determinadas en el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir que la demanda se constituyó en grave indicio para la parte. Seguidamente se convocó a audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y fallida la conciliación se citó para la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se decretaron, practicaron las pruebas y se dictó la sentencia el 17 de febrero de 2016.Radicación 157593105001201500084-01 4

Sentencia apelada: Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, se declaró que entre Jair Amélio González Estupiñán como trabajador y la demandada Cencosud Colombia S.A. existió un contrato de trabajo en modalidad escrita a término fijo inferior a un año, cuya vigencia inicio el 1 de octubre de 2008 y terminó sin justa causa el 6 de diciembre de 2011 faltándole doscientos noventa y cuatro (294) días para completar el

término de la prórroga, por lo cual la demandada debe pagarle al demandante la suma de indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por la suma de $5’695.760.oo a título de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, más la corrección monetaria que certifique el DANE del IPC entre la fecha de terminación 6 de diciembre de 2011 y la fecha en que se solucione o pague tal concepto, las costas de este proceso por valor de $341.746.oo a título de agencias en derecho están a cargo de la demandada y a favor del demandante, absolvió de las demás pretensiones de acuerdo con las motivaciones de esta sentencia. El sentenciador fundamentando su decisión en los siguientes términos: Preliminarmente respecto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, consideró que se probó, toda vez que se encontró a folio (22) el contrato de trabajo por escrito a término fijo inferior a un año, en el que estableció que el demandante se vincularía a partir de (1) de octubre de 2008 por el término de tres (3) meses, significa que su vencimiento era el (30) de diciembre del mismo año, aparecen también otros documentos con informe de un accidente de trabajo, documento de fin alización del vínculo laboral a (fl 26) y aparece una liquidación final de prestaciones sociales, este conjunto de documentos no tachados, dieron al sentenciador la certeza de un contrato de trabajo en que el trabajador prestó sus servicios personales como auxiliar en el mercado en Cencosud Colombia S.A. los

que remuneró. La primera instancia también se pronunció acerca de lo que la parte demandada alegó en el sentido que se había modificado el contrato inicial encontrando que el único documento que se refiere al contrato, era la liquidación final de prestaciones sociales, en la cual se habla del contrato a término indefinido, pero no documento alguno por el que se haya determinado el tipo de contrato; en cuanto al salario en el momento de laRadicación 157593105001201500084-01 5 contratación fue de $499.500.oo mensuales que se pagarían por quincenas y en la liquidación final del contrato que aparece en el folio (199) como último salario la suma de $581.200.oo como este cumple con los mínimos previstos en la ley según el artículo (13 y 132) del Código Sustantivo del Trabajo, tomó como válida esa suma y será el que se tendría en cuenta para todos los efectos la presente sentencia. Respecto a la ocurrencia del accidente de trabajo el 24 de octubre del año 2010 con los documentos que se encuentran en el proceso a folios (30-35) que fue el dictamen emitido por la “ARL Sura” como administradora de riesgos profesionales y luego el dictamen que obra a folio 36 al 38 emitido por la Junta Regional de Calificación de I nvalidez está plenamente acreditado que el demandante sufrió un accidente calificado como de origen profesional por ello así se declarara en la resolución de esta providencia. En relación a la forma de terminación del contrato, y si cuando ella se produjo estaba el actor bajo incapacidad médica, y por ello debía dársele la

protección y estabilidad laboral reforzada, estableció que de acuerdo con la distribución probatoria, corresponde al trabajador demostrar el despido, para trasladar a la parte contraria la carga de justificarlo, dentro de esa dinámica está demostrado que fue la demandada quien tomó la iniciativa de terminar el contrato de trabajo, la decisión que fundamentó en consideración a faltas que calificó como graves, por incumplimiento de los reglamentos del Código de Ética y de Procedimientos interno de la empresa, previsto para la ejecución de funciones de su cargo de conformidad con el numeral 6 literal a. del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 lo que significaba que el demandante probó plenamente el despido, porque con su afirmación trasladó a la parte contraria la carga de justificarlo, pues el demandante se encontraba en situación de estabilidad laboral reforzada con base en el folio 29 en el que se aparece el examen médico de retiro expresándose por el 7 de diciembre de 2011 que el trabajador presenta un esguince de muñeca derecha y obesidad, da un concepto recomendando manejo por ortopedia, encontró el despacho, pero que a pesar de esa prueba, no se podía considerar que estuviera en situación de discapacidad conforme a la ley, pues esas circunstancias no están acreditando que el demandante noRadicación 157593105001201500084-01 6 estuviera en situación de discapacidad al momento de la finalización del contrato de trabajo, el empleador no obtuvo ningún tipo de información acerca de que el demandante se encontrara en situación de discapacidad,

ese hecho impide que el demandante tenga la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 del 1997 porque solo se vino a definir (3) años después de finalizado en una época muy diferente; pero como en la carta de despido se adujo como razón una falta grave, por unos descuadres con los cuales “Carrefour” perdió la confianza en él, incumpliendo el reglamento del Código de ética y de los P rocedimientos, pero revisados los mismos el no encontró alguno de ellos que calificara la falta descrita como grave, entonces no resulta respaldado el despido y no resulta calificada la causal que se invocó y se requiere que la falta este previamente calificada como grave, generadora de despido y con una consecuencia jurídica al respecto, por lo que la demandada deberá pagar la indemnización por despido sin justa causa establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del T rabajo, como el contrato fue a término fijo de (3) meses y el articulo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que pueden haber hasta (3) prorrogas en las mismas condiciones luego de la cual el contrato automáticamente se convierte en contrato a término fijo de un (1) año, esto quiere decir que el primer contrato finalizó el 30 de diciembre de 2008, las prórrogas sucesivas la primera operó hasta el 30 de marzo de 2009 la segunda hasta el 30 de junio de 2009, la tercera hasta el 30 de septiembre de del mismo año, lo que

quería decir que a partir del 1 de octubre de 2009 el contrato se convirtió en contrato a término fijo de (1) año, con vigencia hasta el (30) de septiembre de 2010 prorrogado nuevamente hasta el 30 de septiembre del 2011 y nuevamente hasta la misma fecha del septiembre de 2012 como el despido se produjo el 6 de diciembre de 2011 significa que faltaban nueve (9) meses y veinticuatro (24) días para completar el plazo del contrato, por tanto la indemnización equivale a doscientos noventa y cuatro (294) días teniendo como último salario $581.200,oo por el valor diario de $19.173,oo Recurso de apelación: Inconforme con la decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación respecto de los numerales 1 1, 2 y 3, en los

1 Numeral 1: que declaró la existencia del contrato entre el 1 de octubre de 2008 y el 6 de diciembre 2011; Numeral 2: que condenó a demandada al pago de la indemnización por despido injusto y fijó la misma en lo que faltaba para terminar la prórroga; Numeral 3: que impuso costas.Radicación 157593105001201500084-01 7 cuales se le condenó, expresando que si bien era cierto que la valoración probatoria que realiza el despacho, no se tuvo en cuenta el Código de Ética de Procedimientos Carrefour, el cual obra a folios 202 a 206 del expediente el cual está firmado por el demandante, el que no fue tachado de falso, por lo cual tiene verdadero valor probatorio, quedando demostrado que hubo una falta, pues en este se logró demostrar que hubo una justa causa por medio de la cual se dio la terminación del contrato el 6 de diciembre de

lo cual tiene verdadero valor probatorio, quedando demostrado que hubo una falta, pues en este se logró demostrar que hubo una justa causa por medio de la cual se dio la terminación del contrato el 6 de diciembre de 2011 teniendo en cuenta que para la compañía la violación de obligaciones y procedimientos que estaban contemplados en el Código de Ética generaban una provocación y que era una falta grave contemplada en el reglamento interno del trabajo, estaría demostrada la falta grave por medio de la cual se finalizó el contrato de trabajo de igual forma en el Código de Ética se encuentra un acápite que habla del respeto de las leyes y los reglamentos el cual señala, de igual forma en la página (204) del código, se hace referencia de una obligación de diligencia que expresa lo siguiente “la presencia del grupo requiere poner en conocimiento de la jerarquía cualquier información o suceso que pueda tener incidencia en la buena marcha de la empresa” quedando también demostrado en los documentos que tuvo como prueba el juzgado para un mejor proveer la liquidación de prestaciones sociales en la cual no se tacha de falso en ningún momento, la cual menciona la modalidad del contrato con lo cual queda probado que efectivamente el contrato de trabajo fue a término indefinido lo cual no fue desvirtuado por la parte actora, entonces claramente se puede observar que en acta de descargos que hace parte de los documentos que tuvo el juzgado para un mejor análisis, se hace una relación de los incumplimientos sistemáticos de las obligaciones en las que incurrió el trabajador, motivo por el cual quedaría probado que hubo una justa causa con la cual puso fin al contrato. Por consiguiente este Tribunal entrara a: i) Determinar el tipo de contrato de trabajo, y si se modificó su modalidad válidamente; ii) Si hubo una

el cual quedaría probado que hubo una justa causa con la cual puso fin al contrato. Por consiguiente este Tribunal entrara a: i) Determinar el tipo de contrato de trabajo, y si se modificó su modalidad válidamente; ii) Si hubo una justa causa comprobada para que se diera el despido del trabajador.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:Radicación 157593105001201500084-01

8 Los Contratos a término definido, se diferencian fundamentalmente de los demás tipos de contratos de trabajo, en que solo puede ser pactado por escrito, con un término de duración que puede ser de hasta tres años, sin embargo, puede pactarse por un término inferior a un año, caso en el cual se puede prorrogar sucesivamente hasta por tres periodos iguales o inferiores a un año, de acuerdo con lo señalado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. En este asunto, el demandado fue notificado y no contestó en término, por lo que se le aplican los efectos del parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniéndose en consecuencia como indicio grave en contra de éste los hechos y pretensiones alegados por el actor, como las pruebas aportadas, como es que fue despedido cuando se encontraba enfermo o en recuperación del accidente de trabajo sufrido, sin autorización del Ministerio de Trabajo, que su vinculación fue por contratos a términos definidos inicialmente de tres (3) meses contados a partir del 1 de octubre de 2008 que finalizaba con sus prórrogas el 30 de septiembre de 2012 Respecto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes este aspecto se cumple toda vez que se encontró a folio 22 la prueba escrita del

partir del 1 de octubre de 2008 que finalizaba con sus prórrogas el 30 de septiembre de 2012 Respecto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes este aspecto se cumple toda vez que se encontró a folio 22 la prueba escrita del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, cuya ejecución inició el 1 de octubre de 2008 por tres meses que finalizó el 30 de diciembre del mismo año, la primera prórroga del 1 de enero de 2009 al 30 de marzo de la misma anualidad, la segunda prórroga de 1 de abril al 30 de junio de 2009, la tercera del 1 de julio al 30 de septiembre de 2009, por lo que a partir del 1 de octubre de este año, ante la continuada ejecución del contrato, conforme al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, ya citado, se prorrogó por un año, hasta el 30 de septiembre de 2010 prorrogándose nuevamente por el mismo término desde el 1 de octubre de esta anualidad hasta el 30 de septiembre de 2011 y sin solución de continuidad se prorrogó nuevamente hasta el 30 de septiembre de 2012 situación que no fue refutada legalmente por el demandado, porque no contestó la demanda en término, como se expresó en auto de 5 de agosto de 2015 no estableciéndose que el contratoRadicación 157593105001201500084-01 9 original, que dio lugar a las prórrogas anuales se hubiera modificado, como

lo determinó el A quo. Con relación a la causa aducida por Cencosud Colombia S.A. como justa de despido, se tiene en cuenta que el trabajador al alegar la injusticia en la terminación del mismo, que probó con el documento visible a folios 26 a 28, trasladó la carga de la prueba del hecho al patrono, quien como ya se ha determinado, no contestó en t érmino, y por tanto el hecho alegado del despido injusto se convirtió en un grave indicio en su contra como lo ordena el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se pueda tener en cuenta como lo pretende el demandado, el contenido del Código de Ética y de Procedimientos del antiguo patrono, ya que no se aportó legalmente al proceso y por ello no se puede tomar como prueba para desvirtuar el indico grave de haber despedido injustamente que tiene en su contra, concluyéndose por la Sala que esta condena se impuso conforme a derecho. En cuanto al accidente de trabajo, que se alegó por el actor, como hecho que impedía su retiro por tener la estabilidad reforzada, y por lo mismo debía autorizarse por el Ministerio del Trabajo, ello no es así, ya que de acuerdo con la historia clínica adjuntada que hacen los folios 39 a 58, el accidente calificado como de trabajo ocurrió el 24 de octubre de 2010 y aunque provocó incapacidad, con una pérdida de capacidad laboral del 4% calificada legalmente, cuando se comunicó el despido el 6 de diciembre de 2011 ya había cesado, y en

consecuencia la ineficacia del despido no podía examinarse sino en la forma como lo hizo la primera instancia que se considera acertada por este Tribunal Superior. El despedido ocurrió el 6 de diciembre de 2011 cuando estaba vigente el contrato de trabajo prorrogado a partir del 1 de octubre del mismo año, y como su duración era hasta el 30 de septiembre de 2012 se tiene, que conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización a cargo del demandado será la que corresponde a los días que faltaban para su terminación el 30 de septiembre de 2012 o sea doscientos noventa y cuatro (294) días, o nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, los que se liquidan cada uno por el valorRadicación 157593105001201500084-01 10 que determinó por la primera instancia como lo es $19.973, 33 lo que igualmente se apreció correctamente por el sentenciador de primera instancia, y que impuso como consecuencia de establecer que el despido fue injusto. Conforme a lo expresado, se confirmará íntegramente la parte de la sentencia recurrida. No se hará condena encostas en esta instancia. 4 . Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : Confirmar integralmente la sentencia de 17 de febrero 2016 emitida por el

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso por las razones aquí expuestas. Sin costas. Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado GLORIA INÉS LINARES VILLALBA MagistradaRadicación 157593105001201500084-01 11 EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Las partes quedan notificadas en estrados. Agotado de tal manera el objeto de la diligencia se termina esta diligencia, autorizándose el levantamiento del acta respectiva.

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