TSDJ VIT SU - 157593105001201500096 01-(19-02-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201500096 01-(19-02-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ DE ALTO RIESGO POR TRABAJO BAJO TIERRA - Cálculo del derecho. / MESADA CATORCE: Régimen aplicable por la fecha de causación. El trabajador estableció probatoriamente que laboró al servicio de Acerías Paz de Rio S.A., desde el 06 de octubre de 1978 al 23 de diciembre de 1996 (folio 10), mas de dieciocho (18) años (folio 10 C1); igualmente, resultó establecido en este proceso, que laboró 1045,8 semanas como lo indica el reporte de semanas cotizadas por el Actor expedido el 14 de mayo de 2014 (folio 15 C1), lo que se ratificó por la demandada en la contestación al hecho cinco de la demanda (folio 29 C1), en labores bajo tierra (foli o 10 C1), y además siendo su régimen el de transición, la edad que de acuerdo con artículo 12 del Decreto 758 de 1990 a la que tendría derecho a recibir su pensión de vejez, es los 60 años. Pues bien, el derecho a recibir la pensión especial de vejez, como lo establece el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, se paga anticipadamente de acuerdo con lo trabajado en alto riesgo, teniéndose que al laborar bajo esa modalidad por 1045,8 semanas, y restar las primeras 750, resulta un guarismo de 295,8 semanas, las que divididas en múltiplos de cincuenta (50), resulta un total de cinco (5) grupos de cincuenta semanas completas, por lo que el descuento que se debe aplicar al caso particular bajo estudi o, es de cinco (5) años, que
divididas en múltiplos de cincuenta (50), resulta un total de cinco (5) grupos de cincuenta semanas completas, por lo que el descuento que se debe aplicar al caso particular bajo estudi o, es de cinco (5) años, que descontados de los 60 años, y habiendo nacido el 27 de agosto de 1953, el derecho a recibir su pensión especial de vejez se estructuró a partir del 27 de agosto de 2008, momento para el cual ya se había retirado del sistema, como lo exige el artículo 13 del Decreto 758 de 1990. Al respecto del derecho del actor a recibir la mesada catorce, como se ha establecido, dicho derecho, por razón del régimen aplicable que es el del Decreto 758 de 1990 y que la causación de la pensión fue el 27 de agosto de 2008, es claro que su número de mesadas es de catorce (14), se concluye por la Sala que es titular de este derecho. PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ DE ALTO RIESGO POR TRABAJO BAJO TIERRA – Improcedencia del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera a cargo : Cambio de postura jurisprudencial en virtud de sentencia de unificación 140 de 2019. El precedente que se venía aplicando en esta sede judicial, para conceder el reajuste pensional del 14 y 7%, fue retirado del ordenamiento por la sentencia SU-140 de 2019, que dejó sin fundamento el pago del reajuste señalado a las pensiones que se causaran con sustento en el régimen de transición al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la decisión consideró que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue derogado
señalado a las pensiones que se causaran con sustento en el régimen de transición al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la decisión consideró que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue derogado orgánicamente a partir del 1 de abril de 1994, y solo quedó vigente para quienes tuvieran los requisitos del mismo para esa fecha, que conforme al artículo 22 ibidem, porque el incremento no hacía parte de la pensión de vejez o de invalidez, y por esa razón no podía haberse reconocido a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Las decisiones de la Corte Constitucional como máximo intérprete de la ley, por regla general son de obligatoria observancia por los jueces y autoridades administrativas y políticas de la Nación, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha determinado al alcance y la importancia de las sentencias de unificación de los órganos de cierre, las decisiones A-029 de 1996, SU-995 de 1999, C-816 de 2011, SU-053 de 2015, T-179 de 2016, SU-336 de 2017, entre otras, han reiterado la importancia de respetar el precedente jurisprudencial, más aún cuando emana de los altos tribunales de justicia de Colombia . De acuerdo con lo anteriormente expresado, para este Tribunal Superior, el nuevo procedente de la Corte Constitucional, impone que lo argumentado en la sentencia de Unificación SU-140 de 2019 deba ser aplicado, ya que resulta razonablemente admisible que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 hubiera sido derogado por la Ley 100 de 1993, pues esta norma derogó tácitamente al menos parte el Decreto 758 de 1990 el que
ya que resulta razonablemente admisible que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 hubiera sido derogado por la Ley 100 de 1993, pues esta norma derogó tácitamente al menos parte el Decreto 758 de 1990 el que en su artículo 22 determinaba que los incrementos a que refería el artículo 21 ibidem, no hacían parte de la pensión de vejez, y dejó sin efecto igualmente en todo lo que fuera contrario a las nuevas disposiciones, por haber surgido un nuevo régimen pensional.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001201500096 01
ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACION
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: REVOCAR y CONDENAR
ACCIONANTE: LEOVIGILDO GUTIERREZ ARGÜELLO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” S.A.
PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y D E F A L L O E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Santa Rosa de Viterbo, siendo las 11:38 de la mañana de hoy miércoles (19)
D E T R A M I T E Y D E F A L L O E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Santa Rosa de Viterbo, siendo las 11:38 de la mañana de hoy miércoles (19) de febrero de dos mil veinte (2020) , se constituy ó en audiencia el Tribunal Superior se procede a resolver el recurso de apelación formulada por el Actor, en contra d e la s entencia d e 23 de septie mbre de 2015 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso . Escuchados los alegatos se expide la decisión, para lo cual se aplicará el artículo 280 del Código General del Proces o para decisi ones or ales, observándose cumplidos los presupuestos procesales, si n que se determinen nulidades insaneables, profiriéndose el siguiente,
F A L L O :
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos alegados:157593105001201500096 01 2 La demanda se formuló el 02 de marzo de 2015 en contra de “Colpensiones”, afirmándose por el actor nació el 27 de agosto de 1953 que laboró como minero en socavones bajo tierra al servicio de Acerías Paz del Río S.A. por dieciocho años continuos , que durante su relación laboral como minero bajo tierra estuvo afiliado al régimen de prima media con prestac ión definida con el Instituto de Seguros Sociales hoy “Colpensiones” , que Acerías Paz de Rio S.A. expidió certificación de trabajo discriminando las labor es desempeñadas
tierra estuvo afiliado al régimen de prima media con prestac ión definida con el Instituto de Seguros Sociales hoy “Colpensiones” , que Acerías Paz de Rio S.A. expidió certificación de trabajo discriminando las labor es desempeñadas como trabajador mine ro bajo tierra de sde el 06 de oct ubre de 1978 al 23 de diciembre de 1996 contando con 1045,8 semanas de cotización especial en alto riesgo, que es beneficiario del régimen de transición toda vez que para el 01 de abril d e 1994 tenía más de dieciséis años de servicio, y tenía más de cuarenta (40) años, siendo acreedor d e la pensión espe cial de vejez por alto riesgo desde el 27 de agosto de 2003 que el 08 de agosto de 2014 solicitó administrativamente el reconocimiento pensional antes mencionado, junto con el i ncremento pens ional p or person as a cargo, en razón de la dependencia económica de su cónyuge Ana Doris Guio Gómez , co n quien contrajo matrimonio el 17 de febrero de 1979 1 que la entidad demandada recibió la solicitud completa mediante oficio BZ2014 -6445529-2036111, info rmándole que la misma sería resuelta dentro de l os términos de le y2, sin emitir respuesta concreta sobre el derecho reclamado, pues la comunicación indicó solamente que se enviaba para conocimiento del área especializada de la entidad administradora de pensiones,
1.2. Con el anterior fundamento, pretendió:
Que se declarara que es beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo como trabajador minero bajo tierra según las disposiciones del régimen de transición pensional y se reconociera el derecho desde el 27 de agosto de
Que se declarara que es beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo como trabajador minero bajo tierra según las disposiciones del régimen de transición pensional y se reconociera el derecho desde el 27 de agosto de 2003 fecha en la cual cumplió los requisitos legales , con la mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año respectivamente, el pago de los intereses moratorios liquidados de forma independiente sobre las mesadas causadas y n o pagadas, y se reconociera el incremento del 14% por su cónyuge a cargo, desde la fecha de exigibilidad del derecho, es decir el 27 de
1 Folio 16 cuaderno principal. 2Folio 14 cuaderno principal.157593105001201500096 01 3 agosto de 2003 con los reajustes de ley, y la condena en costas a la entidad demandada.
La demandada Colpensiones S.A., se opuso a las pretensiones, por carecer de sustento fáct ico y legal indicando que no era procedente reconocer la pensión reclamada por el actor por falta de acreditación de los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del De creto 2090 de 2003 y los artículos 15 y 20 del Decreto 758 de 1990 pues conforme a la historia laboral aportada con el traslado de la demanda , si bien, el afiliado tenía 1 .045,8 semanas no se había demostrado que correspondieran a actividades que implicara n alto riesgo como los s on las de sarrolladas bajo tierra, e xposición a altas temperaturas o que haya operado sustancias cancerígenas , que en cuanto a la certificación de aportada por Gutiérrez Argüello, según la cual la empresa
riesgo como los s on las de sarrolladas bajo tierra, e xposición a altas temperaturas o que haya operado sustancias cancerígenas , que en cuanto a la certificación de aportada por Gutiérrez Argüello, según la cual la empresa demandada estaba calificada en general como de riesgo Nivel V, no era una imposición que por ley se le hace a una empresa de naturaleza como Acerías Paz de Rio S.A. sino que se hace teniendo en cuenta la actividad económica principal desarrollada por esta, sin que esto signi fique que t odos sus trabajadores desarrollen actividades que por ley pued an ser catalogadas como de alto riesgo , que respecto del in cremento pensional del 14% por cónyuge a cargo el mismo no tenía relevancia ya que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los incrementos establecidos por el Decreto 758 de 1990 habían pe rdido vigencia; propuso como excepciones previas la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y prescripción, y de mérito la de inexistencia del derecho y la obligación, inaplicabilidad del decr eto 758 de 1990, improcedencia de interese s moratorios, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. Las excepciones previas fueron negadas en su integridad, y al no ad vertirse causales de nulidad, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la parte demandante y la entidad demandada, se continuó con la audiencia de trámite y fallo referida en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo3.
3 Folios 55 a 59 cuaderno principal157593105001201500096 01
continuó con la audiencia de trámite y fallo referida en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo3.
3 Folios 55 a 59 cuaderno principal157593105001201500096 01 4 1.3. La sentencia:
Absolvió a la demandada c ondenando en cost as incluyendo como agencias en derecho la suma de $616.000,oo que se impuso a la parte vencida 4, la que se fundamentó en que el demandante estaba amparado por el régimen de transición porque para el 01 de abril de 1994 época en que entró e n vigencia la precitada norma, tenía más de cuarenta (40) años, por haber nacido el 27 de agosto de 1953 como se observa ba del registro civil de nacimiento que obra a folio 08 del expediente y adicionalmente contaba con más de dieciséis años de cotizacione s al sistema de s eguridad social, que al ser trabajador de Acerías Paz del Río, entidad de derecho privado y por haber estado afiliado al Seguro Social la normativa que regula ba su pensión era la prevista en el acuerdo 049 d e 1990 5, que la certificación la boral que obra a folio 09 del expediente no expres aba si las labores realizadas por el demandante fueron bajo tierra, únicamente se limitó a explicar la duración de la relación laboral, que en el folio 10 del libelo se señalan las actividades realizadas si n indicarse en ni nguna de ellas si fue como trabajador minero ba jo ti erra o no, que tampoco se había anexado a esta certificación la historia de salud ocupacional en la empresa Acerías Paz de Rio S.A. , que en cuanto a los te stimonios
en ni nguna de ellas si fue como trabajador minero ba jo ti erra o no, que tampoco se había anexado a esta certificación la historia de salud ocupacional en la empresa Acerías Paz de Rio S.A. , que en cuanto a los te stimonios rendidos en audiencia coincidían en manifestar que el Actor prestó servicios como minero bajo ti erra pero no determinan la fecha de duración de los mismos, ya que e l primero de los testigos señaló que estuvo bajo tierra y aproximadamente para el año 1988 sufrió un accidente de trabajo y fue reubicado en una dependencia de la que no tenía conocimiento , que el segundo de los testigos expresó que le constaba que el actor estuvo trabajando bajo tierra aproximadamente dieciocho años, pero que cuando se le hizo referencia del momento en que sufrió el accidente, manifestó que no tuvo conocimiento en donde se dio la reubicación del demandante, concluyendo que no estaba probado que la totalidad del tiempo laborado por el acc ionante hubiera s ido baj o tierra durante todo el tiempo escrito e n la demanda, versiones de las q ue no se pod ía concluir la actividad de minería bajo tierra, porque no se probó lo previsto en el parágrafo primero del artículo 15 d el acuerdo 049 de 1990 en lo que tiene que ver con la calif icación
4 Folios 55 a 59 cuaderno principal 5 Aprobado por Decreto 758 de 1990157593105001201500096 01 5 proveniente de las depen dencias de salud ocupacional del seguro social , sobre la actividad desarrollada pre via investigación sobre la habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición , negando la totalidad de las pretensiones de la demanda porque al decaer la pret ensión principal que era
sobre la actividad desarrollada pre via investigación sobre la habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición , negando la totalidad de las pretensiones de la demanda porque al decaer la pret ensión principal que era la pensión especial de alto riesgo decaían las demás prete nsiones, en consecuencia no se pronunció sobre las excepciones de mérito planteadas por la demandada.
1.4. Apelación:
Inconforme con la an terior decisión la parte demandante interpuso rec urso de apelación con el fin de que fuera revocada la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, se condenara a Colpensiones S.A. , al reconocimiento de la pensión esp ecial de alto rie sgo por trabajo en minería bajo tierra, y las demás pretensiones como son los reajustes de las pensiones debidas de acuerdo con el IPC, las catorce (14) mesadas, intereses de mora desde el 27 de agosto de 2003 , el incremento pensional del 14% sobre una pensión mínima por cónyuge a cargo , y s us increment os de acu erdo con e I IPC, desde la misma fecha anterior , por c ónyuge a cargo, sustentando su s pretensiones revocatorias, en los siguientes términos: i) Que estaba probado que el demandante fue minero bajo tierra en la mina Caliza de Acerías Paz del Río en los frentes 1, 2 y 3 tal y como lo habían señalado los testigos en el trámite de la audiencia , ii) Que Acerías Paz del Río en sus certificaciones menciona que laboró como aprendiz en el Sena en la especialida d de Trabajador Calificado Explotación Minas en Subdivisión Entrenamiento y
trámite de la audiencia , ii) Que Acerías Paz del Río en sus certificaciones menciona que laboró como aprendiz en el Sena en la especialida d de Trabajador Calificado Explotación Minas en Subdivisión Entrenamiento y Capacitación y fue afiliado el 05 de julio de 1976 hasta el 30 de junio de 1978, iii) Que de 1978 hasta e l 23 de diciembre de 1996 laboró al servicio de Acerías Pa z d el Río, desemp eñando las activ idades que se encuentran plenamente descritas en la certificación que obra a folio 10 del ex pediente, teniendo que trabajó inclusive después del accidente de trabajo en el manejo de una banda transportadora bajo tierra , iv) Que el testigo Juan Fr ancisco Morales Montañez, manifestó conocer al actor laborando bajo tierra con una máquina de perforaba la mina o el manto de la misma, v) Que José Ignacio Acevedo Pérez indicó que se encontraba laborando en actividades bajo tierra y que conoció al peticionario cuando el mismo ingresó a trabajar en el frente 2157593105001201500096 01 6 y 3 de la min a caliza de Acerías Paz del Río , lo que era concordante con lo que aseveró Leovigildo Gutiérrez en el interrogatorio de parte rendido, vi) Que el despacho consideró que lo manifestado por los testigos no concordaba con el conteni do de la certificación expedida por Acerías Paz del Rio, pero sin embargo los testigos no fueron tachados de falsos y respond ieron de manera clara y concreta frente a las preguntas que se les hicieran aun estando bajo la gravedad de juramento, vii) Que no se requería la prueba técnica cuando los
embargo los testigos no fueron tachados de falsos y respond ieron de manera clara y concreta frente a las preguntas que se les hicieran aun estando bajo la gravedad de juramento, vii) Que no se requería la prueba técnica cuando los testimonios y el interrogatorio de parte han sido tan claros, y que la obligación de aportar esa prueba técnica era de “Colpensiones” así como lo hací a anteriormente el Instituto del Seguro Social, debido a la inver sión de la carga de la prueba, siendo una actitud negligente la de la demandada , ya que ni siquiera ha resuelto la petición q ue se le hiciera el 08 de agosto de 2014, viii) Que con la negativ a de la pensión de alto riesgo se le estaría vulnerando su derecho a la igualdad ya que se le ha venido reconociendo este derecho a compañeros que trabajaban en las mismas condiciones, ix) Que se estaba vulnerado el derecho a la seguridad social en lo que tiene que ver con pensiones, por el solo hecho de que la certific ación expedida por Acerías Paz de Rio S.A. no diga bajo tierra y por haberse omitido un deber de la demandada que era el de a portar la certificación técnica de salud ocupacional en aras de calificar la actividad de alto riesgo desempeñada por el trabajador.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
De acuerdo con lo ex puesto por el recurrente Actor se ha de ocupar la Sala, de estable cer (i) Si en el presente caso, s e acreditó que el dema ndante desempeñó actividades catalogadas como de alto riesgo por trabajo bajo tierra, lo que lo haría beneficiario de la pensión especi al de vejez establecida en el decreto 758 de 1990. (ii) Si el acto r t iene derecho a
desempeñó actividades catalogadas como de alto riesgo por trabajo bajo tierra, lo que lo haría beneficiario de la pensión especi al de vejez establecida en el decreto 758 de 1990. (ii) Si el acto r t iene derecho a recibir todas las pretensiones propuestas en la demanda, como son: al reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo por trabajo en minería bajo tierra, y las demás pretensiones como son los reajustes de las pensiones debidas de acuerdo con el IPC, las catorce (14) mesadas, intereses de mora desd e el 27 de agosto de 2003 , el increm ento pensional del 14% sobre una pensión mínima por cónyuge a cargo, y sus157593105001201500096 01 7 incrementos de acu erdo con e l IPC, desde la misma fecha anterior , por cónyuge a cargo.
2.1. Cuestión previa:
En el presen te asunto está probado que Leovigildo Gutiérrez Argüello laboró para la empresa Acerías Paz del Río S.A.entre el 06 de octubre de 1978 y el 23 de diciembre de 1996 periodo en que estuvo afiliado al sistema pensional de prima media co n prestación definida al In stituto de Seguros So ciales, hoy Administradora Colombian a de Pensiones “Colpensiones”, por haberse declarado como prob ados en la fijación del litigio, que el actor nació el 27 de agosto de 1953 o sea que tenía m as de cuarenta añ os para el 01 de abril de 1994 y que era por tan to beneficiario del régimen de trans ición, que según certificación emitida por Acerías Paz del Río el trabajador laboró para dicha
agosto de 1953 o sea que tenía m as de cuarenta añ os para el 01 de abril de 1994 y que era por tan to beneficiario del régimen de trans ición, que según certificación emitida por Acerías Paz del Río el trabajador laboró para dicha empresa desde el 06 de octubre de 1978 al 23 de diciembre de 1996 quedando el litigio reducido a determin ar si durante el per iodo antes determinado, las labores desempeñadas fueron bajo tierra, pues aunque el antiguo patrono expidió el certificado de vinculación por el término ya aludido, no reconoció que fuera bajo tierra, que el 08 de agosto de 2014 se solicitó por el Actor a “Colpensiones” reconociera la pensión especial de vejez por haber laborado en actividades de alto riesgo como minero bajo tierra , y el incremento del 14% sobre la misma por cónyuge a cargo, petición que la que no se ha tenido respuesta de la demandada.
Durante el trámite de la audiencia de 04 de fe brero anterior, la parte actora exhibió y aport ó al proceso la Resolución GNR 99545 de 8 de abril de 2016, expedida por la demandada Colpensiones S.A. reconoció al Actor Leovig ildo Gutiérrez Argüello la pensión de ve jez, indicando que el valor de la primera mesada a 27 de agosto de 2013 tenía un valor de $1’359.198,oo lo que est á llamado a tener efectos en esta decisión, por cuanto conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 281 del Código General del Proceso, lo resuelto en la nombrada Resolución, es un “hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse
en el inciso 4º del artículo 281 del Código General del Proceso, lo resuelto en la nombrada Resolución, es un “hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, que aparece probado y que ha sido alegado por157593105001201500096 01 8 la parte interesada a más tardar su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”, el cual se ha agregado al proceso.
2.2. Régimen aplicable al trabajador:
Como está probado, el trabajador nació en 27 de agosto de 1953 (folio 8 C1), por lo que para el 01 de abril de 1994, momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , tenía cumplidos los cuarenta (40) años, y adem ás había cotizado más de dieciocho (18) años al servicio de Acerías Paz de Rio S.A. trabajando todo ese tiempo en socavones o labor bajo tierra (folios 25 a 25 C2), por lo que los derechos invocados se d eben examinar bajo la normatividad contenida en el Decreto 758 de 1990 e indudablemente se halla en l a transici ón conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o l ey de seguridad social.
2.3. Derecho del Actor a recibir la pensión de vejez:
Establecido que al actor le es aplicable el r égimen de transici ón, se deb e entrar a establecer si tiene derecho a la pensión especial de vejez por trabajo en socavones bajo tierra.
El derecho a recibir la pensión especial de vejez por alto riesgo, lo tienen en
entrar a establecer si tiene derecho a la pensión especial de vejez por trabajo en socavones bajo tierra.
El derecho a recibir la pensión especial de vejez por alto riesgo, lo tienen en principio todos los trabajadores que conforme al artículo 15 del De creto 758 de 1990 estuvieren dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas, a radiaciones ionizantes, que operen sustancias cancerígenas o que presten sus servicios en socavones.
Así quien aduzca una situaci ón en ambiente laboral, como la que alegó el actor Leovigildo Gutiérrez Argüello, consistente en que su trabajo lo realizó en socavones al servicio de Acerías Paz de Rio S.A. conforme al artículo 167 del Código Gen eral del Proceso , debe prob ar inequívocamente esa situación, y que además esa labor la realizó al menos por setecientas cincuenta (750) semanas, prueb a a penas suficiente para que a partir de las siguientes cincuenta ( 50) semanas o múltiplos de esa cifra adicionales, permitan157593105001201500096 01 9 descuento de un año por cada una de ellas, el que se hará de la edad en que tendría derecho a recibir la pensión de vejez.
El trabajador estableció probatoriamente que laboró al servicio de Acerías Paz de Rio S.A., desde el 06 de octubre de 1978 al 23 de diciembre de 1996 (folio 10), mas de dieciocho (18) años (folio 10 C1); igualmente, resultó establecido en este proceso, que laboró 1045,8 semanas como lo indic a el reporte de semanas cotizadas por el Actor expedido el 14 de mayo de 2014 (folio 15 C1),
en este proceso, que laboró 1045,8 semanas como lo indic a el reporte de semanas cotizadas por el Actor expedido el 14 de mayo de 2014 (folio 15 C1), lo que se ratifi có por la demandada en la conte stación al hecho cinco de la demanda (folio 29 C1) , en labores bajo tierra (folio 10 C 1), y además siendo su régimen el de transic ión, la edad que de acuerdo con artículo 12 del Decreto 758 de 1990 a la que tendría derecho a recibir su pens ión de vejez, es los 60 años.
Pues bien, el derecho a recibir la pensión especial de vejez, como lo establece el artículo 15 del Decreto 758 de 1 990, se paga anticipadamente de acuerdo con lo trabajado en alto riesgo, t eniéndose que al laborar bajo esa modalidad por 1045,8 semanas, y restar las primera s 750, resulta un gua rismo de 295,8 semanas, las que d ivididas en múltiplos de cincuenta (50), resulta un total de cinco (5) grupos de cincuent a semanas completas, por l o que el descuento que se debe aplicar al caso particular bajo estudio, es de cinco (5) años, que descontados de l os 60 años, y habiendo nac ido el 27 de agosto de 1953 , el derecho a recibir su pensión especial de vejez se estructuró a partir del 27 de agosto de 2008, momento para el cual ya se hab ía retirado del sistema, como lo exige el artículo 13 del Decreto 758 de 1990.
Al respecto del d erecho del actor a recibir la mesada catorce, como se ha establecido, dicho derecho, por raz ón del r égimen apl icable que es el del
lo exige el artículo 13 del Decreto 758 de 1990.
Al respecto del d erecho del actor a recibir la mesada catorce, como se ha establecido, dicho derecho, por raz ón del r égimen apl icable que es el del Decreto 758 de 1990 y que la causación de la pensión fue el 27 de agosto de 2008, es claro que su número de mesadas es de catorce (14), se concluye por la Sala que es titular de este derecho.
Por lo hasta ahora señalado, se revocará la sentencia que negó el derecho a l Actor a recibir la pensión demandada, derecho del que dependen los dem ás invocados.157593105001201500096 01 10
2.4. Los intereses moratorios invocados:
El Actor pretendi ó intereses moratorios respecto de las mesada s causadas a partir de 27 de agosto de 2003.
Al respecto de los intereses moratorios, como lo señala el artículo 141 de l a Ley 100 de 1993, solo se causan sobre las mesadas pensionales atrasadas, y para que ello ocurra, quien los pretenda, debe haber soli citado a la entidad administradora de pensiones el reconocimiento con los requisitos cumplidos.
La ley en un principio no fue clara respecto al momento en el que se causaban los intereses moratorios, por lo que se expidió la Ley 700 de 2001 que en su el artículo cuarto, determinó que era deber de lo s fondos admin istradores de pensiones públicos y privados, que una vez se haga una p etición de reconocimiento del derecho, y el mis mo estuviere ajustado a la l ey aplicable, debe proceder a reconocerlo y pa garlo a más tardar dentro de los seis (6)
pensiones públicos y privados, que una vez se haga una p etición de reconocimiento del derecho, y el mis mo estuviere ajustado a la l ey aplicable, debe proceder a reconocerlo y pa garlo a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes, so pena que se causen los inter eses a la tasa que fija el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La pensión especial de vejez en cuanto a su cuant ía, es la misma pensión de vejez, con la diferen cia que la primera se puede llegar a pagar anticipadamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990.
El actor como se extrae del expediente formuló el 8 de agosto de 2014 (folio 11 y 12 C1) la petición de reconocimiento de la pensión especial de vejez a Colpensiones S.A. momento para el c ual ya ten ía cumplidos los requisito s a los que se refiere el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, es decir densidad de cotizaciones, edad, y retiro del sistema, por lo que la solicitud estaba llamada a producir efecto leg ales, debiendo en este c aso la demandada Colpensiones S.A., intereses moratorios a la “la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”, desde el 9 de febrero de 2015; sin embargo, como se establece a partir de la Resolución GNR 99545 de 8 de abril de 2016, por la que la demandada Colpensiones S.A. reconoció157593105001201500096 01