TSDJ VIT SU - 157593105001201500116 01-(14-06-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201500116 01-(14-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
1
Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 14 de junio de 2017
Proceso: Ordinario Laboral – Consulta Radicación: 157593105001201500116 01
Demandante: Mariela Pérez Guatibonza
Demandado: COLPENSIONES
Decisión: Confirma
DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSI ÓN – Facultades del juez en materia probatoria
Para resolver, sea lo primero indicar que en tratándose de pruebas oficiosas, los jueces en las instancias , deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales en este caso la temporalidad del derecho fundamental de la pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en reiterada jurisprudencia ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que n o se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y e n especial de índole pensional, «Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas
naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de pro tección a quien realmente se le debía otorgar»Radicado: 157593105001-2015-00116-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN 15759-31-05-001-2015-00116-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARIELA PÉREZ GUATIBONZA
DEMANDADO: COLPENSIONES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 085
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).
I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en la que accedió
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la demandante y a la demandada COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los h echos de la demanda se afirma que la señora Mariela Pérez Guatibonza, convivió con el causante José Omero Nonsocua Pérez, desde el 21 de enero de 1996 hasta el 28 de marzo de 2009, con quien contrajo matrimonio el 23 de diciembre de 2002.Radicado: 157593105001-2015-00116-01 3
Indica que el causante cotizó al sistema general de pensiones 32.83 semanas durante el último año antes del fallecimiento, 135.73 durante los últimos tres años y un total de 269.71 semanas en el periodo comprendido entre octubre de 1995 y el 1 de marzo de 2009, como trabajador en minería a cargo del señor Guillermo Tapias Vega, tiempo dentro del cual se dejar on de cotizar algunas mensualidades como junio de 2008 y marzo de 2009.
Informa que en su calidad de cónyuge elevó ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario y de la pensión de sobrevivientes, las que fueron resueltas de manera negativa.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre el causante y el señor Luis Alberto Rodríguez Gaitán existió un contrato de trabajo desde el 1
pensión de sobrevivientes, las que fueron resueltas de manera negativa.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre el causante y el señor Luis Alberto Rodríguez Gaitán existió un contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 2005 y el 28 de febrero de 2009, que como consecuencia de lo anterior, se condene al seg undo al pago del valor correspondiente al cá lculo actuarial por los periodos no cotizados al sistema de pensiones; se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar a favor de la señora Mariela Pérez en su calidad de cónyuge la pensión de sobrevivientes, desde la fecha del fallecimiento, junto con el auxilio funerario, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 , indexación y, el pago de las costas del proceso1.
Los demandados Cesar Torres Serrano y José Orlando Vargas Montañez, contestaron la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, se pronunciaron sobre los hechos y, propusieron como excepciones las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Cobro de lo no debido, y Prescripción”2
La demandada Colpensiones a través de apoderado dio respuesta oportuna a la demanda igualmente pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones, y propuso como excepciones previas “Falta de jurisdicción y competencia y Falta de integración del contradict orio o litisconsorcio necesario” y como excepciones de mérito “Inexistencia de la obligación, buena
1 Fs. 1-6 Cdo de primera instancia.
competencia y Falta de integración del contradict orio o litisconsorcio necesario” y como excepciones de mérito “Inexistencia de la obligación, buena
1 Fs. 1-6 Cdo de primera instancia. 2 Fs. 27-30 Id.Radicado: 157593105001-2015-00116-01 4
fe, improcedencia de intereses moratorios e indexación sobre las mesadas adicionales pretendidas, prescripción e innominada”3
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 26 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a favor de la cónyuge la pensión de sobrevivientes de manera temporal , junto con los intereses moratorios, tras considerar que el actor dejó causado el derecho y la cónyuge cumple los requisitos para ser beneficiaria de la prestación pensional.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, sus argumentos:
-. Difiere de la decisión en cuanto se declaró el derecho a favor de la actora en forma temporal, bajo el entendido que por error en la información se indicó en los hechos de la demanda que para a fecha del fallecimiento del causante la cónyuge contaba con 27 años de edad cuando en realidad eran 31, siendo ello así solicita que se tenga en cuenta el registro civil de nacimiento copia de cédula de ciudadanía que se allegará con el fin de demostrar lo dicho y se
cónyuge contaba con 27 años de edad cuando en realidad eran 31, siendo ello así solicita que se tenga en cuenta el registro civil de nacimiento copia de cédula de ciudadanía que se allegará con el fin de demostrar lo dicho y se modifique para que el derecho pensional se reconozca en forma vitalicia.
-. Indica que la actora es beneficiaria del auxilio funerario pese a que no se allegó los documentos tendientes a demostrar que ella sufragó todo lo concerniente a los costos causados por el deceso de su cónyuge, por lo que solicita que en una interpretación favorable tomando como referencia que el causante siempre cotizó al sistema general de pensiones debe reconocerse el auxilio funerario que se reclama.
3 Fs. 38-48 Id.Radicado: 157593105001-2015-00116-01 5
-. Frente a la excepción de prescripción difiere del término que tomó el A quo, por cuanto no tuvo en cuenta la fecha en que se radicó la petición y la mora en su resolución, caso en el que varía la data de su declaración.
-. Difiere de la condena en costas a cargo de la demandante y a favor de los demandados Luis Alberto Rodríguez y Guillermo Tapias Vega, por cuanto pese a que se aportan los formatos de afiliac ión del causante al sistema, aquellos no aparecen registrados en su historia laboral , generándose una circunstancia eminentemente administrativa al interior de la administradora, lo que no permitió que la actora pudiera verifica esos pagos, así partiendo de la buena fe solicita que se absuelva por esa condena.
CONSIDERACIONES
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y
que no permitió que la actora pudiera verifica esos pagos, así partiendo de la buena fe solicita que se absuelva por esa condena.
CONSIDERACIONES
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
1.- Del grado jurisdiccional de consulta.
Una primera acotación hace la Sala para recordar cómo si bien contra la sentencia se interpuso recurso de apelación, ha sido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia STL 7382 de 2015 radicado 40200), quie n precisó que tratándose de sentencias desfavorables total o parcialmente a la Nación, entidades territoriales o descentralizadas como COLPENSIONES, con independencia de que se haya interpuesto un recurso opera la consulta, pues corresponde al Colegiado revisar sin límites la totalidad de éstas decisiones, siendo por tanto que se acomete el estudio de los reparos y de la sentencia.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirlaRadicado: 157593105001-2015-00116-01 6
si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 4, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en e sta oportunidad.
1.- Problema jurídico
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si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 4, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en e sta oportunidad.
1.- Problema jurídico
Corresponden a la Sala determinar en este evento 1) Determinar si a la demandante señora MARIELA PEREZ GUATIBONZA le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el periodo por el que debe concederse , 2) establecer si hay lugar al reconocimiento y pago del auxilio funerario, 3) desde que fecha opera el fenómeno de la pres cripción y, 4) procedencia de las costas a cargo de la actora.
2.- La pensión de sobrevivientes
No ha controversia frente a los siguientes hechos: Que el señor JOSE OMERO MONSOCUA PEREZ falleció el 28 de marzo de 2009, conforme con el registro civil de defunción que obra a folio 1 0, que la señora MARIELA PEREZ GUATIBONZA es la cónyuge sobrevivientes del ca usante y por ello reclamó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes la que le fue resuelta en forma negativa.
Ahora bien, es pertinente recordar que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la ley aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha en la que se produce el fallecimiento del afiliado o del pensionado, ello en virtud a lo previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que las normas sobre trabajo, dada su naturaleza de orden público
fecha en la que se produce el fallecimiento del afiliado o del pensionado, ello en virtud a lo previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que las normas sobre trabajo, dada su naturaleza de orden público producen efecto general inmediato, por tanto, se aplican a los contratos vigentes o en curso al momento en que tales normas empiezan a regir.
4 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 157593105001-2015-00116-01 7
Por lo anterior, la norma aplicable al presente caso es el artículo s 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establece:
“Son beneficiarios de la pensión de sobreviviente:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).”
Según este artícu lo para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera permanente supérstite deben acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante por lo menos durante cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
En el caso que se analiza para acreditar la calidad de cónyuge a f. 9 del expediente obra registro civil de matrimonio en el que se verifica que el causante y la señora PEREZ GUATIBONZA contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 2002, pero su convivencia se m antuvo desde el año 1996, tal como lo indicó la testigo Aura Lucía Pérez Silva, confirmando de esta manera lo dicho en el hecho primero de la demanda.
Y, frente a la densidad de semanas requeridas cotizadas, esto es 50 dentro los últimos tres años al fallecimiento, del reporte de semanas cotizadas que obra a f11, se observa que el causante cotizó en ese periodo de tiempo esto es desde el 28 de marzo de 2006 hasta el mismo día y mes de 2009, un total de 135.73 semanas, suficientes para deja r causado el derecho a favor de su cónyuge.Radicado: 157593105001-2015-00116-01 8
de 135.73 semanas, suficientes para deja r causado el derecho a favor de su cónyuge.Radicado: 157593105001-2015-00116-01 8
De los interrogantes planteados, debe indicarse que fluye con toda claridad el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARIELA PEREZ GUATIBONZA en su calidad de cónyuge del señor NONSOCUA PEREZ.
Ahora bien, en cuanto al periodo o temporalidad por la que debe ser concedido el derecho, debe decirse que el A quo ordenó su pago en forma temporal en atención a la edad de la cónyuge, pues concluyó que para la fecha del fallecimiento del causante esto es el 28 de marzo de 2009, aquella contaba con una edad inferior a los 30 años previstos en la norma.
En el argumento al recurso de apelación el apoderado de la demandante, solicita que en esta instancia judicial se tenga en cuenta la prueba documental registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la señora MARIELA PEREZ GUATIBONZA, en razón a que en la información recaudada para elaborar la demanda giró en torno a que la actora contaba con 27 años a la data del fallecimiento de su esposo.
Para resolver, sea lo primero indicar que en tratándose de pruebas oficiosas, los jueces en las instancias , deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales en este caso la temporalidad del derecho fundamental de la pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en reiterada jurisprudencia ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear
derecho fundamental de la pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en reiterada jurisprudencia ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que n o se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y e n especial de índole pensional, «Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de pro tección a quien realmente se le debía otorgar»5.
5 CSJ, SL 15 abril de 2008 radicado 30434, reiterada en casación de la CSJ, SL 23 oct. 2012, rad.4274.Radicado: 157593105001-2015-00116-01 9
Bajo este contexto, mediante auto del 04 de mayo de 2017, se decretó e incorporó el documento registro civil de nacimiento de la señora PEREZ GUATIBONZA, necesario para resolver el recurso en cuanto a él involucra , veamos:
La norma establece el derecho a la pensión de sobrevivientes así: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. b) En forma temporal, el cónyuge o
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este”.
En el registro civil de nacimiento que obra a f. 8 del cdo. de segunda instancia se observa que la actora nació el 8 de abril de 1978, lo cual significa que para la fecha de fallecimiento del c ausante que ocurrió el 28 de marzo de 2009, contaba con 30 años 11 meses y 20 días de edad.
Lo anterior es suficiente para modificar la sentencia apelada en el sentido de declarar que la pensión de sobrevivientes de las que es beneficiaria la señora PEREZ GUATIBONZA, es otorgada en forma vitalicia.
3.- Del reconocimiento y pago por auxilio funerario.
En el presente caso, la decisión del A quo para negar el pago del auxilio funerario fue precisamente la falta de diligencia por parte de la demandante en demostrar que ella sufragó el costo y cuantía de las exequias de su cónyuge.
El argumento del apelante, es que si bien no se allegó prueba alguna para demostrar que la actora sufragó los gastos exequiales, el solo hecho de encontrarse el causante afiliado y cotizando al sistema le otorga el derecho a la beneficiaria de la pensión.Radicado: 157593105001-2015-00116-01 10
El auxilio funerario se encuentra previsto en los artículos 51 de la Ley 100 de
la beneficiaria de la pensión.Radicado: 157593105001-2015-00116-01 10
El auxilio funerario se encuentra previsto en los artículos 51 de la Ley 100 de 1993, la primera de las disposiciones regula el derecho en el régimen de prima media, que es el que aquí interesa, establece:
“El auxilio “ARTICULO. 51.-Auxilio funerario. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994 . La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derec ho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.”
Ese precepto fue reglamentado por el artículo 4° del Decreto 876 de 1994, en los siguientes términos:
“Auxilio funerario. En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, la pe rsona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes.
De las normas antes transcritas se establece que el auxilio funerario fue consagrado en la Ley 100 de 1993, como una prestación económica autónoma
expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes.
De las normas antes transcritas se establece que el auxilio funerario fue consagrado en la Ley 100 de 1993, como una prestación económica autónoma y en esa medida independiente d e la pensión de sobrevivientes, lo que significa que en la regulación del sistema general de pensiones tiene derecho a reclamar ese beneficio quien demuestre que ha cubierto los gastos de exequias del afiliado o pensionado, ya que los únicos requisitos que contempla el artículo 4° del Decreto 876 como se dijo antes, acreditar el pago y la prueba del fallecimiento conforme a lo previsto en la ley.
En otras palabras, así como no es requisito indispensable para reclamar el auxilio funerario, que se haya causado el derecho a la pensión de supervivencia, si lo es que el beneficiario que se crea con derecho debe demostrar como requisito sine qua non haber sufragado los gastos de exequias del afiliado o pensionado.
Para el caso de los preceptos antes referidos es claro para la Sala que es necesario demostrar que la demandante sufragó el costo exequial del afiliadoRadicado: 157593105001-2015-00116-01 11
o pensionado para obtener el derecho a su favor, pues la naturaleza del beneficio no es otra que devolver el dinero que se canceló por ese concepto.
Por las anteriores razones la pretensión encaminada a obtener el pago del auxilio funerario no está llamada a prosperar.
4.- La excepción de prescripción.
El apelante difiere de la fecha a partir de la cual el juez de instancia declaró probada la excepción de prescripción, ya que considera que no tuvo en cuenta
4.- La excepción de prescripción.
El apelante difiere de la fecha a partir de la cual el juez de instancia declaró probada la excepción de prescripción, ya que considera que no tuvo en cuenta la fecha en la que la demandante requi rió y obtuvo respuesta de la administradora frente a reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Para dilucidar el anterior planteamiento vale la pena mencionar que en términos de la Constitución Política la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por tanto de be prestarse en forma adecuada, oportuna y suficiente, tal como lo establece el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, en razón a lo anterior, la cual se hace efectiva a través de las diferentes Administradoras que son instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherent es de la seguridad social.
Partiendo de lo anterior, es claro que en ellas recae la responsabilidad y el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, entre ellas brindar respuesta oportuna a sus afiliados y beneficiarios de las prestaciones asistenciales y derechos pensionales a los que pueden o no acceder.
De otra parte los artículos 488 y 489 del C.S.T. y de la S.S., en armonía con el art. 151 del C.P.L., regulan en su integridad y en forma autónoma y
que pueden o no acceder.
De otra parte los artículos 488 y 489 del C.S.T. y de la S.S., en armonía con el art. 151 del C.P.L., regulan en su integridad y en forma autónoma y exclusiva lo atinente a la regla general de prescripción de los derechosRadicado: 157593105001-2015-00116-01 12
laborales dejando por sentado que el término prescriptivo para el reclamo de las prestaciones sociales de carácter laboral es de tres años6; interregno que para efectos laborales debe contabilizarse desde la fecha en que se hizo exigible7 la obligación o se haya causado el derecho.
En punto a la interrupción de la presc ripción, la misma ocurre bien extra procesalmente mediante la reclamación escrita del trabajador sobre los derechos claramente determinados o, con la presentación de la demanda siempre y cuando se den las condiciones o requisitos a que alude el art. 90 del C.P.C. aplicable por analogía al procedimiento laboral y exclusivamente en éste aspecto8.
En el asunto bajo estudio la demandante con el fallecimiento de su cónyuge el 28 de marzo de 2009, solicitó de la administradora demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 12 de mayo de ese mismo año, sin embargo, la entidad demandada solamente cumplió el deber de brindar una respuesta de fon do el 17 de marzo de 2011 , por lo que considera la Sala que es a partir de esta última data que debe contarse de nuevo el término de prescripción, por cuanto como se dijo antes, se encontraba pendiente la respuesta que le concedier a o negara el derecho dep recado al cual la actora estaba en espera de una definición.
nuevo el término de prescripción, por cuanto como se dijo antes, se encontraba pendiente la respuesta que le concedier a o negara el derecho dep recado al cual la actora estaba en espera de una definición.
Siendo ello así, es el 17 de marzo de 2011, la fecha que marca de nuevo el término de prescripción por lo que la actora contaba desde esta data con tres años para iniciar la acci ón judicial la q ue ocurrió según consta en el acta de reparto el día 12 de marzo de 2015 (f. 26), es decir, por fuera del término revivido como consecuencia de la tardanza en obtener la respectiva respuesta de la administradora la cual extendió hasta el 17 de marzo de 2014.
6 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, sentencia del 18 de diciembre de 1954, 4 de noviembre de 2009 Rad.: 36567M.P.: LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ, sentencia del 24 de noviembre de 2009 Rad.: 35788 M.P.: FRANCISCO JAVIER RICAURTE, fallo del 1º de marzo de 2011 Rad.: 40206 M.P GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA y Sentencia del 12 de marzo de 2014 Rad.: 44069 M.P.: LUÍS GABRIEL BUELVAS. 7 La exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o co ndición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples. 8 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, sentencias del 16 de septiembre y 13 de diciembre de 2001, radicaciones
o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples. 8 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, sentencias del 16 de septiembre y 13 de diciembre de 2001, radicaciones 15791 y 16725, respectivamente, al igual que en la de 7 de marzo de 2003, radicación 18515 y 31 de mayo de 2007 Radicación 26506.Radicado: 157593105001-2015-00116-01 13
Conforme a lo dicho, en el asunto que se analiza el fenómeno extintivo de la prescripción tuvo la virtualidad de enervar de manera parcial las mesadas causadas a partir de l 12 de marzo de 2012, por cuanto la demanda fue la reclamación que tuvo la virtud de suspender el término de prescripción.
Por las razones, la pretensión en torno a la excepción de prescripción no está llamada a prosperar.
5.- La condena en costas
Finalmente frente al reproche del censor al finalizar la sustentación del recurso en cuanto a su inconformidad con la condena en costas tras advertir que la actuación fue de buena fe, es viable señalar que tal determinación es una consecuencia lógica de la decisión desfavorable al ser absueltos, a la que finalmente se llegó dado que estos rubros deben fijarse por el Juez al realizar la condena en costas a la parte vencida en el proceso sin que la alegada buena fe que se invoca pudiera exonerar de la imposición de esta sanción, que además puede ser parcial conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, conclusión a la que llega la Sala dada la
buena fe que se invoca pudiera exonerar de la imposición de esta sanción, que además puede ser parcial conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, conclusión a la que llega la Sala dada la cuantía mínima de la condena. No puede olvidar el apoderado que al participar en el proceso al que los convocó, debieron incurrir en gastos.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la Rep ública y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada, para en su lugar,
“DECLARAR que COLPENSIONES, debe reconocer y pagar a favor de la señora MARIELA PEREZ GUATIBONZA , la pensión de sobrevivientes enRadicado: 157593105001-2015-00116-01 14
forma vitalicia con ocasión del fallecimiento de su c ónyuge JOSÉ HOMERO NOSOCUA PEREZ, al haber demostrado su condición de beneficiaria de conformidad con los a rgumentos ex puestos en la parte motiva de esta providencia.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspecto la sentencia impugnada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por cuanto no se causaron.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE
La decisión que precede queda notificada por estrados. No siendo otro el propósito de esta diligencia pública, ella se de