TSDJ VIT SU - 157593105001201500159 01-(28-03-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201500159 01-(28-03-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZAcreditación de actividad de alto riesgo. El primer problema jurídico planteado corresponde al cumplimiento de los requisitos legales para poder acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez, para lo cual se debe tener en cuenta que el demandante, nació el 27 de junio de 1956 y comenzó a laborar y cotizar desde el 13 de marzo de 1975 al servicio de Acerías Paz del Río S.A., de forma que, como lo explicó ampliamente la Primera Instancia, siendo por tanto el demandante beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ello, la norma aplicable a la prestación económica que pretende, es el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que regula la pensión especial de vejez, pues, de conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones de fecha 12 de junio de 2014 expedida por Colpensiones, estuvo afiliado por cuenta de Acerías Paz del Río S.A., desde el 13 de marzo de 1975 hasta el 15 de septiembre de 1996, para el 1º de abril de 1994 contaba con más de quince (15) años de servicios y cotización al sistema, acreditando así, lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; frente al desempeño en actividades consideradas como de alto riesgo, se encuentra que el mismo acreditó su dicho mediante
certificación laboral expedida por Acerías Paz del Río S.A., así como con la historia clínica ocupacional de fecha 13 de julio de 2014, las cuales indican claramente que su cargo fue el de minero bajo tierra, información que fue corroborada posteriormente con la prueba documental allegada por Acerías Paz del Río S.A., en su condición de empleadora, visible a folios 33 y 35 del cuaderno de segunda instancia y, con los testimonios rendidos por Dionisio Sierra Forero y Ricardo Pamplona Mesa, quienes coinciden en señalar que laboraron en minería bajo tierra, como quiera que fueron compañeros de trabajo en la empresa Acerías Paz del Río S.A.; también se encuentra que la entidad accionada en la contestación de la demanda, al respecto adujo que el actor estuvo vinculado a la empresa Acerías Paz del Río S.A., lo que a pesar de la prueba se negó por la demandada, porque en su parecer, las actividades desarrolladas hayan sido de alto riesgo, ni que la empleadora hubiera hecho las cotizaciones con los puntos porcentuales exigidos después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, alegaciones que no son de recibo para esta Sala, en primer lugar, porque si bien, en su momento la empleadora no efectuó el aporte de los seis (6) puntos adicionales, no fue porque el trabajador no hubiese desempeñado actividades de alto riesgo, sino porque no existía tal obligación de hacerlo, ya que la norma que impuso la obligación comenzó a exigirse solo hasta el año 1994 con la entrada en vigencia del Decreto 1281 el 22 de junio de 1994, fecha a partir de la cual la empleadora
continuó cotizando los aportes a pensión, con el incremento dispuesto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 2
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001201500159 01
ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACION
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMA, MODIFICA, ADICIONA
ACCIONANTE: JOSE CAYETANO SANCHEZ BUITRAGO
DEMANDADO: COLPENSIONES
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L L O Santa Rosa de Viterbo, siendo las 9:01 de la manyana de hoy jueves veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se constituyó en audiencia la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior, con el fin de resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia de 25 de enero de 2016 proferida por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. Escuchados los alegatos, se procede a expedir el fallo en el que se resolverá igualmente la situación de la Tercero "Acerías Paz de Río S.A.". Para expedir la decisión se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 3 observándose cumplidos los presupuestos procesales, así como que no hay causales de nulidad que invaliden lo actuado.
F A L L O : CONSIDERACIONES PARA RESOLVER El 13 de abril de 2015 José Cayetano Sánchez Buitrago por apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones”, alegando que nació el 27 de junio de 1956 laboró como minero en socavón bajo tierra, al servicio de "Acerías Paz del Río S.A.", por veintiuno (21) años, continuos, según certificación de la empleadora, desde el 13 de mayo de 1975 al 15 de septiembre de 1996 que durante su contrato de trabajo como minero bajo tierra, estuvo afiliado en pensiones de prima media con prestación definida con el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, que de acuerdo al tiempo certificado por Colpensiones, cuenta con 1814,86 semanas de cotización en alto riesgo, que el demandante tiene la máxima categoría de clasificación 5, expedida por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.,
que para el 01 de abril de 1994 contaba con más de diecinueve (19) años de servicio, cotizados como minero bajo tierra, que cumple con el tiempo de servicios y la edad para acceder a la pensión especial de alto riesgo como trabajador minero bajo tierra, a partir del 27 de junio de 2006, que mediante derecho de petición de radicación de 12 de julio de 2012, solicitó la pensión especial de vejez como trabajador minero bajo tierra, de igual manera los incrementos a la pensión por su cónyuge, que "Colpensiones", recibió la solicitud completa mediante radicado No 325261 de 12 de julioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 4 de 2012, y se encuentra en mora de pagar la pensión especial de vejez, desde el 27 de junio de 2006, que está en la obligación legal de pagar interés de mora sobre cada mesada debida, que convive con Mariela Molano de Sánchez bajo el mismo techo, desde el día de su matrimonio, el 28 de junio de 1975 que contrajeron por el rito religioso católico en la iglesia parroquial de Villa de Leyva, que Mariela Molano es su dependiente económico, no recibe prestación económica de ninguna índole, para que una vez agotado el trámite correspondiente, se declarara, que es beneficiario del régimen de transición pensional, es beneficiario de la pensión especial de vejez de alto riesgo, como trabajador minero bajo
tierra; se haga el reconocimiento, desde la fecha en que cumplió los requisitos legales, 27 de junio 2006, se condene a Colpensiones a pagar la pensión reconocida con los reajustes de ley actualizada a la fecha de pago con el IPC, a pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 27 de junio de 2006, se decrete el pago de los intereses de mora sobre las mesadas causadas y no pagadas desde el 27 de junio de 2006, se decrete el reconocimiento de los incrementos a la pensión del demandante, en un 14% sobre el salario mínimo legal vigente, por su cónyuge Mariela Molano de Sánchez, desde el 27 de junio de 2006, se decrete el pago de los incrementos a la pensión, con su respectiva indexación, por su cónyuge a partir del 28 de junio de 2006. En la contestación de la demanda "Colpensiones" se opuso a todas las pretensiones, y propuso excepciones de fondo. A este proceso se citó de Oficio a "Acerías Paz de Río S.A.", la que expresó interés en recibir el la totalidad del retroactivo pensional que se reconociera al trabajador. La sentencia expedida el 25 de enero de 2016 por el Juzgado Primero LaboralTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 5 del Circuito de Sogamoso, reconoció el derecho a recibir la pensión especial de vejez por el ex trabajador a partir del 27 de junio de 2010, junto
con la mesada catorce (14) siempre que no excediera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y absolvió a "Colpensiones" de todas las demás pretensiones de la demanda.
El grado de consulta: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia totalmente adversas al trabajador y para aquellas adversas a la Nación, al departamento, al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en el primer caso con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador y, en el segundo caso, en protección de los bienes públicos. La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitación al decidir que la derivada de la propia demanda o de su contestación y, por tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.
De acuerdo con lo expuesto por el recurrente, se ha de ocupar la Sala de establecer (i) La legalidad de la decisión, en ejercicio del grado de consulta que de acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debe hacer este Tribunal Superior; (ii) Si el actor reúne los requisitos para reconocérsele la pensión especial de vejez; (iii) Momento a partir del cual tiene derecho a la pensión; (iv) Si se debe mantener la retención de retroactivosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 6 ordenada por la primera instancia y desde cuando; (v) Incremento
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______________________ Relatoría 6 ordenada por la primera instancia y desde cuando; (v) Incremento pensional por personas a cargo; (v) Intereses moratorios y derecho a recibir el retroactivo pensional.
La pensión especial de vejez: El primer problema jurídico planteado corresponde al cumplimiento de los requisitos legales para poder acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez, para lo cual se debe tener en cuenta que el demandante, nació el 27 de junio de 1956 y comenzó a laborar y cotizar desde el 13 de marzo de 1975 al servicio de Acerías Paz del Río S.A., de forma que, como lo explicó ampliamente la Primera Instancia, siendo por tanto el demandante beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ello, la norma aplicable a la prestación económica que pretende, es el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que regula la pensión especial de vejez, pues, de conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones de fecha 12 de junio de 2014 expedida por Colpensiones 1 , estuvo afiliado por cuenta de Acerías Paz del Río S.A., desde el 13 de marzo de 1975 hasta el 15 de septiembre de 1996 , para el 1º de abril de 1994 contaba con más de quince (15) años de servicios y cotización al sistema, acreditando así, lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19932 ; frente al desempeño en actividades consideradas como de alto
1 Folios 19 y ss. del c.p.
sistema, acreditando así, lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19932 ; frente al desempeño en actividades consideradas como de alto
1 Folios 19 y ss. del c.p. 2 Ley 100 de 1993. “Articulo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarentaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 7 riesgo, se encuentra que el mismo acreditó su dicho mediante certificación laboral expedida por Acerías Paz del Río S.A. 3 , así como con la historia clínica ocupacional de fecha 13 de julio de 2014 4 , las cuales indican claramente que su cargo fue el de minero bajo tierra, información que fue corroborada posteriormente con la prueba documental allegada por Acerías Paz del Río S.A., en su condición de empleadora, visible a folios 33 y 35 del cuaderno de segunda instancia y, con los testimonios rendidos por Dionisio Sierra Forero y Ricardo Pamplona Mesa, quienes coinciden en
señalar que laboraron en minería bajo tierra, como quiera que fueron compañeros de trabajo en la empresa Acerías Paz del Río S.A.; también se encuentra que la entidad accionada en la contestación de la demanda, al respecto adujo que el actor estuvo vinculado a la empresa Acerías Paz del Río S.A., lo que a pesar de la prueba se negó por la demandada, porque en su parecer, las actividades desarrolladas hayan sido de alto riesgo, ni que la empleadora hubiera hecho las cotizaciones con los puntos porcentuales exigidos después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, alegaciones que no son de recibo para esta Sala, en primer lugar, porque si bien, en su momento la empleadora no efectuó el aporte de los seis (6) puntos adicionales, no fue porque el trabajador no hubiese desempeñado actividades de alto riesgo, sino porque no existía tal obligación de hacerlo, ya que la norma que impuso la obligación comenzó a exigirse solo hasta el año 1994 con la entrada en vigencia del Decreto
(40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.” 3 Folio 10 del c.p. 4 Folio 13 del c.p.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 8 12815 el 22 de junio de 1994, fecha a partir de la cual la empleadora continuó cotizando los aportes a pensión, con el incremento dispuesto.
Así las cosas, de acuerdo con el reporte de semanas expedido por “Colpensiones” en el término comprendido entre el 13 de marzo de 1975 y el 15 de septiembre de 1996 cotizó 1114,94 semanas en actividades de alto riesgo, por tanto, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, el actor tiene derecho al beneficio de disminuir un (1) año de edad por cada cincuenta (50) semanas de cotización especial adicionales a las primeras setecientas cincuenta (750), encontrando para el presente caso, que el mismo cuenta con 364,09 semanas adicionales, lo que le permite disminuir siete (7) años al requisito de la edad establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que es de sesenta (60) años de edad, quedando de esta manera en cincuenta y tres (53) años la edad a partir de la cual podía entrar a gozar del derecho, requisito que satisfizo el 27 de junio de 2009 , siendo procedente reconocer a cargo de “Colpensiones” la prestación demandada, pero no a partir del 27 de junio de 2009 pues como se determinará más adelante, la prescripción alegada por la demandada, tuvo efectos en un corto tiempo, como se determinará,
La prescripción alegada por "Colpensiones": En ejercicio de las facultades del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se observa que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez ante “Colpensiones” el 12 de julio de 2012, data para la cual ya había cumplido los requisitos legales para acceder a la pensión especial de vejez, el que
5 Decreto 1281 de 1994. “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
los requisitos legales para acceder a la pensión especial de vejez, el que
5 Decreto 1281 de 1994. “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 9 como ya se señaló surgiría a partir del 27 de junio de 2009. Para determinar la vigencia de la prescripció n que se alegó por el demandado "Colpensiones", se tiene que tener en cuenta lo señalado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen que por regla general, los derechos laborales prescriben en tres años, contados a partir de la exigibilidad de la prestación, la que sólo es susceptible de interrumpirse por una sola vez, y cuando el derecho sea de prestaciones periódicas que como en este caso surgen del derecho social imprescriptible de pensión, dicha prescripción solo opera entonces a partir del 12 de julio de 2009 hacia atrás, es decir que el derecho a recibir las mesadas pensionales que prescribieron son las comprendidas entre el 27 de junio de 2009 y el 12 de julio del mismo año, sin que se pueda afirmar que la solicitud de reconocimiento de la prestación como de las demás, hubiera perdido su eficacia, ya que antes de los tres años siguientes al 12 de julio de 2012 se presentó la demanda -13 de abril de 2015-, esto es, con un intervalo de aproximadamente dos (2) años y nueve (9) meses, periodos en los que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo
previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social6 , resultando procedente declarar la prescripción de las mesadas causadas en el corto período señalado, debiéndose modificar en este punto la sentencia, y no solo respecto de las mesadas pensionales, sino también de las correspondientes al 14% invocado.
Incrementos por cónyuge a cargo:
6 Código de Procedimiento Laboral. “ Articulo 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 10 Se demandó y concedió por la Primera Instancia el pago igualmente retroactivo de los incrementos por personas a cargo –cónyuge-, y para determinar la legalidad de este derecho y desde cuando se debe, se tiene al respecto el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año señala los requisitos para obtener el derecho al incremento del 14% cuando se demanda a favor de la cónyuge, imponiéndose al interesado probar la dependencia económica y que no disfruta de una pensión propia o ingreso alguno, así las cosas, al respecto, el actor demostró estar casado con Mariela Molano La Rotta, allegando el registro civil de matrimonio 7 y que ella depende económicamente y de manera exclusiva de él, tal y como lo manifestaron los testigos Ricardo Pamplona y Dionicio(sic) Sierra, quienes fueron interrogados por ambas partes, manifestando que conocían desde hacía mucho tiempo a los
registro civil de matrimonio 7 y que ella depende económicamente y de manera exclusiva de él, tal y como lo manifestaron los testigos Ricardo Pamplona y Dionicio(sic) Sierra, quienes fueron interrogados por ambas partes, manifestando que conocían desde hacía mucho tiempo a los esposos Sánchez-Molano, que no se habían separado o divorciado, que su esposa dependía económicamente de los ingresos del trabajador y que no ha tenido ninguna clase de ingresos porque siempre ha sido ama de casa, se aportó igualmente un certificado de afiliación en salud del Actor, expedido por la “Nueva EPS”, en el cual aparece como beneficiaria del mismo y que carece de ingresos que le permitan subsistir sin el apoyo de su cónyuge, quedando demostrados los requisitos legalmente exigidos para acceder al incremento del 14% por su cónyuge a cargo. No obstante lo anterior, de acuerdo con la declaratoria de prescripción que fue alegada por la demandada "Colpensiones", al igual que las mesadas que se declaran en este fallo, también ésta prestación se halla afectada por el mismo, respecto de las mesadas o fracción de ellas que se causaron hasta
7 Folio 15 del expediente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 11 el 12 de julio de 2009 razón por la cual ha de revocarse la sentencia en este punto, para conceder la prestación la que se liquidará sobre una pensión
mínima igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente como se ha sostenido pacíficamente por este Tribunal Superior, cuya liquidación indexada hasta marzo de 2019 alcanza la suma de $ debidamente indexada hasta el mes de marzo de 2019: INCREMENTO DEL 14% A LA PENSION MÍNIMA DESDE EL 12 DE JULIO DE 2009 HASTA
MARZO DE 2019:
AÑO
SALARIO
MÍNIMO
MENSUAL
LEGAL VIGENTE
INCREMENTO
14% (ACUERDO
049/1990) No. MESADAS TOTAL 2009 $ 496.900 $ 69.566 7 $ 486.962 2010 $ 515.000 $ 72.100 14 $ 1.009.400 2011 $ 535.600 $ 74.984 14 $ 1.049.776 2012 $ 566.700 $ 79.338 14 $ 1.110.732 2013 $ 589.500 $ 82.530 14 $ 1.155.420 2014 $ 616.000 $ 86.240 14 $ 1.207.360 2015 $ 644.350 $ 90.209 14 $ 1.262.926 2016 $ 689.454 $ 96.524 14 $ 1.351.330 2017 $ 737.717 $ 103.280 14 $ 1.445.925 2018 $ 781.242 $ 109.374 14 $ 1.531.234 2019 $ 828.116 $ 115.936 3 $ 347.809
TOTAL MESADAS $ 11.958.874
INDEXACIÓN DESDE JULIO 7 DE 2009 HASTA MARZO DE 2019
FECHA
INCREMENTO
14% (ACUERDO
049/1990)
IPC FINAL IPC
INICIAL
TOTAL CON
INDEXACIÓN INDEXACIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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FECHA
INCREMENTO
14% (ACUERDO
049/1990)
IPC FINAL IPC
INICIAL
TOTAL CON
INDEXACIÓN INDEXACIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 12 jul-09 $ 69.566 101,18 71,32 $ 98.692 $ 29.126 ago-09 $ 69.566 101,18 71,35 $ 98.650 $ 29.084 sep-09 $ 69.566 101,18 71,28 $ 98.747 $ 29.181 oct-09 $ 69.566 101,18 71,19 $ 98.872 $ 29.306 nov-09 $ 69.566 101,18 71,14 $ 98.941 $ 29.375 dic-09 $ 139.132 101,18 71,20 $ 197.716 $ 58.584 ene-10 $ 72.100 101,18 71,69 $ 101.759 $ 29.659 feb-10 $ 72.100 101,18 72,28 $ 100.928 $ 28.828 mar-10 $ 72.100 101,18 72,46 $ 100.677 $ 28.577 abr-10 $ 72.100 101,18 72,79 $ 100.221 $ 28.121 may-10 $ 72.100 101,18 72,87 $ 100.111 $ 28.011 jun-10 $ 144.200 101,18 72,95 $ 200.002 $ 55.802 jul-10 $ 72.100 101,18 72,92 $ 100.042 $ 27.942
ago-10 $ 72.100 101,18 73,00 $ 99.933 $ 27.833 sep-10 $ 72.100 101,18 72,90 $ 100.070 $ 27.970 oct-10 $ 72.100 101,18 72,84 $ 100.152 $ 28.052 nov-10 $ 72.100 101,18 72,98 $ 99.960 $ 27.860 dic-10 $ 144.200 101,18 73,45 $ 198.641 $ 54.441 ene-11 $ 74.984 101,18 74,12 $ 102.359 $ 27.375 feb-11 $ 74.984 101,18 74,57 $ 101.742 $ 26.758 mar-11 $ 74.984 101,18 74,77 $ 101.470 $ 26.486 abr-11 $ 74.984 101,18 74,86 $ 101.348 $ 26.364 may-11 $ 74.984 101,18 75,07 $ 101.064 $ 26.080 jun-11 $ 149.968 101,18 75,31 $ 201.484 $ 51.516 jul-11 $ 74.984 101,18 75,42 $ 100.595 $ 25.611 ago-11 $ 74.984 101,18 75,39 $ 100.635 $ 25.651 sep-11 $ 74.984 101,18 75,62 $ 100.329 $ 25.345 oct-11 $ 74.984 101,18 75,77 $ 100.130 $ 25.146 nov-11 $ 74.984 101,18 75,87 $ 99.998 $ 25.014
dic-11 $ 149.968 101,18 76,19 $ 199.157 $ 49.189 ene-12 $ 79.338 101,18 76,75 $ 104.592 $ 25.254 feb-12 $ 79.338 101,18 77,22 $ 103.955 $ 24.617 mar-12 $ 79.338 101,18 77,31 $ 103.834 $ 24.496 abr-12 $ 79.338 101,18 77,42 $ 103.687 $ 24.349 may-12 $ 79.338 101,18 77,66 $ 103.366 $ 24.028TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 13 jun-12 $ 158.676 101,18 77,72 $ 206.573 $ 47.897 jul-12 $ 79.338 101,18 77,70 $ 103.313 $ 23.975 ago-12 $ 79.338 101,18 77,73 $ 103.273 $ 23.935 sep-12 $ 79.338 101,18 77,96 $ 102.968 $ 23.630 oct-12 $ 79.338 101,18 78,08 $ 102.810 $ 23.472 nov-12 $ 79.338 101,18 77,98 $ 102.942 $ 23.604 dic-12 $ 158.676 101,18 78,05 $ 205.699 $ 47.023 ene-13 $ 82.530 101,18 78,28 $ 106.673 $ 24.143 feb-13 $ 82.530 101,18 78,63 $ 106.198 $ 23.668
mar-13 $ 82.530 101,18 78,79 $ 105.983 $ 23.453 abr-13 $ 82.530 101,18 78,99 $ 105.714 $ 23.184 may-13 $ 82.530 101,18 79,21 $ 105.421 $ 22.891 jun-13 $ 165.060 101,18 79,39 $ 210.364 $ 45.304 jul-13 $ 82.530 101,18 79,43 $ 105.129 $ 22.599 ago-13 $ 82.530 101,18 79,50 $ 105.036 $ 22.506 sep-13 $ 82.530 101,18 79,73 $ 104.733 $ 22.203 oct-13 $ 82.530 101,18 79,52 $ 105.010 $ 22.480 nov-13 $ 82.530 101,18 79,35 $ 105.235 $ 22.705 dic-13 $ 165.060 101,18 79,56 $ 209.914 $ 44.854 ene-14 $ 86.240 101,18 79,95 $ 109.140 $ 22.900 feb-14 $ 86.240 101,18 80,45 $ 108.462 $ 22.222 mar-14 $ 86.240 101,18 80,77 $ 108.032 $ 21.792 abr-14 $ 86.240 101,18 81,14 $ 107.540 $ 21.300 may-14 $ 86.240 101,18 81,53 $ 107.025 $ 20.785 jun-14 $ 172.480 101,18 81,61 $ 213.841 $ 41.361
jul-14 $ 86.240 101,18 81,73 $ 106.763 $ 20.523 ago-14 $ 86.240 101,18 81,90 $ 106.542 $ 20.302 sep-14 $ 86.240 101,18 82,01 $ 106.399 $ 20.159 oct-14 $ 86.240 101,18 82,14 $ 106.230 $ 19.990 nov-14 $ 86.240 101,18 82,25 $ 106.088 $ 19.848 dic-14 $ 172.480 101,18 82,47 $ 211.611 $ 39.131 ene-15 $ 90.209 101,18 83,00 $ 109.968 $ 19.759 feb-15 $ 90.209 101,18 83,96 $ 108.711 $ 18.502 mar-15 $ 90.209 101,18 84,45 $ 108.080 $ 17.871 abr-15 $ 90.209 101,18 84,90 $ 107.507 $ 17.298TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 14 may-15 $ 90.209 101,18 85,12 $ 107.229 $ 17.020 jun-15 $ 180.418 101,18 85,21 $ 214.232 $ 33.814 jul-15 $ 90.209 101,18 85,37 $ 106.915 $ 16.706 ago-15 $ 90.209 101,18 85,78 $ 106.404 $ 16.195 sep-15 $ 90.209 101,18 86,39 $ 105.653 $ 15.444
oct-15 $ 90.209 101,18 86,98 $ 104.936 $ 14.727 nov-15 $ 90.209 101,18 87,51 $ 104.301 $ 14.092 dic-15 $ 180.418 101,18 88,05 $ 207.322 $ 26.904 ene-16 $ 96.524 101,18 89,19 $ 109.499 $ 12.976 feb-16 $ 96.524 101,18 90,33 $ 108.118 $ 11.594 mar-16 $ 96.524 101,18 91,18 $ 107.110 $ 10.586 abr-16 $ 96.524 101,18 91,63 $ 106.584 $ 10.060 may-16 $ 96.524 101,18 92,10 $ 106.040 $ 9.516 jun-16 $ 193.047 101,18 92,54 $ 211.071 $ 18.024 jul-16 $ 96.524 101,18 93,02 $ 104.991 $ 8.467 ago-16 $ 96.524 101,18 92,73 $ 105.319 $ 8.796 sep-16 $ 96.524 101,18 92,68 $ 105.376 $ 8.853 oct-16 $ 96.524 101,18 92,62 $ 105.444 $ 8.921 nov-16 $ 96.524 101,18 92,73 $ 105.319 $ 8.796 dic-16 $ 193.047 101,18 93,11 $ 209.779 $ 16.732 ene-17 $ 103.280 101,18 94,07 $ 111.087 $ 7.806
feb-17 $ 103.280 101,18 95,01 $ 109.987 $ 6.707 mar-17 $ 103.280 101,18 95,46 $ 109.469 $ 6.189 abr-17 $ 103.280 101,18 95,91 $ 108.955 $ 5.675 may-17 $ 103.280 101,18 96,12 $ 108.717 $ 5.437 jun-17 $ 206.561 101,18 96,23 $ 217.186 $ 10.625 jul-17 $ 103.280 101,18 96,18 $ 108.649 $ 5.369 ago-17 $ 103.280 101,18 96,32 $ 108.492 $ 5.211 sep-17 $ 103.280 101,18 96,36 $ 108.447 $ 5.166 oct-17 $ 103.280 101,18 96,37 $ 108.435 $ 5.155 nov-17 $ 103.280 101,18 96,55 $ 108.233 $ 4.953 dic-17 $ 206.561 101,18 96,92 $ 215.640 $ 9.079 ene-18 $ 109.374 101,18 97,53 $ 113.467 $ 4.093 feb-18 $ 109.374 101,18 98,22 $ 112.670 $ 3.296 mar-18 $ 109.374 101,18 98,45 $ 112.407 $ 3.033TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 15 abr-18 $ 109.374 101,18 98,91 $ 111.884 $ 2.510
may-18 $ 109.374 101,18 99,16 $ 111.602 $ 2.228 jun-18 $ 218.748 101,18 99,31 $ 222.867 $ 4.119 jul-18 $ 109.374 101,18 99,18 $ 111.579 $ 2.206 ago-18 $ 109.374 101,18 99,30 $ 111.445 $ 2.071 sep-18 $ 109.374 101,18 99,47 $ 111.254 $ 1.880 oct-18 $ 109.374 101,18 99,59 $ 111.120 $ 1.746 nov-18 $ 109.374 101,18 99,70 $ 110.997 $ 1.624 dic-18 $ 218.748 101,18 100,00 $ 221.329 $ 2.581 ene-19 $ 115.936 101,18 100,60 $ 116.605 $ 668 feb-19 $ 115.936 101,18 101,18 $ 115.936 $ 0 mar-19 $ 115.936 101,18 101,18 $ 115.936 $ 0
TOTAL $ 11.958.874 $ 14.334.824 $ 2.375.950
RESUMEN LIQUIDACIÓN
INCREMENTO DEL 14% A LA PENSIÓN MÍINIMA DESDE 12 DE JULIO DE 2009 HASTA MARZO DE 2019 $ 11.958.874
INDEXACIÓN DEL 12 DE JULIO DE 2009 HASTA MARZO DE 2019 $ 2.375.950
TOTAL LIQUIDACIÓN A PAGAR $ 14.334.824
El derecho de la Tercero "Acerías Paz de Río S.A.": El antiguo empleador fue citado a este proceso de Oficio, con fundamento en el artículo 72 del Código General del Proceso, norma que permite que haga valer su derecho sujeto al reconocimiento que se hiciera a su antiguo trabajador, observándose que de las pruebas aportadas, que tiene un derecho que debe debatirse en proceso aparte, por cuanto en esta litis, no tiene la calidad de parte, para lo cual el juez competente deberá tener en cuenta que el derecho que reclama "Acerías Paz de Río S.A.", se deriva de las cotizaciones que hizo entre el momento en que el trabajador se desvinculó de la empresa y entró a gozar de la pensión convencional deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 16 jubilación de naturaleza compartida, concluyéndose que la decisión tomada por la Primera Instancia de disponer la retención de los retroactivos, debe mantenerse pues el derecho debe debatirse con la audiencia el trabajador que igualmente aspira a que el mismo le sea pagado en su integridad. Sin embargo, como se determinó, las mesadas que se causen desde el mes de julio de 2018 no podrán ser retenidas, por cuanto pertenecen en su integridad al trabajador, y así deberán ser liquidadas –actualizadas e indexadaspor "Colpensiones", liquidación que se hace, en los siguientes términos:
MESADAS PENSIONALES DESDE JULIO DE 2018 HASTA MARZO DE 2019
AÑO IPC VARIACIÓN
VALOR MESADA QUE
DEBE RECONOCER
COLPENSIONES POR
PENSIÓN DE VEJEZ
ESPECIAL DE ALTO
RIESGO A PARTIR DE
AÑO IPC VARIACIÓN
VALOR MESADA QUE
DEBE RECONOCER
COLPENSIONES POR
PENSIÓN DE VEJEZ
ESPECIAL DE ALTO
RIESGO A PARTIR DE
12/07/2009
N° MESADAS TOTAL MESADAS 2018 3,18% $ 1.579.447 7 $ 11.056.129 2019 $ 1.629.673 3 $ 4.889.020
TOTAL MESADAS $ 15.945.149
INDEXACIÓN DE JULIO DE 2018 HASTA MARZO DE 2019
FECHA VALOR
MESADA QUE
DEBE