TSDJ VIT SU - 157593105001201500217 01-(11-07-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201500217 01-(11-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Sentencia de fecha 11 de julio de 2017
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 157593105001201500217 01
Accionante: Carlos Abel González Velandia
Accionado: Raúl Ricardo Parra Santos
Decisión: Confirma
PREAVISO – Oportunidad y validez
Ahora bien, en lo que respecta al Preaviso, se entiende que éste, es un tiempo que puede convenir cualquiera de las partes de la relación laborar antes de que la terminación del contrato sea efectiva; es decir, el preaviso puede darlo tanto el empl eador como el empleado, con el motivo de no desmejorar, por una parte, la sostenibilidad del trabajador y por otra parte para no desmejorar el sostenimiento de la empresa y/o del empleador.
Nuestro ordenamiento jurídico laboral, ha establecido que solo la figura del preaviso a cargo del empleador se aplica en los contratos laborales a término fijo, en el cual, si no se efectuare éste con una antelación de 30 días, el contrato se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado.
De manera que, y atendiendo lo preceptuado en el Art 167 del C.G. del P., el cual establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto
inicialmente pactado.
De manera que, y atendiendo lo preceptuado en el Art 167 del C.G. del P., el cual establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es obligación en este caso del demandado probar que la carta de terminación del contrato de trabajo a término fijo suscrito con el señor Carlos Abel González como trabajador, fue realizada cumpliendo el término legal establecido de los 30 días de antelación.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – Pago oportuno y buena fe del empleador
De lo normado por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se infiere que el mismo día en que termina el contrato de trabajo el empleador debe cancelar al trabajador el producto de la liquidación de sus prestaciones sociales, al igual que los salarios y demás conceptos laborales que le adeude; no obstante, el numeral 2° ibidem, trae consigo la ocurrencia frenteRadicación: 15759-31-05-001-2015-00217-01
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a la renuencia del trabajador para recibir la liquidación de sus prestaciones sociales, bien porque el trabajador no se presenta a recibirla, o se presenta pero se niega a recibirla tras considerar que la suma que se le está entregando es inferior a la debida. En estos casos, la norma en cita exhorta al empleador a cumplir con su obligación consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
Obsérvese que la mentada norma no menciona d e forma expresa, que el empleador deba
trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
Obsérvese que la mentada norma no menciona d e forma expresa, que el empleador deba notificar personalmente al trabajador respecto de la consignación que realizare ante el Juez del trabajo por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, toda vez que tal situación se presenta en el evento en que el trabajador no comparece a recibir su liquidación a la terminación del contrato o porque no está de acuerdo con ella y se niega a recibirla, por el contario lo que esta norma permite es darle la posibilidad al empleador frente al trabajador renuente, de cumplir con su obligación de pago a la terminación de la relación laboral, evidenciando así la buena fe del patrono, a fin de evitar la sanción contemplada en el numeral 1 del art 65 del CST.Radicación: 15759-31-05-001-2015-00217-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, once (11) de dos mil diecisiete (2017)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2015-00217-01
DEMANDANTE: CARLOS ABEL GONZALEZ VELANDIA
DEMANDADO: RAUL RICARDO PARRA SANTOS
Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia
DECISIÓN: Confirma
DEMANDADO: RAUL RICARDO PARRA SANTOS
Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 06 de septiembre de 2016, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 1 a 11)
El señor CARLOS ABEL GONZALEZ VELANDIA , demandó a RAUL RICARDO PARRA SANTOS en su condición de propietario del establecimiento de comercio SUPERMERCADO LA CANASTA, a fin de que se declarara en sentencia la existencia de un contrato de trabajo, con una vigencia desde el 06 de febrero de 1998 al 05 de febrero de 2015 y que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por causa atribuible a la empleadora.Radicación: 15759-31-05-001-2015-00217-01
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En consecuencia, solicita se condene al demandado RAU L RICARDO PARRA SANTOS como empleador a pagar a favor de la demandante los valore s correspondientes a cesantías e interés a las cesantías correspondientes a los años 2013 y 2014, prima de servicios y vacaciones correspondientes a los años 2014 y 2015, así como la indemnización por falta de pago de las cesantías, por falta e pago de las prestaciones sociales y por el despido injustificado.
De la misma manera, se condene al demandado a realizar las cotizaciones al Sistema
2015, así como la indemnización por falta de pago de las cesantías, por falta e pago de las prestaciones sociales y por el despido injustificado.
De la misma manera, se condene al demandado a realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud a favor del señor CARLOS ABEL GONZALEZ VELANDIA desde el 05 de febrero de 2014 hasta el 05 de febrero de 2015.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
Afirma el demandante que entre él y el señor RAUL RICARDO PARRA SANTOS como propietario del establecimiento Supermercado la Canasta, se celebró contrato de trabajo a término fijo por un año el día 06 de febrero de 1998 y el cual subsistió de manera ininterrumpida con prorrogas sucesivas hasta el 05 de febrero de 2015.
Las labores desempeñadas por el demandante fueron entre otras las de: observar en todo momento la buena presentación de la mercancía de expendió al público, que la mercancía estuviese exhibida en el menor tiempo posible y con el precio correcto, estar pendiente de la salida de los productos para que no hicieren falta en el supermercado, prestar debida atención a las personas que requerían los servicios del establecimiento y suministrar la información pertinente y exacta a quienes la requieran, encargado de la sección de frutas y verduras del supermercado, funciones que desempeño el demandante de una manera responsable, eficiente, eficaz, pues su rendimiento fue excelente y satisfactorio.
El demandante se ñala que , el último salario devengado fue de $ 1.025 .000, que
demandante de una manera responsable, eficiente, eficaz, pues su rendimiento fue excelente y satisfactorio.
El demandante se ñala que , el último salario devengado fue de $ 1.025 .000, que faltando 8 días para la terminación del mes de enero de 2014 le fue entregado por parte del administrador del supermercado la Canasta una carta en la cual le manifestaban que no le iban a prorro gar más el contrato de trabajo y que por tanto el mismo terminaba el 05 de febrero de 2014. Decisión que, según el demandante no fue notificada en debida forma, pues ya cursaba una prorroga más, correspondiente alRadicación: 15759-31-05-001-2015-00217-01
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periodo comprendido entre el 05 de febrero de 201 4 al 05 de febrero de 2015, entregándose así el preaviso de forma extemporánea.
Informa el demandante que el demandado no le canceló lo concerniente a cesantías e interés a las cesantías correspondientes a los años 2013 y 2014, prima de servicios y vacaciones correspondientes a los años 2014 y 2015, así como la indemnización por falta de pago de las cesantías, por falta e pago de las prestaciones social es y por el despido injustificado, como tampoco el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud a favor del señor CARLOS ABEL GONZALEZ VELANDIA desde el 05 de febrero de 2014 hasta el 05 de febrero de 2015.
2. ADMISIÓN DE LADEMANDA ( Fl 123)
Con auto del 27 de agosto de 2015, se admitió la demanda y se dispuso la notificación al demandado.
2. ADMISIÓN DE LADEMANDA ( Fl 123)
Con auto del 27 de agosto de 2015, se admitió la demanda y se dispuso la notificación al demandado.
El 05 de octubre del mismo año se notificó personalmente al apoderado judicial de la parte pasiva (fl 126) conforme al poder otorgado por el demandante (fl 127).
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls. 14 a 17).
El demandado por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda, negando todos los hechos concernientes a la terminación de la relación laboral, a la cancelación de las prestaciones sociales y el aviso al trabajador para reclamar su liquidación laboral, oponiéndose a todas las pretensiones y proponiendo como EXCEPCIONES DE FONDO LAS QUE DENOMINÓ: FALTA DE CAUSA EN LA ACCIÓN, PAGO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DEL EMPLEADOR Y PRESCRIPCIÓN.
Mediante auto calendado 10 de noviembre de 2015 (fl. 200) se fijó fecha a fin de llevar a cabo la diligencia de conciliación, decisión de excep ciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la cual se llevó a cabo el día 03 de marzo de 2016, seguidamente se fijó el día 6 de septiembre de 2016 para llevar a cabo la audi encia de trámite y juzgamiento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls.217 y ss).Radicación: 15759-31-05-001-2015-00217-01
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Mediante fallo proferido en audiencia el día 6 de septiembre de 2016 , el Juzgado
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Mediante fallo proferido en audiencia el día 6 de septiembre de 2016 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
“(…) PRIMERO: Declarar que entre Carlos Abel Velandia en calidad de trabajador y Raúl Ricardo Parra Santos como empleador existió un contrato laboral, celebrado por escrito y a término fijo de un año que se comenzó a ejecutar el 06 de febrero de 1998 tuvo prórrogas sucesivas y termino el 05 de febrero de 2014, por expiración del plazo fijo pactado.
SEGUNDO: Como consecuencia se niegan todas las pretensiones formuladas por el demandante en contra del demanda do, por las razones expresadas en la motivación de la sentencia.
TERCERO: Las costas están a cargo del demandante CARLOS ABEL GONZALEZ VELANDIA y a favor del demandado RAUL RICARDO PARRA SANTOS, por valor de $689.454 pesos a título único de agencias en derecho.
CUARTO: La sentencia es susceptible de recurso de apelación.
QUINTO: Si no fuere apelada se enviará en consulta al Tribunal. “(…)
El Juez de instancia, se planteó como problemas jurídicos los encaminados a determinar si: 1) la carta de preaviso sobre notificación de la decisión para no prorrogar el contrato de trabajo, se hizo con la antelación de los 30 días anteriores al vencimiento según lo establece la ley, 2) si el vencimiento del plazo pactado es una causa justa para concluir el vínculo laboral, de ser 3) establecer si al accionante le asiste el derecho
según lo establece la ley, 2) si el vencimiento del plazo pactado es una causa justa para concluir el vínculo laboral, de ser 3) establecer si al accionante le asiste el derecho para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales desde el 06 de febrero de 2014 a 5 de febrero de 2015 y 4) si hay lugar a las indemnizaciones deprecadas en la demanda.
Para ello, inicio señalando el señor Juez que, en relación a la carta de preaviso cuando se pretenda por vía judicial algún derecho fundado en despido injusto, al trabajador le corresponde acreditar el despido y al empleador le corre la carga de probar la justa causa la cual se traduce en la causa o motivo invocado para la ruptura unilateral del contrato de trabajo.Radicación: 15759-31-05-001-2015-00217-01
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Advirtió el Juez que, para dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo, la ley exige el preaviso, es decir que la parte interesada-empleadora debe avisar a la otra la determinación de no prorrogarlo con una antelación no inferior a 30 días a la fecha del vencimiento que se había estipulado, si se omite este preaviso o no se surte dentro de la oportunidad legal, el contrato se entiende renovado automáticamente en las mismas condiciones, esto es por el mismo tiempo pactado.
Señaló el Ad -Quo que al revisar los documentos obrantes de folio 22 a 26 del expediente, estos hacen referencia a un contrato laboral escrito a término fijo de un año suscrito entre el empleador Raúl Ricardo Parra Santos como propiet ario de Supermercados la canasta y el trabajador hoy demandante, el 06 de febrero de 1998,
expediente, estos hacen referencia a un contrato laboral escrito a término fijo de un año suscrito entre el empleador Raúl Ricardo Parra Santos como propiet ario de Supermercados la canasta y el trabajador hoy demandante, el 06 de febrero de 1998, lo que quiere decir que el contrato fue prorrogado de manera sucesiva hasta el día 05 de febrero del año 2014, que a folio 27 ibidem obra otro documento que hace referencia al preaviso que está fechado el 02 de enero de 2014, en el que se le comunico al trabajador que la prórroga del contrato de trabajo suscrito el 06 de febrero de 1998 por término de 1 año vencía el 05 de febrero de 2014 y no sería prorrogado.
Advirtió que la parte actora niega reiterativamente la fecha de entrega de esa carta, aduciendo que esa misiva de no prorrogar el contrato le fue notificada al demandante el 22 de enero de 2014, en relación a ello manifestó que 3 de los testigos coincidieron con ello, como lo fue una trabajadora del supermercado la canasta, un compadre y su compañera permanente, testimonio que fue tachado.
Indicó que la misiva de no prorrogar el contrato de trabajo fechada el 02 de enero de 2014 no fue tachada, como lo anotó el apoderado de la parte demandada, es decir que tiene una validez probatoria y demostrativa porque la firma que allí aparece no fue debatida. Motivo por el cual el Juzgado no puede concluir o darle ineficacia a la fecha de ese documento, pues ninguno de los testigos de la parte demandante precisó que hubiesen presenciado la fecha notificación de esa carta, apenas refieren que la misma
debatida. Motivo por el cual el Juzgado no puede concluir o darle ineficacia a la fecha de ese documento, pues ninguno de los testigos de la parte demandante precisó que hubiesen presenciado la fecha notificación de esa carta, apenas refieren que la misma fue mostrada mas no presenciaron de la fecha de la misma. Por ello el Juzgado infirió que la misiva de decisión de no prorrogar el contrato fue comunicada al trabajador con los 30 días de antelación que la ley señala, que además del contenido de la fecha de ese documento no tachado, estaba el testimonio del administrador quien ratifico bajo la gravedad del juramento que esa entr ega la realizó tan pronto fue elaborado el documento.Radicación: 15759-31-05-001-2015-00217-01
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En cuanto al segundo problema jurídico planteado, el Juzgado advirtió que primero había que hacer una diferenciación entre lo que establece el art 61 del CST, el cual determina las causas de finalización del contrato a término fijo, y el cual prevé en su numeral 4 o 3 que el contrato termina por expiración, y el planteamiento que hiciere la apoderada de la parte demandante al confundir esa causal con la causal penúltima de ese mismo artículo, y que refiere que el contrato puede terminar por decisión unilateral. De esta manera el Juez advirtió que son dos causales totalmente diferentes que versan sobre asuntos diferentes. Motivo por el cual no se puede hablar de despido, sino que se habla de que la parte demandada uso la facultad que le daba la ley de no prorrogar el contrato.
El Ad-Quo añadió que, en criterio de la Corte Constitucional, el simple vencimiento del
sino que se habla de que la parte demandada uso la facultad que le daba la ley de no prorrogar el contrato.
El Ad-Quo añadió que, en criterio de la Corte Constitucional, el simple vencimiento del plazo pactado, no es causal para dar por terminado un contrato de trabajo a término fijo, si subsisten las causas que le dieron origen a la vincula ción del trabajador no es posible alegar la terminación del plazo pactado como causal de finalización.
Añadió que, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el objeto de una empresa determinada subsiste más allá de la fecha en que un trabajador se desvinculo de ella, y no es razón suficiente para sostener que el contrato debió entenderse celebrado a un término indefinido. Que aceptar esa teoría implicaría desconocer la facultad que tienen las partes para celebrar contratos de duración definida.
El Juzgador de primera instancia, acogió un pronunciamiento de la CSJ en el que se señaló que, existe una norma expresa que faculta al empleador para celebrar contratos a término fijo, cual es el art 46 del CST. Además de ello, esa norma no ha sido declarada inexequible, razón por la cual goza de plena validez su aplicación. Señaló también que, la norma que también tiene aplicación al presente caso es el art 61 del CST, donde se establece que una de las justas causas para terminar el vínculo es el literal c, es decir la expiración del plazo fijo pactado.
De esta manera reiteró el Juez, que en el presente caso no se presentó ningún despido, sino lo que acaeció fue un modo legal de terminación del contrato, como es
literal c, es decir la expiración del plazo fijo pactado.
De esta manera reiteró el Juez, que en el presente caso no se presentó ningún despido, sino lo que acaeció fue un modo legal de terminación del contrato, como es la expiración del plazo fijo pactado entre las par tes, y en el que hay una concurrencia de voluntades entre las partes como aparece firmado en el referido contrato.Radicación: 15759-31-05-001-2015-00217-01
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Por las anteriores razones el Juzgado negó la pretensión encaminada a que no se había extinguido la función o labor prestada.
El Ad-Quo, señalo que en el evento de que hubiera resultado ineficaz el preaviso y se hiciera necesaria la aplicación normativa de sanción prevista en el art 64, dicha norma señala que se debe pagar a tipo de indemnización los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales. Pero en este evento no hay lugar al reintegro.
Finaliza su análisis con el ultimo problema jurídico planteado, respecto al pago de indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, señalando que la parte demandante afirmó que no se le había notificado personalmente al trabajador; sin embargo, al respecto el Juez advirtió que la jurispericia ha indicado que la indemnización no opera de pleno derecho sin que deba estar implícita la mala fe del empleador, para que así el Juez pueda aplicar dicha disposición.
De esta manera el Juzgado encontró que el vínculo contractual entre las partes intervinientes dentro del presente proceso, finalizó el 05 de febrero de 2014 conforme al preaviso que se le hiciere al trabajador y que fuere referido en líneas anteriores, así
De esta manera el Juzgado encontró que el vínculo contractual entre las partes intervinientes dentro del presente proceso, finalizó el 05 de febrero de 2014 conforme al preaviso que se le hiciere al trabajador y que fuere referido en líneas anteriores, así como que el empleador demandado consigno al trabajador por concepto de liquidación de prestaciones sociales a la cuenta del banco agrario con la que cuenta el suscrito Juzgado. Situación esta última que se realizó co nforme lo señala el art 65 del CST numeral 2, pues el empleador cumplió con su deber de pago. Que respecto a lo dicho por la parte demandante de que no se le notificó de dicha liquidación, no puede confundirse la situación judicial.
Es por ello que el Juzgado encontró que se cumplió con el deber de pagar al trabajador su liquidación, que la falta de notificación no invalida. Razones todas estas, que llevaron al Ad-Quo a no acceder a las pretensiones de la demanda. Condeno en costas de 1 SMLMV a la parte demandante y a favor de la parte demandada.
Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación.
4. RECURSO DE APELACIÓNRadicación: 15759-31-05-001-2015-00217-01
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La apoderada de la parte demandante baso su argumento, señalando que si bien es cierto el preaviso fue notificado de forma extemporánea al trabajador, y que para ello solo hay prueba testimonial y aunque no fueron testigos directos, por la misma situación que presenta el caso de la entrega de la carta de preaviso donde solo estuvo presente el administrador señor Javier y el trabajador, también lo es qu e los testigos
solo hay prueba testimonial y aunque no fueron testigos directos, por la misma situación que presenta el caso de la entrega de la carta de preaviso donde solo estuvo presente el administrador señor Javier y el trabajador, también lo es qu e los testigos tuvieron conocimiento de los hechos y pudieron sin ser inducidos por alguno de los abogados, A dar un relato claro de lo que ocurrió presuntamente el día 02 de enero , fecha presunta e n la que se entregó el preaviso y que no fue entregado en la fecha que se dice, aduce la abogada pues señala que tan solo fue la fecha de creación del documento y que se puede evidenciar tan solo con el dicho del señor Javier, quien fue la única persona que estuvo en el momento de la entrega del preaviso y fue qu ien la entrego pues en su momento fungía como administrador de la sede centro de supermercados la canasta siendo jefe inmediato del señor Carlos Abel extrabajador y demandante en este caso, sin embargo señalo la abogada que es raro observar que dentro del testimonio de don Javier él se acuerda perfectamente el día en el que fue entregado el preaviso pero no la hora en la que se entregó, por lo que hay duda en ese testimonio; expresó que no solamente estaba este testimonio sino el de Blanca , en donde no hay asomo de duda de su testimonio, pues ella señala que recuerda mucho la fecha de la entrega del preaviso a don Carlos, pues ese mismo día le fue entregada a ella carta de preaviso, y que no era como decía el abogado de la contraparte, de que no tenía nada que ver este testimonio, por cuanto la señora trabajaba en un establecimiento diferente a supermercados la canasta, pues añade la apoderada que en esencia es lo mismo pues son establecimientos comerciales
contraparte, de que no tenía nada que ver este testimonio, por cuanto la señora trabajaba en un establecimiento diferente a supermercados la canasta, pues añade la apoderada que en esencia es lo mismo pues son establecimientos comerciales dirigidos desde la cabeza de las mismas personas, luego las órdenes impartidas para los trabajadores de los preavisos en esos días vinieron de la misma persona, luego en este caso la señora Blanca no mintió en su relato.
Señalo que en cuanto a la notificación de la liquidación de las prestaciones sociales que se le hiciere al trabajador -demandante, sí se manifestó en varias ocasiones que se trató de varias maneras de ubicar al trabajador para que se acercara al establecimiento a reclamar su liquidación y frente a la negativa del trabajador procede el empleador a consignarle las prestaciones; no obstante advirtió que el art 65 exige que el empleador pague los salarios y prestaciones debidas y que cuando el trabajador se niegue a recibirlas o no esté de acuerdo deberá consignar, pero es una obligación comunicarle al trabajador que se ha efectuado esa consignación de su liquidación, pues como se enterará el trabajador que ante la negativa de no recibir su liquidaciónRadicación: 15759-31-05-001-2015-00217-01
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se la van a consignar en un depósito judicial; Señaló la apoderada que siendo así, se estaría en mora de los salarios y prestaciones sociales del trabajador desde el momento del preaviso y que dejo de existir la relación laboral, es decir 05 de febrero de 2014 hasta la fecha de la audiencia, donde no encuentra ningún asomo en la contestación de que se notificó al trabajador.
5. CONSIDERACIONES
de 2014 hasta la fecha de la audiencia, donde no encuentra ningún asomo en la contestación de que se notificó al trabajador.
5. CONSIDERACIONES
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
6.1. PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, respetando el principio de consonancia, le corresponde a la Sala establecer : si la carta de terminación del contrato de trabajo a término fijo de un año suscrito entre el señor CARLOS ABEL GONZÁLEZ como trabajador y RAÚL RICARDO PARRA SANTOS como empleador y propietario del establecimiento de comercio Supermercado La Canasta, fue extemporánea, es decir, si no se cumplió con el requisito legal de entregarse al trabajador con 30 días de antelación. O si por el contrario, efectivamente dicha carta o preaviso fue entregado dentro del término legal exigido por la norma específica pa ra tal efecto de acuerdo con lo probado dentro del proceso, de lo cual se deducirá si habrá lugar a confirmar o revocar la decisión de primera instancia. Por otra parte y el segundo punto que fuera objeto de sustentación en primera instancia pero que no fu e tocado dentro de las alegaciones de esta audiencia, sin embargo también se revisa como punto de apelación es la verificación si la notificación personal al trabajador, en cabeza del empleador respecto a la consignación de la liquidación de las prestaciones sociales ante el Juez del trabajo, como requisito sine qua non del art 65 del CST.
6.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES
del empleador respecto a la consignación de la liquidación de las prestaciones sociales ante el Juez del trabajo, como requisito sine qua non del art 65 del CST.
6.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES
El Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 46, establece que el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. Si antes de la fecha del vencimiento delRadicación: 15759-31-05-001-2015-00217-01
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término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. En esta modalidad de contrato, la normativa laboral establece que, el empleador puede optar por no renovar el contrato -siendo voluntad de éste -, aun cuando subsistan las causas que originaron el contrato, toda vez que, por la naturaleza del contrato a término fijo, las obligaciones propias del contrato, se extinguen a la expiración del plazo del contrato. La Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo el No 34142 siendo Magistrado Ponente el Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO sobre el tema señaló que,
del contrato. La Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo el No 34142 siendo Magistrado Ponente el Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO sobre el tema señaló que, si bien es cierto el legislador protege al trabajador en circunstancia de despido sin justa causa, también lo es que, tratándose de los contratos a término fijo, el vencimiento del plazo fijo pactado configura un modo de terminación laboral legalmente est ablecido; no obstante , lo que se entra a anali zar en ésta clase de situación es, si la misma cumplió o no con el presupuesto legal requerido, para así pregonarse como una justa causa de terminación laboral, es decir, que el empleador deberá comunicarle al trabajador la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo por expiración del tiempo fijo pactado con una antelación de 30 d ías al cumplimiento del tiempo fijo estipulado.
Ahora bien, en lo que respecta al Preaviso, se entiende que éste, es un tiempo que puede convenir cualquiera de las partes de la relación laborar antes de que la terminación de l contrato sea efectiva; es decir, el preaviso puede darlo tanto el empleador como el empleado, con el motivo de no desmejorar, por una parte, la sostenibilidad del trabajador y por otra parte para no desmejorar el sostenimiento de la empresa y/o del empleador.
Nuestro ordenamiento jurídico laboral, ha establecido que solo la figura del preaviso a cargo del empleador se aplica en los contratos lab orales a término fijo, en el cual, si no se efectuare éste con una antelación de 30 días, el contrato se entenderá renovado
cargo del empleador se aplica en los contratos lab orales a término fijo, en el cual, si no se efectuare éste con una antelación de 30 días, el contrato se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado.Radicación: 15759-31-05-001-2015-00217-01
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De manera que, y atendiendo lo preceptuado en el Art 167 del C.G. del P., el cual establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen , es obligac ión en este caso del demandad