TSDJ VIT SU - 157593105001201500230 01-(10-08-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201500230 01-(10-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Auto de fecha 10 de agosto de 2017
Proceso: Ordinario Laboral – Segunda Instancia Radicación: 157593105001201500230 01
Demandante: Aracely Saavedra Reyes
Demandado: FIDUAGRARIA
Decisión: Confirma
RECURSO DE REPOSICIÓN – Improcedencia contra auto que concede casación
Ahora bien, debe hacerse la salvedad que el artículo transcrito regulado en el C.G.P., trata acerca de autos proferidos por el magistrado sustanciador pese a que la norma Laboral por regulación especial del tema establece que estos autos serán de Sala, sin embargo, esta Corporación se remite respecto a la concesión del recurso de casación el cual no está regulado expresamente en el C.P.L. y que instaura que no procederá recurso alguno contra el auto que concede la casación, por lo tanto estima la Sala rechazar el recurso solicitado por considerarlo improcedente y en consecuencia enviar el expediente ante la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que procedan sobre el referido recurso extraordinario de casación.Rad. 15759-31-05-001-2015-00230-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, diez (10) de dos mil diecisiete (2017).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2015-00230-01
DEMANDANTE: ARACELY SAAVEDRA REYES
DEMANDADO: FIDUAGRARIA
JDO. DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA: Auto interlocutorio DECISIÓN: Rechaza recurso de reposición
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Se procede a decidir sobre el recurso de reposición promovido por el apoderado judicial de la parte demandante, señora ARACELY SAAVEDRA REYES, contra el auto proferido por esta judicatura el 28 de jul io del año en curso, mediante el cual se concedió del recurso de extraordinario de casación.
Como fundamento de la alzada , en síntesis, el recurrente manifiesta que “se está violando ostensiblemente el principio procesal de la no reformatio in pejus, puesto que si bien supera el interés para recurrir, a dicha par te no le asiste la oportunidad de interponer el recurso extraordinario puesto que en el proceso ordinario laboral contó con el debido proceso para realizar su defensa y por el contrario guardó silencio al no demostrar su inconformismo en la oportunidad per tinente por tanto el juez o tribunal
interponer el recurso extraordinario puesto que en el proceso ordinario laboral contó con el debido proceso para realizar su defensa y por el contrario guardó silencio al no demostrar su inconformismo en la oportunidad per tinente por tanto el juez o tribunal que conoce de la alzada no puede decidir agravando la situación de quien interpuso la impugnación. De esta manera, sustenta su inconformidad los artículos 350 a 362 y 365 a 372 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme al artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
En el amplio acápite acerca del recurso extraordinario de casación regulado en los artículos 86 (artículo 59 del Decreto 528/64, artículo 26 de la Ley 11/84, artículo 1° del Decreto 719/89, artículo 43 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 48 la LeyRad. 15759-31-05-001-2015-00230-01 3
1395 de 2010, declarado inexequible por la sentencia C -372/11) y los artículos 87 al 99 del Código Procesal Laboral, no se consagra taxativamente el recurso de reposición, entonces, debe esta Corporación dar aplicación al Código General del Proceso por remisión analógica según disposición del artículo 145 del C.P.L. , el cual respecto al recurso incoado establece:
“Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen rep osición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”
Como quiera que el recurso de reposición es contra el auto de fecha 28 de julio de 2017 que concedió la casación invocada por la parte demandada y que no se establece norma expresa en el C.P.L., se debe acudir analógicamente al artículo 340 del C.G.P., el cual consagra:
“Artículo 340. Concesión del recurso. Reunidos los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no admite recurso, ordenará el envío del
el cual consagra:
“Artículo 340. Concesión del recurso. Reunidos los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no admite recurso, ordenará el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso. " (Subraya del Tribunal).
Ahora bien, debe hacerse la salvedad que el artículo transcrito regulado en el C.G.P., trata acerca de autos proferidos por el magistrado sustanciador pese a que la normaRad. 15759-31-05-001-2015-00230-01 4
Laboral por regulación especial del tema establece que estos autos serán de Sala, sin embargo, esta Corporación se remite respecto a la concesión del recurso de casación el cual no está regulado expresamente en el C.P.L. y que instaura que no procederá recurso alguno contra el auto que concede la casación, por lo tanto estima la Sala rechazar el recurso solicitado por considerarlo improcedente y en consecuencia enviar el expediente ante la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que procedan sobre el referido recurso extraordinario de casación
Acorde con lo expuesto, la Sala primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de reposición invocado por la parte demandante, señora ARACELY SAAVEDRA REYES, a través de apoderado judicial contra la decisión proferida el 28 de julio de 2017 por los motivos expuestos.
SEGUNDO.- CONCEDER ante la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte
señora ARACELY SAAVEDRA REYES, a través de apoderado judicial contra la decisión proferida el 28 de julio de 2017 por los motivos expuestos.
SEGUNDO.- CONCEDER ante la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 20 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral promovido por
ARACELY SAAVEDRA REYES contra FIDUAGRARIA.
SEGUNDO.- Oportunamente envíese original el expediente dejando las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente.Rad. 15759-31-05-001-2015-00230-01 5
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada.