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TSDJ VIT SU - 157593105001201500230 01-(19-09-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201500230 01-(19-09-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Auto de fecha 19 de septiembre de 2017

Proceso: Ordinario Laboral – Segunda Instancia Radicación: 157593105001201500230 01

Demandante: Santiago Núñez Camargo

Demandado: EMPODUITAMA S.A. ESP

Decisión: Confirma

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO - Bonificación por retiro definitivo Esta Corporación al analizar dicha cláusula entiende que si dentro de la segunda cl áusula, como título se indica el acuerdo para garantizarle a los trabajadores la ESTABILIDAD LABORAL, pues encuentra que la bonificación allí prevista lo sería para aquellos trabajadores que por su propia voluntad se desean retirar del servicio, pero no como aquí ocurre, que el actor ya contaba con la Resolución de la pensión de vejez, mediante Acto Administrativo No. 017602 del 26 de mayo de 2011, dejando en suspenso el ingreso en nómina de pensionados hasta tanto se acredite el retiro d efinitivo como servidor público, lo cual obligó al actor para solicitar la renuncia al cargo. (…) Encuentra la Sala, que esa protección laboral a que hace mención la convención colectiva de trabajo, no se quebrantó al negar la BONIFICACION indicada en dicho convenio, por cuanto, el demandante alcanzó la pensión alejándose en este caso de que la renuncia obedeciera a

trabajo, no se quebrantó al negar la BONIFICACION indicada en dicho convenio, por cuanto, el demandante alcanzó la pensión alejándose en este caso de que la renuncia obedeciera a una protección laboral, pues evidentemente se hizo para salir a gozar de una prestación social, pues como indicó líneas atrás, la Administradora de Pensi ones, ya le había reconocido la pensión de vejez, la cual se encontraba en suspenso hasta tanto se demostrara la renuncia al cargo, y tan evidente es, que realizó la solicitud de retiro voluntario con el fin de que fuera incluido en nómina de pensiones, lo cual dejó al descubierto que dicha solicitud de retiro voluntario lo hacía para poder gozar de su prestación. Conforme con el anterior análisis, no observa el despacho que la renuncia invocada por el actor, la haya elevado con la intención y la necesidad de una protección laboral reforzada, sino por el contrario, le era indispensable renunciar para disfrutar de la pensión ya reconocida, lo cual se aleja del espíritu de lo pactado en la convención colectiva.Radicación: 15238-31-05-001-2015-00529-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2015-00529-01

DEMANDANTE: SANTIAGO NUÑEZ CAMARGO

Septiembre, diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2015-00529-01

DEMANDANTE: SANTIAGO NUÑEZ CAMARGO

DEMANDADO: EMPODUITAMA SA ESP

Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama

PROVIDENCIA: Sentencia Segunda InstanciaDECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante y de EMPODUITAMA SA ESP . contra la sentencia d el 21 de octubre de 2016 , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el proceso de la referencia.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 73 a 87)

El señor SANTIAGO NUÑEZ CAMARGO demanda a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA S.A. E.S.P. “EMPODUITAMA S.A. E.S.P. para que se hagan las pretensiones que a continuación se sintetizan:

1.2. PRETENSIONES a) Que se declare la sustitución patronal entre la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE DUITAMAEMPODUITAMA LTDA y la citada hoy EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA EMPODUITAMA S.A. E.S.P.Radicación: 15238-31-05-001-2015-00529-01

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PUBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA EMPODUITAMA S.A. E.S.P.Radicación: 15238-31-05-001-2015-00529-01

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b) Declarar que la primera de las nombradas, suscribió contrato de trabajo con el demandante, a término indefinido, quien inició a laborar el 2 de noviembre de 1978. c) Declarar que el demandante fue contratado inicialmente por la demandada para desempeñar el cargo de operador de planta de tratamiento, cumpliendo posteriormente las labores de distribución, conduc ción de las redes de acueducto y mantenimiento del servicio de acueducto y alcantarillado, por tanto es un trabajador oficial. Que percibió un salario y recibió órdenes e instrucción de la demandada a través del subgerente técnico y del gerente. d) Declarar q ue la Convención colectiva de trabajo 2008 -2010 celebrada entre la demandada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPODUITAMASINTRA EMPODUITAMA se encuentra vigente. e) Declarar que el demandante se afilió a SINTRA -EMPODUITAMA, desde el mes de abril de 1984. f) Declarar que el demandante al momento del retiro de la demandada, el 31 de julio de 2013, se encontraba vinculado a SINTRA-EMPODUITAMA g) Declarar que en la CLAUSULA SEGUNDA de la convención colectiva 2008 -2010 PARAGRAFO TERCERO, se establece que en caso de retiro voluntario de un trabajador la demandada reconocerá una bonificación equivalente a la establecida

PARAGRAFO TERCERO, se establece que en caso de retiro voluntario de un trabajador la demandada reconocerá una bonificación equivalente a la establecida en el artículo 8o. del D.L., 2351/65 subrogado por el artículo 6º. De la Ley 50 de 1990. h) Declarar que el demandante, presentó RENUNCIA VOLUNTARIA e IRREVOCABLE ante la demandada a partir del 31 de julio de 2013, la cual fue aceptada mediante Resolución No. 205 del 30 de julio de 2013 la demandada aceptó dicha renuncia. i) Declarar que el demandante laboró en forma continua y permanente al servicio de la demandada por espacio de 34 años y que para la liquidación final de prestaciones sociales se tuvo como asignación mensual la suma de $ 1’662.449. j) Declarar que la demandada ha omitido cancelar a la demandante la BONIFICACION contenida en la convención col ectiva 2008 -2010 cl áusula segunda, parágrafo tercero. k) Declarar que la BONIFICACION contenida en el parágrafo tercero de la cláusula segunda de la convención colectiva vigente, es una prestación a favor de los trabajadores que renuncian voluntariamente y qu e al omit ir el pago de la bonificación la entidad demandada se hace acreedora al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T.

1.3. PRESUPUESTO FÁCTICO DE LA DEMANDARadicación: 15238-31-05-001-2015-00529-01

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Sustenta las pretensiones con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

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Sustenta las pretensiones con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: 1) La empresa DE OBRAS SANITARIAS DE DUITAMA EMPODUITAMA LTDA, se constituyó por escritura pública No. 0409 del 12 de agosto de 1976, y de conformidad con el Acuerdo 010 del 9 de abril de 2007, se autoriza la transformación de EMPODUITAMA LTDA en una Empresa DE SERVICOS DOMICILIARIOS de naturaleza oficial de acuerdo con lo previsto por la Ley 142 de 1994, presentándose la SUSTITUCION PATRONAL. 2) La primera de las nombradas celebró con el demandante un contrato de trabajo a término indefinido, el 2 de noviembre de 1978, inicialmente para desempeñar el cargo de operador de planta de tratamiento, conducción de redes de acueducto y mantenimiento del servicio de acueducto y alcantarillado, por tanto, conforme con las actividades d esarrolladas es catalogado como trabajador oficial, quien desarrollaba sus actividades en la ciudad de Duitama. 3) El demandante estaba afiliado a la organización sindical SINTRAEMPODUITAMA desde 1984. 4) Entre EMPODUITAMA Y SINTRA -EMPODUITAMA, se suscribió c onvención colectiva con vigencia 2008-2010, la cual está vigente 5) Entre la demandada Y SINTRA -EMPODUITAMA, se pactó en la CLAUSULA SEGUNDA de la CONVENCION COLECTIVA 2008 -2010 parágrafo Tercero, que en caso de retiro voluntario de un trabajador vinculado a la empresa, esta le

SEGUNDA de la CONVENCION COLECTIVA 2008 -2010 parágrafo Tercero, que en caso de retiro voluntario de un trabajador vinculado a la empresa, esta le reconocerá una bonificación equivalente a la tabla establecida en el art. 8. Del D.L. 2351 DE 1965 subrogado por el art. 6 de la Ley 50 de 1990 siempre y cuando haya cumplido 5 años de servicio continuo y sin que la misma constituya factor de salario para ninguna prestación. 6) El demandante, el 17 de julio de 2013, presentó RENUNCIA VOLUNTARIA a la demandada para ser efectiva a partir del 31 de julio de 2013. 7) La empresa demandada mediante Resolución No. 0205 del 30 de julio de 2013, aceptó la renuncia presentada por el demandante a PARTIR DEL 31 DE JULIO DE 2013. 8) El deman dante laboró en forma continua y permanente con la demandada por espacio de 34 años. 9) Luego de radicar derecho de petición, la demandada, mediante Resolución 135 del 13 de junio de 2013 hace alusión a la inaplicación de la Convención colectiva en lo referente a la bonificación dado que no está concertando un plan de retiro voluntario.Radicación: 15238-31-05-001-2015-00529-01

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  1. La demandada ha omitido cancelarle al demandante la BONIFICACION contenida en la convención colectiva 2008-2010.

2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Con auto del 1 6 de diciembre de 2015 , se admitió la demanda y se dispuso la

en la convención colectiva 2008-2010.

2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Con auto del 1 6 de diciembre de 2015 , se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la entidad demandada ( fl. 88). El 23 de febrero de 2016 (fl.101 ) se notificó al Gerente de la entidad demandada.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro del término legal establecido, el demandado EMPODUITAMA S.A.ESP , se pronunció (visible a folio 152 y ss ), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aceptó unos hechos otros los niega y presenta como excepciones de mérito, las

denominadas CARENCIA DE OBJETO, INEXISTENCIA DEL DERECHO, COBRO DE

LO NO DEBIDO, MALA FE.

4. El 2 de junio de 2017, se dio por contestada la demanda, y convocó a conciliación, excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 176 y ss).

Mediante fallo proferido en audiencia del 21 de octubre de 201 6, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor SANTIAGO NUÑEZ CAMARGO como trabajador oficial y la empresa EMPODUITAMA SA.-ESP, con vigencia del 2 de noviembre de 1978 al 31 de julio de 2013, el cual finalizó por renuncia voluntaria del trabajador para acceder a la pensión de vejez atendiendo la argume ntación efectuada en la parte considerativa de esta decisión.

al 31 de julio de 2013, el cual finalizó por renuncia voluntaria del trabajador para acceder a la pensión de vejez atendiendo la argume ntación efectuada en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada que denominó CARENCIA DEL OBJETO, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, conforme a lo analizado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demandas formuladas por el Señor SANTIAGO NUÑEZ CAMARGO en contra de EMPODUITAMA S.A. E.S.P. de conformidad a las motivaciones plasmadas en esta audiencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a cargo del demandante SANTIAGO NUÑEZ CAMARGO y a favor de la demandada EMPODUITAMA S.A. E.S.P. conforme se señaló en el acápite pertinente.Radicación: 15238-31-05-001-2015-00529-01

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QUINTO: (…) Para llegar a esta decisión el juez de primer grado señaló que Señaló el a-quo que no existió discusión respecto de la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la demandada como trabajador oficial desde el 2 de noviembre de 1978 al 31 de julio de 2013. Que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y por lo cual se hacía acreedor a esa convención colectiva vigente 2008 a 2010 y en virtud del laudo arbitral de 2009, documentos que reposan en el expediente y que no fueron tachados de falso.

por lo cual se hacía acreedor a esa convención colectiva vigente 2008 a 2010 y en virtud del laudo arbitral de 2009, documentos que reposan en el expediente y que no fueron tachados de falso. De las pruebas documentales allegadas por el demandante, se arrimó al proceso copia del laudo arbitral del 13 de enero de 2009, en donde el tribunal de arbitramento estipuló que la misma se aplicaría a todos los servidores de la empresa que estuvieran acogidos a los trabajadores de la empresa, con excepción a los empleados públicos, lo que conlleva a determinar que el señ or NUÑEZ CAMARGO, es beneficiario de la convención colectiva vigente. Sobre los presupuestos estipulados por el parágrafo 3º. De la cláusula 2ª. De la Convención colectiva 2008-2010, indica que de dicha cláusula convencional se infiere que para que el trabajador acceda a la a la bonificación requiere: 1.-Haber cumplido cuando menos 5 años de servicios a favor de la empresa

2. Presentar retiro voluntario Se encuentran reunidos los requisitos del primer requisito por haber sido aceptado el hecho 28 por parte de la entidad demandada y es que el demandante laboró en forma continua y permanente por espacio de 34 años es decir un tiempo superior a los 5 años requeridos.

En lo atinente al segundo requisito, respecto al retiro voluntario, se tiene que conforme lo indicó la entidad demandada en la Resolución No. 135 del 13 de junio de 2013, hizo énfasis en que el retiro voluntario corresponde a la convocatoria que adelanta el empleador para que el trabajador manifieste su voluntad respecto de una situación

lo indicó la entidad demandada en la Resolución No. 135 del 13 de junio de 2013, hizo énfasis en que el retiro voluntario corresponde a la convocatoria que adelanta el empleador para que el trabajador manifieste su voluntad respecto de una situación laboral concreta en este caso del retiro voluntario por una contraprestación económica lo que conlleva a que ese retiro sea de común acuerdo y que el mismo s ea consecuencia de un plan de retiro voluntario convocado por el empleador. En este caso tenemos que el demandante informó que el 17 de julio de 2013, presentó renuncia para ser aceptadas el 31 de julio de 2013 en la que EMPO DUITAMA atendiendo la solicitud del trabajador emitió la Resolución No,. 205 del 30 de julio deRadicación: 15238-31-05-001-2015-00529-01

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2013 ( fls 8 y 9) aceptó la renuncia solicitada por el trabajador la cual motivó en que el ISS concedió la pensión de vejez a solicitud del asegurado en la que indicó que se dejaría en suspenso el ingreso en n ómina de pensionados hasta tanto se acredite el retiro definitivo como servidor público. Mírese que el demandante presentó renuncia irrevocable a partir del 31 de julio de 2013, para poder solicitar al ISS el ingreso a nómina de pe nsionados pero no por presentó solicitud de retiro voluntario para acceder a la bonificación convencional de estabilidad laboral, pues son dos situaciones diferentes la una presentar renuncia voluntaria para optar al beneficio pensional y otra como retiro voluntario para hacerse acreedor al beneficio de la bonificación, como se indicó en el parágrafo 3º. De la

estabilidad laboral, pues son dos situaciones diferentes la una presentar renuncia voluntaria para optar al beneficio pensional y otra como retiro voluntario para hacerse acreedor al beneficio de la bonificación, como se indicó en el parágrafo 3º. De la cláusula segunda de la Convención colectiva. Así las cosas no es de recibo el argumento del demandante que cumplió con los dos requisitos para acceder a la bonificación prevista en la cláusula 2ª. Parágrafo 3º. De la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto él mismo lo manifestó (fl7) puesto que la renuncia voluntaria lo fue para acceder a la pensión de vej ez estando en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto se presentara el acto administrativo de retiro definitivo en la empresa. Indica ello que la voluntad del demandante y la manifestación del acto administrativo de la demandada tuvo sustento en poder acceder a la pensión, figura diferente al retiro voluntario, que para el caso la intención del trabajador era renunciar para acceder a la pensión, pues esa era la condición por parte del ISS para poder ser ingresado a nómina de pensionados y no la voluntaria pensional, pues solo vino a sustentar dicha voluntad para acceder a la bonificación en las pretensiones de la demanda. Pues el Demandante en su renuncia debió motivar que dicho retiro lo sería para acceder a la bonificación. Además el demandante no presen tó recurso alguno contra el acto administrativo que aceptó la renuncia pues allí se motivó que dicha aceptación a la renuncia lo era para acceder a la pensión de vejez y en la parte considerativa de dicha Resolución, no se indicó que la renuncia voluntari a lo fuera para acceder a la bonificación.

a la renuncia lo era para acceder a la pensión de vejez y en la parte considerativa de dicha Resolución, no se indicó que la renuncia voluntari a lo fuera para acceder a la bonificación. Reitera que al no cumplirse con las dos condiciones para hacerse acreedor a la bonificación convencional, sino que lo hizo para acceder a la pensión de vejez, no hay lugar a acceder a la bonificación convencional por retiro voluntario. Por sustracción de materia no accede la pretensión de la sanción moratoria y declaró probadas las excepciones de fondo invocadas por la parte demandada.Radicación: 15238-31-05-001-2015-00529-01

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6. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Apela en lo concerniente a la bonificación solicitada por la demandante prevista por la cláusula 2ª, parágrafo 3º. De la convención colectiva 2008-2010 y en lo referente a la indemnización prevista en el art. 65 del C.S.T.

Por cuanto en el parágrafo 3º. De la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo 2008 -2010, realizada entre EMPODUITAMA S.A. E.S.P. Y SINTRA EMPODUITAMA, quedó establecido que a los trabajadores que renunciaran voluntariamente, se les cancelaría la bonificación allí prevista, pero que la demandada adiciona una condición a la co nvención colectiva de Trabajo y es el habérsele reconocido al trabajador la pensión de vejez. Se dice que el trabajador solicitó en la carta del 17 de julio de 2013 su manifestación motivada en la renuncia en razón de vincularse en la n ómina de pensionale s, sin

reconocido al trabajador la pensión de vejez. Se dice que el trabajador solicitó en la carta del 17 de julio de 2013 su manifestación motivada en la renuncia en razón de vincularse en la n ómina de pensionale s, sin embargo existe un derecho de petición de mayo de 2013, donde indica claramente su deseo de incluirse a la cláusula 2 parágrafo 3º, que el Juzgado no se pronunció. Afirma que l a Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, señala que los jueces deben dar interpretación favorable al trabajador frente a las múltiples interpretaciones respecto de la convención colectiva de trabajo , por consiguiente solicita se de aplicación a este principio. Insiste que para la Corte Suprema de Justicia, las normas colectivas son normas y por tanto debe aplicarse el principio de favorabilidad. Solicita al H. Tribunal revoque en las dos peticiones invocadas, accediendo la bonificación contenida en la convención colectiva de trabajo y la sanción prevista por el artículo 65 del C.S.T. Y en su lugar se reconozca y ordene a la demandada el pago de bonificación prevista en la cl áusula 2ª parágrafo 3º, de la convención colectiva de trabajo. Durante esta audiencia y en las alegaciones, reiteró los argumentos planteados al momento de la sustentación del recurso ante la primera instancia.

7. PRONUNCIAMIENTO PARTE DEMANDADA Solicita se tengan en cuenta los soportes de la contestación de la demanda y de los alegatos de conclusión para confirmar la sentencia.

Indica que si bien es cierto en la convención colectiva en la cláusula 2ª se hace alusión

Solicita se tengan en cuenta los soportes de la contestación de la demanda y de los alegatos de conclusión para confirmar la sentencia. Indica que si bien es cierto en la convención colectiva en la cláusula 2ª se hace alusión a unos requisitos, efectivamente el trabajador estaba gozando una pensión de vejez.

Que se trata de dRadicación: 15238-31-05-001-2015-00529-01

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Los beneficios que cumplen la misma función. Al estar gozando de una pensión de vejez, ya cuenta con los sustentos suyos y de su familia, en caso de la convención colectiva este beneficio se hacía para aquellos trabajadores que estaban muy lejos de cumplir con la pensión de vejez, y con esa bonificación lo era para el sustento del trabajador y de su familia. Durante las alegaciones presentadas en esta audiencia, manifiesta la apoderada de la demandada que, en este caso, no puede accederse al pago de la bonificación porque si bien la convención hace relación a un retiro voluntario, en el caso del demandante, este atiende a la necesidad de solicitar la constancia de retiro para efectos de ser incluido en nómina. Razón por la cual, no debe interpretarse dicho parág rafo de manera independiente sino que se debe tener en cuenta con el que está relacionado directamente, que es el de la estabilidad reforzada y al habérsele reconocido con anterioridad la pensión de jubilación, este no se le estaría afectando dicha estabilidad y por lo tanto no tendría la interpretación que le corresponde a dicha norma para efectos de reconocerla; pues no existía un plan de retiro voluntario al que pudiera

anterioridad la pensión de jubilación, este no se le estaría afectando dicha estabilidad y por lo tanto no tendría la interpretación que le corresponde a dicha norma para efectos de reconocerla; pues no existía un plan de retiro voluntario al que pudiera acogerse para tener derecho a la misma. Igualmente está solicitando que se tenga en cuenta que en ese caso no había manifestado ni a la empresa, ni lo dijo a la demanda que ya se le había reconocido dicha pensión cuando esta era ya una causal legal para dar por terminado por justa causa el contrato de trabajo, de acuerdo con las sentencias y a las normas citadas. Considerando así que si era una justa causa para el reconocimiento de la pensión y por lo tanto para la terminación del contrato de trabajo no se puede hablar entonces de retiro voluntario por cuanto era el requisito que faltaba para ser incluido en la nómina y disfrutar se du derecho a la pensión por cuanto esto constituiría una mala fe y un enriquecimiento sin causa. Finalmente solicita se confirme la sentencia de primera instancia en su totalidad.

8.- CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.Radicación: 15238-31-05-001-2015-00529-01

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Delimitados los puntos objeto de apelación, la Sala se pronuncia sobre el particular, en virtud del principio de consonancia.

8.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace

8.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la con sonancia la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados. Por tanto, le corresponde a la Sala analizar 1) El principio de favorabilidad en la convención colectiva y 2) Si se cumplen las condiciones par a reconocerle al demandante la bonificación establecida en la Convención Colectiva de trabajo por retiro voluntario y por consiguiente la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T.

8.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS CONCEPTUALES Y DEL CASO EN CONCRETO

8.2.1. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA CONVENCIONAL.

El censor insiste que a las normas convencionales han de dárse les aplicación al principio de favorabilidad, en consecuencia, el análisis de sus cláusulas serán las más favorables al trabajador, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política.

Esta Sala acogiendo criterios del Máximo Tribunal en materia laboral, considera que el principio de favorabilidad no opera en relación con preceptos contenidos en convenciones colectivas de trabajo, toda vez que éstas no son no rmas de alcance nacional y que para esos efectos, deben apreciarse como pruebas del proceso.

Así lo explicó en reciente pronunciamiento La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL7807-2016 del 1º. De junio de 2016, siendo

Así lo explicó en reciente pronunciamiento La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL7807-2016 del 1º. De junio de 2016, siendo Magistrado ponente Dr. EDUARDO BOTERO ZULUAGA:

“ Por tratarse la estipulación convencional de una prueba, respecto a su comprensión no opera el principio de favorabilidad o in dubio pro operario que tiene aplicabilidad es frente a dos normas legales de alcance nacional, además que en el sub litem el Tribunal no halló dos posibles interpretaci ones delRadicación: 15238-31-05-001-2015-00529-01

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precepto convencional en cuestión, sino que como atrás quedó visto llevó a cabo una apreciación razonada de este medio de convicción.”

En sentencia de la CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 41122, se precisó: En relación con el argumento expuesto por el recurrente, importa anotar que esta Sala de la Corte, por mayoría, ha considerado que el principio de favorabilidad en materia de interpretación de las normas jurídicas que se consagra en el artículo 53 de la Constitución Política, que recoge la regla universal del in dubio pro operario, no opera en relación con preceptos contenidos en convenciones colectivas de trabajo, que, desde luego, no son normas de alcance nacional y deben considerarse, para esos efectos, como pruebas del proceso”.

Dejando clara la inquietud del recurrente, al solicitar a esta Corporación, que al parágrafo 3º de la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva de Trabajo 2008del proceso”.

Dejando clara la inquietud del recurrente, al solicitar a esta Corporación, que al parágrafo 3º de la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva de Trabajo 20082010, efectuada entre EMPODUITAMA S.A. E.S.P. y SINTRA EMPODUITAMA, debe dársele aplicación al principio de favorabilidad, pues como lo viene reiterado la H. Corte Suprema de Justicia sala de Casación laboral, por no tratarse de una norma de alcance nacional, se considera como una prueba procesal y así se analizará para el caso objeto de estudio en esta oportunidad.

8.2.2. Sobre la BONIFICACIÓN.

De cara con el criterio de cada una de las par tes y para dirimir los extremos y para determinar si el demandante es beneficiario de la aludida bonificación, acudimos a la convención colectiva de trabajo 2008-2010, que reposa en el expediente a folios 59 en la que se establece: “CLAUSULA SEGUNDA ESTABILIDAD LABORAL. La empresa EMPODUITAMA S.A. E.S.P, o como en el futuro se denomine, continuará garantizando la e stabilidad laboral de los trabajadores oficiales que a la firma de la presente convención se encuentre a su servicio considerando, los vinculados a la Institución por Contrato de Trabajo a t érmino indefi nido, quedando además plenamente establecido que a este personal se seguirá considerando en la clasificación de trabajadores oficiales. “(…) PARAGRAFO TERCERO: En caso de retiro voluntario de un trabajador vinculado a la Empresa, ésta le reconocerá una bonificación equivalente a la tabla

considerando en la clasificación de trabajadores oficiales. “(…) PARAGRAFO TERCERO: En caso de retiro voluntario de un trabajador vinculado a la Empresa, ésta le reconocerá una bonificación equivalente a la tabla establecida en el artículo 8. Del D.L. 2351/65 subrogado por el artículo 6º. De la LeyRadicación: 15238-31-05-001-2015-00529-01

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50/90, siempre y cuando haya cumplido cinco (5) años de servicio continuo y sin que la misma constituya factor de salario para ninguna otra prestación” Es clara la convención al acorda r el beneficio para los trabajadores respecto a LA ESTABILIDAD LABORAL, allí se hicieron unas advertencias. Esta Corporación al analizar dicha cláusula entiende que si dentro de la segunda cláusula, como título se indica el acuerdo para garantizarle a los trabajadores la ESTABILIDAD LABORAL, pues encuentra que la bonificación allí prevista lo sería para aquellos trabajadores que por su propia voluntad se desean retirar del servicio, pero no como aquí ocurre, que el actor ya contaba con la Resolución de la pensión de vejez, mediante Acto Administrativo No. 017602 del 26 de mayo de 2011,1 dejando en suspenso el ingreso en nómina de pensionados hasta tanto se acredite el retiro definitivo como servidor público, lo cual obligó al actor para solicit ar la renuncia al cargo. La parte demandante en sus argumentos de alzada afirma que el demandante elevó la solicitud de acogerse al retiro voluntario previsto en la convención colect iva de trabajo, desde el mes de mayo de 2013, y que según el recurrente el j uzgado no se pronunció al respecto.

la solicitud de acogerse al retiro voluntario previsto en la convención colect iva de trabajo, desde el mes de mayo de 2013, y que según el recurrente el j uzgado no se pronunció al respecto. Sobre el particular, advierte la Sala, que la Resolución que reconoció la prestación al accionante es de fecha 26 de mayo de 2011, y la solicitud de su deseo de acogerse al retiro voluntario , lo fue en el año 2013, es decir, do s años después de que la Administradora de Pensiones le reconociera la prestación, lo cual deja notar que en realidad lo que motivó al dem

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