TSDJ VIT SU - 157593105001201500273-(29-10-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201500273-(29-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/ PROCEDENCIA CUOTA PARTE A FAVOR DE LA ESPOSA A PESAR DE HABER LIQUIDADO LA SOCIEDAD CONYUGAL: Siguió existiendo la comunidad de techo mesa y lecho entre los casados/ CUOTA PARTES: Les corresponde el derecho de acuerdo al porcentaje de convivencia. La pensión de sobrevivientes, se consagra en la legislación colombiana en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 12 y s.s. de la Ley 797 de 2003 para aquellos miembros del grupo familiar del pensionado, por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca; contemplando la normativa quienes son beneficiarios de la misma en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre que al fallecimiento del pensionado, tenga 30 o más años de edad, además que deber án acreditar la compañera o compañero permanente su pérstite, "que estuvo haciendo vida marital con e l causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte". Cuando exista dos reclamantes de derecho a la sustitución pensiona!, como es el caso, entre la compañera permanente y la cónyuge sobreviviente, aunque no exista convivencia simultánea, pero esté vigen te el
permanente y la cónyuge sobreviviente, aunque no exista convivencia simultánea, pero esté vigen te el matrimonio, conforme al inciso 2° del literal b) de l artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cónyuge su pérstite tiene derecho a compartir la pensión del fallecido, con la compañera permanente, de acuerdo con el tiempo de convivencia. En el presente asunto, está demostrado, que Luz Marina Torres de Pérez y José Pompilio Pérez, contrajeron matrimonio por el rito religioso católico el 22 de marzo de 1973 y aunque si bien liquidaron la sociedad conyugal, mediante Escritura Pública de 03 de marzo de 1995 de la Notaría Primera de Sogamoso, su vínculo matrimonial no fue disuelto, manteniéndose vige nte hasta el 13 de agosto de 2013, cuando ocurrió la muerte del Pensionado. El argumento utilizado por la primera instancia para negar el derecho, es indudablemente equivo cado, ya que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y el precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como el constitucional de la Corte Constitucional, reconocen el derecho a percibir proporcionalmente la pensión de supérstite, no solo a los cónyuges, sino también a los compañeros permanentes, a quienes les exige una convivencia no menor de cinco (5) años con antelación al moment o de la muerte, mientras que al cónyuge, esa exigencia de los cinco años es en cualquier tiempo.
permanentes, a quienes les exige una convivencia no menor de cinco (5) años con antelación al moment o de la muerte, mientras que al cónyuge, esa exigencia de los cinco años es en cualquier tiempo. Por lo anterior como quiera que, si bien es cierto Luz Marina Torres, se separó de bienes de común acuerdo con su cónyuge José Pompilio Pérez Pinto (q.e.p.d.), y liquidaron su sociedad conyugal, ese acto no disolvió la comunidad de personas que se contra jo con el matrimonio, y por tanto, siguió existiend o la comunidad de techo mesa y lecho entre l os casados, presunción que debe desconocer probatoriamente quien alega lo contrario. Para el caso, Milbia Quintero Cabrera, quien alegó su calidad de compañera de Pérez Pinto a partir de 1998, tenía la carga de establecer la convivencia por el tiempo exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que probó ampliamente con los testimonios recibi dos en la audiencia, que indican que hubo una convivencia marital, durante quince (15) años aproximadamente, entre José Pompilio y la Actora, desde el fin de marzo de 1983 hasta el 13 de agosto de 2013 , con lo cual desvirtuó la convivencia por ese ti empo entre los casados. Habiéndose establecido que tanto la cónyuge, como la compañera permanente tuvieron una convivencia en determinada porción de tiempo, sin que hubiera convivencia siumultánea, el derecho a percibir la pensión
Habiéndose establecido que tanto la cónyuge, como la compañera permanente tuvieron una convivencia en determinada porción de tiempo, sin que hubiera convivencia siumultánea, el derecho a percibir la pensión de vejez, corresponde a ambas beneficiarias, en la proporción que establece la normatividad, es decir en el porcentaje de convivencia; para el caso de la re currente, desde el 22 de marzo de 1973 fecha de su matrimonio con Pérez Pinto, hasta 1995 cuando se separó de bienes, y a partir de 1998, Milbia Quintero Cabrera, probó que convivió como compañera perma nente con el pensionado, hasta el 13 de agosto de 2013, cuando falleció aquel.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 En consecuencia, el porcentaje de la pensión de vejez, de la que son sustitutas Luz Marina Tor res de Pérez, y Milbia Quintero Cabrera, la primera tomo cónyuge y la segunda como compañera peramente, se calculará entre el 22 de marzo de 1973 fecha del matrimonio del pensionado con la recur rente, y el 13 de agosto de 2013 cuando ocurrió su deceso, descontando unos tres años en los que no se probó que existiera convivencia del fallecido con ninguna persona, por lo que el porcentaje que
no se probó que existiera convivencia del fallecido con ninguna persona, por lo que el porcentaje que corresponde a Milbja Quintero Cabrera, debe ser contado a partir de 1998. Conforme con lo anteri or, el matrimonio entre José Pompilio Pérez Pinto y L uz Marina Torres estuvo vigente por dos veintidós (22) años, y la convivencia del pensionado fallecid o, con Milbia Quintero Cabrera, se extendió por q uince (15) años aproximadamente, correspondiendo a la cónyuge supérstite el 59,4% y a la compañera permanente supérstite el 40,6%, no siendo cierta la afirmación de la actora, en el sentido que la jurisprudencia sobre el derecho litigado por la demandada Luz Marina Torres de Pérez, vigente era el que tomó el sentenciador, para negar el derecho. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/ Incremento pensional del 14 % por compañera permanente a cargo: Improcedente por que no permanecieron las condiciones que permitieron su decreto. Al respecto del incremento pensional que fue reconocido al pensionado por compañera permanente a cargo, como consta a folios 31 a 46 del cuaderno número 1 , en cumplimiento del grado de consulta, y que el artículo 22 del Decreto 758 de 1990 dispone que los mismos subsisten mientras permanezcan las condiciones que permitieron su decreto, siendo evidente que la situación fática que permitió el incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo, ha desaparecido, ya que el pensionado beneficiario
condiciones que permitieron su decreto, siendo evidente que la situación fática que permitió el incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo, ha desaparecido, ya que el pensionado beneficiario del mismo, falleció el 13 de agosto de 2013, por lo que se dejará sin efecto ese incremento.