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TSDJ VIT SU - 157593105001201500277 01-(23-05-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201500277 01-(23-05-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

PENSIÓN DE VEJEZ – Historia Laboral como prueba Las historias laborales son documentos que reposan en las Administradoras de pensiones, y son éstas las responsables para emitir la información, requerida para la adquisición de un derecho prestacional tan valioso como es la pensión, en consecuencia, la negligencia por parte de la Administradora de pensiones no puede generar consecuencias jurídicas negativas para el trabajador.

(…) Esbozados las anteriores subreglas jurisprudenciales, se tiene que la responsabilidad de la veracidad de las historias laborales recae en Colpensiones, no siendo de recibo sus argumentos que la historia laboral es un documento susceptible de corrección, pues si ello es así, debe dársele la información previa con las formalidades legales al usuario y de manera oportuna, pero en este caso se viene a efectuar dicha modificaci ón cuando se encuentra reclamando su prestación ante la jurisdicción , no obstante el presunto error, venía desde 1995, esto fue hace más de 20 años , en consecuencia, sobre este asp ecto queda determinado que es COLPENSIONES, la entidad en quien recae la responsabilidad de emitir a los afiliados la información, veraz, concreta, completa y oportuna.

MORA EN EL PAGO DE LA COTIZACIÓN – Carga Administradora de Pensión En cuanto a lo alegado en un principio por Colpensiones que durante el período de 1995 a

MORA EN EL PAGO DE LA COTIZACIÓN – Carga Administradora de Pensión En cuanto a lo alegado en un principio por Colpensiones que durante el período de 1995 a 1999 el empleador INDULAM LTDA, no pago los aportes al afiliado, no es razón para suprimirle dichas semanas de cotización de la historia laboral, toda vez la Ley 100 de 1993, prevé que la Administrador a de pensiones puede iniciar el proceso ejecutivo contra el empleador para obtener esas semanas no cotizadas, en este sentido ha sido reiterada la Mag. Ponente: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Sentencia de fecha 23 de mayo de 2017

Proceso: Ordinario Laboral – Segunda Instancia Radicación: 157593105001201500277 01

Demandante: Roberto Quijano Bernal

Demandado: COLPENSIONES

Decisión: ConfirmaRad. No. 15759-31-05-001-2015-00277-01

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jurisprudencia en indicar que la carga de la posible negligencia del empleador, no puede recaer en el trabaja dor, por contar la Administradora de pensiones con los medios para adquirir su pago.

En consecuencia, al no existir prueba de que la entidad de seguridad social demandada, hubiera adelantado gestión alguna tendiente al cobro de las cotizaciones que presentaban mora respecto del ex empleador, se impone tenerlas como cotizadas.Rad. No. 15759-31-05-001-2015-00277-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017).

RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2015-00277-01

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sentencia Apelada de 12 de mayo de 2016

DECISIÓN: Confirma sentencia

DEMANDANTE: ROBERTO QUIJANO BERNAL

DEMANDADO: COLPENSIONES

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1

El señor ROBERTO QUIJANO BERNAL, demandó la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES el 7 de octubre de 2015, para que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez, conforme al art. 12 literal b del Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990 , con los correspondientes intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas desde el reconocimiento de la pensión.

1 Cuaderno 1 fls 63 a 70Rad. No. 15759-31-05-001-2015-00277-01

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reconocimiento de la pensión.

1 Cuaderno 1 fls 63 a 70Rad. No. 15759-31-05-001-2015-00277-01

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Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

El señor ROBERTO QUIJANO BERNAL, nació el 5 de mayo de 1 949; que fue afiliado a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 4 de julio de 1967, que radicó ante COLPENSIONES S ogamoso, el día 5 de junio de 2013, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo dicha entidad mediante Resolución GNR 122719 del 5 de junio de 2013, negó dicha prestación económica bajo el argumento que el demandante no contaba con la edad mínima y las semanas de cotización. Contra dicha decisión interpuso los correspondientes recursos los cuales fueron resueltos mediante Resolución GNR 17732 del 20 de enero de 2014 y VPB 8408 del 4 de febrero de 20 15, quedando así agotada la reclamación Administrativa.

En la última resolución argumenta COLPENSIONES que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, por no acreditar 750 semanas al 25 de julio de 2005 de que trata el Acto legislativo 01 de 2005 y que no cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Afirma el demandante que a 25 de julio de 2005, sí cotizó 750 semanas, para hacerse acreedor a dicho beneficio.

requisitos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Afirma el demandante que a 25 de julio de 2005, sí cotizó 750 semanas, para hacerse acreedor a dicho beneficio.

Que el empleador INDULAM LTDA, tenía af iliado a su trabajador, ROBERTO QUIJANO BERNAL, en forma continua desde el 1º. De enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996 pero en el reporte aparece 0.00 semanas cuando en realidad son 51.48 semanas que corresponde a un año. Lo mismo sucede con los periodos del 1o. de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997; del 1º. De enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, y del 1º. De enero de 1999 hasta el 30 de septiembre del mismo año.

Que sumando las semanas anteriormente relacionadas, así como las cotizadas desde el 4 de julio de 1967 y hasta el 30 de septiembre 1999 da 868, 6 semanas; lo que quiere decir que para el 25 de julio de 2005, sí contaba con las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.Rad. No. 15759-31-05-001-2015-00277-01

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Explica que adicionalmente a las cotizaciones antes relacionadas, cotizó igualmente del 1º. De mayo de 2007 hasta el 31 de enero de 2015, un total de 342,8 semanas.

Que haciendo la sumatoria total desde el 4 de julio de 1967 al 31 de enero de 2015, según el último reporte de semanas cotizadas, nos da 1.211,4 semanas sufragadas

Que haciendo la sumatoria total desde el 4 de julio de 1967 al 31 de enero de 2015, según el último reporte de semanas cotizadas, nos da 1.211,4 semanas sufragadas en todo el tiempo. Es decir que cuenta con más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que le da derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.2

2.- TRÁMITE PROCESAL

La demanda, fue admitida, mediante providencia del 10 de noviembre de 20153, Se notificó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el 29 de enero de 2016 y dio contestación de la misma, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la dem anda, indicando que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, no cumple con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, al no contar con las 750 semanas a 27 (SIC) de julio de 2005. Planteó como e xcepción previa la denominada falta de contradictorio o integración del Litis consorcio necesario y de mérito, Inexistencia del derecho y de la obligación. Inexistencia del Derecho de Intereses Moratorios, Improcedencia del Cobro de Intereses e indexación , prescripción, buena fe y la innominada o genérica.

El Juzgado , tuvo por contestada la demanda, mediante providencia del 18 de febrero de 2015 y se citó a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamientos y fijación del litigio . En cuanto a la excepción previa, en su momento, se declaró no probada.

3.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA4

previas, saneamientos y fijación del litigio . En cuanto a la excepción previa, en su momento, se declaró no probada.

3.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA4

Mediante providencia del 12 de mayo de 2016 , el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Sogamoso resolvió:

2 Folios 1 al 5 del cuaderno principal 3 Folio 39 cuaderno principal 4 Cuaderno 1 CD y Acta fls 59 a 63.Rad. No. 15759-31-05-001-2015-00277-01

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“PRIMERO: DECL ARAR QUE ROBE RTO QUIJANO BERNAL CON C.C. - 9.514.771 Tiene derecho a que se le reconozca liq uide y pague por parte de COLPENSIONES pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición en la forma prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplir los requisitos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, norma al que pertenecía al entrar en vigencia la ley 100 de 1993

SEGUNDO: Como consecuencia se condena a la empresa Industrial Y Comercial Del Estado ADMINISTRADORA DE PE NSIONES COLPENSIONES, a reconocer liquidar y pagar pensión de vejez a su afiliado ROBERTO QUIJANO BERNAL, quien se identifica de la manera anteriormente descrita, con una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual vigente que debe pagar desde e l 5 de junio de 2013 a pagar los reajustes automáticos en la forma prevista por el artículo 14 de

se identifica de la manera anteriormente descrita, con una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual vigente que debe pagar desde e l 5 de junio de 2013 a pagar los reajustes automáticos en la forma prevista por el artículo 14 de la ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre cada mesada en mora, a partir del 5 de octubre d e 2013, fecha en que se hizo exigible tal derecho, intereses que debe pagar de conformidad de lo previsto en dicha disposición y la fecha de su solución o pago.

TERCERO: Las costas del proceso a favor del demandante y a cargo de COLPENSIONES; por valor de $2’117.948 pesos a título de agencias en derecho

CUARTO: Se absuelve a COLPENSIONES de las restantes pretensiones a tenor de las consideraciones de la presente sentencia (…)”.

Para llegar a esa decisión el juez de primer grado, encuentra que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993. Respecto las 750 semanas exigidas por el acto legislativo para hacerse extensiva la transición encuentra dos historias laborales : La primera , del 30 de marzo de 2015, se evidencia que cotizó para pensiones, en forma interrumpida desde el 4 de julio de 1967 al 31 de enero de 2015 y registra 9 98. 29 semanas, sin embargo de 1995 a 2009, INDULAM LTDA presenta deuda por el no pago de aportes. En esa historia laboral se está regist rando en el explicativo “su empleador presenta deuda por no pago y en el subsiguiente pago aplicado al periodo adeudado”. Es ta anotación

2009, INDULAM LTDA presenta deuda por el no pago de aportes. En esa historia laboral se está regist rando en el explicativo “su empleador presenta deuda por no pago y en el subsiguiente pago aplicado al periodo adeudado”. Es ta anotación aparece desde el periodo mayo de 1995 fl. 31 vto. Se mantiene esta anotación en dos formas, su empleador presenta deud a y en el subsiguiente , pago aplicado por periodo adeudado. Luego encuentra una segunda historia laboral aportada porRad. No. 15759-31-05-001-2015-00277-01

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Colpensiones, tiene fecha 3 de febrero de 2016 y en ella aparece suprimida la razón social de INDULAM LTDA de julio de 1996 a septiembre de 2009. Allí aparece otro tipo de cotizaciones que da 1002 semanas (fl. 52).

Ante esa rotunda diferencia de las historias laborales , el juzgado explica, que el primer reporte , fue presentado con la demanda y no fue tachada por COLPENSIONES, en la segunda historia laboral, aparece suprimido el registro entre 1996 a 1999 respecto a INDULAM LTDA; afirma el juzgado que no puede atenderse a esta segunda, porque la diferencia no encuentra explicación. En consecuencia al no ser tachada la primera , con base en ella se estudia la prestación y que allí se registra que INDULAM Efectuó pagos parciales y otros no los registró.

Señala que esa omisión del empleador para asumir las cotizaciones no las debe asumir el trabajador con fundamento en la ley y la jurisprudencia, planteamiento efectuado por Colpensiones que señala que como no ha habido pago no puede asumir la prestación.

asumir el trabajador con fundamento en la ley y la jurisprudencia, planteamiento efectuado por Colpensiones que señala que como no ha habido pago no puede asumir la prestación.

El segundo argumento expuesto por la demandada, es que el demandante debió probar el pago por parte del empleador, pero como dic ha historia laboral no fue tachada, no tiene por qué probar lo que no se le está tachando, quiere decir que al no tacharlo está reflejando conformidad de su contenido.

Por último la ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios ha n señalado que en los casos de falta de pago por parte del empleador a la Administradora de Pensiones, ésta puede hacer el cobro coactivo, luego esa omisión en que haya incurrido las entidad que administraba el régimen de prima media con prestación definida , no puede increparse culpa al trabajador.

Así el demandante cuenta con numero de semanas incluidos esos tiempos en 872.94 semanas y ese h echo permite concluir que cumplí a con los requisitos exigidos por e l acto legislativo 01 de 2005, para que se extendiera el régimen de transición hasta el año 2014.

Analizó el a-quo los requisitos del art. 12 del Acuerdo 049 decreto 758 de 1990, por cuanto el actor cotizó en empresas privadas, aportando al seguro social y encontró que de conformidad con el art. 12 del Decreto 758 de 1990 cuenta con los requisitosRad. No. 15759-31-05-001-2015-00277-01

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allí exigidos y condena a COLPENSIONES a cancelar al demandante dicha prestación económica, a partir de la fecha en que solicitó la prestación con los

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allí exigidos y condena a COLPENSIONES a cancelar al demandante dicha prestación económica, a partir de la fecha en que solicitó la prestación con los requisitos cumplidos, que fue el 5 de junio de 2013, pues en esa fecha ya con taba con 60 años y 1177, 22 semanas. Además afirma, que cuando el afiliado realiza la petición cumpliendo los requisitos legales y la Administración de Seguridad Social no otorga el derecho, éste se debe conceder al momento de solicitarla aun cuando no se haya retirado del sistema, por tanto se debe conceder a partir del 5 de junio de 2013, con los requisitos de ley, en monto de un salario mínimo legal mensual vigente, y se cancelará con 13 mesadas por haberse concedido con posterioridad al 31 de julio de 2011 conforme al acto legislativo 01 de 2005. Igualmente reconoció Moratorios de conformidad con lo previsto por el e art. 141 de la ley 100 de 1993. a partir de este plazo, es decir desde el 5 octubre de 2013 el reconocimiento de dichos intereses y costas a cargo de la demandada.

Finalmente, negó las excepciones de fondo planteadas por COLPENSIONES.

La apoderada de COLPENSIONES, inconforme con la decisión , interpone recurso de apelación

4. ARGUMENTOS DE LA APELACION

La recurrente pide a esta Corporación se revoque el fallo, considerando que la sentencia de primera instancia se sustenta en la historia Laboral del afiliado en una versión desactualizada, sin tener en cuenta la que se aportó con la contestación de la demanda, debidamente actualizada y que por lo tanto representa la única versión

sentencia de primera instancia se sustenta en la historia Laboral del afiliado en una versión desactualizada, sin tener en cuenta la que se aportó con la contestación de la demanda, debidamente actualizada y que por lo tanto representa la única versión válida de este documento, en consideración a que es un documento susceptible de modificaciones ya que puede contener información desactualizada.

En el presente caso y contrastando las dos historias laborales es evidente que al no registrarse en el sistema la noveda d del retiro del a filiado por su empleador INDULAM LIMITADA, el sistema presume la existencia de una deuda del empleador que se ve reflejada en la historia laboral.

Ahora bien, si se acredita que se efectuó en debida forma la novedad de retiro en la historia laboral, ésta es susceptible de modificación, es decir, que se deben corregirRad. No. 15759-31-05-001-2015-00277-01

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los errores y debe reflejar la realidad, tal y como se evidencia en la historia laboral del 3 de febrero de 2016 aportada con la contestación de la demanda.

En razón a l o anteriormente expuesto y verificando el material probatorio allegado con la demanda en ningún momento el demandante ap ortó prueb a alguna en relación a que la relación laboral con la entidad INDULA M LTDA haya continuado con posterioridad a la fecha en que esta reportó la novedad de retiro.

Además se observa que para 1996 se encuentra cotizando el demandante con otras empresas, lo que lleva a presumir que efectivamente el demandante se retiró en noviembre de 1995 y que en 1996 cotizó con otra entidad, como la observada en la

Además se observa que para 1996 se encuentra cotizando el demandante con otras empresas, lo que lleva a presumir que efectivamente el demandante se retiró en noviembre de 1995 y que en 1996 cotizó con otra entidad, como la observada en la historia laboral del 3 de febrero de 2016, pues allí no se encuentra reportada la mora con la empresa INDULA M LTDA, Por tanto , solicita se revoque la sentencia y absuelva a COLPENSIONES.

4. CONSIDERACIONES:

Se encuentran reunido s los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

De cara a los argumentos de inconformidad expresados por la parte demandada en los alegatos de apelación, se asumirá el análisis del siguiente problema jurídico: a) Establecer en quién recae la responsabilidad de la veracidad de la Historia laboral para efectos pensionales. b) Analizar la carga probatoria en materia pensional. c) La mora en el pago de las cotización por parte del empleador.

4.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES:

No hay discusión en torno a que el demandante contaba con más de 40 años a 1º. De abril de 1993, por tanto, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la inconformidad radica, en la historia laboral aportada, pues el demandante allega una con una información y en la contestaciónRad. No. 15759-31-05-001-2015-00277-01

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aportada, pues el demandante allega una con una información y en la contestaciónRad. No. 15759-31-05-001-2015-00277-01

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de la demanda se arrima otra con información distinta, sin embargo, ambas historias laborales fueron expedidas por COLPENSIONES. En una, en la allegada por el demandante se evidencia que el demandante estuvo afiliado con la empresa INDULAM LTDA, y que durante los periodos de mayo de 1995 a septiembre de 1999 se observa la anotación, “su empleador presenta deuda por no pago” , en la aportada por COLPENSIONES, con la contestación de la demanda, (fl. 52) ya no se reporta cotización alguna por parte del demandante teniendo como empleador a INDULAM LTDA, a partir del 1º. De noviembre de 1995. Ante esta divergencia encuentra esta Sala de Decisión, ajustada a derecho la decisión del a -quo, al darle valor probatorio a la historia laboral aportada por el demandante, pues, de una parte, no fue tachada por parte de Colpensiones , dándosele así plena validez a dicha documental y de otra parte, la Administradora de Pensiones, tampoco probó su afirmación que el demandante se desafilió desde el mes de noviembre de 1995 de la empresa INDULAM LTDA y por el hecho que aparece el reporte de un mes con otra empresa, hace presumir que el demandante fue desafiliado de la antes mencionada sociedad, sin que presentara al expediente copia de la desafiliación, o prueba diferente, que se acredite su alegato.

4.2.1. RESPONSABILIDAD DE LA VERACIDAD DE LA HISTORIA LABORAL

PARA EFECTOS PENSIONALES

copia de la desafiliación, o prueba diferente, que se acredite su alegato.

4.2.1. RESPONSABILIDAD DE LA VERACIDAD DE LA HISTORIA LABORAL

PARA EFECTOS PENSIONALES

Las historias laborales son documentos que reposan en las Administr adoras de pensiones, y son éstas las responsab les para emitir la información, requerida para la adquisición de un derecho prestacional tan valioso como e s la pensión, en consecuencia, la negligencia por parte de la Administradora de pensiones no puede generar consecuencias jurídicas negativas para el trabajador.

La Honorable Corte Constitucional en sentencia de Tutela tuvo la oportunidad de estudiar un caso en similares condiciones similares al aquí analizado, fue así como en Sentencia T-079 /16 del 2 2 de febrero de 2016, siendo M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, precisó:

“La responsabilidad que se deriva de esos errores recae directamente en Colpensiones, que, como administradora, debía asegurar la confiabilidad de la historia laboral de su afiliado. El señor Cruz no tenía por qué cargar con lasRad. No. 15759-31-05-001-2015-00277-01

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consecuencias negativas del t ratamiento deficiente de sus datos, mucho menos, tratándose de un tema tan delicado como el que tiene que ver con sus posibilidades de acceder a la pensión de vejez(…)

De igual modo la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema5 Así: “Y es que no es posible que la negligencia de la entidad deba trasladarse consecuencias negativas al afiliado, como la de impedir que se reconozca la

la oportunidad de pronunciarse sobre el tema5 Así: “Y es que no es posible que la negligencia de la entidad deba trasladarse consecuencias negativas al afiliado, como la de impedir que se reconozca la prestación p or falta de número mínimo de aportes, además porque el actor, se ampara en el principio de confianza legít ima y de buena fe, en el sentido de considerar que las cotizaciones que debió realizar el empleador, y de las que nunca le fue reportada alguna anomalía, son válidas. (…)” Recientemente la Corte Constitucional en sentencia T-463/16. Del 29 de agosto de 2016 con Magistrada Ponente la Doctora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló: “ Esta Corporación ha recalcado que las historias laborales son documentos con relevancia constitucional porque incluyen información valiosa sobre los aportes a pensiones que hace cada uno de los trabajadores y porque representan un instrumento indispensable par a acceder a prestaciones sociales 6. Ha señalado también que el tratamiento y manejo de la información corresponde a las administradoras de pensiones, quienes tienen diversos deberes, que van desde asegurar la integridad y exactitud de la información consig nada, hasta guardar y custodiar las bases de datos.

A su vez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando las administradoras de pensiones incumplen alguno de sus deberes no se debe trasladar la carga de su negligencia a los afiliados, ni se pueden generar consecuencias jurídicas negativas para el trabajador. Las entidades, como principales obligadas en relación con las controversias que surgen a partir de las historias laborales, deberán desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales 7.

principales obligadas en relación con las controversias que surgen a partir de las historias laborales, deberán desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales 7. La carga sobre el tratamiento de la información recae en ellas, pues una interpretación contraria tornaría en ineficaces los deberes especiales que el ordenamiento les impone.

5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Sentencia 38622 del 17 de mayo de 2011. M.P. Dra ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON 6 Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 84 Corte Constitucional, sentencias T-855 de 2011 y T-482 de 2012. 7 Corte Constitucional, sentencia T144 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.Rad. No. 15759-31-05-001-2015-00277-01

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Asimismo, este Tribunal Constitucional ha enfatizado que las administradoras de pensiones deben ser respetuosas del principio de buena fe, que implica no actuar de forma contraria a la confianza legítima creada en los terceros y que su conducta no desconozca los actos propios. En asuntos sobre seguridad social y pensiones, estos principios prohíben a las entidades modificar una situación jurídica a los afiliados, sin agotar el procedimiento previsto en la ley para ello, porque alterarían una expectativa que ti enen las personas de acceder a una prestación, después de años de esfuerzos en los que han hecho aportes por cada día de trabajo. (…)

Esbozados las anteriores subreglas jurisprudenciales, se tiene que la responsabilidad de

prestación, después de años de esfuerzos en los que han hecho aportes por cada día de trabajo. (…)

Esbozados las anteriores subreglas jurisprudenciales, se tiene que la responsabilidad de la veracidad de las historia s laborales recae en Colpensiones, no siendo de recibo sus argumentos que la historia laboral es un documento susceptible de corrección, pues si ello es así, debe dársele la información previa con las formalidades legales al usuario y de manera oportuna, pero en este caso se viene a efectuar dicha modificaci ón cuando se encuentra reclamando su prestación ante la jurisdicción , no obstante el presunto error, venía desde 1995, esto fue hace más de 20 años , en consecuencia, sobre este asp ecto queda determinado que es COLPENSIONES, la entidad en quien recae la responsabilidad de emitir a los afiliados la información, veraz, concreta, completa y oportuna.

4.2.2. CARGA PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL

Observa la Sala , que Colpensiones en sus alegatos de conclusión y de alzada, insiste que la carga de la prueba recae en el demandante, esto es, que debe probar que laboró para aquella época con INDULAM LTDA, sin tener en cuenta que en material laboral y específicamente sobre seguridad social di cha carga recae en la Administradora de Pensiones, máxime cuando había suministrado una información al demandante, pues para corregir el yerro, debió desplegar la actividad probatoria; sin embargo al plenario no se allegó ninguna prueba, no reposa la desafiliación que afirma existió desde el 1o. de noviembre de 1995, como tampoco prueba alguna por parte del ex —empleador, que así lo corrobore, quedando en una mera

sin embargo al plenario no se allegó ninguna prueba, no reposa la desafiliación que afirma existió desde el 1o. de noviembre de 1995, como tampoco prueba alguna por parte del ex —empleador, que así lo corrobore, quedando en una mera afirmación.

Sobre la Carga probatoria en materia pensional, la Alta Corporación en la providencia indicada8, señaló:

8 Corte Constitucional en sentencia T-463/16. Del 29 de agosto de 2016 con Magistrada Ponente la Doctora GLORIA

STELLA ORTIZ DELGADORad. No. 15759-31-05-001-2015-00277-01

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“ En la misma dirección, la carga de la prueba en relación con asuntos pensionales le corresponde a la administradora de pensiones porque, en virtud de todo lo expuesto, si pretende modificar una situación ya declarada en los documentos que emite, debe despleg ar una actuación para lograrlo, en el marco de los cauces legales.

El razonamiento a partir del cual la autoridad judicial accionada desarrolla la apreciación probatoria es constitucionalmente problemático, no porque carezca de justificación, toda vez que el fallador se apoyó en los artículo 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, sino porque se aparta de los estándares decantados por la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con los cuales, a partir de una interpretación de los deberes de las ad ministradoras de pensiones, son éstas quienes tienen la carga de explicar a qué se deben las inconsistencias que puedan presentarse entre las historias laborales. (…)

Como se señaló en la reiteración de jurisprudencia realizada previamente, la administradora de pensiones se encarga del manejo y tratamiento de la información,

presentarse entre las historias laborales. (…)

Como se señaló en la reiteración de jurisprudencia realizada previamente, la administradora de pensiones se encarga del manejo y tratamiento de la información, mientras que el trabajador hace sus pagos durante toda su vida laboral con la expectativa de acceder a la prestación. Asimismo, la entidad tiene el deber de actuar de forma coherente y no desconocer las expectativas generadas en sus afiliados. Por todo esto, el análisis probatorio no puede suponer que aquello no probado por el trabajador, no debe tenerse en cuenta en el proceso.

En el caso de la señora Luz Dary Ospina de de Los Ríos se observa que ella aportó una prueba relevante al proceso laboral, que consistía en una certificación del Instituto de Seguros Sociales que le generó una expectativa de acceso a la pensión de vejez. Posteriormente, COLPENSIONES afirmó que en la historia de la accionante sólo había 340,46 semanas. En ese contexto, la carga de la prueba que le impuso la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín consistía en demostrar la vinculación laboral con los empleadores registrados antes de 1994. El juzgador no advirtió, entonces, que a quien le correspondía explicar la incompatibilidad entre las dos historias laborales era a COLPENSIONES, quien manejaba la información.

Sobre este asunto, la Sala Quinta de la Corte Constitucional resalta que la his toria laboral expedida por el Instituto de Seguros

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