TSDJ VIT SU - 157593105001201500333 01-(17-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201500333 01-(17-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________ Relatoría CONTRATO REALIDAD-Análisis probatorio-Subordinación laboral. Respecto al documento denominado contrato de prestación de servicios de arreglo de parcelas (fls. 42 y 43), que según el demandado desvirtúa la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, si bien es cierto, en apariencia corresponde a un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, en el que se estipuló que el contratista obra con autonomía técnica y administrativa, ésta apreciación la contradice el testimonio rendido por el testigo Edilberto López, quien manifestó que las labores se realizaban de acuerdo a las órdenes impartidas por los administradores de la finca Melco y Marcos Chaparro, aunado al hecho, de que en dicho documento las partes también dejaron sentada la obligación de presentar informes periódicos y atender las indicaciones y parámetros señalados por el supervisor, obligaciones que se traducen en elementos de sometimiento y subordinación para con el demandado, como se probó, por tanto, el hecho de que las partes hayan firmado el supuesto contrato de prestación de servicios, después de haber mantenido por varios años una relación laboral, por sí solo no lleva a concluir que la relación que sostuvieron las partes fuera de naturaleza civil o que la totalidad del periodo demandado se rigió por el vínculo de esas cláusulas contractuales, pues este contrato se firmó el 30 de diciembre de 2010, con prorroga de un año más, y la
relación laboral comenzó en el año 2007, así las cosas encuentra esta Sala de decisión que lo acordado por las partes, fue una relación laboral que la demandada pretendió disfrazar años después con la firma de un contrato de prestación de servicios, que carece de todo fundamento fáctico, puesto que lo que realmente ejecutaron las partes, fue un contrato realidad, que por expresa disposición del numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se declaró válidamente por la Primera Instancia, ya que probatoriamente se han reunido los tres requisitos que permiten declarar esa relación de trabajo, y no dejó de serlo por razón del nombre que se le pretendió dar de prestación de servicios profesionales, ni de otras condiciones o modalidades que pretendió agregarse, puesto que claramente, existió un contrato de tra bajo, derrumbándose así la presunta relación civil alegada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001201500333 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: HENRY MAURICIO MUNEVAR
DEMANDADO: ERNESTO ACEVEDO CHAPARRO
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión157593105002201500333 01 2
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión157593105002201500333 01 2 A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A: Santa Rosa de Viterbo, miércoles diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 8:30 de la tarde se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia. Escuchadas las partes, se procede por la Sala a pronunciar la decisión en segunda instancia, la cual se expide con estricta sujeción a lo determinado en la sentencia recurrida y, conforme a lo argüido en el recurso por la parte demandada, contra la sentencia de 05 de octubre de 2016 expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, advirtiéndose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, debiéndose observar lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso,
F A L L O : CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Se ha de ocupar la Sala de establecer si de acuerdo con las pruebas se configuró el contrato realidad entre el actor y el demandado, que fue declarado en la sentencia; lo que según el único recurrente es consecuencia de una valoración indebida del caudal probatorio, el cual permite determinar que no fue sino un contratista, con ciertas funciones, quien tenía autonomía financiera y administrativa.
Afirmó el demandado que entre las partes se suscribió un “Contrato de
indebida del caudal probatorio, el cual permite determinar que no fue sino un contratista, con ciertas funciones, quien tenía autonomía financiera y administrativa. Afirmó el demandado que entre las partes se suscribió un “Contrato de prestación de Servicios” , el cual según el único recurrente le permitía plena autonomía al actor para contratar personal para que realizar ciertas labores como sembrado, parcelación y tapado de cultivos, nunca cuidado de otros elementos de la finca y menos durante la noche.157593105002201500333 01 3 El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo, norma de la que se deriva cuales son características sin las cuales el contrato es de otra especie, las que seguidamente el artículo 23 ibidem determina, como son, la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación o dependencia, manifestada en órdenes ”en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”, y el pago de un salario en retribución al servicio, los que establecidos, permiten al juez presumir la existencia de “contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen” , siendo éste el “contrato realidad al que se refiere el artículo de la Constitución Nacional”; elementos que en este proceso, deben establecerse, pues sobre esta prueba recae el recurso presentado por el demandado, es decir, analizar si dentro de la relación contractual que sostuvieron las partes intervinientes dentro del presente proceso, se encontraban presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo o si por el contrario conforme a lo argumentado por la parte pasiva, este se trató de un contrato de prestación de servicios profesionales. En cuanto a la prestación personal del servicio, se tiene de los testimonios
proceso, se encontraban presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo o si por el contrario conforme a lo argumentado por la parte pasiva, este se trató de un contrato de prestación de servicios profesionales. En cuanto a la prestación personal del servicio, se tiene de los testimonios rendidos por Edilberto López, Rubén Darío Chaparro y William Alexander Martínez, el demandante prestaba personalmente sus servicios en la finca de propiedad del demandado, realizando las funciones de contratación de personal para los cultivos de cebolla, arrancando cebolla, plantando semilla de cebolla, descargando abonos, fumigando el cultivo de cebolla, echando azadón con los obreros; así el testigo Edilberto López, señala con claridad que el demandante lo contrató para trabajar en la finca del aquí demandado, que éste desarrollaba las mismas funciones que desempeñaba, como era echar azadón, así mismo William Martínez, afirmó que no tiene clara la forma como se desarrollaba la relación contractual entre Henry Munévar y Acevedo, ya que su relación era de vecino, pero que lo veía trabajar en la finca “Las Margaritas”, encontrándose así acreditado que el demandante prestó sus servicios personales al demandado, como bien lo entendió el juez de primera instancia. Ahora bien, en cuanto a la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, se tiene del testimonio rendido por Edilberto157593105002201500333 01 4 López, que el demandante cumplía un horario de lunes a sábado, de seis de la mañana a cinco de la tarde, así mismo que las personas encargadas de dar las órdenes, eran los administradores que tenía el demandado en la finca, a quienes identificó como don Melco y Marcos Chaparro, el mismo afirma que los antes
mañana a cinco de la tarde, así mismo que las personas encargadas de dar las órdenes, eran los administradores que tenía el demandado en la finca, a quienes identificó como don Melco y Marcos Chaparro, el mismo afirma que los antes mencionados le daban órdenes a todos incluido el demandante, encontrándose los elementos propios de la relación laboral subordinada, como son la obligación de cumplir las órdenes que le impartían los administradores del demandado, el cumplimiento del horario de trabajo y la realización de las tareas que le encomendaba el demandado como pagar el salario a los trabajadores a cuenta y nombre del antes mencionado. Respecto del salario como retribución del servicio, se tiene probado con el testimonio rendido por Edilberto López, que el salario era pagado por el demandado a los trabajadores incluido el demandante. Respecto al documento denominado contrato de prestación de servicios de arreglo de parcelas (fls. 42 y 43), que según el demandado desvirtúa la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, si bien es cierto, en apariencia corresponde a un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, en el que se estipuló que el contratista obra con autonomía técnica y administrativa, ésta apreciación la contradice el testimonio rendido por el testigo Edilberto López, quien manifestó que las labores se realizaban de acuerdo a las órdenes impartidas por los administradores de la finca Melco y Marcos Chaparro, aunado al hecho, de que en dicho documento las partes
también dejaron sentada la obligación de presentar informes periódicos y atender las indicaciones y parámetros señalados por el supervisor, obligaciones que se traducen en elementos de sometimiento y subordinación para con el demandado, como se probó, por tanto, el hecho de que las partes hayan firmado el supuesto contrato de prestación de servicios, después de haber mantenido por varios años una relación laboral, por sí solo no lleva a concluir que la relación que sostuvieron las partes fuera de naturaleza civil o que la totalidad del periodo demandado se rigió por el vínculo de esas cláusulas contractuales, pues este contrato se firmó el 30 de diciembre de 2010, con prorroga de un año más, y la relación laboral comenzó en el año 2007, así las cosas encuentra esta Sala de decisión que lo acordado por las partes, fue una relación laboral que la157593105002201500333 01 5 demandada pretendió disfrazar años después con la firma de un contrato de prestación de servicios, que carece de todo fundamento fáctico, puesto que lo que realmente ejecutaron las partes, fue un contrato realidad, que por expresa disposición del numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se declaró válidamente por la Primera Instancia, ya que probatoriamente se han reunido los tres requisitos que permiten declarar esa relación de trabajo, y no dejó de serlo por razón del nombre que se le pretendió dar de prestación de servicios profesionales, ni de otras condiciones o modalidades que pretendió agregarse, puesto que claramente, existió un contrato de trabajo, derrumbándose así la preseunta relación civil alegada. En ese orden de ideas el recurso no está llamado a prosperar, pues dentro del plenario el demandante logró demostrar la prestación del servicio, los extremos
así la preseunta relación civil alegada. En ese orden de ideas el recurso no está llamado a prosperar, pues dentro del plenario el demandante logró demostrar la prestación del servicio, los extremos temporales dentro de los cuales desarrollo su labor, así como el pago de una remuneración por dicho concepto, sin que la parte demandada lograra desvirtuar la presunción legal a favor del trabajador. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : Confirmar la sentencia de 5 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. Costas a cargo de la parte recurrente, fijándose las agencias en derecho en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INES LINARES VILLALBA157593105002201500333 01
6 Magistrada Con Ausencia Justificada EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Finalizada la audiencia, se autoriza el levantamiento del acta, que será firmada por quienes hemos actuado en ella. 3176-1