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TSDJ VIT SU - 157593105001201500360 01-(31-07-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201500360 01-(31-07-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TESTIMONIOS – Valoración conjunta de las pruebas La viabilidad y certeza de un testimonio, o de un interrogatorio de parte, no se analiza de forma individual, única e indivisible, sino en conjunto, como lo ordena el artículo del Código General del Proceso, lo que impone que todas las pruebas allegadas legalmente, deban analizarse todos testimonios, interrogatorios, contrainterrogatorios, pruebas documentales, periciales, magnéticas, etc. según sea el caso, descartándose así, que las pruebas, especialmente el testimonio de Teófila Núñez Hernández, no tenga la fuerza probatoria, para llevar la certeza al Juzgador, para que sin duda se pueda tener como válido, porque esa declaración es amplia en cuanto al expresar las razones del conocimiento de los hechos, lo que fundamenta en su larga amistad con la Actora, a quien conoce hace más de veinte (20) años y por ser nativas de la localidad de Socha; tampoco es admisible el desvalor que se le atribuye por la recurrente, a la declaración extrajuicio rendida por el extinto Saúl Melo, el 24 de septiembre del año 2004 en la Notaria Segunda de Duitama, porque la prueba fue introducida correctamente al proceso, y dentro de la etapa pertinente, como era con la demanda, que no fue tachada, ni se cuestionó en ratificación, por lo que de acuerdo con los artículos 183 y 187 del Código General del Proceso, esa prueba extraprocesal ingresó legalmente, y fue valorada tanto

individualmente, como de manera conjunta por el Sentenciador, por lo que no tiene asidero el argumento revocatorio de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201500360 01

ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: OMAIRA DEL CARMEN SANTOS VELANDIA

DEMANDADOS: COLPENSIONES y ELENA MONTAÑEZ GARCIA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A : Santa Rosa de Viterbo, siendo las 03:31 de la tarde, del martes treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), se constituyó en Audiencia Pública15759310500120150036001 2 la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de resolver el recurso de apelación, formulado por la parte demandada, contra la sentencia de 23 de agosto de

2017 expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, estando presentes la parte actora, y la demandada Elena Montañez García. Se procede a dar oportunidad a la parte presente para que para que aleguen, primero la recurrente y luego la no recurrente. Escuchadas las alegaciones, se procede por la Sala de Decisión a pronunciar la decisión en segunda instancia, la cual se expide en sujeción a lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, observándose cumplidos los requisitos para dictar la decisión, sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado, expidiéndose el siguiente, F A L L O: De acuerdo con lo alegado por la recurrente al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sala, (i) Si el Curador Ad litem, ejerció sus deberes legales, especialmente la defensa; (ii) Si se hizo un análisis de las pruebas que condujeran a establecer el hecho alegado por la Actora, y, (iii) Si en este proceso tiene validez la declaración extraproceso que hizo el pensionado antes de morir, en el que afirma que la Actora es su compañera permanente. Cuando el Curador Ad litem, es designado dentro de un proceso, tiene el deber de representar al convocado, y es designado con el fin que garantizarle el derecho de defensa, quien de acuerdo con el artículo 46 del Código General del Proceso, “está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma”, o sea para ejecutar todas aquellas actuaciones tendientes a proteger los intereses de su representado, dentro de los que se encuentra el de solicitar pruebas,

actos procesales que no estén reservados a la parte misma”, o sea para ejecutar todas aquellas actuaciones tendientes a proteger los intereses de su representado, dentro de los que se encuentra el de solicitar pruebas, proponer excepciones, interponer recursos, lo que no implica que deba ejercerlas todas, sino aquellas que considere razonablemente necesarias para la defensa de los intereses de su representado, observándose por este Tribunal Superior, que c umplió adecuadamente con representar a la demandada Elena Montañez García, como la ley lo exige, pues contestó la15759310500120150036001 3 demanda, expresando de acuerdo con los hechos y pretensiones de la Actora, señalando lo que no le constaba, pues no conocía el caso y por tanto la posición de la demandada, puesto que ella no se notificó personalmente ni se hizo parte dentro del proceso. La viabilidad y certeza de un testimonio, o de un interrogatorio de parte, no se analiza de forma individual, única e indivisible, sino en conjunto, como lo ordena el artículo del Código General del Proceso, lo que impone que todas las pruebas allegadas legalmente, deban analizarse todos testimonios, interrogatorios, contrainterrogatorios, pruebas documentales, periciales, magnéticas, etc. según sea el caso, descartándose así, que las pruebas, especialmente el testimonio de Teófila Núñez Hernández, no tenga la fuerza probatoria, para llevar la certeza al Juzgador, para que sin duda se pueda tener como válido, porque esa declaración es amplia en cuanto al expresar

las razones del conocimiento de los hechos, lo que fundamenta en su larga amistad con la Actora, a quien conoce hace más de veinte (20) años y por ser nativas de la localidad de Socha; tampoco es admisible el desvalor que se le atribuye por la recurrente, a la declaración extrajuicio rendida por el extinto Saúl Melo, el 24 de septiembre del año 2004 en la Notaria Segunda de Duitama, porque la prueba fue introducida correctamente al proceso, y dentro de la etapa pertinente, como era con la demanda, que no fue tachada, ni se cuestionó en ratificación, por lo que de acuerdo con los artículos 183 y 187 del Código General del Proceso, esa prueba extraprocesal ingresó legalmente, y fue valorada tanto individualmente, como de manera conjunta por el Sentenciador, por lo que no tiene asidero el argumento revocatorio de la demanda. Tampoco puede ser razón de descrédito de la prueba aportada, el hecho de haberse reclamado la misma por la Actora dos años después, pues la recurrente dentro del mismo término tampoco reclamó la pensión, si era que tenía derecho a ella. En cuanto a que la demandante cumple o no con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, se establece, que de acuerdo con las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, es razonable y15759310500120150036001 4 se determina sin duda alguna que Omaira del Carmen Santos Velandia, al momento de ocurrir el deceso del Pensionado el 19 de febrero de 2009, era

mayor treinta (30) años, por haber nacido el 23 de enero de 1971 –folio17-, que convivió con aquel de manera continua durante los cinco (5) años anteriores a su muerte –desde 2001-, reuniendo así los requisitos exigidos por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 como lo determinó la Primera Instancia, debiéndose en consecuencia confirmar íntegramente la decisión recurrida. Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Confirmar en todas sus partes la sentencia de 06 de abril de 2017, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA15759310500120150036001

5 Magistrado Agotada esta diligencia, se autoriza el levantamiento del acta respectiva. 3267

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