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TSDJ VIT SU - 157593105001201500389-(22-10-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201500389-(22-10-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ/RECONOCIMIENTO DE REAJUSTE PENSIONAL DEL 14% POR CÓNYUGE A CARGO/CAMBIO DE POSTURA/ No procede su reconocimient o a partir de la Ley 100 de 1993 por derogatoria tácita/RESPETO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL: Sentencia de Unificación No. 140 de 2019. Este Tribunal Superior pacíficamente desde hace aproximadamente seis (6) años, venía reconociendo el incremento solicitado en esta demanda, co n fundamento en diferentes decisiones de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, aplicando últimamente el precedente contenid o en la sentencia SU-310 de 10 de mayo de 2017, dec isión que sin embargo fue objeto de demanda de nulidad ante la Corte Constitucional, por p arte de Colpensiones S.A. el Ministerio de Ha cienda y la Agencia de Defensa del Estado, siendo retirad a del ordenamiento por auto 320 de 23 de m ayo de 2018, decisión que además ordenó dictar una nuev a sentencia de unificación respecto del tema del 14% y 7% al que se refiere el Decreto 758 de 1990, l a cual fue la SU-140 de 2019, que dejó sin f undamento

y 7% al que se refiere el Decreto 758 de 1990, l a cual fue la SU-140 de 2019, que dejó sin f undamento el pago del reajuste señalado a las pensione s que se causaran con sustento en el régim en de transición al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La nueva jurisprudencia, señaló que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue derogado orgánicamente a partir del 1 de abril de 1994, y solo quedó vigente para quienes tuvieran los requisitos del mismo para esa fecha, que conforme al artículo 22 ibídem, el incremento no hacía parte de la pensión de vejez o de invalidez, y por esa razón no podía haberse reconocido a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que la concesión del reajuste en comento no podía concederse porque de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, señalaba que cualquier reconocimiento que se hiciera del Fondo de Pensio nes, debía haber tenido un respaldo en cotizaciones , lo que no había ocurrido con los increment os del derogado artículo 21 del Decreto 758 de 199 0 y que además, dicho incremento desconocía que los beneficios que el señalado acto legislativo permitía, solo se habrían podido extender hasta el 31 de diciembre de 2014.

beneficios que el señalado acto legislativo permitía, solo se habrían podido extender hasta el 31 de diciembre de 2014. Las decisiones de la Corte Constitucional como máximo intérprete de la ley, por regla general son de obligatoria observancia por los jueces y autorida des administrativas y políticas de la Nación, l a Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha dete rminado al alcance y la importancia de las sentenci as de unificación de los órganos de cierre, las decisiones A-029 de 1996, SU 995 de 1999, C-816 de 2011, SU053 de 2015, T-179 de 2016, SU-336 de 2017, entre otras, ha reiterado la importancia de respetar el precedente jurisprudencial, más aún cuando emana de los altos tribunales de justicia de Colombia (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), porque aquel tiene un cará cter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, i gualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso, cumpliendo los órganos judiciales de cierre la función unificadora de la jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales ya señalados, y lo s de seguridad jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico. En este sentido, la Corte Constitucional, ha sido reiterativa y unánime al señalar que l a fuerza

seguridad jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico. En este sentido, la Corte Constitucional, ha sido reiterativa y unánime al señalar que l a fuerza normativa de la doctrina dictada por los órganos de cierre proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la l ey y de brindar igualdad de trato en cuanto autorid ades que son; (ii) de la potestad otorgada consti tucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de• cierre' en sus respectivas jurisdicciones y el come tido de unificación jurisprudencial en el ámb ito correspondiente de actuación; (iii} del principi o de la buena fe, entendida como confianza legíti ma en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones jud iciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial". De acuerdo con lo anteriormente expresado, para este Tribunal Superior, el nuevo procedente de la Corte Constitucional, impone que lo argumentado en la sentencia de Unificación SU-140 de 2019 debía s er aplicado, ya que resulta razonablemente admisible que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 hubiera sidoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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aplicado, ya que resulta razonablemente admisible que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 hubiera sidoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 derogado por la Ley 100 de 1993, pues esta norm a derogó tácitamente todo el Decreto 758 de 1990 el que en su artículo 22 determinaba que los increme ntos a que refería el artículo 21 ibídem , no hacían parte de la pensión de vejez, y dejó sin efecto igualmente en todo lo que fuera contrario a las nuevas disposiciones, por haber surgido un nuevo régimen pensional. En las anteriores condiciones, esta Sala de Decisión modificará el precedente pacífico que venía sosteniendo, en ejercicio del deber de garantizar a las entidade s como Colpensiones S.A., el derecho a obtene r decisiones respetuosas de la ley.

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ / INTERESES MORATORIOS-Análisis probatorio: No se causó derecho a recibir intereses – no se causó retroactivo. De acuerdo con lo normado en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, es deber de los fondos administradores de pensiones públicos y privados, que una vez se haga una petición de reconocimiento del derec ho, y el mismo estuviere ajustado a la ley aplicabl e, debe proceder a reconocerlo y pagarlo a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes, so p ena que se causen los intereses a la tasa que fija el artículo

dentro de los seis (6) meses siguientes, so p ena que se causen los intereses a la tasa que fija el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a los intereses moratorios invocados por el actor, que se debían causar desde el 05 de diciembre de 2015, no resulta plausible, por cuanto solo se causan cuando se ha hecho la solicitud con el cumplimiento de requisitos legales, lo que no ocurrió en este caso, por cuanto la pretensión se formuló por Or tiz Guatibonza ante Colpensiones S.A., el 05 de jun io de 2015, por lo que el derecho a recibir inter eses no alcanzó a causarse, porque para esa fecha, ya re cibía la pensión de vejez, y además su retiro del sistema ocurrió el 31 de julio de 2013, mes a partir del c ual, según la Resolución 21696 de 22 de enero de 2014 empezó a recibir su pensión de vejez, más precisamente desde el 26 de julio de 2013, cuando llegó a los sesenta (60) años, lo que de contera determina que no se causó retroactivo alguno a su favor, debiéndo se revocar esta parte de la decisión.

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