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TSDJ VIT SU - 157593105001201500429 01-(03-05-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201500429 01-(03-05-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 3 de mayo de 2017

Proceso: Ordinario Laboral – Consulta Radicación: 157593105001201500429 01

Demandante: Jorge Manuel Cely Salamanca

Demandado: COLPENSIONES

Decisión: Revoca

PENSIÓN DE VEJEZ - Requisitos para acc eder Incremento Pensional – Base salarial

De la parte introductoria de la norma se colige que los incrementos se contemplaron para las pensiones de invalidez y de vejez, siempre y cuando los beneficiarios –cónyuge y/o hijos– acrediten los requisitos de dependencia económica respecto del pensionado.

Ahora bien, en relación con la base salarial, si bien la Corte Constitucional en sus Sentencias T -831 de 2014 y T -369 de 2015 –con efectos interpartesconsideró que esta prerrogativa só lo se aplica a quien devenga la pensión mínima legal, lo cierto es que a juicio de la Sala, una lectura detenida del precepto permite concl uir que la expresión «sobre la pensión mínima legal » hace alusión, no a un requisito para el reconocimiento del incremento, sino para la forma en que se debe liquidar, es decir, independiente del valor de la mesada que perciba el pensionado, el incremento será sobre el salario mínimo legal.

La Sala llega a esta conclusión atendiendo los principios de favorabilidad y

para la forma en que se debe liquidar, es decir, independiente del valor de la mesada que perciba el pensionado, el incremento será sobre el salario mínimo legal.

La Sala llega a esta conclusión atendiendo los principios de favorabilidad y pro persona , pues es claro que cuando se discute alguna interpretación posible de una norma, debe preferirse la que resulte más favorable al trabajador, siendo este el alcance que se considera quiso darle el legislador a dicha prerrogativa, por tanto a juicio de la Sala con independencia de la pensión que devengue el demandante es procedente entrar a estudiar si acredito los requisitos para su reconocimiento.Radicado: 157593105001-2015-00429-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105001-2015-00429-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JORGE MANUEL CELY SALAMANCA

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA

APROBADA: ACTA N°059

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta , de la sentencia proferida

Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta , de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 10 de mayo de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que al señor JORGE MANUEL CELY SALAMANCA, como beneficiario del régimen de transición, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) le reconoció la pensión de vejez a partir del 11 de agosto de 2012, mediante la Resolución GNR 053568 del 05 de abril de 2013.

Indica que tiene dos hijos menores de edad llamados DEIDY TATIANA y JORGE ALEJANDRO CELY NARANJO, quienes por su condición y actividad escolar dependen del ingreso económico percibido por él. Ambos son beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el 31 de julio de 2008.Radicado: 157593105001-2015-00429-01 3

El 16 de abril de 2013 agotó la reclamación administrativa ante la entidad demandada.

Teniendo en cuenta lo anterior, pretende el reconocimiento y pago del incremento pensional del 7% sobre la pensión mínima legal por cada uno de sus hijos menores de edad, a partir del 11 de agosto de 2012 y a futuro, por considerar que reúne los requisitos previ stos en los artículos 21, literal a) y

incremento pensional del 7% sobre la pensión mínima legal por cada uno de sus hijos menores de edad, a partir del 11 de agosto de 2012 y a futuro, por considerar que reúne los requisitos previ stos en los artículos 21, literal a) y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, para acceder a ello; sumas debidamente indexadas y al pago de las costas y agencias en derecho.

La entidad demandada, a través de apoderado judicial, dio respuesta oportuna a la demanda refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las siguientes: «inexistencia de la obligación reclamada, buena fe, prescripción de los incrementos y sus intereses, improcedencia jurídica para cumplir con la obligación pretendida, improcedencia de la indexación y la innominada o genérica».

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia celebrada el 10 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante al pago de las costas y agencias en derecho tras considerar, en p rimer lugar, que la mesada pensional reconocida al actor es superior a l salario mínimo legal mensual vigente, lo que no le permite ser beneficiario del derecho invocado ; y en segundo lugar, que no se aportó con la demanda el certificado de estudios de DEIDY TATIANA, quien tiene más de 16 años de edad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los llamados presupuestos procesales concu rren a plenitud en este

estudios de DEIDY TATIANA, quien tiene más de 16 años de edad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los llamados presupuestos procesales concu rren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de la s partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.Radicado: 157593105001-2015-00429-01 4

EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o exami narla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente asunto corresponde determinar: (i) Consideraciones legales y doctrinarias para acceder al incremento pensional - base salarial ; (ii) si el actor acreditó los requisitos para ser beneficiario del incremento pensional

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente asunto corresponde determinar: (i) Consideraciones legales y doctrinarias para acceder al incremento pensional - base salarial ; (ii) si el actor acreditó los requisitos para ser beneficiario del incremento pensional del 7% por cada uno de sus hijos menores de edad; y (iii) la excepción de prescripción.

1.- CONSIDERACIONES LEGALES, DOCTRINARIAS Y REQUISITOS

PARA ACCEDER AL INCREMENTO PENSIONALBASE SALARIAL

En el asunto que concita la atención de la Sala, el actor reclama el reconocimiento y pago del incremento pensional del 7% por cada uno de sus dos hijos menores, arguyendo que ambos se encuentran estudiando y dependen económicamente de él.

En efecto, los artículos 21, 22 y 23 del Decreto 758 de 1990 , por medio del cual se aprobó el Acuer do 049 del mismo año, establece los incrementos de

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006, M. P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 157593105001-2015-00429-01 5

las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez, su naturaleza y el monto mínimo y máximo en que pueden concederse.

Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36 , estableció el régimen de transición para las personas que, cumpliendo con unos requisitos previamente establecidos y encontrándose próximas a pensi onarse a la entrada en vigencia de la citada ley, les fueran aplicables las disposiciones legales y reglamentarias del sistema pensional anterior al cual se encuentren

previamente establecidos y encontrándose próximas a pensi onarse a la entrada en vigencia de la citada ley, les fueran aplicables las disposiciones legales y reglamentarias del sistema pensional anterior al cual se encuentren afiliados.

En el proceso quedó demostrado que el demandante fue cobijado por el régimen de transición para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual COLPENSIONES le reconoció, mediante la Resolución GNR 053568 del 05 de abril de 2013 , dicha prestación pensional en aplicación del régimen de transición (art. 36 L. 100/ 93), en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 11 de agosto de 2012.

El artí culo 21 del Acuerd o 049 de 1990 (fuente del incremento que se reclama) establece:

« (…) Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, (…)»

De la parte introductoria de la norma se colige que los incrementos se contemplaron para las pensiones de invalidez y de vejez, siempre y cuando los beneficiarios –cónyuge y/o hijos– acrediten los requisitos de dependencia económica respecto del pensionado.

Ahora bien, en relación con la base salarial, si bien la Corte Constitucional en

los beneficiarios –cónyuge y/o hijos– acrediten los requisitos de dependencia económica respecto del pensionado.

Ahora bien, en relación con la base salarial, si bien la Corte Constitucional en sus Sentencias T -831 de 2014 y T -369 de 2015 –con efectos interpartesconsideró que esta prerrogativa só lo se aplica a quien devenga la pensión mínima legal, lo cierto es que a juicio de la Sala, una lectura detenida del precepto permite concl uir que la expresión «sobre la pensión mínima legal »Radicado: 157593105001-2015-00429-01 6

hace alusión, no a un requisito para el reconocimiento del incremento, sino para la forma en que se debe liquidar, es decir, independiente del valor de la mesada que perciba el pensionado, el incremento será sobre el salario mínimo legal.

La Sala llega a esta conclusión atendiendo los principios de favorabilidad y pro persona , pues es claro que cuando se discute alguna interpretación posible de una norma, debe preferirse la que resulte más favorable al trabajador, siendo este el alcance que se considera quiso darle el legislador a dicha prerrogativa, por tanto a juicio de la Sala con independencia de la pensión que devengue el demandante es procedente entrar a estudiar si acredito los requisitos para su reconocimiento.

2. SI EL ACTOR ACREDITÓ LOS REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO

DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 7% POR SUS HIJOS.

El artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 ya citado establece que para acceder al incremento del 7%, es necesario que el pensionado acredite la condición de menores de edad de sus hijos y su dependencia económica. Además,

El artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 ya citado establece que para acceder al incremento del 7%, es necesario que el pensionado acredite la condición de menores de edad de sus hijos y su dependencia económica. Además, para el caso de los menores entre 16 y 18 años, su calidad de estudiantes.

De la prueba documental presentada por el demandante se acredita que los menores DEIDY TATIANA y JORGE ALEJANDRO CELY NARANJO son hijos de JORGE MANUEL CELY SALAMANCA, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente a folios 12 y 13 del cuaderno N° 1.

En relación con la dependencia económica, se recepcionaron los testimonios de Berta Ligia Estupiñan y Luis Ernesto Faura , quienes, en términos generales, manifestaron que conocen al demandante y su núcleo familiar desde hace 18 y 20 años respectivamente; que ambos menores de edad son estudiantes, no trabajan y dependen económicamente de su padre, quien provee los gastos de estudio, vestuario y alimentación. Agregaron que los recursos económicos para atender las necesidades básicas del hogar provienen de la pensión de vejez que devenga el demandante, una ferretería y un arriendo.Radicado: 157593105001-2015-00429-01 7

De igual forma se allegó un certificado expedido por la entidad promotora de salud NUEVA EPS S. A., en la que se acredita que los menores de edad son beneficiarios del demandante en el sistema de salud; pruebas en virtud de las cuales es dable predicar que se cumple el requisito de la dependencia

salud NUEVA EPS S. A., en la que se acredita que los menores de edad son beneficiarios del demandante en el sistema de salud; pruebas en virtud de las cuales es dable predicar que se cumple el requisito de la dependencia económica. Si bien esta última prueba no es suficiente por si sola para tal efecto, sí contribuye altame nte para llegar a la misma conclusión, si se estudia dentro del entorno ofrecido por los testigos.

No obstante lo anterior la Sala observa que la calidad de estudiante de DEIDY TATIANA no se encuentra debidamente acreditada, pues si bien los testigos refi rieron que la menor era estudiante, no precisaron en qué institución educativa adelantaba sus estudios ni el grado en que los cursaba. Además, no se aportó alguna certificación que demostrara tal condición, si se tiene en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 29 de septiembre de 2015, la menor ya había cumplido los 16 años de edad, lo cual obligaba a la parte demandante a probar tal calidad.

En cuanto a la condición de estudiante de JORGE ALEJANDRO, si bien tampoco se acredit ó en debida forma, debe señalarse que para la fecha de presentación de la demanda el menor apenas tenía 12 años de edad, siendo innecesario en su caso la acreditación de este requisito para la obtención del incremento pensional solicitado

En estas condiciones la Sala advierte desde ya, que la entidad demandada tendría que reconocer y pagar a favor del demandante, el incremento pensional del 7% sobre el salario mínimo legal mensual vigente , por la dependencia económica de DEIDY TATIANA CELY NARANJO, desde la

tendría que reconocer y pagar a favor del demandante, el incremento pensional del 7% sobre el salario mínimo legal mensual vigente , por la dependencia económica de DEIDY TATIANA CELY NARANJO, desde la fecha de disfrute de la pensión , esto es, el 11 de agosto de 2012 , pero sólo hasta la fecha en que la menor cumplió los 16 años de edad 2. Respecto de JORGE ALEJANDRO al no tener que acreditar la condición de estudiante, la entidad demandada deberá reconocer y pagar el restante 7% sobre el salario mínimo legal mensual vigente , desde la fecha de disfrute de la pensión y hasta que subsistan las causas que le dieron origen.

2 Según el registro civil de nacimiento la joven los cumplió el 4 de febrero de 2015.Radicado: 157593105001-2015-00429-01 8

3.- DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

En relación con la prescripción , es necesario advertir que aunque la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una postura en cuanto a reconocer la prescriptibilidad del derecho al incremento por personas a cargo, tesis que por algún tiempo prohijó este Tribunal, también lo es que la exigib ilidad judicial de la seguridad social y su carácter de derecho inalienable implica reconocer la existencia de sólidos argumentos en contra de tal criterio y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a los incrementos por personas a cargo previstos en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Particularmente se debe re conocer que si los incrementos tiene n su origen en las mesadas pensionales y este derecho no prescribe, necesariamente aquellos deben tener la misma consecuencia , pues la pensión s e ve

Particularmente se debe re conocer que si los incrementos tiene n su origen en las mesadas pensionales y este derecho no prescribe, necesariamente aquellos deben tener la misma consecuencia , pues la pensión s e ve sustancialmente afectada cuando la prestación económica no se reconoce con todos los elementos que la integran , lo que permite concluir que lo susceptible de prescribir son las mesadas mas no el derecho.

En este orden de ideas, se rectifica la tesis sostenida por la extinta Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación y, asumiendo esta nueva postura que se acompasa con la sostenida por la jurisprudencia constitucional , especialmente en la sentencia T-831 de 2014, se concluye que no hay lugar a declarar la prescriptibilidad de este derecho que se de riva de las mesadas pensionales y que en todo caso no fueron derogados con la entrada en vigencia de la Ley 100, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 29531 del 5 de diciembre de 2007, entre otras, en la que d ejó claro que la promulgación de la Ley 100 de 1993 no tuvo incidencia en estos incrementos, es decir, prescriben las mesadas más no el derecho.

Es así que, conforme el artículo 488 del C. S. del T, que señala como término prescriptivo 3 años que se cuentan desde que la obligación se ha hecho exigible, y el artículo 489 de la misma obra que contempla la interrupción del fenómeno por una sola vez, por un lapso igual al señalado.

En efecto, dado que el reconocimiento de la pen sión se dio mediante Resolución GNR 053568 del 05 de abril de 2013, y el agotamiento de laRadicado: 157593105001-2015-00429-01

En efecto, dado que el reconocimiento de la pen sión se dio mediante Resolución GNR 053568 del 05 de abril de 2013, y el agotamiento de laRadicado: 157593105001-2015-00429-01 9

reclamación administrativa se hizo el 16 de abril siguiente, es decir, apenas transcurrieron 11 días entre dicha reclamación y el término de reconocimiento de la pen sión, se interrumpió el término prescriptivo preceptuado en los artículos 488 y 489 del C. S. T. y 151 del C. P. T. y de la

S. S.

Así las cosas, al interrumpirse la prescripción con la reclamación administrativa y además presentarse la demanda el 29 de se ptiembre de 2015, se debe declarar no probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, la entidad demandada debe ser condenada a reconocer y pagar el incremento del 7% sobre el salario mínimo legal mensual vigente y por cada uno de los hijos del de mandante, desde la fecha de disfrute de la pensión, esto es, desde el 11 de agosto de 2012 y hasta que subsistan las causas que le dieron origen; sumas que deberán ser debidamente indexadas hasta cuando se verifique su pago.

Por las anteriores razones, la sentencia consultada será revocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la Repúb lica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada.

ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la Repúb lica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JORGE MANUEL CELY SALAMANCA, el incremento pensional por sus hijos DEIDY TATIANA y JORGE ALEJANDRO CELY NARANJO, en cuantía mensual del 7% sobre la pensión mínima legal (salario mínimo) , por cada uno de ellos, a partir del 11 de agosto de 2012, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.Radicado: 157593105001-2015-00429-01

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TERCERO: Los incrementos ordenados deberán ser debidamente indexados y pagados hasta cuando se haga efectivo su pago.

CUARTO.- Declarar no probadas las excepciones planteadas.

QUINTO-. Sin costas en esta instancia. Las de primera , a cargo del demandante, se revocan y corren a cargo de la parte demandada.

La decisión que precede queda notificada en estrados. No siendo otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez leída y aprobada la correspondiente acta por quienes en ella tomaron parte.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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