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TSDJ VIT SU - 1575931050012016-00004-01-(04-09-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012016-00004-01-(04-09-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN TAMBIÉN APLICA A LAS PENSIONES ESPECIALES : el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el art 36 de la Ley 100 de 1993; Revisada la prueba documental que obra en el expediente se encuentra que el señor SALVADOR BERNAL FORERO, tanto para el 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como para el 22 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 del mismo año, acreditaba el requisito del tiempo de cotización, esto es, más de 15 años de servicios y las 750 semanas de cotización que exige el segundo estatuto complementario, por lo que, en principio, estaría cobijado por el beneficio del régimen de TRANSICIÓN prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2014. Sin embargo, además, de tener acreditados esos requisitos para mantenerse en el régimen de transición, para obtener la pensión con amparo en el mismo, por supuesto, debía cumplirse también requisito de edad, 60 años, bien para julio de 2010 o antes del 31 de diciembre de 2014, o la edad que corresponda en el caso de las pensiones especiales por actividades de alto riesgo, respecto de lo cual, igualmente, debe precisarse cuál es la normatividad aplicable, y a ello se procede. Por la historia laboral, la normativ idad frente a la cual debe ser estudiada la situación del demandante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, cómo se alega por la demandada, en

Por la historia laboral, la normativ idad frente a la cual debe ser estudiada la situación del demandante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, cómo se alega por la demandada, en subsidio, frente al Decreto 2090 de 2003, anticipando sí, para responder a la demandada, el régimen de transición también aplica a las pensiones especiales al punto que el último decreto referido y citado por la demandada”

IMPROCEDENCIA DE LA PENSIÓN ESPECIAL POR ALTO RIESGO / La actividad que desempeñaba no implicaba permanencia a exposición a altas temperaturas. INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA/ No sin auto que lo disponga. La prueba sobre las actividades de alto riesgo alegadas lo son el certificado de los empleos desempeñados (f. 14 y ss del c. p.), el análisis de cada uno de esos puestos, especialmente relacionado con las “Condiciones de trabajo” y “Riesgos” y los testimonios de tres (3) ex trabajadores de la misma empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO, S. A. El primer empleo es el de DESBOBINADOR EN DEPARTAMENTO DE TREFILERÍA, del 1º de en ero de 1979 al 15 de febrero de 1980, más de un año y en donde se certifica, que trabaja parte del turno de pie, agachado cuando compone los rollos de alambre en las canastas, soporta ruidos producidos por máquinas, gases emanados del proceso de galvanizado, calor emanado de los hornos de la línea de galvanizado, manipula materiales nocivos a la piel y a la ropa. Como riesgo: quemaduras producidas por material caliente, por chispas, etc.

proceso de galvanizado, calor emanado de los hornos de la línea de galvanizado, manipula materiales nocivos a la piel y a la ropa. Como riesgo: quemaduras producidas por material caliente, por chispas, etc. En los demás cargos que desempeñó el actor, que fueron de ayudante ca lificador electricista, revisor líneas de mantenimiento eléctrico, ayudante sala selectores en mantenimiento eléctrico, electricista de segunda en mantenimiento eléctrico, reparador de baterías en taller eléctrico, electromecánico en mantenimiento eléctric o, supervisor inspector eléctrico en mantenimiento eléctrico, técnico eléctrico y electricista electrónica en división de laminación, todas coinciden en que los riesgos al que estaba expuesto el trabajador era a choques eléctricos de baja y alta tensión, c ortadas, machucones y sí, ciertamente como lo señaló la recurrente en alguna de las funciones dice que soportó calor por irradiación hasta 40 grados, temperatura que no supera los límites máximos de calor que puede llegar a soportar el ser humano. No puede la Sala, concluir que el actor estaba expuesto a altas temperaturas por el simple hecho de laborar en la planta de producción, como lo adujo la recurrente, pues si bien estaba desempeñando sus labores en sitios donde quizás la temperatura es alta, no sig nifica que él como electricista estuviera todo el tiempo de su turno en este lugar y menos que soportara la temperatura en forma permanente, en tanto es apenas natural que tuviera que realizar alguna obra o tarea en sitio de alta temperatura por la condición de su cargo, ya que implicaba estar en donde se requiriera su ayuda técnica como electricista, sin que eso implique la exposición a altas temperaturas. No puede hablarse sin embargo de una inversión de la carga de la prueba, pues ello solo es posible de acuerdo

en donde se requiriera su ayuda técnica como electricista, sin que eso implique la exposición a altas temperaturas. No puede hablarse sin embargo de una inversión de la carga de la prueba, pues ello solo es posible de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, si la decisión se toma expresamente mediante un auto que no es recurrible.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (4) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019), Hora: 3:04 p.m.

ASUNTO A DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consulta y recurso de apela ción interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

SALVADOR BERNAL FORERO, a través de apoderada judicial, el 14 de enero de 2016, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES”, para que, previos los trámites del proceso

SALVADOR BERNAL FORERO, a través de apoderada judicial, el 14 de enero de 2016, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES”, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se reconozca y pague a su favor pensión especial de vejez de alto riesgo, como trabajador expuesto a altas te mperaturas,

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 1575931050012016-00004-01

DEMANDANTE: SALVADOR BERNAL FORERO

DEMANDADO: COLPENSIONES

MOTIVO: CONSULTA Y APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACIÓN: ACTA No.094

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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desde la fecha de la causación, 11 de julio de 2010 , con los reajustes de ley y actualización según el IPC, las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como intereses moratorios de cada una de las mesadas causadas y no pagadas desde la misma fecha y las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- SALVADOR BERNAL FORERO nació el 11 de julio de 1960.

2.- BERNAL FORERO trabajó al servicio de la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO con

1.- SALVADOR BERNAL FORERO nació el 11 de julio de 1960.

2.- BERNAL FORERO trabajó al servicio de la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO con exposición a altas temperaturas por un tiempo superior a 33 años de forma continua, según consta en la certificación expedida por la empleadora, tiempo que cotizó al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 01 de enero de 1979 y hasta el 01 de marzo del 2012, para un total de 1.741 semanas.

3.- Añade, la Administradora de Riesgos Laborales, ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., calificó al personal que labora en la empresa Acerías Paz de Río en el riesgo V, por lo que el demandante también se califica en dicha escala de riesgo.

4.- El 30 de julio de 2014 , presenta ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especial de vejez, pero esa entidad, mediante resolución No. 410779 del 17 de diciembre de 2015 niega el derecho pretendido, tras considerar que el afiliado no cuenta con la cotización de los puntos adicionales por parte del empleador.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 4 de febrero de 2016 (f. 65 c. p.). Corrido traslado a COLPENSIONES, esta, por intermedio de apoderado judicial, contestó refiriéndose a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la

65 c. p.). Corrido traslado a COLPENSIONES, esta, por intermedio de apoderado judicial, contestó refiriéndose a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, tras considerar en primer lugar, que el asunto objeto de la Litis hace tránsito a cosa juzgada, en atención a que ya había surgido un proceso laboral conTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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la misma identidad de partes y por los mismos hechos, en donde el despacho que actualmente conoce de la presente, acepta el desistimiento de la demanda. De igual forma, señala que el actor no cumple con los requisitos previstos en el Decreto 2090 de 2003 para ser acreedor de la pensión especial de vejez por alto riesgo, ya que, de acuerdo a la documental allegada al plenario, el afiliado no acredita haber desarrollado actividades laborales en la empresa Acerías Paz del Rio bajo la denominación legal de alto riesgo, por el contrario para el actor existió prescripción médica que ordenaba su reubicación laboral. Como excepciones de fondo propuso las que denominó inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

III.- Sentencia consultada.

En audiencia concentrada del 31 de agosto de 2017, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual: (1)

III.- Sentencia consultada.

En audiencia concentrada del 31 de agosto de 2017, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual: (1) declaró que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, (2) Niega todas las pretensiones de la dema nda incoadas por el señor SALVADOR BERNAL FORERO en contra de COLPENSIONES, y (3), condena en costas a la parte demandante.

En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones:

1.- Se plantea como problema jurídico el de sí hay lugar o no al reconocimiento de la pensión especial de vejez al hoy demandante como ex - trabajador de Acer ías Paz del Río.

2.- Determina que le es aplicable el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de la norma, esto es, 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios cotizados.

3.- El Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 define las actividades de alto riesgo, requisito para acceder a la pensión especial de vejez, el cual una vez definido las condiciones de riesgo al que estaba expuesto el trabajador,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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se concluye que el afiliado no se encontraba expuesto a las altas temperaturas que refiere, por lo que niega el derecho pretendido.

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se concluye que el afiliado no se encontraba expuesto a las altas temperaturas que refiere, por lo que niega el derecho pretendido.

4-. Hace unas breves consideraciones sobre los alegatos conclusivos rendidos por las partes y sobre las costas.

IV. De la impugnación

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación la parte demandante en los siguientes términos:

1.- En primer lugar, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues difiere de la decisión que no solo debe tenerse en cuenta una parte probatoria para fallar, sino que debe analizarse la totalidad de las pruebas que son totalmente válidas.

2-. La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, respecto de la inversión de la carga de la prueba, es quien debe demostrar que el trabajador no estaba expuesto a altas temperaturas, en tanto como parte dominante t iene en su poder los elementos probatorios que le incumben.

3-. De la lectura de las condiciones de trabajo y riesgos de cada uno de los puestos de trabajo desarrollados por el actor, considera que si bien el trabajador ejerció cargos de electricista, no significa que este estuviera exento de las altas temperaturas de la empresa, pues su labor era ejercida en la planta de producción, lugar donde se fabrica el acero y por ende, la exposición a las altas temperaturas era indudable, además de que no solo est aba expuesto a este riesgo como consta de las certificaciones expedidas por la empresa, en tanto es la empleadora quien

lugar donde se fabrica el acero y por ende, la exposición a las altas temperaturas era indudable, además de que no solo est aba expuesto a este riesgo como consta de las certificaciones expedidas por la empresa, en tanto es la empleadora quien refiere que tenía riesgo de quemaduras con chispa y de descargas de alta y baja tensión.

V.- Alegaciones en segunda instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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El apoderado de la parte demandante, reitera la petición de revocatoria de la sentencia y que se aceda a la pensión solicitada, porque considera que existe prueba documental y testimonial respecto de las altas temperaturas, las cuales considera además probada con el hecho de que los servicios se presten en la planta de producción del acero. Cita al respecto los cargos y el tiempo servido en cada uno de ellos, asi como las condiciones de trabajo y riesgos en algunos de los cuales se registra quemaduras, machucones y cambios de temperatura. En general dice que básicamente en todos los puestos, estuvo expuesto al calor y a las altas temperaturas.

Por lo demás, señala que respecto de la prueba de las altas temperaturas no se requiere prueba técnica y además de las altas temperaturas, señala que los certificados en la descripción de los cargos, en los riesgos, también se registran unos tóxicos que no saben si pueda ser cancerígenos. Por lo demás señala que, algunos de sus colegas, compañeros de trabajo, sí han si do beneficiados con las pensiones especiales, estando en las mismas condiciones.

LA SALA CONSIDERA:

algunos de sus colegas, compañeros de trabajo, sí han si do beneficiados con las pensiones especiales, estando en las mismas condiciones.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

De conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del

C. P. del T. y S. S. y al contenido de la sentencia C-968 del 21 de agosto de 2003, la Sala resolverá los puntos apelados y sustentados, con estricto apego por los derechos mínimos irrenunciables del trabajador.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Como la sentencia, además, está sometida al grado jurisdicci onal de consulta de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa a una entidad descentralizada en la que la Nación es garante , la Sala debe revisar la integridad de la sentencia, sin más limitaciones que las derivada s de la propia demanda y de su contestación.

Así, vista la sentencia impugnada y el recurso de apelación, son temas a revisar en esta instancia: (1) si el demandante es beneficiario del régimen de transición

demanda y de su contestación.

Así, vista la sentencia impugnada y el recurso de apelación, son temas a revisar en esta instancia: (1) si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el art 36 de la Ley 100 de 1993; (2) si se reúnen los requisitos para tener derecho a la pensión especial por alto riesgo que se pretende; (3) en caso de tener derecho a la pensión, cuál es su cuantía y el momento de partir del cual se tiene derecho a la misma; (4 ) el derecho a la mesada ca torce (14) ; y, (5) Intereses moratorios.

3.- Régimen de transición, Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El régimen de transición se encuentra previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en el inciso 2 señala:

“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.

No obstante, es necesario recordar que el Régimen de Transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pa rágrafo transitorio 4, d el cual se dispone que el

No obstante, es necesario recordar que el Régimen de Transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pa rágrafo transitorio 4, d el cual se dispone que el mismo no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010 , excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (22 de julio de 2005), a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Revisada la prueba documental que obra en el expediente se encuentra que el señor SALVADOR BERNAL FORERO, tanto para el 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como para el 22 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 del mismo año, acreditaba el requisito del tiempo de cotización, esto es, más de 15 años de servicios y las 750 sema nas de cotización que exige el segundo estatuto complementario, por lo que, en principio, estaría cobijado por el beneficio del régimen de TRANSICIÓN prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2014 . Sin embargo, además, de tener acreditados esos requisitos para mantenerse en el régimen de transición, para obtener la pensión con amparo en el mismo, por supuesto, debía cumplirse también requisito de edad, 60

31 de diciembre de 2014 . Sin embargo, además, de tener acreditados esos requisitos para mantenerse en el régimen de transición, para obtener la pensión con amparo en el mismo, por supuesto, debía cumplirse también requisito de edad, 60 años, bien para julio de 2010 o antes del 31 de diciembre de 2014 , o la edad que corresponda en el caso de las pensiones especiales por actividades de alto riesgo, respecto de lo cual, igualmente, debe precisarse cuál es la normatividad aplicable , y a ello se procede.

Por la historia laboral, la normatividad frente a la cual debe ser estudiada la situación del demandante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, cómo se alega por la demandada, en subsidio, frente al Decreto 2090 de 2003, anticipando sí, para responder a la demandada, el régimen de transición también aplica a las pensiones especiales al punto que el último decreto referido y citado por la demandada, expresamente dispuso:

“ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión está les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. “PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los presupuestos aquí señalados, los previstos en el

“PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los presupuestos aquí señalados, los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de

2003”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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No hay duda, pues, el régimen de transición también es aplicable a las pensiones especiales.

4.- Sobre la pensión especial pretendida.

Dada la antigüedad del trabajador en la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., como ya se dijo, la Sala abordará el estudio de la pensión especial, en principio, frente al Acuerdo 049 de 1990, originario del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual dispone:

“ARTÍCULO 15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirá en un (1) año por cada cincuenta semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad:

“b).Trabajadores ded icados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas”;

Así, la edad para tener derecho a la pensión en el régimen de transici ón para los

continua o discontinua en la misma actividad:

“b).Trabajadores ded icados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas”;

Así, la edad para tener derecho a la pensión en el régimen de transici ón para los trabajadores privados afiliados al ISS, según el artículo 12 del referido Acuerdo, era la de 60 años, en tratándose de hombres, edad que el demandante cumple hasta el 11 de julio de 2020; pero esa edad se rebaja en las proporciones ya indicadas y, entonces, si antes de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, tenía al menos 500 semanas laboradas o cotizadas en las actividades que dan lugar a la pensi ón especial y si ello es así, qué número de semanas, sobre las 750 iniciales, corresponden a ese tipo de actividades durante toda su vida laboral, con lo cual se determinará la edad que debía cumplir para que pueda seguir afecto al régimen de transición.

La prueba sobre las actividades de alto riesgo alegadas lo son el certificado de los empleos desempeñados (f. 14 y ss del c. p.) , el análisis de cada uno de esos puestos, especialmente relacionado con las “Condiciones de trabajo” y “Riesgos” yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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los testimonios de tres (3) ex trabajadores de la misma empresa ACERÍAS PAZ DE

RÍO, S. A.

El primer empleo es el de DESBOBINADOR EN DEPARTAMENTO DE

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los testimonios de tres (3) ex trabajadores de la misma empresa ACERÍAS PAZ DE

RÍO, S. A.

El primer empleo es el de DESBOBINADOR EN DEPARTAMENTO DE TREFILERÍA, del 1º de enero de 1979 al 15 de febrero de 1980, más de un año y en donde se certifica, que trabaja parte del turno de pie, agachado cuando compone los rollos de alambre en las canastas, soporta ruidos producidos por máquinas, gases emanados del proceso de galvanizado, calor emanado de los hornos de la línea de galvanizado, manipula materiales nocivos a la piel y a la ropa. Como riesgo: quemaduras producidas por material caliente, por chispas, etc.

En los demás cargos que desempeñó el actor, que fueron de ayudante calificador electricista, revisor líneas de mantenimiento eléctrico, ayudante sala selectores en mantenimiento eléctrico, electricista de segunda en mantenimiento eléctrico, reparador de baterías en taller eléctrico, electromecánico en mantenimiento eléctrico, supervisor inspector eléctrico en mantenimiento eléctrico, técnico eléctrico y electricista electrónica en división de laminación, todas coinciden en que los riesgos al que estaba expuesto el trabajador era a choques eléctricos de baja y alta tensión, cortadas, machucones y sí, ciertamente como lo señaló la recurrente en alguna de las funciones dice que soportó calor por irradiación hasta 40 grados , temperatura que no supera los límites máximos de calor que puede llegar a soportar el ser humano.

No puede la Sala, concluir que el actor estaba expuesto a altas temperaturas por el

temperatura que no supera los límites máximos de calor que puede llegar a soportar el ser humano.

No puede la Sala, concluir que el actor estaba expuesto a altas temperaturas por el simple hecho de laborar en la planta de producción, como lo adujo la recurrente, pues si bien estaba desemp eñando sus labores en sitios donde quizás la temperatura es alta, no significa que él como electricista estuviera todo el tiempo de su turno en este lugar y menos que soportara la temperatura en forma permanente, en tanto es apenas natural que tuviera que realizar alguna obra o tarea en sitio de alta temperatura por la condición de su cargo, ya que implicaba estar en donde se requiriera su ayuda técnica como electricista, sin que eso implique la exposición a altas temperaturas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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No puede hablarse sin embargo de una inversión de la carga de la prueba, pues ello solo es posible de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, si la decisión se toma expresamente mediante un auto que no es recurrible.

Así las cosas la sentencia impugnada debe ser confirmada.

Costas

No hay costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G del P., por no haberse presentado controversia.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

De esta sentencia las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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