TSDJ VIT SU - 1575931050012016-00113-01-(27-11-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012016-00113-01-(27-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSION DE SOBREVIVIENTES: Requisitos iguales para acceder a ella para por quien falleció sin haber cumplido los treinta años de edad o para quien los superó. TIEMPO DE CONVIVENCIA DE COMPAÑERA PERMANENTE: Haber hecho vida marital con el causante hasta la muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte./PENSION DIVIDIDA
ENTRE HIJA MATRIMONIAL Y COMPAÑERA PERMANENTE: Análisis probatorio.
En cualquier caso de edad, mayor o menor de treinta años, se tiene derecho a la pensión de sobrevivien tes, pues, la única diferencia es la temporalidad de la misma, por supuesto, si se cumplen los demás requis itos para acceder a esa prestación, a saber: a) que el a filiado hubiere cotizado siquiera 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fall ecimiento, y b) en el caso de la compañera o compañ ero permanente, haber hecho vida marital con el causant e hasta la muerte y haber convivido con el fallecid o no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. El primero de esos requisitos no ha si do cuestionado por la demandada y en la Resolución 043 73 del 28 de septiembre de 2011 se dice que el ISS Cundinamarca le concedió la pensión en el 100% a la menor MÓNICA DANIELA ROMERO NOCUA, con lo cual, está reconociendo el cumplimiento de ese presupuesto relacionado con la densidad de cotizaciones. Lo cuestionado es la convivencia durante por lo men os los cinco (5) años anteriores al fallecimiento d el
está reconociendo el cumplimiento de ese presupuesto relacionado con la densidad de cotizaciones. Lo cuestionado es la convivencia durante por lo men os los cinco (5) años anteriores al fallecimiento d el afiliado, aspecto en el que el Juzgado, con fundame nto en las conclusiones que el ISS inserta en los a ctos administrativos que negaron la prestación solicitada, especialmente lo manifestado por CENAIDA ESTUPIÑÁN DE ROMERO en el sentido de que su hijo habría convi vido con ella hasta su muerte y que era quien se ha cía cargo de la casa y de entrevistas a otras personas vecinas que no se mencionan (Cfr. Resol. 022452 del 29 de junio de 2011, f. 33). Así, la primera prueba a estudiar es el testimonio de la señora CENAIDA ESTUPIÑAN DE ROMERO, madre del afiliado fallecido. En declaración con fines extraprocesales que rindió en la Notaría Primero de Duitama afirmó que su hij o convivió en unión libre con ANA EMILSE ARAQUE FLÓREZ desde el año 2001 hasta el 7 de noviembre de 2007, cuando él falleció, que fue la única persona que hi zo vida marital con su hijo después de su separació n, que vivieron en su casa de Duitama, que siempre estuvieron juntos como pareja y que fue la única que se preocupó y lo ayudó en su enfermedad durante los últimos 6 a ños, además refiere que lo dicho en ocasiones pasad as no era completamente verdad (f. 24 c. p). En la audiencia, además de afirmar que conoce a ANA EMILSE hace como 16 años (la audiencia fue el 31 de julio de 2017), porque su hijo se trataba con ella, dice que ella, ella la
no era completamente verdad (f. 24 c. p). En la audiencia, además de afirmar que conoce a ANA EMILSE hace como 16 años (la audiencia fue el 31 de julio de 2017), porque su hijo se trataba con ella, dice que ella, ella la madre, tuvo una enfermedad y no tenía quien la cuidara y que su hijo le dijo que tenía una amiguita para que la cuidara de una cirugía que le habían hecho. Reit era que ANA EMILSE vivió con su hijo como seis (6) años, que estuvo pendiente de él en su enfermedad y hasta su muerte y que fue la única que se preocupó por él, e, igualmente, dijo que lo que dijo al ISS lo fue porque le dijeron que ella podía ser la beneficiaria de la pensión, incluso, sugiere que el funcionario del ISS le habría dicho que dijera que no vivían para que le tocara la pensión. Cierto es que puede haber contradicción con lo manifestado inicialmente ante el ISS, en lo cual da una razón muy verosímil, sabía o le sugirieron que si decía q ue ANA EMILSE no había vivido con su hijo, podía se r beneficiaria de la pensión, es decir, tenía un inte rés importante, y, por ello, su declaración no pued e ser desacreditada completamente, menos si se sabe que la pensión la viene o venía recibiendo su nieta. De otro lado, en cuanto a la convivencia a partir del año 2001 es clara y consistente, en sus dichos no existen las contradicciones que se le imputan e incluso da razones que la hacen digna de crédito. Esa declarac ión, además, no es la única prueba. También está el cont rato o seguro exequial del 8 de abril de 2003 (cfr . fs. 66
las contradicciones que se le imputan e incluso da razones que la hacen digna de crédito. Esa declarac ión, además, no es la única prueba. También está el cont rato o seguro exequial del 8 de abril de 2003 (cfr . fs. 66 a 68 c.p) en el que el hoy fallecido registra a EMILSE ARAQUE como su esposa. Y si ya para principios del 2003 la presentaba como su esposa, con toda seguridad su convivencia era una situación consolidad hacía alg ún tiempo, uno o dos años anteriores. Y, también las declaraciones extra juicio rendidas por TELÉSFORO CUY REYES (Cfr. f. 76) y VITALIA RODRÍGUEZ MALDONADO (f. 77), las cuales coinciden en su conte nido con el testimonio de CENAIDA ESTUPIÑÁN DE ROMERO, por lo cual, merecen igual o mayor crédito que esta. Ellos son contestes en señalar el hecho d e la convivencia, la enfermedad de JOSÉ DANIEL y la atención que le brindó durante la enfermedad, que por demásTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 2 se demuestra ampliamente con las demandas de tutela que desde el año 2005 presentó como agente oficiosa de su compañero. En esa medida, es claro, la convivencia de ANA EMILSE ARAQUE FLÓREZ con JOSÉ DANIEL comenzó a finales del año 2001 y perduró hasta la fecha de la muerte de este, ocurrida el 7 de noviembre de 2007, por aproximadamente seis (6) años, es decir, también se cumple con el requisito de convivencia hasta la muerte y
del año 2001 y perduró hasta la fecha de la muerte de este, ocurrida el 7 de noviembre de 2007, por aproximadamente seis (6) años, es decir, también se cumple con el requisito de convivencia hasta la muerte y dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores. En consecuencia se revocará la sentencia de primera instancia para conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante en la proporción y desde la fecha que corresponda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012016-00113-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ANA EMILSE ARAQUE FLÓREZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN: REVOCAR
APROBACION: ACTA N° 174
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Hora:4: 44 pm
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
del 31 de julio de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La Demanda:
ANA EMILSE ARAQUE FLÓ REZ, a través de apoderado judicial, el 11 de mayo de 2016 , presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, MYRIAM NOCUA VALDERRAMA y MÓNICA DANIELA ROMERO NOCUA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por ostentar la calidad de compañera permanente del causante JOSÉ DANIEL ROMERO ESTUPIÑAN y , como consecuencia, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de dicha prestación económica a partir del 7 de noviembre de 2007, sumas debidamente indexadas, así como losORDINARIO LABORAL Radicado No. 15759-31-05-001-2016-00113-01
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intereses moratorios de cada una de las mesadas causadas y no pagadas, al igual que las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho a cargo de la misma.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El señor JOS É DANIEL ROMERO ESTUPIÑAN, quien nació el 24 de agosto de 1962, afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contraj o matrimonio con la señora MYRIAM NOCUA el 7 de septiembre de 1991.
2-. El 3 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
con la señora MYRIAM NOCUA el 7 de septiembre de 1991.
2-. El 3 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama profirió sentencia mediante la cual liquidó la sociedad conyugal constituida entre el causante y la aquí demandada.
3-. El causante JOSÉ DANIEL ROMERO ESTUPIÑAN convivió en unión marital de hecho con la señora ANA EMILSE ARAQUE FLÓREZ desde el 1 de octubre de 2001, convivencia que fue continua hasta la fecha del fallecimiento del causante, esto es 7 de noviembre de 2007.
4-. Que la señora ANA EMILSE ARAQUE FLÓREZ dependía económicamente del causante, ya que era ama de casa.
5-. Que para el momento del fallecimiento de su compañero permanente, la aquí demandante contaba con 29 años de edad.
6-. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS” hoy COLP ENSIONES, mediante resolución Núm. 029960 del 23 de marzo de 2010 negó el derecho de la pensión de sobrevivientes a la demandante, por considerar que no había certeza respecto a la convivencia del afiliado y l a peticionaria, decisión que fue recurrida , pero la misma se confirmó mediante acto administrativo Núm . 022452 del 29 de junio de 2011.
II.- Admisión, Traslado y Contestación De La Demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 9 de junio de 2016 (f. 78 c. p.) y corrido el
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 9 de junio de 2016 (f. 78 c. p.) y corrido el traslado a la entidad demandada, está , por intermedio de apoderado judicial , contesta refiriéndose a los hechos y oponiéndose a la totalidad de lasORDINARIO LABORAL Radicado No. 15759-31-05-001-2016-00113-01
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pretensiones, tras considerar que la demandante no ac redita los supuestos facticos y jurídicos para acceder al reconocimiento de la prestación económica pretendida, pues, las pruebas allegadas por la parte actora se contradicen con las declaraciones recibidas dentro de la investigación administrativa adelantada por la entidad. Asi mismo, advierte , la demandante no acredita el requisito mínimo de edad para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto con la documental allegada se encuen tra que al momento del fallecimiento del actor contaba con 29 años y no con los 30 años que exige la norma.
Propone como excepciones las que denominó inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de intereses moratorios e innominada o genérica.
Las otras dos demandadas, MYRIAM NOCUA VALDERRAMA, quien fuera la esposa del fallecido, y MONICA DANIELA ROMERO NOCUA , a través de apoderado judicial se opusieron a las pretensiones de la demanda , pues consideran, la única beneficiaria es la menor MONICA DANIELA. Como excepciones de fondo propusieron las de falta de legitimación por pasiva respecto de MYRIAM NOCUA VALDERRAMA y buena fe.
consideran, la única beneficiaria es la menor MONICA DANIELA. Como excepciones de fondo propusieron las de falta de legitimación por pasiva respecto de MYRIAM NOCUA VALDERRAMA y buena fe.
III.- Sentencia Impugnada
En audiencia del 31 de julio de 2017 , practicadas las pruebas decretadas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual se niegan las pretensiones de la demanda formuladas en contra de COLPENS IONES, MYRIAM NOCUA VALDERRAMA y MÓNICA DANIELA ROMERO NOCUA y condena en costas y agencias en derecho a la parte actora.
Los fundamentos de las decisiones adoptadas se registran en el audio de la citada audiencia.
IV. De la impugnación.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación la parte demandante, con las pretensiones y argumentos que se resumen a continuación:ORDINARIO LABORAL Radicado No. 15759-31-05-001-2016-00113-01
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1.- Si la pensión se niega por el tiempo de convivencia, el juzgado omitió revisar dos declaraciones extrajudiciales, no tachadas por nin guna de las partes, las de la señora MARÍA VITALIA RODRÍGUEZ MALDONADO y del señor REYES.
2.- No se puede tener por sospechoso el testimonio de la señora CENAIDA ESTUPIÑÁN, porque ella misma reconoció el error al que fue inducida por el ISS, además que ella rindió una declaración extra-juicio en el mismo sentido.
3.- Pide se haga una valoración conjunta del material probatorio aportado.
ESTUPIÑÁN, porque ella misma reconoció el error al que fue inducida por el ISS, además que ella rindió una declaración extra-juicio en el mismo sentido.
3.- Pide se haga una valoración conjunta del material probatorio aportado.
V.- Alegaciones en Segunda Instancia.
En segunda instancia el apoderado de COLPENSIONES solicita se confirme la sentencia con los mismos argumentos expuestos al contestar la demanda y en las alegaciones de la misma, es decir, porque no se reúnen las condiciones jurídicas para que la demandante sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los l lamados presupuestos procesales y, como además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas Jurídicos.
Analizada la sentencia recurrida y la sustentación del recurso, corresponde a esta instancia determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado JOSÉ DANIEL ROMERO ESTUPIÑÁN, de quien, alega, fue su compañera permanente.
3.- De la pensión de sobrevivientes
El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son:ORDINARIO LABORAL Radicado No. 15759-31-05-001-2016-00113-01
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El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son:ORDINARIO LABORAL Radicado No. 15759-31-05-001-2016-00113-01
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“ a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
“b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión”.
En cualquier caso de edad, mayor o menor de treinta años, se tiene dere cho a la pensión de sobrevivientes , pues, la única diferencia es la temporalidad de la misma, por supuesto, si se cumplen los demás requisitos para acceder a esa prestación, a saber: a) que el afiliado hubiere cotizado siquiera 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y b) en el caso
prestación, a saber: a) que el afiliado hubiere cotizado siquiera 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y b) en el caso de la compañera o compañero permanente, haber hecho vida marital con el causante hasta la muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
El primero de esos requisitos no ha sido cuestionado por la demandada y en la Resolución 04373 del 28 de septiembre de 2011 se dice que el ISS Cundinamarca le concedió la pensión en el 100% a la menor MÓNICA DANIELA ROMERO NOCUA, con lo cual, está reconociendo el cumplimiento de ese presupuesto relacionado con la densidad de cotizaciones.
Lo cuestionado es la convivencia durante por lo menos los cinco (5) a ños anteriores al fallecimiento del afiliado, aspecto en el que el Juzgado, con fundamento en las conclusiones que el ISS inserta en los actos administrativos que negaron la prestación solicitada , especialmente lo manifestado por CENAIDA ESTUPIÑÁN DE ROMER O en el sentido de que su hijo habría convivido con ella hasta su muerte y que era quien se hacía cargo de la casa y de entrevistas a otras personas vecinas que no se mencionan (Cfr. Resol. 022452 del 29 de junio deORDINARIO LABORAL Radicado No. 15759-31-05-001-2016-00113-01
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2011, f. 33). Así, la primera prueba a e studiar es el testimonio de la señora CENAIDA ESTUPIÑAN DE ROMERO, madre del afiliado fallecido.
En declaración con fines extraprocesales que rindió en la Notaría Primero de
2011, f. 33). Así, la primera prueba a e studiar es el testimonio de la señora CENAIDA ESTUPIÑAN DE ROMERO, madre del afiliado fallecido.
En declaración con fines extraprocesales que rindió en la Notaría Primero de Duitama afirmó que su hijo convivió en unión libre con ANA EMILSE ARAQUE FLÓREZ desde el año 2001 hasta el 7 de noviembre de 2007, cuando él falleció, que fue la única persona que hizo vida marital con su hijo después de su separación, que vivieron en su casa de Duitama , que siempre estuvieron juntos como pareja y que fue la única que se preocupó y lo ayudó en su enfermedad durante los últimos 6 años, además refiere que lo dicho en ocasiones pasadas no era completamente verdad (f. 24 c. p).
En la audiencia, además de afirmar que conoce a ANA EMILSE hace como 16 años (la audiencia fue el 31 de julio de 2017), porque su hijo se trataba con ella , dice que ella, ella la madre, tuvo una enfermedad y no tenía quien la cuidara y que su hijo le dijo que tenía una amiguita para que la c uidara de una cirugía que le habían hecho. Reitera que ANA EMILSE vivió con su hijo como seis (6) años, que estuvo pendiente de él en su enfermedad y hasta su muerte y que fue la única que se preocupó por él , e, igualmente, dijo que lo que dijo al ISS lo fue porque le dijeron que ella podía ser la beneficiaria de la pensión, incluso, sugiere que el funcionario del ISS le habría di cho que dijera que no vivían para que le tocara la pensión.
Cierto es que puede haber contradicción con lo manifestado inicialmente ante el
funcionario del ISS le habría di cho que dijera que no vivían para que le tocara la pensión.
Cierto es que puede haber contradicción con lo manifestado inicialmente ante el ISS, en lo cual da una ra zón muy verosímil, sabía o le sugirieron que si decía que ANA EMILSE no había vivido con su hijo , podía ser bene ficiaria de la pensión, es decir, tenía un interés importante , y, por ello, su declaración no puede ser desacreditada completamente, menos si se sabe que la pensión la viene o venía recibiendo su nieta.
De otro lado, en cuanto a la convivencia a partir de l año 2001 es clara y consistente, en sus dichos no existen las contradicciones que se le imputan e incluso da razones que la hacen digna de crédito.
Esa declaración, además, no es la única prueba. También está el contrato o seguro exequial del 8 de abril de 2003 (cfr. fs. 66 a 68 c.p) en el que el hoy fallecido registra a EMILSE ARAQUE como su esposa. Y si ya para principios delORDINARIO LABORAL Radicado No. 15759-31-05-001-2016-00113-01
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2003 la presentaba como su esposa, con toda seguridad su convivencia era una situación consolidad hacía algún tiempo, uno o dos años anteriores.
Y, también las declaraciones extra juicio rendidas por TELÉSFORO CUY REYES (Cfr. f. 76) y VITALIA RODRÍGUEZ MALDONADO (f. 77) , las cuales coinciden en su contenido con el testimonio de CENAIDA ESTUPIÑÁN DE ROMERO , por lo
(Cfr. f. 76) y VITALIA RODRÍGUEZ MALDONADO (f. 77) , las cuales coinciden en su contenido con el testimonio de CENAIDA ESTUPIÑÁN DE ROMERO , por lo cual, merecen igual o mayor crédito que esta. Ellos son contestes en señalar el hecho de la convivencia, la enferme dad de JOSÉ DANIEL y la atención que le brindó durante la enfermedad, que por demás se demuestra ampliamente con las demandas de tutela que desde el año 20 05 presentó como agente oficiosa de su compañero.
En esa medida, es claro , la convivencia de ANA EMILSE ARAQUE FLÓREZ con JOSÉ DANIEL comenzó a finales del año 2001 y perduró hasta la fecha de la muerte de este, ocurrida el 7 de noviembre de 2007, por aproximadamente seis (6) años, es decir, también se cumple con el requisito de convivencia hasta la muerte y dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores.
En consecuencia se revocará la sentencia de primera instancia para conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante en la proporción y desde la fecha que corresponda.
Junto con la aquí demandante concurre la menor hija del fallecido, MÓNICA DANIELA ROMERO NOCUA, de quien se dice, en la Resolución 03497 del 1º de febrero de 2010 el ISS seccio nal Cundinamarca le concedió el 100% de la pensión. A este proceso se vinculó también a MYRIAM NOCUA VALDERRAMA, quien nunca ha reclamado ni probado derecho alguno, pues, la sociedad conyugal fue liquidada y hoy no se sabe cuál la causa de esa liquidación, es decir , si
pensión. A este proceso se vinculó también a MYRIAM NOCUA VALDERRAMA, quien nunca ha reclamado ni probado derecho alguno, pues, la sociedad conyugal fue liquidada y hoy no se sabe cuál la causa de esa liquidación, es decir , si subsistió o no el vínculo matrimonial. Así, la pensión corresponderá en un cincuenta por ciento (50%) para la demandante y el otro cincuenta por ciento (50%) para la menor hasta cuando se den las condiciones de edad y escolaridad para tener d erecho y cesado ese derecho la totalidad correspondería a la aquí demandante.
La cuantía es la que corresponda al IBL y al número de semanas co tizadas o a la pensión mínima en caso de que resulte inferior, ya calculada cuando se le reconoció a la menor.ORDINARIO LABORAL Radicado No. 15759-31-05-001-2016-00113-01
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4.- Prescripción y momento a partir del cual se tiene el derecho.
En principio, el derecho lo sería a partir del fallecimiento del afiliado, es decir, 7 de noviembre de 2007, porque la reclamación administrativa se hizo, según la resolución 029960 del 11 de octubre de 2010 (f. 28) antes que hubieran pasado tres años. El término d e prescripción trienal previsto en los artículos 488 del C. S.
T. y 151 del C. P. T. y S. S., se susp ende hasta el 28 de s eptiembre de 2011, cuando se resolvió el recurso de apela ción interpuesto contra la que negó en primera instancia el derecho y vuelve a contar por el término de tres (3) años.
cuando se resolvió el recurso de apela ción interpuesto contra la que negó en primera instancia el derecho y vuelve a contar por el término de tres (3) años.
Como la demanda se presentó el 6 de abril de 2016, no operó la interrupción de la prescripción que se había logrado con la reclamación i nicial, y por tanto, están prescritas las mesadas con anterioridad al mes de abril de 2013. Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción en los anteriores términos, y, entonces, se reconocerán las mesadas a partir del mes de abril de 2013, inclusive.
Las demás excepciones propuestas por la demandada no prosperan, en la medida en que todas atacaban el derecho que se reclamaba.
5.- Costas.
Las de primera instancia a cargo de la demandada, como prosperó parcialmente la excepción de prescripción, lo serán en el 70% de las allí causadas. Las agencias en derecho serán fijadas por el juez de primera instancia, ello para garantizar el derecho a la impugnación sobre este ítem, de conformidad con el artículo 366 del C.G del P.
No hay costas en la segunda instancia por no presentarse mayor controversia.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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Colombia y por autoridad de la Ley,
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, RECONOCER la prensión de sobrevivientes a la demandante en las condiciones establecidas en la parte motiva anterior.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas anteriores al mes de abril de 2013.
TERCERO: RECONOCER los intereses moratorios a partir de la mesada correspondiente al mes de abril, inclusive.
CUARTO: Las costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada en un 70%. Las agencias en derecho serán fijadas por el juez de primera instancia.
No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
Las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL
Magistrado