TSDJ VIT SU - 1575931050012016-00316-01-(10-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012016-00316-01-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
MEDIDA CAUTELAR EN EJECUTIVO LABORAL – EMBARGO ACCIONES, DIVIDENDOS, UTILIDADES INTERESES Y DEMÁS BENEFICIOS DE UNA SOCIEDAD: Improcedencia frente a sociedad limitada.
De la norma transcrita, se desprende que no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, toda vez que, el numeral en cita es aplicable a sociedades totalmente distintas como lo son sociedades anónimas y en comandita por acciones y la ejecutada es una sociedad Limitada (Ltda.) Ahora bien, solicita se decrete el embargo y retención de todos los dineros derivados de los ingresos por ventas de hulla o piedra de carbón mineral realizadas por la empresa COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA, para tal efecto líbrese comunicación al representante legal de la sociedad COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA, para efectos de que proceda a consignar a orden del juzgado las referidas sumas. El recurrente considera que las acciones, dividendos y utilidades e intereses, así como los dineros derivados de los ingresos por ventas de hulla de la sociedad Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza Ltda.-COOPROIZA-, son embargables, debido a que, no se puede dejar de lado que las sociedades independientemente si son de personas o capital al constituirse legalmente forma un patrimonio independiente. Para la Sala, no son de recibo los argumentos planteados por el recurre, por cuanto no se encuentra enmarcada dentro de aquellas previstas en el artículo 593 del C.G.P., como a bien lo tuvo el A quo en determinarlo.
independiente. Para la Sala, no son de recibo los argumentos planteados por el recurre, por cuanto no se encuentra enmarcada dentro de aquellas previstas en el artículo 593 del C.G.P., como a bien lo tuvo el A quo en determinarlo.
MEDIDA CAUTELAR EN EJECUTIVO LABORAL – EMBARGO DE MUEBLES, MERCANCÍAS, ENSERES, MAQUINARIAS Y DEMÁS BIENES QUE POR ADHESIÓN Y POR DESTINACIÓN HAGAN PARTE DE LA SOCIEDAD: Improcedencia pues los bienes hacen parte de un establecimiento de comercio, por lo tanto, para hacer efectivo su embargo se necesita previamente el embargo del establecimiento de comercio o de la sociedad.
Asimismo, solicita el embargo y secuestro de los muebles, mercancías, enseres, maquinarias y demás bienes que por adhesión y por destinación hagan parte de la sociedad COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA, conforme el artículo 657 y 658 del C.C. bajo el argumento, que, el juez tan solo acoge las normas de derecho privado pero desconoce las normas que rigen la materia en asuntos de minería, los artículo 239 y 240 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas, establecen la prenda sobre "producciones futuras de la mina y sobre los muebles, maquinarias e implementos dedicados a la explotación", procede el embargo, indicando que se debe hacer la comunicación al Registro Minero. La Sala considera que no son de recibo los reparos de la alzada, debido a que, los mencionados bienes hacen parte de un establecimiento de comercio conforme lo establecen los artículos 515 y 516 del Código de Comercio, por lo tanto, para hacer
recibo los reparos de la alzada, debido a que, los mencionados bienes hacen parte de un establecimiento de comercio conforme lo establecen los artículos 515 y 516 del Código de Comercio, por lo tanto, para hacer efectivo su embargo se necesita previamente el embargo del establecimiento de comercio y/o de la sociedad.
MEDIDA CAUTELAR EN EJECUTIVO LABORAL – EMBARGO DE DERECHOS DERIVADOS DE LA EXPLOTACIÓN CARBONÍFERA: Improcedencia pues no se encuentra dentro de las enmarcadas en el artículo 593 del Código General del Proceso.
Finalmente, solicita el embargo y secuestro de los derechos derivados de la explotación carbonífera que también le corresponde a la demandada Cooperativa ejecutada, dentro de los títulos 01-001-95 y 01-08996, son procedentes, ya que, son bienes som etidos a registro conforme el artículo 593 Inciso 1°, en concordancia con el numeral 1 literales e) y f) del artículo 332 de la Ley 685 de 2001. Para el sub examine, se considera no son de recibo los reparos del recurrente, toda vez, que la misma no se encuentra dentro de las enmarcadas en el artículo 593 del C.G.P.Radicado: 1575931050012016-00316-01
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012016-00316-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012016-00316-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: FLOR ALBA VARELA PINILLA Y OTROS
DEMANDADO: COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBON DEL
MUNICIPIO DE IZA LTDA Y OTRO
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADA: Acta No. 023
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
SALA 3ª DE DECISIÓN
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de l 27 de octubre del 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral promovido por FLOR ALBA VARELA PINILLA y OTROS en contra de SALVADOR UYASABA LOPEZ y la COOPERATIVA
PRODUCTORA DE CARBON DEL MUNICIPIO DE IZA –COOPROIZA-.
II. SUPUESTOS FACTICOS
1. Con auto del 6 de abril de 20221, se libró orden de pago a favor de los
señores FLOR ALBA VARELA PINILLA, VICENTE RUNZA ZUTA, LUZ MERY
VARELA PINILLA, MARIA YODANY RU NZA VARELA, OSCAR RUNZA
señores FLOR ALBA VARELA PINILLA, VICENTE RUNZA ZUTA, LUZ MERY VARELA PINILLA, MARIA YODANY RU NZA VARELA, OSCAR RUNZA VARELA y BLANCA HELENA RUNZA VARELA , en contra de SALVADOR
1 Carpeta Digital-Primara instanciaAuto libra mandamiento de pago. Folio 295.Radicado: 1575931050012016-00316-01 2UYASABA LOPEZ y PRODUCTORA DE CARBON DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA-COOPROIZA-, teniendo como base de recaudo la sentencia emitida por el Despacho de la referencia el 22 de noviembre del 2017 , confirmada en segunda instancia el 12 de septiembre del 2018, mediante la cual se declaró la existencia de un contrato de tr abajo, la cu lpa del empleador UYASABA LOPEZ en el accidente de trabajo y solidariamente responsable a – COOPROIZA-, como consecuencia de lo anterior, condenó al pago de la indemnización de perjuicios y las costas del proceso.
2. Mediante auto del 6 de abril del 2022, el juzgado de origen resolvió decretar el embargo y retención de los dineros que la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBON DEL MUNICIPIO DE IZA LTD A – COOPROIZA-, tenga en los Bancos, haciéndoles saber que debe limitar el embargo y retención en la s uma de $564.197.550 pesos; decretar el embargo y retención de los dineros que SAL VADOR UYASABA LOPEZ, tenga en los bancos, haciéndoles saber que debe limitar el embargo y retención en la suma de $550.601.550 pesos. Asimismo, Negar la solicitud
embargo y retención de los dineros que SAL VADOR UYASABA LOPEZ, tenga en los bancos, haciéndoles saber que debe limitar el embargo y retención en la suma de $550.601.550 pesos. Asimismo, Negar la solicitud de embargo y secuestro de los derechos derivados de la explotación carbonífera, incluyendo su producción de la ejecutada –COOPROIZA-, por improcedente y negar la petición de embargo de bienes muebles de propiedad de la ejecutada aludida.
3. A través de providencia del 27 de octubre del 2022, el juzgado frente a la solicitud elevada por la parte ejecutante de nuevas medidas cautelares, resolvió negar el embargo de las acciones, dividendos, utilidades, intereses y otros beneficios; negar el embargo y secuestro de los derechos derivados de la explotación carbonífera, incluyendo la producción y negar la petición de embargo de bienes mueb les de propiedad de la ejecutadaCOOPROIZA-.
4. Inconforme con la decisión, la parte ejecutante, interpuso recurso de apelación, sus argumentos:Radicado: 1575931050012016-00316-01
3Considera que las acciones, dividendos y utilidades e intereses, así como los dineros derivados de los ingresos por ventas de hulla de la sociedad Cooperativa Productora d e Carbón del Municipio d e Iza Ltda. - COOPROIZA-, son embargables, debido a que, no se puede dejar de lado que las sociedades independientemente si son de personas o capital al constituirse legalmente forma un patrimonio independiente, o que sea una obligación establecer un establecimiento de comercio, pues esta última no
que las sociedades independientemente si son de personas o capital al constituirse legalmente forma un patrimonio independiente, o que sea una obligación establecer un establecimiento de comercio, pues esta última no es un deber impuesta por la Ley o por el contrato social; por consiguiente, los acreedores puede perseguir los activos que hagan parte del patrimonio de la misma.
Conforme con lo anterior , en las medidas solicitadas no se persiguen la cautela de los bienes de los socios, sino de la sociedad como tal, es contra la persona jurídica societaria y no lleva concomitantemente la afectación de los accionistas, en virtud de lo estipulado por el artículo 98 del Código de Comercio, ya que , se persigue los bienes y utilidades de la Cooperativa ejecutada, a raíz de las obligaciones surgidas con ocasión a las sentencias que se pretenden ejecutar en el referido proceso, tal como lo ha establecido el articulo 2488 ídem.
Considerar que los bienes muebles, maquinarias, implementos, instalaciones y equipos que se utilicen para explotación carbonífera, no son embargables porque a juicio del juzgado son medias cautelares propias del embargo de un establecimient o de comercio conforme lo establece los artículos 515 y 516 del Código de Comercio; se escapa de la realidad jurídica, toda vez que, el juez tan solo acoge las normas de derecho privado pero desconoce las normas que rigen la materia en asuntos de minería, los artículo 239 y 240 de la L ey 685 de 2 001-Código de Minas, establece la prenda sobre "p roducciones futuras de la mina y sobre los muebles, maquinarias e implementos dedicados a la explotación", en la cual procede
artículo 239 y 240 de la L ey 685 de 2 001-Código de Minas, establece la prenda sobre "p roducciones futuras de la mina y sobre los muebles, maquinarias e implementos dedicados a la explotación", en la cual procede "el embargo de los derechos emanados del título minero", indicando que se debe hacer la comunicación al Registro Minero.Radicado: 1575931050012016-00316-01 4En consecuencia, para efectos de llevar a cabo el secuestro de dichos bienes, la medida cautelar se debe hacer en el registro minero, no se requiere embargar establecimiento de comercio como lo sugiere el auto recurrido, pues en este caso la autoridad competente para hacer el registro de la medida cautelar seria la Cámara de Comercio; a contrario sensu, es la autoridad minera (Agencia Nacional de Minera), a quien le corresponde hacer dicho registro por tratarse de maquinarias, implementos, instalaciones y equipos que se u tilicen para explotación minera. Aunado a que, las cautelares pretendidas versan sobre derechos reales y no se trata de aquellos bienes o derechos inembargables que señala el artículo 594 del C.G.P.
Indica que el título minero es un acto administrativo me diante el cual se otorga el derecho a explorar recursos no renovables yacentes en el suelo y el subsuelo minero de propiedad de la Nación, inscrito y vigente en el Registro Minero Nacional, conforme con el Decreto 1886 de 2015, artículo 7, e l cual entró a reglamentar la "seguridad en las Labores mineras subterráneas”. Igualmente el referido artículo definió como "titular de derecho minero o beneficiario de derecho minero: “toda persona natural o
7, e l cual entró a reglamentar la "seguridad en las Labores mineras subterráneas”. Igualmente el referido artículo definió como "titular de derecho minero o beneficiario de derecho minero: “toda persona natural o jurídica que cuente con una licencia, permiso, contrato de concesión o contrato celebrado sobre áreas de aport e, vigente al entrar a regir la Ley 685 de 2001 y las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia de la mencionada Ley (artículo 14, ibídem) o aquellas que la modifiquen o sustituyan. “los títulos mineros p ara la exploración tienen una regulación legal especial, recogida en la ley en mención, el cual en su artículo 332, indicó cuáles actos se encuentran sujetos a registro. “f. embargos sobre el derecho a explotar y explotar emanados de títulos mineros”
Los derechos de exploración otorgados por el Ministerio de Minas y Energía a la Cooperativa ejecutada mediante los contratos de aporte 01-001-95, 01089-96, fue reglamentada mediante el D ecreto 2655 de 1988, y que para su perfeccionamiento debía contar con el aval del Ministerio de Minas y seRadicado: 1575931050012016-00316-01 5debía someter el acuerdo de voluntades a inscripción en el Registro Minero Nacional; de igual manera fueron recogido s por el Código de minas y catalogados como títulos mineros, ya que fueron adjudicados con anterioridad a su expedición.
Conforme con lo anterior, se desprende que los actos que están sujetos a
Nacional; de igual manera fueron recogido s por el Código de minas y catalogados como títulos mineros, ya que fueron adjudicados con anterioridad a su expedición.
Conforme con lo anterior, se desprende que los actos que están sujetos a inscripción en el Registro Minero Nacional, como lo es el derecho a explorar emanado de títulos mineros, este derecho se encuentra reglamentado por el artículo 15 del Código de M inas, de acuerdo con la norma citada, se puede concluir que son derechos subjetivos de carácter personal del beneficiario, los cuales entran a ser parte de su patrimonio, por ende, sujetos a ser embargados.
Finalmente, señala que la solicitud de las medidas cautelares correspondiente al embargo y secuestro de los derechos derivados de la explotación carbonífera que también le corres ponde a la demandada Cooperativa ejecutada, dentro de los títulos 01 -001-95 y 01 -089-96, son procedentes, ya que, son bienes sometidos a registro conforme el artículo 593 Inciso 1°, y no como lo manifestó el A quo en la providencia apelada.
5. Corrido el traslado correspondiente la A quo, concedió el recurso de apelación para que esta instancia lo resuelva.
III. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
3.1. Parte Demandante: Señala que no se debe dejar de lado que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar el ejercicio de un derecho objetivo y asegurar el resultado de una decisión judicial o administrativa; que para el caso en concreto no se han podido efectivizar las medidas c autelares y los únicos bienes con los que cuenta la parte
derecho objetivo y asegurar el resultado de una decisión judicial o administrativa; que para el caso en concreto no se han podido efectivizar las medidas c autelares y los únicos bienes con los que cuenta la parte ejecutada son los contratos en virtud de aportes 01 -001-95 y 01 -089-96 otorgados por la autoridad minera, y el patrimonio constitutivo de la sociedad, bienes sobre los cuales se negaron las medidas cautelares, pese a poder ser objeto de cautelas.Radicado: 1575931050012016-00316-01 6En ese sentido, solicita se revoque el auto apelado y se ordene el decreto de las medidas cautelares solicitadas.
3.2. Parte Demandada: Guardo silencio.
IV. CONSIDERACIONES
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con el numeral 1° del literal b del artículo 15 en concordancia con el 65 del CPTSS.
4.1. Problema Jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos por la parte ejecutante en el recurso de apelación, se debe e stablecer si son procedentes las medidas cautelares planteadas y si hay lugar al decreto de las mismas. Las medidas cautelares se perfilan a garantizar la satisfacción de los derechos reconocidos por la autoridad judicial, precisamente, para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia. En ese orden, el perfeccionamiento de las cautelas demanda del juzgador un papel activo frente al desarrollo de la s mismas, pues al director del proceso corresponde velar porque esas órdenes se desenvuelvan dentro de los parámetros reglados por el legislador, de cara
las cautelas demanda del juzgador un papel activo frente al desarrollo de la s mismas, pues al director del proceso corresponde velar porque esas órdenes se desenvuelvan dentro de los parámetros reglados por el legislador, de cara a la necesidad y proporcionalidad de las mismas. Sin embargo, de cara a las consecuencias que las privaciones y restricciones que dichas medidas pueden generar, su procedencia ha sido regulada por el legislador, estableciendo algunos requisitos y determinando las cautelas que proceden y en qué asuntos, en los artículos 588 y s.s. del Código General del Proceso, que pueden ser típicas o nominadas, que son las expresamente enunciadas en dicha normatividad, o atípicas o innominadas, que a pesar de no estar consideradas de manera expresa pueden ser decretadas petición de parte, siempre y cuando se cumplan los s upuestos que se señalan para tal efecto.Radicado: 1575931050012016-00316-01 7Como primera medida el apoderado de los ejecutantes solicito ante el A quo, decretar y practicar e l embargo de las acciones, dividendos, utilidades intereses y demás beneficios de la sociedad COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBON DEL MUN ICIPIO DE IZA LTDA. , previendo al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad que a partir de su recibo, debería dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, sobre la medida, consignando a órdenes del mismo en la cuenta de depósitos judiciales los rendimientos que reporten, so pena de hacerse responsables de dichos valores y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior, de conformidad con el numeral 6° del artículo 593
los rendimientos que reporten, so pena de hacerse responsables de dichos valores y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior, de conformidad con el numeral 6° del artículo 593 del Código General del Proceso.
Ahora bien, el artículo 593 del CGP., en el numeral 6° establece:
Embargos: para efectuar embargos de procederá así: “6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones , bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.
El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre. Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores.
utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores. El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin. (subraya la Sala)
De la norma transcrita , se desprende que no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, toda vez que, el numeral en cita es aplicable aRadicado: 1575931050012016-00316-01 8sociedades totalmente distintas como lo son sociedades anónimas y en comandita por acciones y la ejecutada es una sociedad Limitada (Ltda.)
Ahora bien, solicita se decrete el embargo y retención de todos los dineros derivados de los ingresos por ventas de hulla o piedra de carbón mineral realizadas por la empresa COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA, para tal efecto líbrese comunicación al representante legal de la sociedad COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA, para efectos de que proceda a consignar a orden del juzgado las referidas sumas.
El recurrente considera que las acciones, dividendos y utilidades e intereses, así como los dineros derivados de los ingresos por ventas de hulla de la sociedad Cooperativa Productora d e Carbón del Municipio d e Iza Ltda. - COOPROIZA-, son embargables, debido a que , no se puede dejar de lado que las sociedades independiente mente si son de personas o capital al constituirse legalmente forma un patrimonio independiente.
COOPROIZA-, son embargables, debido a que , no se puede dejar de lado que las sociedades independiente mente si son de personas o capital al constituirse legalmente forma un patrimonio independiente.
Para la Sala, no son de recibo los argumentos planteados por el recurre, por cuanto no se encuentra enmarcada dentro de aquellas previstas en el artículo 593 del C.G.P., como a bien lo tuvo el A quo en determinarlo.
Asimismo, s olicita el embargo y secuestro de los muebles, mercancías, enseres, maquinarias y d emás bienes que por adhesión y por destinación hagan parte de la sociedad COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA, conforme el artículo 657 y 658 del C.C. bajo el argumento, que, el juez tan solo acoge las normas de derecho privado pero desconoce las normas que rigen la materia en asuntos de minería, los artículo 239 y 240 de la Ley 685 de 2001-Código de Minas, establecen la prenda sobre "producciones futuras de la mina y sobre los muebles, maquinarias e implementos dedicados a la explotación", procede el embargo, indicando que se debe hacer la comunicación al Registro Minero.Radicado: 1575931050012016-00316-01 9La Sala considera que no son de recibo los reparos de la alzada, debido a que, los mencionados bienes hacen parte de un establecimiento de comercio conforme lo establecen los artículos 515 y 516 del Código de Comercio, por lo tanto, para hacer efectivo su embargo se necesita previamente el embargo del establecimiento de comercio y/o de la sociedad.
Finalmente, solicita el embargo y secuestro de los derechos deri vados de la
tanto, para hacer efectivo su embargo se necesita previamente el embargo del establecimiento de comercio y/o de la sociedad.
Finalmente, solicita el embargo y secuestro de los derechos deri vados de la explotación carbonífera que también le corresponde a la demandada Cooperativa ejecutada, dentro de los títulos 01 -001-95 y 01 -089-96, son procedentes, ya que, son bienes sometidos a registro conforme el artículo 593 Inciso 1°, en concordancia con el numeral 1 literales e) y f) del artículo 332 de la Ley 685 de 2001.
Para el sub examine, se considera no son de recibo los reparos del recurrente, toda vez, que la misma no se encuentra dentro de las enma rcadas en el artículo 593 del C.G.P.
Por lo expuesto y al cotejar los presupuestos normativos con la actuación surtida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , encuentra esta Sala, acertada la decisión del 27 de octubre del 2022, por lo que la misma debe ser confirmada.
Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del C.G.P.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida.Radicado: 1575931050012016-00316-01 10nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida.Radicado: 1575931050012016-00316-01
10SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.