TSDJ VIT SU - 157593105001201600005 01-(31-10-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201600005 01-(31-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión se emitió en Audiencia por lo que deberá ser verificado en la Secretaría o en la Relatoría de éste Tribunal
Magistrado: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Sentencia de fecha 31 de octubre de 2017
Proceso: Ordinario Laboral - Segunda Instancia Radicación: 157593105001201600005 01
Demandante: María Alejandra Tibaduiza Spinel y otro
Demandado: Luis Alejandro Fernández Álvarez
Decisión: Confirma
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Elemento subordinación
La Corporación le permite a la Sala establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordina ción laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene derecho al pago de éstas.
Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de
contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene derecho al pago de éstas.
Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado lo gra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleado, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53 C.P. de 1991).
Criterio que la Sala ha compartido, al insistir en la importancia de la subordinación. De acuerdo con lo anterior en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad de derecho privado y se demuestra la existencia de los ya citados tres elementos propios de toda relación de trabajo, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador la prerrogativas de orden prestacional.Rad: 15759-31-05-001-2016-00005-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017).
PROCESO: Ordinario Laboral - Oralidad RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2016-00005-01
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA TIBADUIZA SPINEL
HECTOR NICOLAS TIBADUIZA SPINEL
RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2016-00005-01
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA TIBADUIZA SPINEL
HECTOR NICOLAS TIBADUIZA SPINEL
DEMANDADO: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ
Jo ORIGEN: Primero Laboral Del Circuito De Sogamoso
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: CONFIRMA
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera)
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por l a parte demandante, señores MARIA ALEJANDRA TIBADUIZA SPINEL y HECTOR NICOLAS TIBADUIZA SPINEL, contra la sentencia del 8 de febrero de 2017, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUTO DE SOGAMOSO en el proceso de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.1
El 13 de enero de 2016, a través de apoderado judicial, l os MARIA ALEJANDRA TIBADUIZA SPINEL y HECTOR NICOLAS TIBADUIZA SPINEL , instauraron demanda ordinaria laboral en contra del señor LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ, pretendiendo la existencia del contrato laboral a término indefinido entre el señor HECTOR JULIO TIBADUIZA LOPEZ en calidad de trabajador y el demandado en calidad de empleador, desde el 2 de junio de 2002 hasta el 29 de mayo de 2010, el cual culminó por muerte del trabajador,, en consecuencia solicitan
demandado en calidad de empleador, desde el 2 de junio de 2002 hasta el 29 de mayo de 2010, el cual culminó por muerte del trabajador,, en consecuencia solicitan se condene a pagar en favor de los demandantes en su calidad de herederos (hijos)
1 Fls. 1 – 8. Cuaderno del Juzgado.Rad: 15759-31-05-001-2016-00005-01
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las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios , vacaciones, durante el periodo laborado, además el pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del C.S. T. por falta de pago en las prestaciones.
En suma, fundó sus pretensiones así:
1.1.- Que el demandante celebró contrato verbal de carácter indefinido con el señor LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ, el 2 de junio de 2002, para desempeñar el cargo de Ingeniero a cargo de la mina La Sabaneta, ubicada en la vereda Morca del Municipio de Sogamoso, ejecutando su labor de manera personal, a órdenes de su empleador, cumpliendo horario
1.2. Que inicialmente se pactó como salario la suma de $2.000.000, la c ual fue incrementando año a año y como ultimó salario devengó la suma de $4.500.000.
1.3. Que el demandante participaba en eventos representando a MINAS
SABANETA.
1.4. Según los certificados de ingresos y retenciones expedidos por la DIAN para los años gravables 2006 y 2007, recibió por concepto de salarios la suma de $42.000.000.oo por cada anualidad.
1.4. Según los certificados de ingresos y retenciones expedidos por la DIAN para los años gravables 2006 y 2007, recibió por concepto de salarios la suma de $42.000.000.oo por cada anualidad.
1.5. El contrato de trabajo termin ó el 29 de mayo de 2010, por el fallecimiento del trabajador, momento en el que los demandantes reclamaron a su empleador el pago de salarios y prestaciones derivadas del contrato, sin que se cancelara suma alguna, solamente la cónyuge del empleador les informó que su progenitor tenía un contrato de prestación de servicios, por lo que presentaron derecho de petición para la cancelación de las prestaciones sin obtener respuesta, adicionalmente citaron al empleador a conciliación, la cual se declaró fracasada por inasistencia del empleador.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.2
El señor LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ , mediante apoderada judicial, contestó la demanda, señalando que se opone a cada una de las pretensiones teniendo en cuenta que no existió el pretendido contrato de trabajo indefinido y que por el
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contrario lo que existió fue un contrato de prestación de s ervicios y por lo tanto no hay lugar al pago de las diferentes acreencias laborales solicitadas. Propone como excepciones de mérito “COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN y BUENA FE”
3. SENTENCIA APELADA3
EL 8 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
FE”
3. SENTENCIA APELADA3
EL 8 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: se niegan todas y cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes MARIA ALEJANDRA TIBADUIZA SPINEL y HECTOR NICOLAS TUBADUIZA SPINEL en contra de LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ de acuerdo con las motivaciones de esta sentencia.
SEGUNDO: se condena en co stas a los demandantes por valor de $680.000 a título de agencias en derecho a favor del demandado FERNANDEZ ALVAREZ, no a parecen causadas otras costas.
(…) Luego de una explicación pormenorizada de los elementos que co nforman el contrato de trabajo, el juez de instancia consideró la imposibilidad de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido , en la medida en que si bien, con las pruebas recaudadas quedó demostrada la pre stación personal del servicio y el pago de la contraprestación económica, no se podía decir lo mismo de la subordinación, dado que con la prueba testimonial de la señora HEIDY ARCHILA REYES, esposa del fallecido se desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del C.S. del T., al ser enfática en indicar que para la época comprendida entre los años 2002 y 2010, el causante laboró para el demandado pero por obra, asesoría minera, levantamiento de geología y manejo de explosivos, que tales contratos no fueron de manera exclusiva por que adicionalmente prestaba asesorías en varias minas e incluso laboró como docente en la UPTC y en la
asesoría minera, levantamiento de geología y manejo de explosivos, que tales contratos no fueron de manera exclusiva por que adicionalmente prestaba asesorías en varias minas e incluso laboró como docente en la UPTC y en la Gobernación de Boyacá.
Estimó que la prestación personal del servicio de forma esporádica en las instalaciones de la demandada y la utilización de los elementos de trabajo brindados
3 Fls. 96 – 97. Cuaderno del Juzgado.Rad: 15759-31-05-001-2016-00005-01
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por aquella, no era relevante en perspectiva de la demostración del contrato de trabajo a término indefinido , dado que se logra determinar que el causante efectivamente laboró tanto para la Gobe rnación de Boyacá, como para la UPTC, aunque de esta última no se logre determinar en qué modalidad.
Frente a la certificación laboral expedida por el demandado, donde se afirma la existencia de un contrato indefinido desde el 2 de junio de 2002, se desvirtuó con la certificación que expidió la Gobernación de Boyacá.
Finalmente, en lo relativo a los descuentos de retención en la fuente no tienen vocación para acreditar la existencia de contrato de trabajo a término indefinido.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación para que sean revocados los numerales 1° y 2° de la sentencia, señalando que:
En el presente caso se demostró el cumplimiento de órdenes por parte de HECTOR TIBADUIZA como así fue declarado por la señora MARINA
revocados los numerales 1° y 2° de la sentencia, señalando que:
En el presente caso se demostró el cumplimiento de órdenes por parte de HECTOR TIBADUIZA como así fue declarado por la señora MARINA FERNANDEZ y el propio demandado LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ quien indicó que al ingeniero TIBADUIZA se le ordenaban asuntos como el de representar a la empresa en capacitaciones. No es contrario su dicho, cuando los testigos MAR INA FERNANDEZ indican que el Ing. TIBADUIZA debía realizar recursos ante las autoridades mineras y ambientales, que además debía implementar sus conocimientos en las detonaciones explosivas de las minas y prestar sus asesorías en lo relacionado con asesorí as mineras, excavación de túneles y levantamientos topográficos y realización de planos. También es cierto que existe la copia de certificado laboral expedida por el demandante la cual tiene total validez de la prueba ya que si bien los extremos de la relación laboral no concuerdan con lo expuesto en la demanda, si se pudo establecer que el mismo demandante es quien indica que “el señor HECTOR TIBADUIZA prestó sus servicios con un ingreso de dos millones mensuales y es una persona responsable y cumplidora d e su deber” lo cual nos aduce claramente una subordinación y un cumplimiento de órdenes. Si bien se adujo que el señor TIBADUIZA prestó sus servicios para otras p ersonas, nunca se dijo para quié nes yRad: 15759-31-05-001-2016-00005-01
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además se demostró que para las entidades a las cuales s e prestó su
prestó sus servicios para otras p ersonas, nunca se dijo para quié nes yRad: 15759-31-05-001-2016-00005-01
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además se demostró que para las entidades a las cuales s e prestó su servicios como la UPTC, esto fue de forma eventual, en la Gobernación de Boyacá obra certificación del mismo ente territorial que indican que sus funciones cesaron el 3 de agosto de 2003, luego de esta fecha se vinculó a la fecha de LUIS ALEJAN DRO FERNANDEZ como así se reiteró en declaraciones del señor HENRY TIBADUIZA y CARLOS SILVA. Tampoco es cierto que el interrogatorio surtido por HECTOR NICOLAS TIBADUIZA haya adolecido de contradicciones ya que si bien dice él que iba a la oficina de su pa pá a buscarlo es que la empresa se llama MINAS LA SABANETA y está ubicada en la carrera 14 nº 16 -41. Tampoco la expresión de los presupuestos f ácticos quiere decir que sean imperativos categóricos estáticos, como los expuestos en la demanda, están sujetos a su comprobación y corroboración. También es claro que la señora MARINA indicó que al señor HECTOR lo iban a buscar a la empresa de ellos y que él utilizaba los elementos de la empresa como GPS y otros elementos. De la declaración de la señora HEIDY, est a declaración tengo que decir que fue una declaración dubitativa y la misma indicó no fue clara en su expresión ni tampoco en la mención de los empleadores o supuestos otros vínculos que tenía el señor HECTOR TIBADUIZA por parte de la UPTC, ya que todos lo s testigos que él había trabajado en el Municipio de Samacá, esto fue
la mención de los empleadores o supuestos otros vínculos que tenía el señor HECTOR TIBADUIZA por parte de la UPTC, ya que todos lo s testigos que él había trabajado en el Municipio de Samacá, esto fue antes de trabajar para minas LA SABANETA. También encuentro falencias en cuanto a que en el fallo no se relacionó la certificación de asistencia expedida por el municipio de Sogamoso en la cual se indicó que el señor HECTOR TIBADUIZA representaba a MINAS LA SABANETA en capacitaciones lo cual nos indica una clara subordinación, por lo tanto y frente a estos argumentos solicito al H. Tribunal revoque la sentencia en cuanto a los numerales 1 y 2 de la sentencia y en consecuencia nos conceda las peticiones incoadas en el libelo demandatorio.”
Igualmente durante el transcurso de esta audiencia, presentó sus alegaciones en las cuales reitera los motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia corroborándose así su petición de la revocatoria de la sentencia.
Por su parte, el abogado demandado, reitera la solicitud de que se confirme la decisión por cuanto considera que se logró probar que el fallecido ingeniero noRad: 15759-31-05-001-2016-00005-01
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dependía del demanda do y que sí se demostró que hicieron algunos prestamos ellos fue a nivel personal y se probó que trabajó en ciudades diferentes a la de Sogamoso y los testigos que arribaron al proceso dieron fe de lo que conocieron al respecto.
5.- CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala
respecto.
5.- CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer, i) Establecer la existencia de una relación laboral ejecutada bajo las condiciones normativas de un contrato realidad entre el causante HECTOR JULIO TIBADUIZA LOPEZ y el demandado LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ, o, si tal como lo estableció el Juez de instancia, la ejecución de las funciones lo fue ron en razón de un contrato de prestación de servicios.
5.2. MARCO CONCEPTUAL
De antaño la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1997 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, ha sostenido:
“Es de público conocimiento que el tema de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos a saber: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”.
La Corporación le permite a la Sala establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordina ción laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contrati staRad: 15759-31-05-001-2016-00005-01
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Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contrati staRad: 15759-31-05-001-2016-00005-01
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independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene derecho al pago de éstas.
Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado lo gra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleado, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53 C.P. de 1991).
Criterio que la Sala ha compartido, al insistir en la importancia de la subordinación. De acuerdo con lo anterior en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad de derecho privado y se demuestra la existencia de los ya citados tres elementos propios de toda relación de trabajo, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador la prerrogativas de orden prestacional.
Ahora Bien, en el artículo 22 del C.S.T. el legislador definió el contrato de trabajo como “… aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subord inación de la segunda y mediante remuneración”.
A efecto se recuerda como ya se dijo que el artículo 23 ibídem, condiciona la existencia de contrato de trabajo a la concurrencia de tres elementos esenciales como lo son: la actividad personal del trabajado r, es decir, realizada por sí mismo;
A efecto se recuerda como ya se dijo que el artículo 23 ibídem, condiciona la existencia de contrato de trabajo a la concurrencia de tres elementos esenciales como lo son: la actividad personal del trabajado r, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y un salario como retribución del servicio.
5.2. CASO EN CONCRETO
5.2.1 EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
No es materia de discusión en el proceso, que el causante prestó sus servicios al demandado, es decir, que los demandantes lograron demostrar la relación personal y que ese servicio era remunerado, esto es que el causante recibí a una contraprestación por el desarrollo de sus funciones.Rad: 15759-31-05-001-2016-00005-01
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Como se indicó en el recuento del proceso, el juez de instancia, luego de hacer el estudio de los elementos del contrato laboral, concluyó que no obstante estar demostrada la prestación personal del servicio y la remuneración percibida po r el señor HECTOR JULIO TIBADUIZA, no se acreditaba si existía subordinación, pues las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso en especial con la declaración de la señora HEIDY ANDREA ARCHILA REYES, se concluyó que el vínculo laboral del causante era como contratista independiente».
Conforme a los presupuestos fácticos probados en la Litis y relacionados de manera precedente, es viable establecer que la prestación humana desplegada por el señor HECTOR JULIO TIBADUIZA se encuentra enmarcada en la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al enseñar:
precedente, es viable establecer que la prestación humana desplegada por el señor HECTOR JULIO TIBADUIZA se encuentra enmarcada en la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al enseñar:
“ARTICULO 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Así las cosas, resulta necesario que la parte demandada en ejercicio de su facultad probatoria desvirtúe la presunción legal antes relatada y, de tal forma que lleve a esta Sala al total convencimiento de que en la actividad desplegada no se presentaron lo s elementos del contrato laboral de que trata el art. 23 del CST, advirtiendo que conforme a la nueva modulación de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , entre otras, en la sentencia del 24 de abril de 2012 radicado 39600 con Ponencia del H. Magistrado Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, si de las pruebas obrantes en el proceso, se logra acreditar la prestación personal del servicio, como ocurre en el caso de autos, se presume entonces la subordinación en la relación de trabajo y le corresponde a la parte demandada entrar a desvirtuar esta presunción, planteamientos determinados así:
“Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”.
De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la
De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de laRad: 15759-31-05-001-2016-00005-01
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existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza.
Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la pr estación personal del servicio se dio de manera independiente. “(Subrayado fuera de texto)
A partir de los anteriores supuestos, preciso resulta indicar, que como quiera que se pretende demostrar la existencia de la relación laboral comprendida dentro de los extremos 02 de junio de 2002 hasta el 29 de mayo de 2010, de las documentales aportadas, resalta en primer lugar esta Sala de Decisión la certificación ex pedida por la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, a través del Director de Servicios Administrativos, el 28 de noviembre de 2016, mediante la cual se estipuló:
“El señor HECTOR JULIO TIBADUIZA LOPEZ, (…). Prestó sus servicios al
por la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, a través del Director de Servicios Administrativos, el 28 de noviembre de 2016, mediante la cual se estipuló:
“El señor HECTOR JULIO TIBADUIZA LOPEZ, (…). Prestó sus servicios al Departamento de Boyacá, en calidad de Empleado Público (… ) en provisionalidad, según decreto 2178 de 15 de octubre de 2002, para desempeñar cargo té cnico código 401 grado 42 en la planta global, se posesionó el 17 de octubre de 2002, y finalizó el 10 de marzo de 2003, adicionalmente según decreto 0491 de 31 de marzo de 2003, se le nombró en el cargo de Director Administrativo código 009 grado 03 de la Dirección Agropecuaria y Minera, cargo de libre nombramiento y remoción hasta el 3 de agosto de 2003. “
Así como los 19 certificados de egreso visibles a folios 47 a 59 del plenario, de las cuales se constatan los pagos efectuados al causante, por conceptos de trabajos de topografía en Morca, Aquitania y en la Mina la Sabaneta, así como por servicios profesionales de trabajos de asesoría minera, por asesoría en trámite licencia ambiental, en periodos comprendidos entre el 20 de junio de 2002 al 31 de octubre de 2008, por diferentes valores y de los cuales se evidencia descuento del 10% de retención en la fuente.
Por otra parte, se adjuntan dos copias de certificados de Ingresos y Retenciones correspondientes a los años 2006 y 2007 , expedidos por el demandado, en los
retención en la fuente.
Por otra parte, se adjuntan dos copias de certificados de Ingresos y Retenciones correspondientes a los años 2006 y 2007 , expedidos por el demandado, en los cuales se reporta n por concepto de ingresos los siguientes: la suma deRad: 15759-31-05-001-2016-00005-01
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$42.000.000,oo por salarios y $3.920.000 por cesantías e intereses a las cesantías pagadas durante el periodo.
Adicionalmente se observa a folio 13, certificación laboral expedida el 27 de abril de 2009, en la que se indica “LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No.17.113.989 expedida en Bogotá en calidad de gerente y propietario de la empresa LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ - MINAS LA SABA NETA, certifico que el ingeniero de minas señor HECTOR JULIO TIBADUIZA LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.523.512 expedida en Sogamoso (Boyacá) presta sus servicios profesionales desde el 2 de junio de 2002, con contrato indefinido y por el cual recibe ingresos brutos mensuales de dos millones de pesos ($2.000.000,oo), persona responsable y cumplidora de su deber.”
Sobre el valor probatorio de los certificados laborales , es pertinente citar la sentencia CSJ SL6621 -2017, ratificada en sentencia SL16043 -2017 del 3 de octubre de 2017, que dice:
“Es oportuno resaltar que esta corporación, respecto a los hechos
sentencia CSJ SL6621 -2017, ratificada en sentencia SL16043 -2017 del 3 de octubre de 2017, que dice:
“Es oportuno resaltar que esta corporación, respecto a los hechos expresados en los certificados laborales, ha sostenido que deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad. Por ejemplo, en sentencia SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 3 8666, 30 abr. 2013, señaló:
(…) El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, deRad: 15759-31-05-001-2016-00005-01
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manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre
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manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.”
De acuerdo al anterior precedente, se resalta que sobre la certificación laboral y los certificados de ingresos y retenciones aportados, la parte demandante propuso tacha de falsedad pero la misma no se pudo llevar acabo al no contar con el documento original , pero al estudiarlos en conjunto con las demás pruebas aportadas por el demandado se puede concluir que:
Si bien, la certificación laboral allegada al proceso se encuentra elaborada en papel membretado y dentro de su contenido se afirma que el señor LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ, es quien hace constar que entre él y el causante existió un contrato laboral a término indefinido a partir del 2 de junio de 2002, se le resta credibilidad a tal manifestación porque, en primer lugar de la lectura simple del documento se observa la signatura por (X) en la firma, de lo cual se puede inferir que así como lo afirma el demandado en su interrogatorio de parte, él no firmó tal certificación por lo tanto se puede desvirtuar la presunción de autoría o atribución, y es que se debe recordar que la firma debe cumplir con el objetivo de identificar al sujeto que ha elaborado el documento y que lo expresado en este es la declaración de voluntad de su autor. Sumado a esto, se tiene que, parte del periodo certificado como laborado también lo fue certificado por la Gobernación de Boyacá donde se tiene que el causante laboró en primer lugar en un cargo
voluntad de su autor. Sumado a esto, se tiene que, parte del periodo certificado como laborado también lo fue certificado por la Gobernación de Boyacá donde se tiene que el causante laboró en primer lugar en un cargo en provisionalidad y posteriormente en uno de libre nombramiento y remoción desde el 17 de octubre de 2002 hasta el 3 de agosto de 2003, situación que es corroborada con la declaración de la cónyuge del causante. De los certificados de retención de ingresos, se puede observar que uno se encuentra firmado por quien manifiesta ser el retenedor, pero el otro certificado carece de la firma tanto del retenedor como del asalariado, también se tiene que se efectúa retención sobre salarios para los años gravables 2006 y 2007, pero de las constancias de egreso aportadas por la parte demandada también se puede observar que el señor HECTO R JULIO TIBADUIZA recibió varias sumas por concepto de honorarios y asesorías para diferentes trá mites, en los cuales se le efectuaba una retenciónRad: 15759-31-05-001-2016-00005-01
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equivalente al 10%, de conformidad con el artículo 392 del Estatuto Tributario