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TSDJ VIT SU - 157593105001201600022 01-(24-07-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201600022 01-(24-07-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría IRRENUNCIABILIDAD DE LA PENSION DE VEJEZ – Reiteración de jurisprudencia Para la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo el 25 de julio de 2005, el Actor tenía cotizadas novecientas veinte (920) semanas aproximadamente, reuniendo así, además del requisito de la edad, el de las semanas, para que se le reconociera la pensión de vejez de acuerdo con el inciso 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, que remite al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo en lugar de reconocérsele su derecho a recibir la pensión, el Instituto de Seguros Sociales "ISS", al interpretar erróneamente la ley aplicable, dispuso el pago de la indemnización sustitutiva, decisión que contravino la Ley Superior, puesto que el derecho a recibir la pensión de vejez por parte del Asegurado era cierta e irrenunciable, y aunque se haya recibido efectivamente, es deber de "Colpensiones", reconocer la pensión de vejez, debiendo hacer los descuentos a que haya lugar, por las sumas recibidas, sin afectar su mínimo vital, como lo señaló la Primera Instancia, lo que se halla en concordancia con lo dispuesto en el Sentencia T-596 de 2016 que analizó situaciones muy similares a la aquí resuelta, descartándose de esta manera el argumento revocatorio de la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y el otorgamiento posterior de la pensión de vejez, puesto que se ha establecido por este Tribunal Superior,

la errónea argumentación asumida por "Colpensiones", para negar la pensión de vejez a que tiene derecho, a pesar de haber recibido la indemnización sustitutiva, puesto que se aplicó equivocadamente el Decreto 1330 de 2001, que expresa que son incompatibles la indemnización moratoria y la pensión, lo mismo que el Decreto 1295 de 1990, que señala que las cotizaciones posteriores al reconocimiento son ineficaces, o que la indemnización moratoria y la pensión de vejez son incompatibles, pues ello significaría aceptar que al recibir la indemnización sustitutiva de la pensión, sin fundamento legal alguno, se renunció por el Actor, al derecho pensional, y conduciría a concluir la posibilidad de renuncia al derecho superior que por mandato constitucional contenido en el artículo 48 de la Constitución Nacional, es irrenunciable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201600022 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION Y CONSULTA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: GUSTAVO MESA HERNANDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

APROBADA. Acta No.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO

APROBADA. Acta No.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A:Radicación 157593105001201400302-01 2 Santa Rosa de Viterbo, martes veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), siendo las ¿? de la tarde, se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, encontrándose presentes ambas partes, quienes ya alegaron en oportunidad anterior, por lo que se procede a expedir la decisión de fondo del recurso de apelación propuesto por la demandada, respecto de la sentencia de 22 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que es una entidad en la cual el Estado Colombiano tiene participación mayoritaria, por lo que el análisis se extenderá a todo lo resuelto, observándose que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, se procede a expedir la decisión de segunda instancia, teniendo además en cuenta lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, aplicable a la materia laboral.

F A L L O :

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: De acuerdo con lo expuesto por la recurrente "Colpensiones", se establecerá por esta Segunda Instancia, si el derecho a percibir la pensión de vejez, por haber recibido la indemnización sustitutiva previamente, es posible, que como lo alega la recurrente "Colpensiones", son incompatibles, debiéndose determinar en consecuencia, si el Acto Administrativo que ordenó el pago de la indemnización sustitutiva, se expidió conforme a derecho.

Como aparece establecido probatoriamente, al Actor se le reconoció la indemnización sustitutiva, por el ente administrador de pensiones “ISS”, por Resolución No. 010805 del 27 de septiembre de 2006 la que se argumentó bajo el presupuesto de no cumplir con los requisitos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.Radicación 157593105001201400302-01 3 Sin embargo, para cuando se expidió la Resolución 010805 del 27 de septiembre de 2006, el régimen de transición seguía siendo aplicable al Actor, pero ya teniendo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005 cuyo parágrafo transitorio 4º extendió la vigencia del régimen de transición, hasta el 31 de julio de 2014, siempre que el asegurado tuviera cotizado al menos setecientas cincuenta (750) semanas, pues de lo contrario, su vigencia se extendería solo hasta 2010. Para la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo el 25 de julio de

2005, el Actor tenía cotizadas novecientas veinte (920) semanas aproximadamente, reuniendo así, además del requisito de la edad, el de las semanas, para que se le reconociera la pensión de vejez de acuerdo con el inciso 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, que remite al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo en lugar de reconocérsele su derecho a recibir la pensión, el Instituto de Seguros Sociales "ISS", al interpretar erróneamente la ley aplicable, dispuso el pago de la indemnización sustitutiva, decisión que contravino la Ley Superior, puesto que el derecho a recibir la pensión de vejez por parte del Asegurado era cierta e irrenunciable, y aunque se haya recibido efectivamente, es deber de "Colpensiones", reconocer la pensión de vejez, debiendo hacer los descuentos a que haya lugar, por las sumas recibidas, sin afectar su mínimo vital, como lo señaló la Primera Instancia, lo que se halla en concordancia con lo dispuesto en el Sentencia T-596 de 2016 que analizó situaciones muy similares a la aquí resuelta, descartándose de esta manera el argumento revocatorio de la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y el otorgamiento posterior de la pensión de vejez, puesto que se ha establecido por este Tribunal Superior, la errónea argumentación asumida por "Colpensiones", para negar la pensión de vejez a que tiene derecho, a pesar de haber recibido la indemnización sustitutiva, puesto que se aplicó equivocadamente

el Decreto 1330 de 2001, que expresa que son incompatibles la indemnización moratoria y la pensión, lo mismo que el Decreto 1295 de 1990, que señala que las cotizaciones posteriores al reconocimiento son ineficaces, o que la indemnización moratoria y la pensión de vejez son incompatibles, pues ello significaría aceptar que al recibir la indemnización sustitutiva de la pensión, sin fundamento legal alguno, se renunció por elRadicación 157593105001201400302-01 4 Actor, al derecho pensional, y conduciría a concluir la posibilidad de renuncia al derecho superior que por mandato constitucional contenido en el artículo 48 de la Constitución Nacional, es irrenunciable. Resueltos las inconformidades de la demandada recurrente, se declarará expedida conforme a derecho la sentencia, y se confirmará íntegramente, ya que no fue objeto de reparos por parte de la parte Actora. Adicionalmente, ejercitándose por este Tribunal Superior, la facultad garantizadora de la legalidad de las decisiones expedidas en contra de los intereses de las entidades, como "Colpensiones", en las que el Estado tiene aportes, se entra a examinar el reconocimiento de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que se hizo por la Primera Instancia, a partir del 12 de agosto de 2013, y que tampoco fue objeto de recurso por la parte actora, se estableció que el actor hizo la petición de reconocimiento de su pensión de vejez, el 12 de agosto de 2014, con lo cual interrumpió válidamente, el término de prescripción que venía corriendo de sus derechos pensionales, desde cuando cumplió con los requisitos, por lo que el derecho a recibirla, se extendería retroactivamente

con lo cual interrumpió válidamente, el término de prescripción que venía corriendo de sus derechos pensionales, desde cuando cumplió con los requisitos, por lo que el derecho a recibirla, se extendería retroactivamente a la misma fecha de 2011 y no a la señalada por la Primera Instancia, ya que el demanda se presentó el 4 de febrero de 2016 y es claro que ya tenía derecho a recibir su pensión de vejez, aún antes de habérsele concedido la indemnización sustitutiva por Resolución 010805 del 27 de septiembre de 2006, sin embargo, el interesado no apeló esta parte de la decisión, por lo que se confirmará la fecha ya señalada como momento a partir del cual el Actor tiene derecho a recibir la pensión de vejez, con el pago delos intereses moratorios, a partir de esa fecha, y hasta cuando se ponga al día con el pago de las mesadas reconocidas, ya que como se ha establecido, se negó un derecho al Actor de manera injustificada, y contrariando el principio de la confianza legítima. Costas a cargo de la parte vencida. Se fijan las agencias en derecho en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación 157593105001201400302-01 5 Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : Primero: Declarar que la decisión recurrida, expedida el 22 de septiembre

de 2016 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, respetó el derecho sustancial de manera parcial. Segundo: Confirmar la decisión materia de este control, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de vejez, y las compensaciones autorizadas, por la Primera Instancia, siempre que éstas últimas no lesionen el derecho superior al mínimo vital. Tercero: En cuanto al pago de intereses moratorios, se confirmará la decisión, los cuales se pagarán a partir del 12 de agosto de 2013, y hasta cuando la demandada se ponga al día en su pago. Cuarto: Condenar en costas a "Colpensiones", fijándose las agencias en derecho en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las partes quedan notificadas en estrados. Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada En Licencia EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA MagistradoRadicación 157593105001201400302-01 6 Las partes quedan notificadas en estrados. Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina, autorizándose el levantamiento del acta respectiva. 3105

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