TSDJ VIT SU - 157593105001201600063 01-(19-04-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201600063 01-(19-04-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 19 de abril de 2017
Proceso: Ordinario Laboral – Segunda Instancia Radicación: 157593105001201600063 01
Accionante: Gustavo González González
Accionado: COLPENSIONES
Decisión: Confirmar
PENSIÓN DE VEJEZ – Régimen de Transición.
Entonces, atendiendo que el actor es beneficiario del régimen de transición, se encuentra que existen varios estatutos anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que regulaban las pensiones para quienes acreditaran el beneficio de dicho régimen, como son el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985 , entre otras, en las cuales se prevén mejores condiciones para el afiliado , y ese es, precisamente, el sentido del régimen de transición, lo cual no obsta para que, en determinados casos, por cambios significativos en los salarios, pueda resultar favorable el nuevo sistema pensional. La primera razón, es decir, resultar más beneficioso el régimen anterior, es por lo que se pretende la reliquidación al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del Acuerdo 049 de 1990 y en cuanto al monto del artículo 21 de la citada ley, y no de manera integral bajo la Ley 100 de 1993 , como lo hizo la administradora de
de 1993, del Acuerdo 049 de 1990 y en cuanto al monto del artículo 21 de la citada ley, y no de manera integral bajo la Ley 100 de 1993 , como lo hizo la administradora de pensiones.
RELIIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Acumulación tiempos cotizados
Ese es el análisis que se hace en la sentencia SU 769 y ante la injusticia y la desigualdad que se genera para trabajadores que materialmente se encuentran en la misma situación, amén de otras consideraciones sobre la finalidad y necesidad de un ificación de los sistemas pensionales, establece la subregla que permite que para efectos de completar los tiempos de cotización mínima para acceder a la pensión contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 se acumulen tiempos cotizados al ISS con tiempos servido s en el sector público (cotizados o no), subregla que es una excepción y que, como tal, debe ser interpretada con carácter restrictivo , es decir, solo aplica en aquellos casos en que los tiempos cotizados en el sector público o en el sector privado no son suficientes para acceder a la pensión como servidor público, ni a la pensión como trabajador privado afiliado al ISS, ni tampoco a la pensión por aportes re gulada en la L ey 71 de 1988 , y no para cuando se tiene derecho a alguna de ellas.Proceso radicado núm. 15759-31-05-001-2016-00063-01 2
FALLO ULTRA Y EXTRAPETITA – Segunda Instancia.
Cierto es que, de conformidad con el art ículo 50 del C. de P. T. y la S. S. para que se pueda fallar ultra o extra petita es necesario que los hechos hayan sido discutidos en el
Cierto es que, de conformidad con el art ículo 50 del C. de P. T. y la S. S. para que se pueda fallar ultra o extra petita es necesario que los hechos hayan sido discutidos en el proceso y que estén debidamente probados; pero vista la petición de reliquidación formulada, en la que expresamente se alude a la Ley 71 de 1988, la demanda, cuyo objeto es que se re-liquide la pensión bajo el amparo del régimen de transición, la prueba de los requisitos para ser beneficiario de ese régimen y que lo esencial en la demanda son los hechos y las pretensiones , la aplicación de la citada ley no es a través de un fallo extra o ultra petita, pues en cuanto al monto de la pensión, esta y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994 contemplan un porcentaje del 75% del IBL inferior al pedido, y entonces, una sana interpre tación de los hechos y pretensiones permiten concluir que su aplicación era procedente, en la medida en que aquellos y aquellas se subsumen en su texto.Proceso radicado núm. 15759-31-05-001-2016-00063-01 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2016-00063-01
ACCIONANTE : GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
ACCIONADO : COLPENSIONES
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2016-00063-01
ACCIONANTE : GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
ACCIONADO : COLPENSIONES
JUZG. DE ORIGEN : JUZ. 1° LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
PROV. QUE ORIGINÓ ALZADA : SEPTIEMBRE 14 DE 2016
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 040
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017), Hora: 02:00pm
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2016 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, el 16 de marzo de 2016, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, “COLPENSIONES”, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene a la demandada a la reliquidación de la pensión y al pago de las diferencias que resulten, debidamente
indexadas, con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 yProceso radicado núm. 15759-31-05-001-2016-00063-01 4
con un monto o tasa de reemplazo del 81% del ingreso base de liquidación, de conformidad con los artículos 19 y 20 del acuerdo núm. 049 de 1990 , así como de los incrementos pensionales por personas a cargo dispuesto en el citado acuerdo, las dos condenas en un número de catorce (14) mesadas anuales y, por último, se haga la correspondiente condena en costas.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ fue pensionado por vejez mediante resolución No. 7400 de 2007 por el ISS, conforme a lo establecido en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, con Ingreso Base de Liquidación calculado sobre los últimos 10 años de cotización y aplicando un 68.85% como tasa de reemplazo.
2.- Es beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 porque, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, e igual con el régimen de l Acto Legislativo 01 de 2005, ya que para la entrada en vigencia del mismo acreditaba m ás de 750 semanas de cotización, sistema pensional que le resulta favorable por establecer un tasa de reemplazo mayor, para el caso, equivalente a un 81% del ingreso base de liquidación.
3.- El señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ convive bajo el mismo techo con la señora
mayor, para el caso, equivalente a un 81% del ingreso base de liquidación.
3.- El señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ convive bajo el mismo techo con la señora MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMÍREZ desde hace varios años y ella, por ser ama de casa, depende económicamente de su esposo.
4-. Mediante oficio de fecha 12 de agosto de 2013, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas en esta demanda, petición que fue resuelta de forma desfavorable con resolución No. GNR171407 del 15 de mayo de 2014.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 14 de abril de 2016 (f. 60 c. p.). Corrido el traslado a COLPENSIONES, está, por intermedio de apoderado judicial, contesta pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, pues alega que al actor se le aplicó la norma másProceso radicado núm. 15759-31-05-001-2016-00063-01 5
favorable, sin desconocerle el beneficio del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Propone como exce pciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de incrementos, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia concentrada del 14 de septie mbre de 2016, declarada fracasada la
intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia concentrada del 14 de septie mbre de 2016, declarada fracasada la etapa de conciliación, decretadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual se niegan las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte demandante.
En lo que es motivo de impugnación, son fundamentos esenciales de la sentencia los siguientes:
1.- Encuentra que no existe discusión en torno de la calidad de pensionado del demandante, y sobre el reconocimiento de su pensión con fundamento en la L ey 100 de 19 93 que, en términos de la demandada, le resultaba más favorable, no obstante que sea beneficiario del régimen de transición. Así, como problemas jurídicos, identifica los de si tiene derecho a que bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 la tasa de reemplazo sea del 81% y al incremento de su pensión por personas a cargo.
2.- La sentencia SU -769 de 2014, en la que funda las pretensiones el actor, permitió la acumulación de tiempos cotizados al ISS con tiempos del servicio público que se hubieran coti zado a Ca jas de Previsión Social, para garantizar el derecho a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital, en cuyo caso resultaba aplicable el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, pero no se explica es porque p ara esa acumulación no se acude a la Ley 71 de 1988. En fin, la aplicación lo es en situaciones que pudieran
acuerdo 049 de 1990, pero no se explica es porque p ara esa acumulación no se acude a la Ley 71 de 1988. En fin, la aplicación lo es en situaciones que pudieran resultar afectados la vida digna y el mínimo vital, dado que el referido acuerdo no excluye esa acumulación, y lo es para cuando se requiere para a cceder a una pensión, pero no cuando la persona ya está pensionada y no están en discusión esos derechos fundamentales, es decir, no puede aplicarse para obtener reliquidaciones de pensiones concedidas bajo otros regímenes.Proceso radicado núm. 15759-31-05-001-2016-00063-01 6
3.- En torno del incremento pensional por la cónyuge a cargo, dado que la pensión no se otorgó con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, no tiene derecho al mismo.
4.- Encuentra contradicción entre las pretensiones declarativas y de condena porque se está pidiendo una condena al amparo del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 y una reliquidación del IBL con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
5.- No aplica la Ley 71 de 1988, porque no se pidió en la demanda y no se discutió en el proceso (art. 50 C. de P. T. y la S. S.), además que se está reconociendo que es más favorable la Ley 100 de 1993.
6-. Finalmente, hace unas breves consideraciones sobre los alegatos conclusivos de las partes y la condena en costas.
IV. Fundamentos del recurso
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación
6-. Finalmente, hace unas breves consideraciones sobre los alegatos conclusivos de las partes y la condena en costas.
IV. Fundamentos del recurso
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, en los siguientes términos:
1.- Para su cliente le es más favorable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 que la Ley 100 de 1993, en cuanto aquel contempla una tasa de reemplazo más alta , y en ello es que radica el inconformismo planteado. En ningún momento se aceptó que los términos de la Ley 100 le fueran favorables.
2.- La reliquidación puede obedecer a varias causas: Incluir semanas no tenidas en cuenta, aumento de la tasa de reemplazo, variar la fecha de disfrute de la pensión o para que se cambie el régimen aplicado, que es lo que se pide en este caso.
3.- No está en discusión el que a su cliente se le aplicó la Ley 100 de manera integral y que quien alega que es la norma más favorable lo fue la demandada y lo que se pretende es que se declare que es beneficiario del régimen de transición y se aplique el Acuerdo 049 y ello con base en la sentencia SU -769 de 2014, como así debió ser interpretada la demanda.Proceso radicado núm. 15759-31-05-001-2016-00063-01 7
4.- No entiende cómo los tiempos públicos y privados sean acumulables, en virtud de la sentencia referida para efecto de acceder a una pensión y no lo sean para efectos de la reliquidación con base en el Acuerdo 049 de 1990. Con esa
4.- No entiende cómo los tiempos públicos y privados sean acumulables, en virtud de la sentencia referida para efecto de acceder a una pensión y no lo sean para efectos de la reliquidación con base en el Acuerdo 049 de 1990. Con esa diferenciación, piensa, se está dando a la jurisprudencia de la Corte Constitucional un alcance no planteado o una distinción que no se estableció.
5.- Con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala cómo la jurisprudencia es pacífica en el sentido de que lo que se respeta en el régimen de transición es la edad, semanas de cotización y monto de la pensión y el IBL se calcula según el citado artículo , o del 21 de la Ley 100, independientemente del régimen al que venía afiliado . Como al pensionado le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, debía aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Por ello no hay incongruencia ni se afecta el principio de inescindibilidad .
6.- GUSTAVO GONZÁLEZ G. tiene el derecho a que el IBL se calcule tomando en cuenta toda su vida laboral , pues los salarios más altos los devengó en periodos anteriores a los últimos diez (10) años.
7.- Se acreditó un número de 1125 semanas cotizadas, con lo cual, si se aplica el Acuerdo 049 le significa una tasa de reemplazo del 81%, superior al 68.5% con el que se liquidó la pensión.
8.- Por último considera que no es verdad que no pudieran aplicar las facultades extra y ultra petita, pues la misma ap oderada de COLPENSIONES, EN SUS
que se liquidó la pensión.
8.- Por último considera que no es verdad que no pudieran aplicar las facultades extra y ultra petita, pues la misma ap oderada de COLPENSIONES, EN SUS ALEGATOS, aludió a que las normas que permitían la acumulación de tiempos públicos y privados lo eran la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, es decir, si se planteó controversia sobre el tema. Pide, en subsidio, se de aplic ación a la citada Ley 71.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
En la sustentación en segunda instancia se reiteran los argumentos expuestos en primera, aunque solo se insiste en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para efectos del monto de la pensión.
LA SALA CONSIDERA: Proceso radicado núm. 15759-31-05-001-2016-00063-01
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1.- Presupuestos procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
De conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del
C. P. del T. y S. S. y al contenido de la sentencia C -968 del 21 de agosto de 2003, la Sala resolverá los puntos apelados y sustentados, con estricto respeto por los derechos mínimos irrenunciables del trabajador.
2.- Problemas jurídicos.
la Sala resolverá los puntos apelados y sustentados, con estricto respeto por los derechos mínimos irrenunciables del trabajador.
2.- Problemas jurídicos.
Vistos los argumentos expuestos por la parte demandante, la demanda, contestación de la misma y los fundamentos de la sentencia, le corresponde a esta instancia determinar los siguientes problemas jurídicos: (i) Si el actor tiene derecho a la pensión de vejez c onforme al Acuerdo 049 de 1990 o a otro régimen y de ser así, (ii) el monto de la pensión a que tiene derecho el actor.
3.- Régimen de transición y pensión pretendida.
Se encuentra acreditado y no es objeto de controversia que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la entidad demandada al contestar la demanda acepta como cierto el hecho séptimo que señala “El señor González González contaba con más de 40 años de edad para el 1 de abr il de 1994” y además, en el acto administrativo que resuelve la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez al aquí demandante, hace alusión a la razón que motivó la inaplicabilidad del régimen del transición, es decir, que no le era favorable al afi liado y que, por ello, aplicaba el estatuto que atendía mejores condiciones para el pensionado, la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
Entonces, atendiendo que el actor es beneficiario del régimen de transición, se encuentra que existen var ios estatutos anteriores a la vigencia de la Ley 100 de
797 de 2003.
Entonces, atendiendo que el actor es beneficiario del régimen de transición, se encuentra que existen var ios estatutos anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que regulaban las pensiones para quienes acreditaran el beneficio de dichoProceso radicado núm. 15759-31-05-001-2016-00063-01 9
régimen, como son el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985 , entre otras, en las cuales se prevén mejores condiciones para el afiliado , y ese es, precisamente, el sentido del régimen de transición, lo cual no obsta para que, en determinados casos, por cambios significativos en los salarios, pueda resultar favorable el nuevo sistema pensional. La primera razón, es decir, resultar más beneficioso el régimen anterior, es por lo que se pretende la reliquidación al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del Acuerdo 049 de 1990 y en cuanto al monto del artículo 21 de la citada ley, y no de manera integral bajo la Ley 100 de 1993 , como lo hizo la administradora de pensiones.
Ahora, las pretensiones de la demanda, de manera expresa, tienen el sentido de que las normas aplicables en cuanto al monto de la pensión lo son las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 y la razón el que en la sentencia SU -769 de 2014 la Corte Constitucional admitió la acumulación de tiempos cotizados en el sector privado y laborados en el sector público, co tizados o no, a efectos de completar los requisitos mínimos para acceder a la pensión en virtud de las disposiciones del
Corte Constitucional admitió la acumulación de tiempos cotizados en el sector privado y laborados en el sector público, co tizados o no, a efectos de completar los requisitos mínimos para acceder a la pensión en virtud de las disposiciones del Acuerdo del ISS, bien para completar las 500 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, bien para comple tar las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, y la interpretación, como lo sostiene el recurrente, es racional y justa, pues, sin tal acumulación y a pesar de haber cotizado 500 o más semanas en los dos sectores, no se tendría derecho a pensión e n ninguno de los sistemas, público o privado, y lo mismo ocurre en cuanto a las 1000 semanas, en la medida en que ese número no equivalen a los veinte (20) años que exigía el único sistema que permitía la acumulación , que era la Ley 71 de 1988 , sino apenas a 19 años y 2 meses, con lo cual, habiendo cotizado ese número de semanas que eran suficientes para los trabajadores del sector privado afiliados al ISS, no tendría derecho a pensión por aportes que, se repite, exige veinte (20) años de cotizaciones (art. 7º ib.).
Ese es el análisis que se hace en la sentencia SU 769 y ante la injusticia y la desigualdad que se genera para trabajadores que materialmente se encuentran en la misma situación, amén de otras consideraciones sobre la finalidad y necesidad de unificación de los sistemas pensionales, establece la subregla que permite que para efectos de completar los tiempos de cotización mínima para acceder a la pensión contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 se acumulen tiempos cotizados
de unificación de los sistemas pensionales, establece la subregla que permite que para efectos de completar los tiempos de cotización mínima para acceder a la pensión contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 se acumulen tiempos cotizados al ISS con tiempos servido s en el sector público (cotizados o no), subregla que esProceso radicado núm. 15759-31-05-001-2016-00063-01 10
una excepción y que, como tal, debe ser interpretada con carácter restrictivo , es decir, solo aplica en aquellos casos en que los tiempos cotizados en el sector público o en el sector privado no son suficientes para acceder a la pensión como servidor público, ni a la pensión como trabajador privado afiliado al ISS , ni tampoco a la pensión por aportes re gulada en la L ey 71 de 1988 , y no para cuando se tiene derecho a alguna de ellas.
En el caso bajo e xamen, partiendo el supuesto, no cuestionado, que el demandante cotizó en los sectores público y privado como afiliado al ISS en una cantidad de 1125 semanas, pero que lo cotizado individualmente en cada régimen no le permitía acceder a la pensión propia d e los trabajadores privados afiliados al ISS ni a la del sector público, no quedaban sino dos posibilidades para obtener la pensión (i) la de la Ley 100 de 1993 aplicada de manera integral (y no en la aplicación restringida que implica el régimen de transi ción), en cuyo caso, no se le aplica el régimen de transición que reclama, o (ii) la de la pensión por aportes a términos de la Ley 71 de 1988. Por lo ya dicho, no le es aplicable el régimen
aplica el régimen de transición que reclama, o (ii) la de la pensión por aportes a términos de la Ley 71 de 1988. Por lo ya dicho, no le es aplicable el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque se completaban los requisitos exigidos en los dos sistemas aludidos en precedencia.
La pensión que se le otorgó fue la prevista en la Ley 100 de 1993, sobre ello tampoco existe discusión. Y así, la única alternativa de reliquidación, si es que le resulta favorable es la de la Ley 71 de 1988, frente a cuya aplicación, consideró el juzgado de primera instancia, no era posible en la medida en que se desbordaba la demanda y no había sido objeto de controversia al interior del proceso para que pudiera darse aplicación a las facultades para p ara fallar extra o ultra petita. En la sustentación en primera instancia el recurrente pide la aplicación subsidiaria de la Ley 71 de 1988 y ello obliga a la Sala a verificar si es posible su aplicación en esta instancia y si se trata de un fallo extra o ultra petita.
Cierto es que, de conformidad con el art ículo 50 del C. de P. T. y la S. S. para que se pueda fallar ultra o extra petita es necesario que los hechos hayan sido discutidos en el proceso y que estén debidamente probados; pero vista la petición de reliquidación formulada, en la que expresamente se alude a la Ley 71 de 1988, la demanda, cuyo objeto es que se re -liquide la pensión bajo el amparo del régimen de transición, la prueba de los requisitos para ser beneficiario de ese
de reliquidación formulada, en la que expresamente se alude a la Ley 71 de 1988, la demanda, cuyo objeto es que se re -liquide la pensión bajo el amparo del régimen de transición, la prueba de los requisitos para ser beneficiario de ese régimen y que lo esencial en la demanda son los hechos y las pretensiones , laProceso radicado núm. 15759-31-05-001-2016-00063-01 11
aplicación de la citada ley no es a través de un fallo extra o ultra petita, pues en cuanto al monto de la pensión, esta y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994 contemplan un porcentaje del 75% del IBL inferior al pedido, y entonces, una sana interpretación de los hechos y pretensiones permiten concluir que su aplicación era procedente, en la medida en que aquellos y aquellas se subsumen en su texto.
Así pues, la Sala verá si aplicada la Ley 71 de 1988 el pensionado resulta favorecido.
4.- Monto de la pensión.
El Decreto 2709 de 1994 contempla una tasa de reemplazo del 75% (art. 8º).
En cuanto al IBL se pide de manera principal que lo sea con lo devengado durante toda la vida laboral o subsidiariamente con los últimos diez (10) años.
La pensión se le concedió con el promedio de los últimos diez (10) años, lo que dio un IBL de $561.823,oo. Si se hubiera calculado durante toda la vida laboral, en cálculo experimental realizado por la Contadora adscrita al Tribunal, sería mucho menor, pues antes de 1 997 el mayor salario devengado, indexado, a la fecha de la pensión fue de $479.203,oo.
en cálculo experimental realizado por la Contadora adscrita al Tribunal, sería mucho menor, pues antes de 1 997 el mayor salario devengado, indexado, a la fecha de la pensión fue de $479.203,oo.
Debe, pues, tomarse el promedio calculado por la entidad pensional que fue de $561.823,oo. Y aplicado el 75% como tasa de reemplazo le daría una mesada de $421.367, 25, inferior a la pensión calculada por el Seguro Social que fue de $433.700,oo, valor adoptado por esa entidad , no porque corresponda al 68.85%, sino porque ese porcentaje daba una mesada inferior al salario mínimo y fue por eso y por disposición legal sobre la pensión mínima que se adoptó el salario mínimo vigente para el año 2007.
Así, aún aplicada la Ley 71 de 1988, ninguna suma debe ser reconocida por concepto de reliquidación. La sentencia será, por tanto, confirmada, pero por las razones aquí expuestas.
5.- CostasProceso radicado núm. 15759-31-05-001-2016-00063-01 12
Como en la instancia no se presentó controversia, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a condena en costas.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia según lo dicho en la parte motiva anterior.
Las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL
Magistrado