TSDJ VIT SU - 157593105001201600096 01-(15-12-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201600096 01-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO REALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL DEL ISS – PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD FRENTE A CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS : Las relaciones contractuales de trabajo procederán a declarar la existencia del verdadero contrato celebrado, sin que sea relevante el nombre acordado.
La Primera Instancia declaró que entre el demandante como Trabajador Oficial y el Instituto de Seguros Sociales, representado hoy por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales “P.A.R.I.S.S.”, siendo su vocera la Fiduagraria S.A., habían existido dos contratos realidad, a saber, el primero desde el 22 de agosto de 1997 hasta el 21 de diciembre del mismo año y, el segundo, desde el 5 de febrero de 1998 hasta el 31 de octubre de 2011, decisión que se encuentra dentro de los par ámetros fijados por la normatividad y la jurisprudencia, pues el demandante acreditó el cumplimiento de los elementos esenciales de un contrato trabajo, como son los señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que en virtud del Principio Constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de ‘’Primacía de la Realidad sobre las formalidades exigidas por los sujetos de las relaciones laborales’’, entre las partes intervinientes realmente existió una relación de or den laboral, la cual el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, como empleador, pretendía desdibujar mediante la figura del contrato de prestación de servicios, para de esta forma evadir sus responsabilidades como empleador con el demandante. Por lo expuesto
liquidado, como empleador, pretendía desdibujar mediante la figura del contrato de prestación de servicios, para de esta forma evadir sus responsabilidades como empleador con el demandante. Por lo expuesto anteriormente, esta Sala comparte la decisión adoptada por el A quo, en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes, durante los extremos temporales mencionados, pues como bien lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-614 de 2009, en virtud del Principio Constitucional de la primacía de la realidad , ’No importa el nombre que se le denomine al contrato, lo importante en el contenido de la relación de trabajo, existe esta misma cuando i) le presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y iii) se acuerde unas contraprestaciones económicas por el servicio u oficio prestado.
SANCIÓN MORATORIA – FECHA LÍMITE DE RECONOCIMIENTO FRENTE AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS: Operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS.
Ahora bien, en cuanto a la orden dispuesta en contra de la demandada consistente en el reconocimiento y pago a favor del actor de la suma de $13’923.859,oo a título de prestaciones sociales no prescritas, y la suma de$32.902,oo diarios a título de indemnización moratoria, desde el 01 de febrero de 2012 hasta cuando se efectúe el pago de las mismas, es imperioso para la Sala precisar que, frente a esta última condena deberá limitarse su pago hasta el 31 de marzo de 2015, en atención a que mediante el Decreto 2013 de 2012 se
efectúe el pago de las mismas, es imperioso para la Sala precisar que, frente a esta última condena deberá limitarse su pago hasta el 31 de marzo de 2015, en atención a que mediante el Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de los Seguros Sociales, materializándose en dicha data la terminación de la existencia jurídica y real de l a entidad en comento, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 36 y 38 del Decreto Legislativo 254 del 2000, con la suscripción del “Acta final del proceso Liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación”. De allí que el Alto Colegiado en materia laboral frente al tema haya indicado que, “(…) para la liquidación de la sanción se tendrá en cuenta el último salario mensual devengado por el demandante… y se condenará al Instituto a pagarle $28.326,23 diarios, desde el 1° de julio de 2013 hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 31 de marzo de 2015, tal como se indicó en el Decreto 553 de 2015. Esto, dado que el Decreto 2127 de 1945 da al empleador oficial 90 días para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones, luego de los cuales opera la sanción por incumplimiento o retardo cuando haya mala fe. La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la su scripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción,
acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
RESPONSABILIDAD DE FIDUAGRARIA FRENTE A LAS OBLIGACIONES DEL EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS – EXONERACIÓN PARCIAL DEL PAGO DE SANCIÓN MORATORIA : Los patrimonios de las dos entidades no se fusionaron sino que el del extinto Instituto de Seguros Sociales pasó a ser administrado por su Vocero pero respondiendo por todos los pasivos y contingencias que resultare responsable la liquidada entidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
En la apelación formulada por el Vocero del “PARISS” como es la Fiduagraria S.A., se argumenta que la mala fe de parte del Instituto de S eguros Sociales "ISS" no podía ser cargada como una responsabilidad del Vocero del Patrimonio Autónomo nombrado, dando a entender que por no haber realizado las contrataciones administrativas que se tuvieron como contratos realidad y determinaron la condena al pago de cesantías y unas poquísimas prestaciones que no habían sido afectadas por la prescripción, la condena era injusta, y al menos porque a partir del 31 de marzo de 2015 el Instituto de Seguros Sociales "ISS" fue liquidado definitivamente por el acta de la misma fecha, esa condena solo se debía aplicar hasta ese mismo día, interpretación que no se
de 2015 el Instituto de Seguros Sociales "ISS" fue liquidado definitivamente por el acta de la misma fecha, esa condena solo se debía aplicar hasta ese mismo día, interpretación que no se rechaza por esta Sala, ya que si bien es cierto el Instituto de Seguros Sociales "ISS" se extinguió definitivamente como una entidad de Estado y perdió su personería, quedando a partir de ese momento sin posibilidad de contratar, también lo es que, su patrimonio se integró en un Patrimonio Autónomo que se denominó “P.A.R.I.S.S.”, el cual pasó a ser administrado por la Fiduagraria S.A., de tal mane ra que los patrimonios de las dos entidades no se fusionaron sino que el del extinto Instituto de Seguros Sociales pasó a ser administrado por su Vocero pero respondiendo por todos los pasivos y contingencias que resultare responsable la liquidada entidad, resultando posible la exoneración de responsabilidad invocada por el Vocero del “P.A.R.I.S.S.” en el pago de la indemnización moratoria a la que fue condenado, que tiene como límite el 31 de marzo de 2015, modificándose así el fallo impugnado.
RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE NAVIDAD AUNQUE NO LA INCLUYE EL ARTÍCULO 58 DEL DECRETO 1848 DE 1969 - ES UN DERECHO CIERTO QUE LA NORMATIVIDAD LE RECONOCE : No existe prohibición sino incompatibilidad entre cualquier prima que se pague anualmente a los trabajadores oficiales o a los empleados públicos en virtud de los pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo sin importar la denominación que se de a ese derecho.
oficiales o a los empleados públicos en virtud de los pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo sin importar la denominación que se de a ese derecho.
La recurrente alega que no se debe cancelar la “prima de navidad”, en atención a que el parágrafo 1º del artículo 58 del Decreto 1848 de 1969 no lo autoriza. Al respecto, como lo señaló la primera instancia, la prohibición no existe como tal, sino lo que se estableció fue u na incompatibilidad entre cualquier prima que se pague anualmente a los trabajadores oficiales o a los empleados públicos en “virtud de los pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo” sin importar la denominación que se de a ese derecho, y la prima de navidad, no habiéndose establecido esta circunstancia en el proceso, pues Luis Humberto Mesa Montaña, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre “Sintraseguridadsocial” y el Instituto de S eguros Sociales "ISS", vigente al momento de la terminación del contrato realidad de trabajo que se declaró en este fallo, no tenía esa prerrogativa, ni tampoco la recibía en virtud de ninguna de las otras fuentes de derechos señalados en el ar tículo 58 del Decreto 1848 de 1969 ni en las demás normas pertinentes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001201600096 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001201600096 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA – APELACION Y CONSULTADECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO MESA MONTAÑA
DEMANDADO:
APROBACION:
PATRIMONIO AUTÓ NOMO DE REMANENTES DEL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y FIDUAGRARIA S.A.
Acta No. 280
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior , a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sente ncia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 01 de agos to de 20171, así como el grado jurisdiccional de consulta, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad insaneable.
1.1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 22 de abril de 20162 Luis Humberto Mesa Montaña a través de apoderado judicial, presentó demanda labor al ordinaria de primera instancia en contra de Fiduagraria Patrimonio Autónomo de Remanente s del Instituto de Seguros Sociale s Liquidado “P.A.R.I.S.S.”, para que se hicieran las condenas que se indicarán mas adelante.
de Fiduagraria Patrimonio Autónomo de Remanente s del Instituto de Seguros Sociale s Liquidado “P.A.R.I.S.S.”, para que se hicieran las condenas que se indicarán mas adelante.
1.1. Hechos:
1 Folios 439 a 441 del c.p. 2 Folio 21 del c.p.156933189001201600043 01 2
Como sustento fáctico expresó que entre las partes se celebraron múltiples contratos de forma continua y permanente, de acuerdo con una tabla histórica que anexa, laborando un total de 13, 99 años, contados desde el 22 de agosto de 1997 hasta el 3 1 de octubre de 2011 prestando servicios personalmente como técnico en el departamento de servicios financieros del Instituto de Seguros Sociales "ISS", subo rdinado a las órdenes del patrono, de manera continua e ininterrumpida, que la última retribución por el servicio, fue la suma de $987.061,oo y a la terminación no le cancelaron prestaciones sociales legales, ni las convencionales, nunca se le afilió al Si stema General de Seguridad Social, y se le exigía que se afiliara como persona independiente.
Que solicitó el reconocimiento de s us prestaciones sociales, al Instituto de Seguros Sociales "ISS" en Liquidación, petición a la que se dio respuesta negativa el 10 de noviembre de 2014 ; que entre Fiduagraria S.A. y el Instituto de Seguros Soc iales "ISS", se celebró un contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015 por el cual la primera act uaba como representante legal del liquidado Instituto de los Seguros Sociales "ISS".
1.2. Pretensiones:
Mercantil No. 015 de 2015 por el cual la primera act uaba como representante legal del liquidado Instituto de los Seguros Sociales "ISS".
1.2. Pretensiones:
Se declarara la existencia de un contrato laboral, desde el 22 de agosto de 1997 hasta el 31 de o ctubre de 2011, que el demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones sociales y beneficios económicos de origen legal y convencional generadas en la relación laboral; se condenara al demandado a pagar las cesantía s generadas durante la relación laboral, así como todas las prestaciones sociales, liquidadas sobre el último salario de $987 .061,oo y la sanción moratoria liquidada sobre un salario diario de $32.902,33
1.3. Trámite:
La demanda fue admitida el 9 de juni o de 2016, y notificada personalmente al demandado el 21 de julio del mismo año3, quien la contestó4.
3 Folio 31 del c.p. 4 Folios 32 a 47 del c.p.156933189001201600043 01 3
Seguidamente se convocó a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social5, declarándose fallida la conciliación, se negó la excepción previa propuesta, saneándose el proceso y fijándose el litigio.
Durante el trámite de esta segunda insta ncia se observó que no se dispuso la consulta de la sentencia , lo que determinó la n ulidad del trám ite y su remisión a la primera instancia para que adicionara el fallo.
1.3.1. Contestación de la demanda por el “P.A.R.I.S.S.”:
la consulta de la sentencia , lo que determinó la n ulidad del trám ite y su remisión a la primera instancia para que adicionara el fallo.
1.3.1. Contestación de la demanda por el “P.A.R.I.S.S.”:
Al contestar la demanda sos tuvo que se oponía a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones inter puestas por la par te demandante ; respecto a los hechos, señaló que el actor estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales "ISS" mediante contratos de prestación de servici os, celebrados bajo las normas de la Ley 80 de 1993, los cuales no fueron continuos sino interrumpidos por períodos mas o menos lar gos de tiempo, señalando que todos los hechos le eran ajenos, y que no había existido la terminación unilateral alegada ; n egó también la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Propuso como excepción previa la de prescripción y, de fondo o mérito las que denominó (i) falta de legitimación en la causa por pasiva ; (ii) ausencia de nexo causal –inexistencia del contrato d e trabajo o de prestación de servicios con Fiduagraria S.A.; (iii) prescripción; (iv) cobro de lo n o debido; (v) inexistencia de la obligación; (vi) buena fe; (vii) no utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos y; (viii) la genérica.
1.4. Sentencia de primera instancia:
Vencido el término probatorio y escuchados lo s alegatos finales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 01 de agosto
la genérica.
1.4. Sentencia de primera instancia:
Vencido el término probatorio y escuchados lo s alegatos finales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 01 de agosto
5 Folios 51 a 54 del c.p.156933189001201600043 01 4
de 2017, en la que resolvió: “Primero: Se declara que entre la em presa industrial y comercial del Estado Seguro Social (liquidada) y Luis Humberto Me sa Montaña como trabajador oficial, existieron dos contratos de trabajo: el primero del 22 de agosto de 1997 al 21 de diciembre de 1997; el segundo del 5 de febrero de 1998 hasta el 31 de octubre de 2011 mediante el cual el trabajador oficial prestó sus servicios como Té cnico de Servic ios Administrativos del ISS, Seccional Boyacá, contrato por el cual el trabajador es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebr ada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, con trato en el cual la empleadora quedó debiendo a l trabajador los conceptos laborales e indemnización descritos en las motivaciones de la sentencia.
Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción en forma parcial y sobre las obligaciones laborales qu e se hicieron e xigibles con anterioridad al 31 de octubre de 2011. Tercero: En consecuencia se condena a la empleadora a pagar a su ex trabajador oficial la suma de $13.923.859 a título de prestaciones sociales no prescritas, más la suma de $32.902 diarios desde el 01 de febrero de 2012 y hasta cuando solucionen las prestaciones sociales ordenadas en esta
$13.923.859 a título de prestaciones sociales no prescritas, más la suma de $32.902 diarios desde el 01 de febrero de 2012 y hasta cuando solucionen las prestaciones sociales ordenadas en esta providencia, a título de indemnizaci ón moratoria… Cuarto: Costas a cargo del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y a favor del demandante Luis Humberto Mesa Montaña por la suma de $2.360.000 a título de agencias en derecho como únicas costas causadas. Quinto: Absolver al Instituto de Seguros Sociales de las restante s pretensiones… Sexto: Declarar que ante la pérdida de personería jurídica del Instituto de Seguros Sociales, por su liquidación cu lminada el 31 de marzo de 2015, el llamado a responder por las obligaciones que surjan de la presente sentencia es el Patrimo nio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales “P.A.R.I.S.S.”, cuya vocera o administ radora es la sociedad Fiduciagraria S.A. Séptimo: Contra esta providencia procede el recurso de apelación…”
Seguidamente, concedió el re curso de apelación i ncoado por la parte demandada, ante esta Corporación.156933189001201600043 01 5
Es del caso indicar que en at ención a que el A quo omitió ordenar el grado jurisdiccional de consulta que impone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse la parte demandada de una empresa de aquellas en las que tiene participación la Nación , se generó la nulidad de los actuado con poste rioridad a la sentencia del 1° de agosto de
Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse la parte demandada de una empresa de aquellas en las que tiene participación la Nación , se generó la nulidad de los actuado con poste rioridad a la sentencia del 1° de agosto de 2017, decretada mediante auto de fecha 1° de octubre de 2020 , en el que igualmente se ordenó su remisión a la primera instancia para que adicionara el respectivo fallo, en el sentido de ordenar la referida consulta.
1.4.1. Argumentos de la decisión:
El juez primario indicó que el Instituto de Seguros Sociales "ISS" de acuerdo con e l Decreto 2148 de 2002 era una empresa industrial y comercial de Estado y sus emplea dos eran trabaj adores oficiales, salvo que ejer cieran funciones de dirección y confianza, que a los trabajadores oficiales no se les aplicaba el Código Sustantivo del Traba jo, sino el Decreto 2127 de 1945; que el actor demostró que prestó sus servicios per sonales al dema ndado, como técnico en el área d e tesorería en el Instituto de Seguros Sociales "ISS", Seccional de Boyacá en Sogamoso, y que su función era llevar los estados de cuenta, hacer cuentas, c artera, revisar cuentas, recaudos etc., de acuerdo a lo declarado por los testigos Leidy Yaneth Carrasquilla y Álvaro Merchán, por lo que, consideraba el despacho que el demandado se había beneficiado de la actividad personal del actor, por lo cual tenía la obligación de destruir la presunción del contrato de trabajo, demostrando que las labores habían sido independientes, con autonomía técnica y financiera, que en la planta de personal no contaban con personal capacitado para atender
de destruir la presunción del contrato de trabajo, demostrando que las labores habían sido independientes, con autonomía técnica y financiera, que en la planta de personal no contaban con personal capacitado para atender las funciones que desempeñaba el actor, que esa actividad era temporal, como lo exige el a rtículo de la Ley 80 de 1993 ; qu e sin embargo, la demandada no lo había demostrado y, con ese fundamento declar ó la relación laboral invocada; con respecto a los extremos temporales, tomó los contratos de servicios aportados y que no fueron tachados, así c omo la certificación expedida po r el demandado, concluyendo que entre el 22 de agosto de 1997 y el 31 de octubre de 2011 habían existido dos contratos de trabajo, uno desde el 22 de agosto de 1997 hasta el 21 de diciembre del mismo año, y otro desde el 5 d e febrero de 1998 hasta el 31 de octubre de156933189001201600043 01 6
2011; que la segunda relación terminó por mutuo acuerdo de las partes, lo que descartaba el derecho a la indemnización.
En cuanto a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo consideró que se extendía n a todos los trabajadores por s er un Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales "ISS" mayoritario según el artículo 1º del texto c onvencional que obraba en el expediente; que para determinar el salario, el mismo se debía tomar sobre el promedio de lo pagado bajo la denominación de honorarios en cada uno de los contratos de prestación de servicios, incluyendo las prestaciones sociales que reconocía la Constitución, la Ley y la Convención ; frente a la aplicabilidad de l Decreto
pagado bajo la denominación de honorarios en cada uno de los contratos de prestación de servicios, incluyendo las prestaciones sociales que reconocía la Constitución, la Ley y la Convención ; frente a la aplicabilidad de l Decreto 1042 de 1978, indicó que debía rechazarse porque dicha norma establecía el sistema de nomenclatura, remuneración y clasificación de cargos para empleados públicos que desempeñaran las distintas categorías de empleos en los ministerios, las superi ntendencias, de partamentos administrativos, establecimientos públicos y en las unidades administrativas, que no era el caso, determinando que se aplicaría el Decreto 1045 de 1978 reclamado por el actor porque era la norma que regulaba la situación del mismo.
Sobre la excepción de prescripción del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se advertía que e l contrato había terminado el 31 octubre de 2011 y, la reclamación administrativa la había presentado el 29 de septiembre de 2014 (folios 119 y 125) lo que significaba dos años, diez (10) meses y veintinueve días , después de ha berse hecho exigibles todos los derechos derivados del contrato, lo qu e demostraba que la reclamación tuvo efectos de interrupción de la prescripción, res pecto de los derechos causados desde el 29 de s eptiembre de 2011, entendiéndose que se encontraban prescritos los derechos del primer contrato porque el mismo finalizó el 21 de diciembre de 1997. Afirmó q ue el P .A.R.I.S.S. adeudaba al actor la sanción mora toria por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, que a los
adeudaba al actor la sanción mora toria por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, que a los trabajadores oficiales no se les aplica ba el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino el Decreto 797 de 1949 que reformó el artícul o 52 del Decreto 2127 de 1945, normatividad que se mantuvo en la Ley 52 de 1975 y 50 de 1990, pero que en el caso de la terminación del contrato de trabajo se debían las in demnizaciones, presumiéndose la mala fe de parte del "ISS" .156933189001201600043 01 7
En cuanto a las demás ex cepciones, las declaró como no probadas ; en cuanto a la buena fe ale gada por la demandada, señaló que no ten ía acogida porque lo que estaba probado era la mala fe del "ISS" al celebrar los contratos de prestación de servicios; en relación a que no se habían agotado los mecanismos de solución de conflic tos señaló que esta modalidad no era aplicable al caso porque lo que se había celebrado era un contrato de trabajo y no un contrato de prestación de servicios con fundamento en la Ley 80 de 1993.
1.5. Apelación:
Inconforme con la decisión, la parte demandada “P.A.R.I.S.S.” a través de su vocera Fiduagraria, argumentó con fines de revocatoria: (i) que no hubo mala fe del "ISS" y que era injusto porque al P.A.R.I.S.S. no le constaba la existencia de un contrato realidad, solo tenía constancia en los documen tos que le entregó el ISS, por lo que consideraba que la indemnización
mala fe del "ISS" y que era injusto porque al P.A.R.I.S.S. no le constaba la existencia de un contrato realidad, solo tenía constancia en los documen tos que le entregó el ISS, por lo que consideraba que la indemnización moratoria solo se debía liquidar hasta el 31 de mar zo de 2015, fecha en la cual el "ISS" había perdido la personería, señalando que no est aba de acuerdo con dicha condena, porque solo d ebía responder el vocero del "P.A.R.I.S.S.". (ii) que no se debía cancelar la prima de navidad porque la norma que se cita ba en los alegatos no reconoc ía esos derechos y el parágrafo 1º del artículo 58 del Decreto 1848 de 1969 no lo permitía.
A su vez, l a demandada solicitó la aclaración del nombre del demandante, corrigiéndose en el sentido que quien es acreedor de los derechos declarados en esta sentencia era Luis Humberto Mesa Montaña.
1.6. Alegatos:
Por auto de 31 de mayo de 2021 como lo dispone el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dio el traslado del cual hicieron uso ambas partes.
1.6.1. La Fiduagraria -recurrentecomo vocero del PARISS expuso qu e el contrato realidad n o se estru cturaba porque el liquidado Instituto de Seguros Sociales celebró contratos de prestación de servicios con el demandante,156933189001201600043 01 8
como fueron los contratos de prestación de servicios bajo el amparo de l la Ley 80 de 1993.
Que en la ejecuci ón del contrato no hubo mala f e por parte del Instituto de
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como fueron los contratos de prestación de servicios bajo el amparo de l la Ley 80 de 1993.
Que en la ejecuci ón del contrato no hubo mala f e por parte del Instituto de Seguros Sociales, por lo que no puede ser condenado al pago de la sanci ón moratoria impuesta.
1.6.2. El demandante no recurrente pidió confirmar al providencia recurrida, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en la ley para declarar el contrato realidad y como lo hizo la primera instancia, lo que es un reconocimiento del principio consagrado en el artículo 53 de la Ley Superior, invocó además la sentencia SL 4193 de 2020.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Cuestión previa:
Se ha de tramitar en esta segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la demandada Fiduagraria Patrimonio Autónom o de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado “P.A.R.I.S.S.”, así como el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , surtiéndose esta última con ocasión a las condenas impuestas a la entidad en comento, como quiera que es una entidad en la que tiene participación la Nación y la decisión fue adversa a sus intereses.
2.2. Lo que se debe resolver:
Se ha de ocupar la Sala de establecer: i) Si la decisión del A quo fue expedida respetando la legalidad; ii) Sí Fiduagraria debe responder por las obligaciones del extin to Instituto de Seguros Sociales "ISS" , y;
Se ha de ocupar la Sala de establecer: i) Si la decisión del A quo fue expedida respetando la legalidad; ii) Sí Fiduagraria debe responder por las obligaciones del extin to Instituto de Seguros Sociales "ISS" , y; iii) Si el actor tiene derecho a que se le reconozca la prima de navidad por no incluirla el artículo 58 del Decreto 1848 de 1969.
2.1. El asunto:156933189001201600043 01 9
2.1.1. Legalidad de la decisión:
La P rimera Instancia declaró que entre el demandante como Trabajador Oficial y el Instituto de Seguros Sociales , representado hoy por el Patrimonio Autónomo de R emanentes del Instituto de Seguros Sociales “P.A.R.I.S.S.”, siendo su vocera la Fiduagraria S.A., habían existido dos contratos realidad, a saber, el primero desde el 22 de agosto de 1997 hasta el 21 de diciembre del mismo año y, el segundo, desde el 5 de febrero de 1998 hasta el 31 de octubre de 2011, decisión que se encuentra dentro de los parámetros fijados por la normatividad y la jurisprudencia , pues el demandante acreditó el cumplimiento de los elementos esenciales de un contrato trabajo, como son los señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que en virtud del Principio Constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de ‘’Primacía de la Realidad sobre las formalidades exigidas por los sujetos de las r elaciones laborales ’’, entre las partes intervinientes realmente existió una relació n de orde n labo ral, la cual el
Constitución Política de ‘’Primacía de la Realidad sobre las formalidades exigidas por los sujetos de las r elaciones laborales ’’, entre las partes intervinientes realmente existió una relació n de orde n labo ral, la cual el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado –como empleador -, pretendía desdibujar mediante la figura de l contrato de prestación de servicios , para de esta forma evadir sus responsabilidades como empleador con el demandante.
Por lo expue sto anteriormente, esta Sala comparte la decisión adoptada por el A quo, en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes, durante los extremos temporales mencionados, pues como bien lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C -614 de 2009, en virtud del Principio Constitucional de la Primacía