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TSDJ VIT SU - 157593105001201600096 01-(22-05-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201600096 01-(22-05-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN PROCESO ORDINARIO LABORAL – LA CONSULTA DE UNA SENTENCIA ES O BLIGATORIA CUANDO QUIEN HA SIDO CONDENADO DENTRO DE UN PROCESO LABORAL, ES UNA ENTIDAD EN LA QUE EL ESTADO: El Tribunal Superior no puede asumir la competencia para conocer la apelación, pues la consulta debía ordenarse por el sentenciador primario , quien deberá adicionar la sentencia en consecuencia.

Según señala el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la consulta de una sentencia es obligatoria cuando quien ha sido condenado dentro de un proceso laboral, es una entidad en la que el Estado . Como se puede establecer sin duda alguna, la sentencia condenatoria era consultable pues el demandado “PARIS del Patrimonio Autónomo de Remanentes del liquidado Instituto de Seguros Sociales "ISS", es una fiducia que representa el patrimonio nacional, por lo que su consulta era ineludible y al no haberse dispuesto por la primera instancia, este Tribunal Superior no podía asumir la competencia para conocer la apelación, pues la consulta debía ordenarse por el sentenciador primario. Con fundamento en lo argumentado, se declarará la nulidad de lo tramitado por este Tribunal Superior, y se dispondrá la devolución del expediente al origen, para que se proceda a adicionar la sentencia y se disponga la consulta de la misma junto con la apelación ante esta Sala.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201600096 01

ORIGEN:

TRAMITE:

CLASE:

DECISIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

DECISIÓN:

M.SUSTANCIADOR:

JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SEGUNDA INSTANCIA

ORDINARIO LABORAL

DECLARA NULIDAD

LUIS HUMBERTO MESA MONTAÑA

FIDUCIARIA S.A. PATRIMONIO AUTONOMO DE

REMANENTES DEL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)

Sería el momento de fijar fecha para expedir la decisión de fondo dentro de esta segunda instancia, respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada “Fiduagraria S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto del Seguro Social”, contra el fallo de un (1) de agosto de 2017 expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , si no fuera porque se observa la existencia de una causal de nulidad insaneable ocurrida al mome nto d e la expedici ón de la sentencia recurrida.

1. Hechos:

El 01 de agosto de 2017 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

insaneable ocurrida al mome nto d e la expedici ón de la sentencia recurrida.

1. Hechos:

El 01 de agosto de 2017 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia, en la que como se observa no proce dió157593105001201600096 01 2 a disponer la consulta de la misma , sin tener en cuenta que se condenó al PARIS del Patrimonio Autónomo de Remanentes del liquidado Instituto de Seguros Sociales "ISS".

Según señala el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y d e la Seguridad Social , la consulta de una sentencia es obligatoria cuando quien ha sido condenado dentro de un proceso laboral, es una entidad en la que el Estado1.

Como se puede establecer sin duda alguna , la sentencia condenatoria era consultable pues el dema ndado “PARIS del Patrimonio Autónomo de Remanentes del liquidado Instituto de Seguros Sociales "ISS", es una fiducia que representa el patrimonio nacional, por lo que su consulta era ineludible y a l no haber se dispuesto por la primera instancia, este Tribunal Superior no podía asumir la competencia para conocer la apelación, pues la consulta debía ordenarse por el sentenciador primario.

Con fundamento en lo argumentado , se dec larará la nulidad de lo tramitado por este Tribunal Superior, y se dispond rá la devoluci ón del expediente a l orig en, para que se proceda a adicionar la sentencia y se disponga la consulta de la misma junto con la apelación ante esta Sala.

Contra esta decisión procede la súplica, por ser un auto dictado en segunda instancia que conforme con la ley procesal sería apelable2.

sentencia y se disponga la consulta de la misma junto con la apelación ante esta Sala.

Contra esta decisión procede la súplica, por ser un auto dictado en segunda instancia que conforme con la ley procesal sería apelable2.

Por lo expresado, esta Sala Unitaria,

1 Artículo 69 Inciso 3º: También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. 2 Numeral 2. artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.157593105001201600096 01 3

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta segunda instancia, por falta de competencia.

Segundo: Remitir el expediente a la primera instancia , para que proceda a adicionar la sentencia y disponga la consulta de la misma junto con la apelación ante esta Sala.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

3972-170208-157593105001201600096 01

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