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TSDJ VIT SU - 157593105001201600294 01-(19-11-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201600294 01-(19-11-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL O SOCI EDAD COMERCIAL. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABA JO: No se probó prestación del servicio, la labor prestada era para sí misma. No se probó subordinación pues era propietaria del establecimiento de comercio . La remuneración por sí sola no se puede tomar como prueba del mismo Respecto a la prestación personal del servicio, se evidencia que el mismo era prestado por la demandante, conforme al ac uerdo societario que había celebrado con la demandada Rosalba Arévalo Buitrago, y que se denominó como contrato de sociedad visible a folio 86 del expediente, en el cual se pactó que el establecimiento de comercio sería atendido por una de las socias, es decir María Hortensia Patiño, por lo cual recibiría una remuneración. Al respecto de la prueba del elemento prestación del servicio, que exige sea a favor de otra persona natural o jurídica, señaló que del solo contrato aportado por la parte actora, visible a folio 86 del expediente, se podía determinar, que la razón por la cual la Actora prestaba sus servicios personales, en el “Depósito Dental Suamox”, lo era porque ella como aparece igualmente en el Registro Mercantil de Sogamoso, era la propietaria, del mismo, y que además tenía una sociedad de aportes con la demandada, a la cual cada una de ellas había entregado $15’000.000,oo para esa explotación comercial que hacía a partir del 1 de mayo de 2012 María Hortensia Patiño Rodríguez, estableciéndose que la labor prestada por ésta última, era para si misma, a su favor.

ellas había entregado $15’000.000,oo para esa explotación comercial que hacía a partir del 1 de mayo de 2012 María Hortensia Patiño Rodríguez, estableciéndose que la labor prestada por ésta última, era para si misma, a su favor. El elemento de la subordinación, igualmente no se halla probado, ya que al ser la labor de ventas que realizaba la Actora en el establecimiento de comercio “Dental Suamox”, que era de su prop iedad, tampoco puede considerarse como una forma de subordinación, a una sociedad, pues como se ha probado, María Hortensia era propietaria del establecimiento de comercio, y por tanto, no obedecía órdenes de ninguna persona. La remuneración, que sería el elemento del contrato de trabajo que se habría establecido, por si solo no se puede tomar como prueba del mismo, porque esencialmente, si no se ha probado que su trabajo fuera personal a favor de otro, sino para su propio beneficio, y que no recibía órdenes de Rosalba Arévalo Buitrago, su socia en algún tipo de sociedad, no se puede admitir la existencia del contrato de trabajo. En cuanto a que existen liquidaciones de contrato de trabajo entre las partes, con las que se demostraría la existencia del mismo, ello no es así, por cuanto la demandada negó rotundamente la existencia de la relación de trabajo, y probó en el mismo sentido, pues no se estableció por la demandante que existiera la prestación personal del servicio a favor de Rosalba Arévalo Buitrago , ni que el trabajo de María Hortensia Patiño, fuera subordinada a la demandada; existe una sola liquidación de contrato visible a folio 10 del expediente de primera instancia, cuya autoría no fue atribuida por la demandante, y al carecer de autor, no se puede tomar como una prueba oponible a la demandada.

subordinada a la demandada; existe una sola liquidación de contrato visible a folio 10 del expediente de primera instancia, cuya autoría no fue atribuida por la demandante, y al carecer de autor, no se puede tomar como una prueba oponible a la demandada. En el presente asunto, se evidencia que la presunción de existencia del contrato de trabajo, se encuentra desvirtuada con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Com ercio de Sogamoso, visible a folio 102, en el que aparece como propietaria del establecimiento de comercio la misma demandante, por lo que es claro que la actora prestó sus servicios en un establecimiento de comercio de su propiedad, siendo ella misma la d ueña y representante; y que entre las mismas, existió un contrato de sociedad, cuya calificación corresponde a los jueces civiles, que era administrado por la demandante pues de los testimonios rendidos en el proceso se encuentra que Luis Rodrigo Avella y Dora Ligia Talero, manifestaron que conocieron a la demandante atendiendo el negocio, que no les consta de quien era el establecimiento de comercio y que mucho menos conocieron a la demandada. Así las cosas, encuentra esta Sala de decisión que tal como lo concluyo el a quo, la parte demandante, no logro demostrar los elementos que configuran el contrato de trabajo y por lo tanto ha de confirmarse la decisión de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201600294 01

JUZGADO: 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201600294 01

JUZGADO: 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: MARÍA HORTENCIA PATIÑO RODRÍGUEZ

DEMANDADOS: ROSALBA ÁREVALO BUITRAGO

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO

D E S E G U N D A I N S T A N C I A :

Santa Rosa de Viterbo, siendo las 3:18 de la tarde martes, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019 ), se constituyó en Audiencia Pública el Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de resolver el recurso de apelación, formulado por la parte dema ndante, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2017 expedida por el Juz gado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, e stando presentes la parte actora, y la demandada Rosalba Arévalo Buitrago . Se procede a dar oportunidad a la parte presentedemandada-, para que alegue. Precluida la op ortunidad de los alegatos, se procede a expedir el respectivo fallo por la Sala , con sujeción a lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, para audiencias orales, observándose cumplidos los requi sitos para dictar la decisión, sin que

procede a expedir el respectivo fallo por la Sala , con sujeción a lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, para audiencias orales, observándose cumplidos los requi sitos para dictar la decisión, sin que aparezca causal de nulidad que invalide l o actuado, expidiéndose el siguiente,

F A L L O :

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:157593105001201600294 01

2

1.1. El 19 de octubre de 2016, María Hortensia Patiño Rodríguez, a través de apoderado ju dicial, interpuso dema nda contra Rosalba Arévalo Buitrago , expresando c omo hechos, que junto con la deman dada, cre aron una sociedad llamada “Dental Suamox”, a la que cada una de las socias aportó la suma de $15 ’000.0000,oo Que celebró un contrato laboral a término indefinido el 01 de may o de 2012, con Rosalba Arévalo Buitrago, contratada para atender público en la venta de materiales de odontología , en un local comercial en la cuidad de Sogamos o, s e acordó como remuneración el salario mínimo mensual legal vigente, pero la empleadora nunca lo cumplió. ; que en 2012, percibió un salario de $550.0000,oo para 2013 percibió un o $580.000,oo valor que se mantuvo hasta el 07 de junio de 2016. Al terminar el contrato de trabajo, l a empleadora pagó las prestacio nes sociales en dos periodos, el primero por la suma de $2 ’609.998,oo debiendo pagar l a suma

$580.000,oo valor que se mantuvo hasta el 07 de junio de 2016. Al terminar el contrato de trabajo, l a empleadora pagó las prestacio nes sociales en dos periodos, el primero por la suma de $2 ’609.998,oo debiendo pagar l a suma de $2’652.750,oo y el segundo periodo , la suma de $ 1’786.398,oo debiendo pagar $1’862.170,oo que nunca fue afil iada al sistema general de seguridad social, nunca se le pagó el auxilio de transporte que tenía derecho, a pesar de viajar de lunes a sáb ado desde Duitama a Sogamoso y viceversa ; que al finalizar el contrato el 07 de junio de 2016 fue de forma unilateral, por decisión de la trabajadora, pues presentó renuncia provocada por el incumplimiento de las obligaciones de la empleadora.

1.2. Pretensiones:

Que se declar ara la existencia de una relación laboral a t érmino indefi nido entre Rosalba Arévalo Buitrago, en calidad d e empleadora, y María Hortensia Patiño Rodríguez, en calidad de trabajad ora, iniciada el 01 de mayo de 2012 y terminó el 07 de junio de 2016 por causa justa originada en el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono; y se condene a la demandada a pagar la totalidad de las prestaciones sociales causadas, igualmente al pago de la indemnización por no pago de las presta ciones sociales , y a la indemnización por despido sin justa causa.

1.3. La demandada dio respuesta:157593105001201600294 01 3

se opuso a todas las pretensiones de la demanda , manifestando que ella nunca fue empleadora de la demandante.

1.3. La demandada dio respuesta:157593105001201600294 01 3

se opuso a todas las pretensiones de la demanda , manifestando que ella nunca fue empleadora de la demandante.

Como excepciones de mérito planteó: Pleito pendiente entre la partes sobre el mismo asunt o, ya que se encuentra en curso en el Juz gado Segundo Civil del Circuito, un proceso bajo radicado 2016 -101, para confirmar si entre las partes existió una relación comercial y no laboral ; Mala fe pues todo el tiempo la demandante y la demandada tuviero n conocimiento de que eran socias por un acuerdo mutuo entre las parte s; Cobro de lo no debido por la demandada , pues no tiene ninguna deuda con la demandante; Inexistencia de la relación contractual laboral , p ues la demandante trabajaba era para la sociedad depósito “Dental Suamox”.

1.5. Sentencia de Primera Instancia:

Negó las pretensiones propuestas por M aría Hortensi a Patiño Rodríguez, contra Rosalba Arévalo Buitrago, en lo concerniente a la existencia de un contrato de trabajo por las razones en que se ha motivado la sentencia; y que en consecuencia decaían las restantes. Se condenó en costas.

1.5.1. La decisión se argumentó:

En que el contrato de trabajo lo define el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, como aquel por el cual una persona natural presta unos servicios a favor de otra; e sa persona natural o jurídica que recibe los servicios y lo s remunera se denomina empleador, y l a persona que presta el servicio se denomina trabajador, de esa relación jurídica en la cual el trabajador lo único

favor de otra; e sa persona natural o jurídica que recibe los servicios y lo s remunera se denomina empleador, y l a persona que presta el servicio se denomina trabajador, de esa relación jurídica en la cual el trabajador lo único que aporta es su fuerza de trabajo , porque su labor no la realiza con elementos que no son propiedad de l trabajador, sino que lo s suministra el empresario. Este trabajo por cuenta ajena es el que protege las leyes sociales o a las leyes de derecho laboral.157593105001201600294 01 4 Procedió entonces el juzgado a e xaminar los elementos del cont rato de trabajo, determinado que las lab ores las realizó en el establecimiento de comercio “Dental Suamox”, ubicado en la carrera 12 númer o 11-58 segundo piso local 12 en el Centro Comercial de la 12; que ese establecimiento estaba matriculado en Cámara de Comercio a nombre de la demanda nte María Hortensia Patiño Rodríguez NIT 23554834-7 (folio 1 02), no tachado , aportado al proceso y que es la certificación de la cámara de come rcio; igualmente está probado que es te establecimiento de comercio era para la venta de productos odontológico s, sociedad comercial q ue se constituyó con un capital de $30’000.000,oo aportando la demandante $15’000.000,oo y los restantes $15’000.000,oo la demandada, hecho que fue aceptado por la actora e n su interrogatorio de parte, y que esos aportes los habían hecho porque celebraron un “contrato de sociedad” para la apertura del “Deposito Dental Suamox”, abierto al público desde el 01 de mayo del 2012 - folio 86-.

actora e n su interrogatorio de parte, y que esos aportes los habían hecho porque celebraron un “contrato de sociedad” para la apertura del “Deposito Dental Suamox”, abierto al público desde el 01 de mayo del 2012 - folio 86-.

Para negar el contrato de trabajo, atendidas las pruebas producidas, especialmente las testimoniales, el juzgado de primera instancia , concluyó que este era un trabajo por cuenta propia , porque sus labore s las realizó en un establecimiento del cual era copropietaria, concluyendo la negativa de existencia del contrato de trabajo, por ausencia de la pruebas de los elementos que conformaban la relación de trabajo.

1.6. Apelación de la parte demandante

Consideró que no se tuvieron en cuenta varios elementos que quedaron probados dentro del e xpediente, lo primero hay unas liquidaciones de los años 2012 y 2013, como el despacho las destacó , considera la parte demandante que los tres elementos de la relación lab oral si están probados , hubo actividad personal, si bien es cierto la figura d el establecimiento de comercio a su nombre es una re alidad, también es cierto que el contrato y esa apertura de ese establecimiento de comercio lo hizo precisamente bajo la subordinación de Rosalba Arévalo Buitrago, que la actora si realiz ó, que quedó probada la actividad personal de la demandante y unido a eso también obra en el expediente la s liquidaciones de prestaciones sociales ; esa157593105001201600294 01 5 actividad personal, sino hubiera habido esa subordinación, no se hubieran pagado, no se hubieran reconocido, y de alguna manera como lo manifestó en el interrogatorio d e parte la demanda da, no hubiera reconocido que

5 actividad personal, sino hubiera habido esa subordinación, no se hubieran pagado, no se hubieran reconocido, y de alguna manera como lo manifestó en el interrogatorio d e parte la demanda da, no hubiera reconocido que también se fijó un salario ; pidiendo que la segunda instancia , revoque la decisión de primera instancia y considere que si hay relación laboral.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

2.1. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con lo alegado por la recurrente al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sala, (i) Si entre la demandante y Rosalba Arévalo Buitrago existió una relación laboral o si por el contrario el vínculo que unió a las partes fue de otra naturaleza.

2.2. El Asunto: En primera medida la Sala se ocupará de establecer si entre las partes existió una relació n laboral, la cual deberá s ustentarse bajo los parámetros del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , que hace mención a los tres elementos esenciales para que concurra un contrato de trabajo.

El contrato de trabajo, puede ser escrito o verbal, o u n contrato realidad, como lo autoriza el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 53 de la Constitución Nacional, debiendo en todos los casos contener los elemen tos esenciales que determina el artículo 23 ibidem, como son i) una actividad personal del trabajador; ii) su continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, la cual se caracteriza por el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; imponerl e reglamentos, y iii) un salario, como retribución a la actividad prestada ;

respecto del empleador, la cual se caracteriza por el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; imponerl e reglamentos, y iii) un salario, como retribución a la actividad prestada ; reunidos los tres elementos, se entiende contrato de trabajo, del mismo modo resulta indispensable señalar lo explicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la presunción del contrato de trabajo157593105001201600294 01 6 regulado por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 en sentencia con radicación N° 39123 de 20 de mayo de 20151.

La actora ten ía la carga de probar los elementos que integran el c ontrato de trabajo, como se halla establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que se determina que es a las partes, salvo que la ley determine otra solución, a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que el proceso judicial es el resultado de incorporar en el mismo lugar a dos extremos de un conflicto: demandante y demandado, quienes postulan sus alegaciones frente al juez, es por ello que a cada uno le corresponde solventar su hipótesis, asumiendo determinadas conductas que le llevan a soportar cargas más o menos exigentes, de acuerdo con la naturaleza de sus pretensiones y de los hechos alegados, de modo que en los específicos términos del conflicto, obtengan las consecuencias de lo que cada una de ellas afirme, de lo que niegue o admita, de lo que pruebe o no, de lo que diga o calle, y, por lo tanto, es a la parte a quien le corresponde sufrir las

ellas afirme, de lo que niegue o admita, de lo que pruebe o no, de lo que diga o calle, y, por lo tanto, es a la parte a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad probatoria, de su descuido e inclusive de su equivocada actividad como parte probadora.

De acuerdo con el mencionado 23 artículo del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere que concurran tre s elementos esenciales para que exista un contrato de trabajo, sin importar la modalidad o el nombre que se le dé, una vez cumpla con los tres requ isitos, podrá ser llamado contrato de trabajo, articulo que se aplicara para el caso que nos ocupa.

El a rtículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo , dispone que toda relación personal de trabajo se presum e regida por un contrato de trabajo, así al trabajador le corresponde probar la ejecución personal de l servicio para que se presuma en su favor la existe ncia de un vínculo laboral y al empleador le incumbe desvirtuar tal presunción a través de elementos probatorios que acrediten que el servicio se ejec utó de manera independiente y autónoma , por quien alega el vínculo laboral.

1 Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, M.P Luis Gabriel Miranda Buelvas, radicado N° 39123 del 201 de mayo de 2015.157593105001201600294 01 7

Respecto a la prestación personal del servicio, se evidencia que el mismo era prestado por la demandante, conforme al acuerdo societario que había celebrado con la dema ndada Rosalba Ar évalo Buitrago, y que se denominó como contrato de sociedad visible a folio 86 del expediente, en el cual se

prestado por la demandante, conforme al acuerdo societario que había celebrado con la dema ndada Rosalba Ar évalo Buitrago, y que se denominó como contrato de sociedad visible a folio 86 del expediente, en el cual se pactó que el establecimiento de comer cio sería atendido por una de las socias, es decir María Horte nsia Patiño , por lo cual recibiría una remuneración.

Al respecto de la prueba del elemento prestación del servicio, que exige sea a favor de otra persona natural o jurídica, señaló que del solo contrato aportado por la parte actora, visible a folio 86 del expediente, se podía determinar, que la raz ón po r la cual la Actora prestaba sus servicios personales, en el “Depósito Dental Suamo x”, lo era porque ella c omo aparece igualmente en el Registro Mercantil de Sogamoso, era la propietaria, del mismo, y que además tenía una sociedad de aportes con la demandada, a la cual cada una de ellas había entregado $15’000.000,oo para esa explotaci ón comercial que hac ía a partir del 1 de mayo de 2012 María Hortensia Patiño Rodr íguez, estableciéndose que la labor prestada por ésta última, era para si misma, a su favor.

El elemento de la subordinación, igualmente no se halla pro bado, ya qu e al ser la labor de ventas que realizaba la Actora en el establecimiento de comercio “Dental Sua mox”, que era de su p ropiedad, tam poco puede considerarse como una forma de subordinaci ón, a una sociedad, pues como se ha probado, Mar ía Ho rtensia era p ropietaria de l establecim iento de comercio, y por tanto, no obedecía órdenes de ninguna persona.

considerarse como una forma de subordinaci ón, a una sociedad, pues como se ha probado, Mar ía Ho rtensia era p ropietaria de l establecim iento de comercio, y por tanto, no obedecía órdenes de ninguna persona.

La remuneración, que sería el elemento del contrato de trabajo que se hab ría establecido, por si solo no se puede toma r como prueba del mismo, porque esencialmente, si no se ha probado que su trabajo fuera personal a favor de otro, sino para su propio beneficio, y que no recib ía órdenes de Rosalba Arévalo Buitrago, su socia en alg ún tipo de socieda d, no se puede admitir la existencia del contrato de trabajo.157593105001201600294 01 8

En cuanto a que existen liquidaciones de contrato de trabajo entre las partes, con las que se demostraría la existencia del mismo, ello no es así, por cuanto la dema ndada neg ó rotundamente la existencia de la re lación de trabajo, y probó en el mismo sentido, pues no se estableció por la deman dante que existiera la prestaci ón personal de l servicio a favor de Rosalba Arévalo Buitrago, ni que el trabajo de Mar ía Hortensia Patiño, fuera subordinada a la demandada; existe una sol a liquidac ión de contrato visible a folio 10 del expediente de primera inst ancia, cuya autor ía no fue atr ibuida por la demandante, y al carecer de autor, no se puede t omar como una prueba oponible a la demandada.

En el presen te asunto , se evidencia que la presunción de existencia del contrato de t rabajo, se encuentra desvirtuada con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Sogamoso,

En el presen te asunto , se evidencia que la presunción de existencia del contrato de t rabajo, se encuentra desvirtuada con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Sogamoso, visible a folio 102, en el que aparece como propietaria del establecimiento de comercio la misma demandante, por lo que es claro que la actora prestó sus servicios en un establecimiento de comercio de su propiedad, siendo ella misma la dueña y representante; y que entre las mismas , existió un contrato de sociedad , cuya calificaci ón corresponde a l os jueces civi les, que era administrado por la demandante pues de los testimonios rendidos en el proceso se encuentra que Luis Rodri go Avella y Dora Ligia Talero, manifestaron que conocieron a la demandante atendiendo el negocio, que no les consta de quien era el establecimiento de comercio y que mucho menos conocieron a la demandada.

Así las cosas, encuentra esta Sala d e decisión que tal como lo concluyo el a quo, la parte demandante, no logro demostra r los elementos que configuran el contrato de trabajo y por lo ta nto ha de confirmarse la decisión de primer a instancia.

Sin costas por no haberse causado157593105001201600294 01 9

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

3.1. Confirmar la s entencia del 21 de noviembre de 2017 , expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

F A L L A :

3.1. Confirmar la s entencia del 21 de noviembre de 2017 , expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.2. Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

Agotada esta diligencia, se autoriza el levantamiento del acta respectiva.

3720-180052157593105001201600294 01 10

La contestación de la demanda no fue subsanada y s e dieron por ciertos los hechos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 8.1, 8.2, 9, 10, 12, 15, 16 y 18.

Trámite: La demanda se admitió el 17 de novie mbre de 2016, se notificó a " Rosalba Arévalo Buitrago "el 14 de diciembre de 2016 , la demandada contestó la demanda el 13 de enero de 2017, se celebró audiencia de conciliación el 08

Arévalo Buitrago "el 14 de diciembre de 2016 , la demandada contestó la demanda el 13 de enero de 2017, se celebró audiencia de conciliación el 08 de junio de 2017 , en donde las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio frente a ninguna de las pretensiones de la demanda.

Contestación: La demandada se opuso a todas las pretensio nes de la demanda , manifestando que ella nunca fue empleadora de la demandante.

Como excepciones de mérito planteó:157593105001201600294 01 11 1.Pleito pendiente entre la partes sobre el mismo asunto, ya que se encuentra en curso en el Juz gado Segundo Civil del Circuito, un proceso bajo radicado 2016-101, para con firmar si entre las partes existió una relación comercial y no laboral. 2. M ala fe pues todo el tiempo la demandante y la demandada tuvieron conocimiento de que eran socias por un acuerdo mutuo entre las partes.

3. Cobro de lo no debido por la demandada, pues no tiene ninguna deuda con la demandante.

4. Inexistencia de la relación contractual laboral, pues la demandante trabajaba era para la sociedad depósito Dental Suamox.

La contestación de la demanda no fue subsanada y se dieron por ciertos los hechos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 8.1, 8.2, 9, 10, 12, 15, 16 y 18.

Sentencia de Primera Instancia: Primero: N egar las pretensiones formuladas por María Hortensi a Patiño Rodríguez en contra de Rosalba Arévalo Buitrago, en el libelo que resuelve

Sentencia de Primera Instancia: Primero: N egar las pretensiones formuladas por María Hortensi a Patiño Rodríguez en contra de Rosalba Arévalo Buitrago, en el libelo que resuelve esta sentencia concernientes a la existencia de un contrato de trabajo por la s razones en que se ha motivado la sentencia.

Segundo: como consecuencia de la i mprosperidad, de la pretensión causa, pues decaen las restantes , porque los accesori os corren la misma suerte de las principales, quedando así o llegándose a la absolución total de la demandada frente a las pretensiones de este libelo.

Tercero: las costas de este proces o por valor de $910.550 a título de agencias en derecho quedan a cargo de la parte de mandante, María hortensia Patiño Rodríguez y a favor de la demandada Rosalba Arévalo

Buitrago.

Cuarto: Esta sentencia es susceptible del recurso de apelaci ón recurso ordinario como lo establece el artículo 66 del código procesal del trabajo y de la seguridad social.

La decisión se argumentó: El primer problema jurídico que se va a resolver es sobre si existió o no contrato de trabajo en los servicios realiz ados de la mane ra descrita por los hechos de la demanda.157593105001201600294 01

12 El contrato de trabajo l o define el artículo 22 del código sustantivo del trabajo como aquel por el cual una persona natural en forma personal presta unos servicios a favor de otra persona , quien lo recibe si puede ser una persona natural o jurídica. Esa persona natural o jurídica qu e recibe los servicios y los remunera se denomina empleador, y la persona que presta el servicio se denomina trabajador, de ese marco conceptual que describe esa norma surge

natural o jurídica. Esa persona natural o jurídica qu e recibe los servicios y los remunera se denomina empleador, y la persona que presta el servicio se denomina trabajador, de ese marco conceptual que describe esa norma surge otro marco t eórico, y es el concepto trabajo por cuenta ajena, qué es el trabajo p or cuenta ajena , aquel persona natural que se llama trabajador o trabajadora a favor de otra persona , que quien lo recibe puede ser como se dijo una persona natural o jurídica , relación jurídica en la cual el trabajador lo único que aporta es su fuerza de trabajo, porque su labor no l a realiza con elementos que no son propiedad del trabajador sino que lo suministra el empresario La labor la hace el trabajador bajo la figura de la disponibilidad a las necesidades del empresario, y el otro elemento de este trabajo por cuenta ajena es q ue quien presta la labor no corre los riesgos de la actividad empresarial cualquiera que ella sea. Este trabajo por cuenta ajena es el que protege las ley es sociales o a las leyes de derecho laboral, óigase bien el trabajo por cuenta ajena es el que protege las leyes laborales. Existe también otra forma de trabajo personal otro concepto teórico de trabajo personal, es el trabajo por cuenta propia, en el cu al quién realiza la labor lo hace con sus propios elementos bajo su pr opia responsabilidad es decir si n subordinación corriendo los riesgos económicos de la ac tividad empresarial que realiza, es decir monta su propia actividad empresarial y vende esos servicios por su cuenta y riesgo este tipo de trabajo , no es de la Esfera laboral, Y por qué no es de la E sfera laboral porque este tipo de trabajo adolece de dos elementos estructurales del contrato de trabajo , cuáles son

servicios por su cuenta y riesgo este tipo de trabajo , no es de la Esfera laboral, Y por qué no es de la E sfera laboral porque este tipo de trabajo adolece de dos elementos estructurales del contrato de trabajo , cuáles son ellos, el primero el servicio personal a favor de otra persona natural o jurídica , y el segundo la ause ncia del elemento subordinación, p ues quien abre un establecimiento para ejercer labores por cuenta propia, no est á sujeto a subordinación alguna, e ntonces por esa s razones ese contrato o esas labores por cuenta propia no las abarca la esfera laboral.

Procede entonces el juzgado a enfre ntar ese marco teórico con los hechos que se probaron en este proceso, en un método deductivo y con el objeto de157593105001201600294 01 13 concluir Cuál de esos dos tip

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