TSDJ VIT SU - 157593105001201600343-(08-10-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201600343-(08-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PESION ESPECIAL DE VEJEZ/POR RIESGO BAJO ALTAS TEMPERAT URAS: Carga de la prueba – no se probó que estuvo por el término exigido por e l artículo 15 del Decreto 758 de 1990 a a ltas temperaturas/ indeterminación del tiempo en que ocasionalmente estuvo bajo la exposición de ellas. Del análisis conjunto de las pruebas aportada s, no es posible por este Juzgador establece r la exposición permanente de Julio Ernesto Ochoa Col menares a Alta temperatura, pues testimonios evidentemente pretenden demostrar una exposición permanente al riesgo analizado, lo que e s contrario a todo sentido común, ya que si sus af irmaciones acerca de la proximidad del trabajad or a metales incandescentes a una temperatura como l a que afirman de 1500 grados centígrados, no solo hubiera afectado su salud, sino que también habría terminado con su vidas, ya que a partir de los 3 7,5 grados, el cuerpo humano comienza a experimentar cambios que imponen que se deba rehidratar, y s i ello no se hiciere, se producirá la muerte. Por su parte, los documentos, como es la certificación visible a folio 6 y la descripción de funciones visibles a folios 7 al 17 de ambas del cuaderno principal, que como ya
6 y la descripción de funciones visibles a folios 7 al 17 de ambas del cuaderno principal, que como ya se señaló fueron aportadas por el propio actor con la demanda, contradicen las afirmaciones de los testigos, pues señalan que la exposición a las altas tempe raturas alegadas, en las que Ochoa Colmenares real izaba su trabajo, solo ocasionalmente estuvo bajo la exposición de las altas temperaturas, estando indeterminado el tiempo en que ello hubiera ocurrido. INACTIVIDAD PROBATORIA - EQUIVOCADA ACTIVIDAD PROBATORIA: Según sus alegaciones frente al juez, a cada parte le corresponde solventar su hipótesis. El artículo 167 del Código General del Proceso, en consonancia con el principio de autorresponsabilidad, determina que es a las partes, salvo que la ley d etermine otra solución, a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran e l efecto jurídico que ellas persiguen; así, demandante y demandado, postulan sus alegaciones frente al juez , es por ello que a cada uno le corresponde sol ventar su hipótesis, asumiendo determinadas conductas que le llevan a soportar cargas más o menos exigentes, de acuerdo con la naturaleza de sus pretensiones y de los hechos alegados, de modo que en los específicos términos del conflicto, obtengan las consecuencia s de lo que cada una de ellas afirme, de lo que nie gue o
términos del conflicto, obtengan las consecuencia s de lo que cada una de ellas afirme, de lo que nie gue o admita, de lo que pruebe o no, de lo que diga o calle, y, por lo tanto, es a la parte a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad probatoria, de su descuido e inclusive de su equiv ocada actividad probatoria. La prueba de las altas temperaturas es calificada, pues los solos dichos o apreciaciones de quienes como testigos se presentaron a este juicio no pueden constituirla; tampoco ha sido posible a part ir de los documentos aportados por el demandante, establecer que las altas temperaturas laborales existieran durante la relación laboral, y aunque es posibl e admitir que esporádicamente se presentaron, e llas no cumplen tampoco con la exigencia de tiempo determinada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, conc luyéndose que el actor no cumplió con su carga probatoria, y por ello en cumplimiento del deber que tiene el Ad quemen el grado de consulta, cuando la condenada sea una de aquellas empresa señaladas en el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como es el caso de Colpensiones S.A., hallándose así que la sentencia recurrida, por no haberse expedido conforme a la ley aplicable, se deberá revocar íntegramente, sin que sea
recurrida, por no haberse expedido conforme a la ley aplicable, se deberá revocar íntegramente, sin que sea menester hacer otro estudio adicional, por cua nto todas las pretensiones dependían del reconocimi ento del trabajo en altas temperaturas, el que no fue probado por quien tenía la carga probatoria de hacerlo.