TSDJ VIT SU - 1575931050012016105-(10-09-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012016105-(10-09-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
JUSTA CAUSA PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRAB AJO / INCURRIR EN CUALQUIER FALTA GRAVE CALIFICADA COMO TAL EN PACTOS O CONVENCIONES C OLECTIVAS, FALLOS ARBITRALES, CONTRATOS INDIVIDUALES O REGLAMENTOS/ Las pruebas i ndican que si incumplió normas del reglamento interno de trabajo de forma reiterada. Específicamente en lo que se refiere a la segunda hipótesis establecida en el literal a) numeral 6 artículo 62, el Alto Tribunal de Casación laboral", ha señ alado que la gravedad de la falta cometida por un trabajador no está supeditada al grave perjuicio que hubiera c ontingentemente ocasionado, pues basta comprobar el incumplimiento de las obligaciones de éste para desatar las consecuencias jurídicas que de e llo se desprende, en asocio a la verificación respec to de la calificación de las partes de manera p revia de la gravedad de una determinada conducta, en caso de existir en la convención laboral, contrato de traba jo y/o reglamento interno. Igualmente, la Sala de Casación Laboral reiteró en la sentencia SL 16298 de 13 de septiembre de 2017 con radicación Nº 55472, que: "Si la gravedad de alguna s conductas ya estaban calificadas por las partes previamente, no estaba el juzgador en capacidad de valorar su gravedad de nuevo para reemplazar el querer
radicación Nº 55472, que: "Si la gravedad de alguna s conductas ya estaban calificadas por las partes previamente, no estaba el juzgador en capacidad de valorar su gravedad de nuevo para reemplazar el querer de los contratantes (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40114). En este escenario, le bastaba confrontar los hechos y conductas atribuidas al trabajador para determinar si se enmarcaban o no en aquellas conductas calificadas como graves por las partes. " “En esta medida, tenemos que específicamente la accionada hizo alusión de forma concreta a las c ausales constitutivas de justa causa, contenidas en el regl amento interno, y de forma genérica al literal a) numeral 6, que hace alusión a la justa causa contenida en la convención, pactos, contratos de trabajo o reglamentos, por lo que se impone igualmente entrar a revisa r las justas causas para la finalización del v ínculo laboral, contenidas en el contrato de trabajo, que para el caso que nos ocupa se encuentran estipulada en la cláusula novena del contrato individual de trabajo (FI. 26-33). Sobre este punto, es per tinente indicar que la Sala de Casación laboral, de vieja data ha adoctrinado que el empleador debe cumplir con expresar los hechos en que se funda el despido, los cuales no pueden ser variados o modificados con posterioridad,
que la Sala de Casación laboral, de vieja data ha adoctrinado que el empleador debe cumplir con expresar los hechos en que se funda el despido, los cuales no pueden ser variados o modificados con posterioridad, pero sin que, le sea exigible indicar con precisi ón en qué causal específica encuadran tales hechos (CSJ SL 16298-2017, CSJ SL 3313-2019)”. “Bajo esos parámetros y tal como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral, solo bastaba que la Actor a, incurriera en la conducta señalada en los numerales 11 y 25 de la cláusula 9 del contrato de trabajo, para que la accionada diera por terminado el contrato de tra bajo; correspondiéndole únicamente al operador ju dicial, verificar si efectivamente la conducta se consumó, como se le informa al trabajador en la carta de despido”. “Ahora bien, acreditada la realización de tales conductas, considera este Tribunal Supe rior que las mismas constituyen una falta grave, pues la ex trabajadora incumplió de forma reiterada el procedimiento establecido para recaudar impuestos, el cual r eposa de folio 576 a 608 del expediente, la s actividades correspondientes a recibir la solicitud de pago, verificación de la documentación entregada, proce samiento de recaudo del impuesto, procesal y validar la f orma de pago, validar la información capturad a en el
correspondientes a recibir la solicitud de pago, verificación de la documentación entregada, proce samiento de recaudo del impuesto, procesal y validar la f orma de pago, validar la información capturad a en el sistema y formalizar el pago, procedimiento que no se traerá a colación, por cuanto en el interrogato rio de parte, la actora reconoció tener dentro de sus funciones recibir el pago de impuestos y como ya se indicó anteriormente, se encuentran demostrados los yerros cometidos con el recaudo de impuestos por parte de la accionante, que acreditan que la actora desatendió los procedimientos suministrados para el manejo del recaudo de impuestos, sin que pueda justificar sus faltas con la corrección posterior a estas, más aún cuando no se estipuló en el contrato ni e n el reglamento interno una exención en el evento de ser corregidas con posterioridad, encontrándose así acreditada la justa causa para dar por terminado el contrato laboral, establecida en el clausulado 9) numeral 11) del contrato de trabajo, sin que se haga nece sario entrar a estudiar las demás justas causas alegadas”. JUSTA CAUSA PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / NO REQUIERE PROCEDIMIENTO PREVIO LA VERIFICAION DE LA CAUSA A NO SER QUE ESTE SE ENCUENTRE DESCRITO EN REGLAMENTO, PACTO, LAUDO O CONVENCION / No existía procedimiento/No aplica régimen disciplinario.
PREVIO LA VERIFICAION DE LA CAUSA A NO SER QUE ESTE SE ENCUENTRE DESCRITO EN REGLAMENTO, PACTO, LAUDO O CONVENCION / No existía procedimiento/No aplica régimen disciplinario. Ahora bien, aduce en el libelo demandatario la ac cionante, que fue vulnerado su derecho de defensa por parte de la empresa accionada, al no permitirle presentar descargos a las faltas endilgad as y ejercerTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 su derecho de contradicción, frente a lo cual d ebe indicarse que, como ya se señaló con anterioridad, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Ju sticia ha sostenido que para efectos de terminar de forma unilateral un contrato de trabajo cuando se invoca. una justa causa, no se requiere ag otar un determinado procedimiento previo, a menos que el empleador así lo tenga estipulado en el cont rato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento, sin que al despido resulte posible extenderle las preceptivas que regulan las sancion es disciplinarias, en razón a que ni la ley como t ampoco la jurisprudencia le han dado el mismo tratamiento, en tanto son figuras que no son equiparables por perseguir un objetivo diferente y generar consecuencias disimiles (CSJ-SL 670-2018).
jurisprudencia le han dado el mismo tratamiento, en tanto son figuras que no son equiparables por perseguir un objetivo diferente y generar consecuencias disimiles (CSJ-SL 670-2018). En estos términos, como quiera que en el presente asunto no se estipuló ni en la Convención Colectiva de Trabajo, contrato de trabajo, ni reglamento inter no un procedimiento previo para la terminación unilateral de contrato de trabajo por justa causa, no puede considerarse como lo pretende el extremo actor que se haya configurado una vulneración a su derecho de de fensa, ya que se siguió con el trámite estableci do para la terminación unilateral del contrato por justa causa. Puestas así las cosas, no es posible la protección convencional invocada, puesto que el empleador podía hacer la terminación del contrato sin justa ca usa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de suscripción de la convención colectiva, no config urándose la terminación injusta del contrato de tr abajo. En consecuencia, se revocará la sentencia de pri mera instancia, y se condenará en costas a la parte vencida, fijándose las agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. INMEDIATEZ DEL DESPIDO FRENTE A LA CAUSA / ANTE VARIAS CAUSAS: Aplica la inmediatez frente a la última. Ahora bien, frente a la inmediatez del despido, tenemos que el último yerro endilgado a la acc ionante
última. Ahora bien, frente a la inmediatez del despido, tenemos que el último yerro endilgado a la acc ionante relativo al recaudo de impuestos, fue del 22 de octubre de 2014 y la terminación del contrato se efectúo el 07 de noviembre del mismo año, por lo que se evidencia que dicho requisito se encuentra satisfecho. (NOTA DE RELATORIA: Se interpuso recurso extraordinario de Casación)