TSDJ VIT SU - 1575931050012017-00164-01-(30-05-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012017-00164-01-(30-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría INCREMENTO PENSIONAL 7% - Reconocimiento Del tenor literal de la norma se establece que para acceder al incremento enunciado se exige unos condicionantes expresos, esto es, (i) vínculo paternal, (ii) acreditar la dependencia económica, (iii) si es del caso certificar que se encuentra estudiando o en estado de invalidez y que no disfruta de pensión, situaciones ii) y iii) que no pueden ser objeto de presunción ni de confesión por ser éstos hechos susceptibles de modificarse en el transcurso del tiempo. En estas condiciones la Sala advierte desde ya, que la entidad demandada tendría que reconocer y pagar a favor del demandante, el incremento pensional del 7% sobre el salario mínimo legal mensual vigente, por la dependencia económica de ELIANA MENJUREN MELO, desde la fecha de disfrute de la pensión, esto es, el 26 de enero de 2015, hasta que subsistan las causas que le dieron origen.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA Radicación: 1575931050012017-00164-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JOSÈ ELÌAS MENJUREN CRUZ
Demandado: COLPENSIONES
Decisión: REVOCA
Aprobada: Acta No.087
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Aprobada: Acta No.087
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda y se1575931050012017-00164-01 2 condenó en costas a la parte demandante.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES En los hechos de la demanda se afirma, que la entidad demanda mediante Resolución No. GNR 16214 del 26 de enero de 2015, reconoció pensión de vejez al señor JOSÉ ELÍAS MENJUREN CRUZ, que es beneficiario del régimen de transición toda vez que al 01 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio. Que el demandante tiene a su cargo su hija menor de edad ELIANA MENJUREN MELO, razón por la cual el 02 de mayo de 2017 realizó la solicitud de incremento pensiona ante el fondo pensional, la cual fue resuelta de forma negativa por ser improcedente. Con base en lo anterior, pretende que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional del 7% por su menor hija ELIANA MENJUREN MELO desde el 02 de junio de 2014, con su respectiva indexación y al pago de las costas y agencias en derecho. La entidad demandada a través de apoderado judicial, dio respuesta oportuna a la demanda refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso
respectiva indexación y al pago de las costas y agencias en derecho. La entidad demandada a través de apoderado judicial, dio respuesta oportuna a la demanda refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “ inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas e innominada o genérica”. III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 10 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, en la que negó las pretensiones de la demanda y condeno en costas a la parte demandante, tras considerar que1575931050012017-00164-01 3 no se demostró la dependencia económica de la menor respecto del señor
MENJUREN CRUZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito. 1.- Del grado jurisdiccional de consulta. El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivos
superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1 , que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
PROBLEMA JURÍDICO
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.1575931050012017-00164-01 4 En el presente evento, corresponde a la Sala determinar 1.- si el actor acreditó los requisitos para ser beneficiario de incremento del 7% contemplado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. 1.- Consideraciones legales y doctrinarias, requisitos para acceder al incremento pensional. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el actor reclama el reconocimiento y pago del incremento del 7% por persona a cargo que depende económicamente de él, para el caso concreto su menor hija ELIANA
MENJUREN MELO.
En efecto, el Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, estableció los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez, su naturaleza y el monto mínimo y máximo en sus artículos 21, 22 y 23. Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36 estableció el régimen de transición para las personas próximas a pensionarse a su entrada en vigencia.
sus artículos 21, 22 y 23. Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36 estableció el régimen de transición para las personas próximas a pensionarse a su entrada en vigencia. En este caso, queda demostrado que el demandante estuvo cobijado por el régimen de transición para acceder a la pensión de vejez, razón por la que, el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición (art. 36 L. 100/93), en concordancia con el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 01 de febrero de 2015. Ahora bien, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, fuente del incremento que se reclama, señala: “ Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si1575931050012017-00164-01 5 son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario…” Del tenor literal de la norma se establece que para acceder al incremento enunciado se exige unos condicionantes expresos, esto es, (i) vínculo paternal, (ii) acreditar la dependencia económica, (iii) si es del caso certificar que se encuentra estudiando o en estado de invalidez y que no disfruta de
pensión, situaciones ii) y iii) que no pueden ser objeto de presunción ni de confesión por ser éstos hechos susceptibles de modificarse en el transcurso del tiempo. Ahora, con las pruebas documentales allegadas, como el registro civil de nacimiento2 se acredita el parentesco, además de que la menor tiene una edad inferior a 16 años.
2. SI EL ACTOR ACREDITÓ LOS REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO
DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 7% POR SUS HIJOS.
El artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 ya citado establece que para acceder al incremento del 7%, es necesario que el pensionado acredite la condición de menores de edad de sus hijos y su dependencia económica. Además, para el caso de los menores entre 16 y 18 años, su calidad de estudiantes. De la prueba documental presentada por el demandante se acredita que la menor ELIANA MENJUREN MELO es hija de JOSE ELIAS MENJUREN CRUZ, de acuerdo con el registro civil de nacimiento que obra en el expediente a folio 16 del cuaderno N° 1.
2 Folio 16. Cuaderno 1.1575931050012017-00164-01 6 En relación con la dependencia económica, del registro civil de nacimiento relacionado se puede determinar que a la fecha la menor tiene una edad de 8 años, por tanto se presume la dependencia económica de su padre. En estas condiciones la Sala advierte desde ya, que la entidad demandada tendría que reconocer y pagar a favor del demandante, el incremento pensional del 7% sobre el salario mínimo legal mensual vigente, por la
dependencia económica de ELIANA MENJUREN MELO, desde la fecha de disfrute de la pensión, esto es, el 26 de enero de 2015, hasta que subsistan las causas que le dieron origen. Por las anteriores razones, la sentencia consultada debe ser revocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JOSE ELIAS MENJUREN CRUZ, el incremento pensional por su hija ELIANA MENJUREN MELO, en cuantía mensual del 7% sobre la pensión mínima legal
(salario mínimo), por cada uno de ellos, a partir del 26 de enero de 2015, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Los incrementos ordenados deberán ser debidamente indexados y pagados hasta cuando se haga efectivo su pago.1575931050012017-00164-01
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CUARTO: Declarar no probadas las excepciones planteadas.
QUINTO. Sin costas en esta instancia. Las de primera, a cargo del demandante, se revocan y corren a cargo de la parte demandada. La decisión que precede queda notificada por estrados. No siendo otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la correspondiente acta por quienes en ella tomaron parte.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada