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TSDJ VIT SU - 1575931050012017-00199-01-(13-03-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012017-00199-01-(13-03-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 1 CONTRATO REALIDAD-Acreditación de la prestación personal del servicio. Así las cosas, de la valoración probatoria realizada en precedencia y de la cual indica la abogada de la parte demandada se desvirtúa la existencia del contrato de trabajo, no son de recibo para la Sala sus argumentos, pues con ninguno de ellos se logra probar que el demandante no prestó sus servicios de manera personal y menos que no haya recibido órdenes por parte del señor Hugo Rodríguez, por el contrario, es claro que los testigos saben que el tractor con el que trabajaba Carlos Villate era propiedad del demandado, que vivía en la casa de este último por razones laborales y que le pagaba por las labores desempeñadas como lo manifestó el demandado en el interrogatorio absuelto. Así mismo concluye la Sala que para en los meses de 2014 y 2015 que se ausentó de sus labores fue bajo el consentimiento del empleador, y que entre las partes si existió un contrato de trabajo como bien lo estableció el juez de instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931050012017-00199-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CARLOS JULIO VILLATE BECERRA

DEMANDADO: HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ Y OTRA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 016

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 016

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el actor y el señor HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ, consecuencialmenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 2 condenó al demandado al pago de prestaciones sociales, a realizar las cotizaciones en pensión, al pago de costas procesales y lo absolvió de las demás pretensiones; adicionalmente, absolvió de la totalidad de las pretensiones a la demandada BLANCA LUCIA PÉREZ SANABRIA y condenó al demandante al pago de costas a favor de esta última.

II. ANTECEDENTES PROCESALES En los hechos de la demanda se indica que el señor CARLOS JULIO VILLATE BECERRA fue contratado por los demandados el 06 de septiembre de 2010 para desempeñarse como conductor de tractor, su función la cumplió en diferentes fincas propiedad de los empleadores; que la señora BLANCA LUCÍA

PÉREZ contrataba con terceros y enviaba al demandante a realizar labores que consistían en el arreglo de la tierra con el tractor. Indica que el salario al inicio de la relación laboral fue de $ 1.200.000 y al finalizar la misma era de $ 1.500.000, cumplió horario de lunes a sábado incluidos algunos festivos, que vivía en la finca propiedad de los demandados y por tal razón en ocasiones trabajó más de 12 horas. Señala que no fue afiliado a seguridad social en salud, pensión tampoco a riesgos laborales y a una caja de compensación familiar; que no le pagaron prestaciones sociales pese a que en reiteradas ocasiones solicitó a los demandados el pago de estos emolumentos sin que así lo hicieran, por tal razón decidió terminar la relación laboral. Con base en lo anterior, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con extremos temporales del 06 de septiembre de 2010 al 18 de agosto de 2016, que terminó de forma unilateral por el trabajador por causas atribuibles a los empleadores, como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados al pago de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 3 indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, indemnización moratoria, a las cotizaciones en pensión, se condene ultra y extra petita, al pago de las costas procesales y la respectiva indexación de las sumas solicitadas. Los demandados a través de apoderada judicial contestó la demanda dentro

del término, se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó excepciones previas que denominó “ FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA, INEPTITUD DE LA DEMANDA y PRESCRIPCIÓN” y las de mérito “ INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, COBRO DE LO NO

DEBIDO, LA NO PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL ART 65

C.S.T. Y 99 LEY 50/90 POR LA BUENA FE DEL DEMANDADO y MALA FE

DEL DEMANDANTE”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 14 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el demandante y el señor HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ desde el 06 de septiembre de 2010 al 8 de agosto de 2016, condenó al ex empleador al pago de prestaciones sociales con la respectiva indexación, a realizar las cotizaciones en pensión al pago de las costas procesales y lo absolvió de las demás pretensiones; adicionalmente, absolvió a la demandada BLANCA LUCÍA PÉREZ de la totalidad de las pretensiones y condenó al demandante a pagar costas a su favor, tras considerar que, se demostró la existencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo solo respecto del demandado HUGO ALBERTO

RODRÍGUEZ.

Respecto a la indemnización moratoria consideró que la misma no es

automática y se debe demostrar que el empleador actuó de mala fe, en el presente proceso absolvió de dicha sanción al empleador en razón a queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 durante la vigencia de la relación laboral las partes tuvieron la certeza de que se trataba de otro tipo de contrato diferente al laboral, además que el demandado es analfabeta y del interrogatorio absuelto se estableció que considera que cumplió con lo pactado con el demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de las partes presentan

recurso de apelación. Sus argumentos: APODERADO PARTE DEMANDANTE: Difiere de la decisión en cuanto a que no se condenó a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria de que trata el art 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indica que la ignorancia de la ley no es excusa para ningún ciudadano y que el hecho de que el señor HUGO RODRÍGUEZ no tenga grado de instrucción alguno, no pueda comprender que debe asumir el pago de los derechos que contempla el CST a favor de los trabajadores. Que el empleador de mala fe simuló a través de una relación civil la relación laboral para no pagar al trabajador sus derechos laborales. Indica que la apoderada de la parte demandada interpreta erróneamente la línea jurisprudencial de la Sala Laboral dela Corte Suprema de Justicia, en el entendido que la presunción de que habla el art 24 del CST traslada la carga

de la prueba al empleador como lo determina la sentencia SL 44027 de 2007, que dicha presunción consiste en que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia del contrato de trabajo y le corresponde al empleador desvirtuar tal presunción.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 Señala que no está de acuerdo con la condena en costas que se impuso al demandante a favor de la demandada BLANCA LUCÍA PÉREZ por ser la cónyuge del demandado condenado y que alguna forma ella coordinó las actividades que realizó el actor, que los testimonios indicaron que en ocasiones remplazó al señor HUGO RODRÍGUEZ en el tema de recibo de cuentas de pago, horas y trabajos que el trabajador desarrollo. Solicita a esta Sala reconsiderar las indemnización del artículo 65 del CST y 90 de la ley 50 de 1990.

APODERADA PARTE DEMANDADA: Difiere de la decisión en cuanto a que el A quo dio por demostrados los requisitos del contrato de trabajo sin estarlo, en especial la subordinación, que el demandante no demostró la continua subordinación o dependencia respecto del empleador.

Indica que con los testimonios de los señores ARNULFO CAMERO y ANTONIO CÓRDOBA quienes manifestaron que contrataban directamente con el actor a quien le pagaban y coordinaban la hora en que realizaría las labores con el tractor, que el demandante realizaba trabajos a terceros en

horario y fecha que dispusiera, situación que fue corroborada por el actor en su interrogatorio. Que el señor VICTORIANO CÁCERES dijo que el demandante no tenía horario, que no vio que le dieran órdenes, por lo que considera que al no cumplir horario y no recibir órdenes no hay subordinación. Que se demostró la existencia de otro contrato de trabajo en el municipio de Toca, situación que desvirtúa el tiempo de la relación laboral, que el mismo demandante en el interrogatorio indicó que se había ausentado en agosto deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 2014 y en octubre de 2015 para trabajar en otro lugar, se demostró que hubo un intervalo de tiempo en el que el actor no trabajó y le correspondía a él probar lo contrario. Indica que la excepción de prescripción se planteó como previa y es una excepción mixta y que no se falló en su momento como previa en razón a que no se tenía certeza de la existencia del contrato de trabajo y por tal razón debía resolverse en la sentencia. Finalmente indica que el actor tiene la carga de la prueba y le corresponde demostrar la existencia del contrato de trabajo situación que no se dio en el presente asunto; que conforme a las sentencias C-086 de 2016 y 50249 de 2015 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que indica que la coordinación de actividades entre contratante y contratista implica el cumplimiento de horario, recibir instrucciones de superiores sin que ello

signifique subordinación. Por lo anterior solicita la sentencia sea revocada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo. Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

1.- PROBLEMA JURÍDICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 Según el planteamiento de los recurrentes, corresponde a la Sala determinar si, 1) si el A quo cometió un error de valoración probatoria a la hora de establecer la existencia del contrato de trabajo, 2) existencia de mala fe por parte del demandante y como consecuencia de ello hay lugar a la condena de la indemnización moratoria, 3) excepción de prescripción y, 4) de la condena en costas. Previo al análisis que hará la Sala en torno a los problemas jurídicos planteados, es necesario precisar que por razones metodológicas, se abordará el estudio de ambas impugnaciones en forma conjunta, empezando desde luego con la que versa sobre la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, la existencia del contrato de trabajo entre las partes, para luego, continuar con la procedibilidad de la condena por concepto de prestaciones sociales, en cuyo desarrollo se dará respuesta a las proposiciones de ambos recurrentes. Valoración probatoria para establecer la existencia del contrato de

instancia, la existencia del contrato de trabajo entre las partes, para luego, continuar con la procedibilidad de la condena por concepto de prestaciones sociales, en cuyo desarrollo se dará respuesta a las proposiciones de ambos recurrentes. Valoración probatoria para establecer la existencia del contrato de trabajo. Para resolver el primer problema jurídico, tenemos que el artículo 24 del CST, establece una presunción de tipo legal que indica que el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha y corresponde a este último desvirtuar tal presunción. Entendemos que lo es para demostrar que en esa relación no están reunidos los elementos esenciales del contrato presumido, a saber: - actividad personal del trabajador, - continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que lo faculta para exigirle cumplimiento de órdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos, y un salario como retribución del servicio. En el caso bajo estudio, la apoderada de la parte demandada indica que con los testimonios de los señores ARNULFO CAMERO, ANTONIO CÓRDOBA yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 VICTORIANO CÁCERES, se desvirtúa la existencia del contrato de trabajo así como con su interrogatorio. Pues bien al respecto encuentra la Sala que el señor ARNULFO CAMERO indicó que cuando necesitaba horas de trabajo con el tractor y que contrataba directamente a Carlos Villate y le pagaba directamente a él, que no tuvo contacto alguno con el propietario del tractor. A su turno MIGUEL ANTONIO CÓRDOBA dijo conocer al demandante porque

le hizo trabajos en reiteradas ocasiones, que conoce al demandado Hugo Alberto Rodríguez porque le enviaba el tractor para trabajar, que los primeras solicitudes para el trabajo con el tractor las hizo con Hugo y posteriormente con Carlos Villate, que lo contrataba por horas y le pagaba al conductor pero que tenía conocimiento que el tractor era del señor Hugo porque era quien lo alquilaba. VICTORIANO CÁCERES ALARCÓN dijo conocer al demandante en la finca del señor Hugo porque también trabajó allá en el año 2014 pero que Carlos llegó dos meses después, que llegaba y se iba a trabajar con el tractor donde lo llamaran pero que el propietario del tractor era el señor Hugo, que no sabe qué tipo de contrato existió entre las partes, ni si le pagaban al demandante, también dice desconocer que sucedía con el valor pagado por terceros respecto del trabajo con el tractor, que vivía el actor vivía en la casa del demandado por razones de trabajo, que el señor Hugo no le daba órdenes, que llegaba a trabajar en horarios diferentes. El demandante en el interrogatorio absuelto indicó que, no seleccionaba las personas a las que prestaba el servicio con el tractor, que si bien lo llamaban para tal trabajo también llamaban al señor Hugo, que en ocasiones le pagaban a Él y otras veces a Hugo, que era quien coordinaba en que horas podía trabajar porque él era el que sabía que tiempo tenía disponible, que en septiembre de 2014 y octubre de 2015 trabajó en la combinada del municipioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________________ Relatoría 9 de Toca con permiso del empleador y coordinaron que él le conseguía remplazo, finalmente indicó que si recibió órdenes del empleador. Así las cosas, de la valoración probatoria realizada en precedencia y de la cual indica la abogada de la parte demandada se desvirtúa la existencia del contrato de trabajo, no son de recibo para la Sala sus argumentos, pues con ninguno de ellos se logra probar que el demandante no prestó sus servicios de manera personal y menos que no haya recibido órdenes por parte del señor Hugo Rodríguez, por el contrario, es claro que los testigos saben que el tractor con el que trabajaba Carlos Villate era propiedad del demandado, que vivía en la casa de este último por razones laborales y que le pagaba por las labores desempeñadas como lo manifestó el demandado en el interrogatorio absuelto. Así mismo concluye la Sala que para en los meses de 2014 y 2015 que se ausentó de sus labores fue bajo el consentimiento del empleador, y que entre las partes si existió un contrato de trabajo como bien lo estableció el juez de instancia. DE LA MALA FE DEL EMPLEADOR Señala el apoderado de la parte demandante que no está de acuerdo con la decisión de instancia, de absolver al demandado de la sanción moratoria por el hecho de que se trate de una persona analfabeta y que el desconocimiento de la norma no es excusa para incumplirla y que en el proceso quedó demostrado que el empleador no canceló prestaciones sociales al trabajador, por tal razón solicita se reconozca la sanción moratoria establecida en el

artículo 65 del CST. Inicia la Sala por advertir que la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST debe ir antepuesta del estudio que se haga de la conducta del empleador para determinar si su omisión en el pago de prestaciones sociales estuvo o no precedida de buena fe dado que si se demuestra que su conductaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 omisiva obedece a motivos atendibles o razonables, se le debe absolver de la sanción, pues su aplicación no es automática ni inexorable1 . En el caso sub examine, tal como lo concluyó el juez de instancia, el demandado siempre estuvo convencido de que el contrato que tenía con el demandante era de naturaleza diferente al laboral, pues consideró que se trataba de un vínculo de índole civil bajo un obrar de buena fe. Al respecto la jurisprudencia ha señalado: “ Ello, toda vez que, como se ha enseñado reiterada y enfáticamente por demás, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración

probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios.” En el caso bajo estudio, no hay elementos probatorios que lleven a establecer que el actuar del demandado, esto es no haber pagado las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, estuvo revestido de mala fe, pues como ya se indicó, su proceder a lo largo de la relación laboral y su actuar al interior del proceso no acreditan que haya obrado con falta de lealtad hacia el trabajador. Aquí no se negó el pago de las prestaciones sociales pues a ellas fue condenado el demandado, de lo que se le exoneró fue del pago de la indemnización por no acreditarse la mala fe que conforme la pacifica jurisprudencia nacional solo procede en casos que aquella se demuestre y en

1 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia de 17 de octubre de 2008, radicación 30.945, con ponencia del Magistrado Gustavo José Gnecco MendozaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 11 este caso como aquí se advirtió no se acreditó, sin que tal decisión vulnere la normativa internacional, ni el bloque de constitucionalidad, como si lo sugiere el censor.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

Indica la abogada de los demandados que planteó la excepción de prescripción como previa y que por tratarse de una excepción mixta debía resolverse al momento de la sentencia. Para resolver advierte la Sala que, no puede perderse de vista que la excepción de prescripción es de aquellas que el juez no puede declarar de oficio y por eso requiere petición de parte –carácter rogativo-, derecho que se ejerce con la contestación de la demanda de dos maneras: i) Formulándola como excepción previa, caso en el cual el juez de conocimiento necesariamente debe resolverla en la audiencia del artículo 77 del CPL y, ii) como excepción de mérito, cuya resolución entonces se dilata para el fallo final. Ese carácter rogativo de la excepción de prescripción implica la sujeción del operador jurídico a los fundamentos de hecho y de derecho que expuso el excepcionante en su oportunidad, no a otros, porque de lo contrario se desnaturalizaría dicho talante, degenerando en excepción oficiosa. Por su parte, la forma cómo la ley permite formular la excepción de prescripción, significa que el juez en principio no está en libertad de decidir en qué momento la resuelve (si en la audiencia del artículo 77 o en la sentencia, según se proponga como excepción previa o de mérito), lo que quiere decir que el momento procesal es potestad del excepcionante y no del juez, salvo que el juez atendiendo las especiales circunstancias decida diferir su decisión para el fallo, lo que aquí no ocurrió.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 12 En el presente caso, la abogada de la parte demandada presentó la excepción de prescripción como previa, la que fue resuelta por el juez de instancia en la audiencia del artículo 77 el 14 de febrero de 2018 y sin que en esa oportunidad la apoderada de la parte pasiva hubiera manifestado inconformidad alguna al respecto, y como quiera que los términos son perentorios, no puede pretender apelar una decisión fuera del término. DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, en cuanto a la inconformidad del apoderado del demandante frente a la condena en costas impuesta a su representada y a favor de la demandada BLANCA LUCÍA PÉREZ SANABRIA, tenemos que el artículo 365 del CGP, aplicable por analogía a la causa laboral, señala “ se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”, así las cosas y partiendo del punto de que la parte demandante resultó vencida en el presente proceso respecto de la demandada en mención, es al mismo a quien corresponde asumir el valor de las costas como lo indicó el juez de instancia. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia de instancia. Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 13 La decisión que precede queda notificada por estrados. No siendo otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la correspondiente acta por quienes en ella tomaron parte.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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