🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1575931050012017-00215-01-(25-10-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012017-00215-01-(25-10-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE CONDUCTOR DE VOLQUETA PARA RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SOLIDOS EN MUNICIPIO – SE DEMOSTRÓ QUE EL DEMANDANTE D ESEMPEÑABA LABORES QUE PUEDEN SER CONSIDERADAS COMO PROPIAS DE UN TRABAJADOR OFICIAL POR EJERCER TRABAJOS DIRIGIDOS AL MANTENIMIENTO DE LAS OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES : La Alcaldía Municipal desplegó una verdadera subordinación, ejecutando actos propios de empleador y no de simple contratista . / CONTRATO LABORAL DE CONDUCTOR DE VOLQUETA PARA RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SOLIDOS EN MUNICIPIO – AUSENCIA DE PRUEBAS QUE DETERMINEN QUE SE TRATABA DE UN ASOCIADO DE UNA COOPERATIVA QUE TAN SOLO CONCURRÍA AL OBJETO CONTRACTUAL: Debió demostrar de qué forma se consensuó la ejecución de funciones, cómo se hacían los requerimientos para que estas se cumplieran y, sobre todo, cuál era la autonomía que presentaba el asociado y la cooperativa para el ejercicio de la labor; las órdenes y directa subordinación la efectuaban los directores de cada secretaría de la alcaldía, ellos mismos controlaban la labor, que no era otra que la propia de un trabajador, se cumplía o no.

En el caso, lo indicado con la demanda y demostrado al interior del proceso es que el señor FRANCISCO CARDOZO, en efecto, desempeñaba labores que pueden ser consideradas como propias de un trabajador oficial por ejercer trabajos dirigidos al mantenimiento de las obras públicas municipales, pues siempre trabajó

CARDOZO, en efecto, desempeñaba labores que pueden ser consideradas como propias de un trabajador oficial por ejercer trabajos dirigidos al mantenimiento de las obras públicas municipales, pues siempre trabajó como conductor, primero de la volqueta municipal destinada a la extracción de materiales para el mantenimiento de vías terciarias y, segundo, del vehículo compactador de basuras que tiene por objeto la recolección de los residuos propios del municipio; de ahí que el juez laboral le asista competencia para establecer los términos en que se suscitaron dichas labores, y poder determinar la concurrencia o no de la relación laboral aducida, esto es, si su función la cumplió en calidad de trabajador o de asociado a una cooperativa, como lo aseguran los convocados. (…) La conclusión anterior se deriva, esencialmente, del hecho irrefutable de que la Alcaldía Municipal de Aquitania desplegó una verdadera subordinación, ejecutando actos propios de empleador y no de simple contratista, como quiere hacerse ver. Mírese al respecto que las órdenes de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaría la labor encomendada, siempre fueron impa rtidas por la alcaldía, precisamente, porque no se trataba de una labor temporal, esporádica o específica que el trabajador debiera desarrollar en un periodo de tiempo determinado, como para considerar que en ello ingería su autonomía; por el contrario, l as funciones desempeñadas no eran otras diferentes a las que ejecutaba cualquier trabajador de la entidad encargado de las basuras del municipio, cumpliendo horarios verificados y controlados por el jefe de cada área asignada y aceptando las órdenes que el los mismos les impartían. Los insumos para desarrollar la labor siempre fueron entregados por la alcaldía, por ello, se sabe que los vehículos

controlados por el jefe de cada área asignada y aceptando las órdenes que el los mismos les impartían. Los insumos para desarrollar la labor siempre fueron entregados por la alcaldía, por ello, se sabe que los vehículos que conducía el demandante eran de propiedad de ese ente territorial, y las disposiciones que se entregaban respecto a su uso, fueron dadas en todo momento por los jefes de secretaría, por lo que no puede considerarse situación diferente a la de que FRANCISCO estaba directamente subordinado a la Alcaldía de Aquitania. Y es que si la alcaldía pretendía demostrar que se trataba de un asociado de una cooperativa que tan solo concurría al objeto contractual, debió demostrar de qué forma se consensuó la ejecución de funciones, cómo se hacían los requerimientos para que estas se cumplieran y, sobre todo, cuál era la autonomía que presentaba el asociado y la cooperativa para el ejercicio de la labor, pruebas que claramente son ausentes en este caso, pues apenas si se cuenta con la prueba documental que en nada demuestran tal vínculo.

CONTRATO REALIDAD DE CONDUCTOR DE VOLQUETA PARA RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SOLIDOS EN MUNICIPIO – DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE ASOCIACIÓN: Una cosa es impartir dirección y otra muy diferente entregar órdenes precisas de cómo, cuándo y dónde se debían desarrollar las labores, como acaeció en este caso, circunstancia que, por demás, les está prohibida de pactar a la s cooperativas.

Ahora, es cierto que en el contrato de asociación y la misma prestación de servicios que vinculó a la cooperativa, se estableció como cláusula que el contratista podía direccionar el trabajo, pero es que una cosa

cooperativas.

Ahora, es cierto que en el contrato de asociación y la misma prestación de servicios que vinculó a la cooperativa, se estableció como cláusula que el contratista podía direccionar el trabajo, pero es que una cosa es impartir dirección y otra muy diferente entregar órdenes precisas de cómo, cuándo y dónde se debían desarrollar las labores, como acaeció en este caso, circunstancia que, por demás, les está prohibida de pactar a las cooperativas, pues ellos no pueden acordar subordinaciones de índole laboral, c omo la que acá se

estableció.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 CONTRATO REALIDAD DE CONDUCTOR DE VOLQUETA PARA RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SOLIDOS EN MUNICIPIO – OCULTAMIENTO DE CONTRATO REALIDAD CON CONTRATO CON COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO: La relación laboral solamente se generó con la Alcaldía Municipal de Aquitania, y ello es así porque de las declaraciones recibidas no se señaló ningún tipo de orden, que lleve a inferir subordinación por parte de la cooperativa.

Así las cosas, al estar probada la subordinación respecto de la que se encontraba el demandante en relación con la Alcaldía Municipal de Aquitania, refulge diáfano que lo que aquí se probó es la verdadera existencia de un contrato realidad, que quiso ocult arse a través de la cooperativa de trabajo asociado. Por otra parte, le asiste razón al juez de primera instancia cuando asegura que la relación laboral solamente se generó con la Alcaldía Municipal de Aquitania, y ello es así porque de las declaraciones recibidas no se señaló ningún tipo

asiste razón al juez de primera instancia cuando asegura que la relación laboral solamente se generó con la Alcaldía Municipal de Aquitania, y ello es así porque de las declaraciones recibidas no se señaló ningún tipo de orden, que lleve a inferir subordinación por parte de la cooperativa, la que apenas fungió como intermediaria, primero para hacer que los trabajadores firmaran contratos de asociación y poder vincularlos así a la administración y, segundo, para cobrar lo que la alcaldía debió reconocer como salario y hacerlo ver como un presunto pago parcial de los réditos propios de a cooperativa, que no era cosa diferente al salario.

CONTRATO REALIDAD DE CONDUCTOR DE VOLQUETA PARA RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SOLIDOS EN MUNICIPIO – SOLIDARIDAD DE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO: Aunque es cierto que la solidaridad no constituyó una pretensión propia del demandante, no lo es menos que sí solicitó condenas respecto de todos los demandados, lo que obliga a establecer cuál es la forma en que cada uno de ellos debía responder en el proceso.

Así las cosas, es claro que la cooperativa concurrió en la prohibición prevista en el numeral 1° del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, por medio de la cual se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, que prevé: ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES. 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas

del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. Tal prohibición trae como consecuencia inmediata la responsabilidad solidaria con el tercero contratante, en este caso la alcaldía municipal, tal y como lo prevé el numeral 3° del mismo artículo 7° ya referido (…) Al tenor de tales normativas, le asiste razón al recurrente, en el sentido de que debió condenarse a la cooperativa de forma solidaria, pues, aunque es cierto que la solidaridad no constituyó una pretensión propia del demandante, no lo es menos que sí solicitó condenas respecto de todos los demandados, lo que obliga a establecer cuál es la forma en que cada uno de ellos debía responder en el proceso que, en este caso, no es otra diferente a la de la solidaridad.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA – NO SE PROBÓ ELEMENTOS QUE ACREDITEN LAS RAZONES SERIAS Y ATENDIBLES, CONSTITUTIVAS DE BUENA FE: Uno de los testigos afirmó que inicialmente el contrato de trabajo se dio directamente con la administración y que luego de dos meses los citaron para vincularse a una cooperativa, misma falta de lealtad con el trabajador, la que se advierte cuando en los contratos con dicha cooperativa se indicó que el vínculo es para la prestación de servicios temporales, pero las labores que realiza son las propias de un trabajador permanente.

Para el caso sub examine, la Sala establece que el empleador incumplió en los pagos de las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante, se debe re calcar que dichas acreencias son necesarias para el

Para el caso sub examine, la Sala establece que el empleador incumplió en los pagos de las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante, se debe re calcar que dichas acreencias son necesarias para el mínimo vital de la trabajadora y al no ser diligente la persona responsable de ello, se quebrantan derechos mínimos del que presta el servicio. Y es que en este caso, es claro que el demandando es una ent idad del orden público y, como tal, perfectamente conocedor de los derechos que les asiste a los trabajadores en desarrollo de sus labores, por ello, todo el tiempo el trabajador consideró a la administración como su empleador. En la misma línea, mal podría acreditarse buena fe del municipio de Aquitania, cuando uno de los testigos afirmó que inicialmente el contrato de trabajo se dio directamente con la administración y que luego de dos meses los citaron para vincularse a una cooperativa, misma falta de lealtad con el trabajador, la que se advierte cuando en los contratos con dicha cooperativa se indicó que el vínculo es para la prestación deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 servicios temporales, pero las labores que realiza son las propias de un trabajador permanente dedicado a la recolección de residuos, función propia de la alcaldía que en modo alguno puede ser considerada esporádica.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

FRANCISCO ALONSO CARDOZO, a través de apoderado judicial, el 23 de junio de 2017, presentó demanda en contra d el MUNICIPIO DE AQUITANIA, FÉNIX OPERADOR LOGÍSTICO CTA y SERVICIOS , TRÁMITES Y ASESORÍAS EN SEGURIDAD SOCIAL, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de dos contratos de trabajo entre demandante y demandados, con extremos temporales del 02 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014 y del 10 de enero de 2015 al 12 de enero de 20 16, ambas relaciones terminadas sin justa causa por parte de los empleadore s, para que, como

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 1575931050012017-00215-01

DEMANDANTE : FRANCISCO ALONSO CARDOZO

DEMANDADOS : MUNICIPIO DE AQUITANIA Y OTROS

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA : JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : MODIFICA Y CONFIRMA

DEMANDADOS : MUNICIPIO DE AQUITANIA Y OTROS

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA : JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : MODIFICA Y CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 121

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 1575931050012017-00215-01

2

consecuencia de ello, se condene al pago de todas las prestaciones sociales a que tiene lugar generadas durante ese periodo, esto es, auxilio de trasporte, cesantías, indemnización moratoria por no consignación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y pago de daños morales.

Como fundamento de sus pretensiones aseguró que el 02 de enero de 2012 el municipio de Aquitania y la empresa FÉNIX OPERADOR LOGÍSTICO COOPERATIVA DE TRABAJO en calidad de empleadores, celebraron contrato de trabajo con el demandante por término indefinido , con el objeto de que el señor FRANCISCO ALONSO CARDOZO desarrollara labores de conducción de volqueta para recolección de residuos solidos en el m unicipio de Aquitania en jornada laboral de lunes a sábado en turnos que iban de 06:00 am a 02:00 pm y de 2:00 p.m. a 10:00 pm, según le correspondiera, percibiendo un salario inicial de $620.792 que varió para el año 2013 a $700.000, para el año 2014 a $737.400 y para el año 2015 a $771.400.

pm, según le correspondiera, percibiendo un salario inicial de $620.792 que varió para el año 2013 a $700.000, para el año 2014 a $737.400 y para el año 2015 a $771.400.

El día 24 de mayo de 2012, en desarrollo de sus labores, el demandante sufrió accidente de trabajo consistente en volcamiento del vehículo que conducía, producto de la precipitación de la bancada en una de las veredas del municipio, la cooperativa diligenció el formulario de presunto accidente de trabajo en calidad de empleador. Durante el periodo laborado no se le canceló al trabajador auxilio de trasporte, cesantías, prima de servicios, ni vacaciones. Finalmente, el 31 de diciembre de 2014 los demandados dieron por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.

Por otra parte, el 10 de enero de 2015 el Municipio de Aquitania y la empresa SETRASSY S.A.S. celebraron contrato individual de trabajo con el demandante , con el mismo objeto contractual referido en el contrato inmediatamente anterior, percibiendo un salario mensual de $800.000 para el año 2015 y $856000 para el año

2016. El 12 de enero de 2016 los empleadores dieron por terminado el contrato de trabajo sin justifi cación alguna y durante el periodo laborado no cancelaron las prestaciones correspondientes a auxilio de trasporte, cesantías, prima de servicios ni vacaciones.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 07 de septiembre de 2017 (f. 109 c.p.).Ordinario Laboral 1575931050012017-00215-01 3

La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 07 de septiembre de 2017 (f. 109 c.p.).Ordinario Laboral 1575931050012017-00215-01 3

Corrido el traslado, las convocadas dieron respuesta y, al unísono, se opusieron a las pretensiones de la parte actora, así:

1.- FÉNIX OPERADOR LOGÍSTICO COOPERATIVA DE TRABAJO aseguró que no es cierto que se haya presentado contrato de trabajo con el demandante, pues lo que realmente existió fue un contrato de asociación en el cual el demandante, a través de la cooperativa, como asociado, realizaría la actividad de conducción de vehículo, en virtud del contrato celebrado entre la Alcaldía de Aquitania y FÉNIX CTA, de suerte que nunca impuso al demandante ninguna obligación de tipo laboral, y jamás canceló salario, ya que, conforme al acuerdo contractual presentado con la entidad territorial, recibió los beneficios derivados de él. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: (i) inexistencia de la relación laboral demandada; (ii) cobro de lo no debido; (iii) prescripción; y (iv) buena fe.

2.- El MUNICIPIO DE AQUITANIA precisó que no tiene ni ha tenido vínculo contractual de ningún tipo con el demandante, pues la única relación laboral administrativa lo fue con los señores FÉNIX OPERADOR LOGÍSTICO SETRASSY S.A.S., con quienes se suscribió contrato. Como excepciones de mérito propuso: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva y mala f e del trabajador; (ii) buena fe de la administración; y (iii)

suscribió contrato. Como excepciones de mérito propuso: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva y mala f e del trabajador; (ii) buena fe de la administración; y (iii) prescripción de la acción. Asimismo, llamó en garantía a FÉNIX OPERADOR LOGÍSTICO y/o FABILA RÍOS PÉREZ para amparar las obligaciones que, como consecuencia dl proceso, se generaran en contra del municipio de Aquitania.

3.- TRAMITES Y ASESORÍAS EN SEGURIDAD SOCIAL S.A.S. -SETRASSY S.A.S.- fue representada por curador ad litem, quien dio respuesta a la demanda, advirtiendo no constarle ningún hecho y sin proponer excepciones de ningún tipo.

4.- En auto del 27 de septiembre de 2018, y toda vez que el municipio de Aquitania no subsanó la contestación de la demanda confo rme lo ordenado por el juzgado, se dispuso: (i) tener por ciertos los hechos 3, 4, 11, 16, 17, 21, 38 y 43 de la demanda; (ii) tener la no subsanación como indicio grave en contra de la entidad demandada; y (iii) abstenerse de dar trámite al llamamiento en garantía.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 22 de agosto de 2019, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito deOrdinario Laboral 1575931050012017-00215-01 4

Duitama dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre el municipio de Aquitania y el demandante FRANCISCO ALONSO

4

Duitama dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre el municipio de Aquitania y el demandante FRANCISCO ALONSO CARDOZO, así: el primero del 02 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014 y el segundo del 10 de enero de 2015 al 12 de enero de 2016; (2) conde nó a la entidad territorial al pago de las siguientes acreencias laborales: a ) Auxilio de transporte $1.447.080; b) cesantías $3.106.507; c) Intereses a las cesantías $81.130; d) prima de servicios $704.817; e) vacaciones $779.792; f) indemnización por despido sin justa causa $5.007.674; g) indemnización moratoria por valor de $22.800.240, suma que, a partir del 01 de abril de 2017 se deberá indexar con el IPC que certifique el DANE; H) condenó en costas a favor del demandante , como agencias en derecho fijó $1.696.362; (3) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción del derecho causados con anterioridad al 10 de mayo de 2014. En el caso de las vacaciones, a partir del del 1 0 de mayo del 2013. No opera la excepción d e prescripción de las cesantías y negó las demás excepciones; (4) finalmente, negó la pretensión presentada por el demandante a nombre de su hijo Estiven Alejandro Cardozo.

Como fundamento de la decisión refirió que , a pesar de los señalamientos de las entidades demandados, lo realmente probado en este asunto es que el señor FRANCISCO CARDOZO laboró para el municipio de Aquitania y recibió órdenes

Como fundamento de la decisión refirió que , a pesar de los señalamientos de las entidades demandados, lo realmente probado en este asunto es que el señor FRANCISCO CARDOZO laboró para el municipio de Aquitania y recibió órdenes directas de las personas encargadas de planeación municipal , los elementos empleados en su labor, especialmente el vehículo automotor, eran de propiedad de la administración municipal, sin que se haya probado vínculo alguno con las cooperativas las que, a lo mucho, pueden llegar a ser consideradas simples intermediarias, en la relación.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada, interpuso recurso de apelación el apoderado judicial del municipio de Aquitania, con la pretensión de que se revoque la decisión y, en su lugar , se le absuelva de todas las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- No es cierto que entre el municipio de Aquitania y el señor FRANCISCO CARDOZO haya existido contrato de trabajo, pues este solamente se dio entre la entidad territorial y la Cooperativa FÉNIX OPERADOR LOGÍSTICO.Ordinario Laboral 1575931050012017-00215-01 5

2.- En el proceso s e demostró la existencia de la relación contractual con la Cooperativa, por ende, era esta última la que impartía órdenes al trabajador y hacía entrega de los elementos como las bolsas recolectoras, tal y como lo aceptó en su interrogatorio la Representante Legal.

3.- De forma subsidiaria, peticionó que se disponga la condena solidaria con FÉNIX OPERADOR LOGÍSTICO y se exonere a la entidad municipal de pagar lo referente a

interrogatorio la Representante Legal.

3.- De forma subsidiaria, peticionó que se disponga la condena solidaria con FÉNIX OPERADOR LOGÍSTICO y se exonere a la entidad municipal de pagar lo referente a la indemnización moratoria, toda vez que siempre existió buena fe de su parte.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 las partes alegaron, manteniendo, en síntesis, los mismos reparos aducidos en primera instancia, así:

1.- El municipio de Aquitania insistió en que no se dio ningún tipo de relación laboral con el demandante, respecto de quien nunca se efectuó subordinación alguna, pues la empleadora siempre fue la cooperativa FÉNIX, con quien se suscribió contrato de prestación de servicios para el apoyo de la gestión desarrollada por la administración; sin embargo, en lo que esta Corporación considera un error de redacción, peticionó que se confirme la sentencia de primera instancia.

2.- FÉNIX OPERADOR LOGÍSTICO precisó que no se mostró la existencia de relación laboral alguna con el demandado, pues lo que se presentó entre ellos fue un contrato de asociación, como quedó probado con la prueba documental allegada al proceso, sin que sea dable condena en su contra.

3.- La parte demandante peticionó que la sentencia de primea instancia se confirme en su integridad, ya que las pruebas aportadas al expediente demuestran, no solo la existencia de la relación laboral sino la mala fe de la administración municipal, que le obligan a responder, además de las acreencias laborales, por la indemnización moratoria.Ordinario Laboral 1575931050012017-00215-01 6

LA SALA CONSIDERA:

obligan a responder, además de las acreencias laborales, por la indemnización moratoria.Ordinario Laboral 1575931050012017-00215-01 6

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y como la Sala debe conoce r, además, del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa a una entidad pública, en cuyo caso no se tienen otras limitaciones que las derivadas la demanda y su contestación, son temas a tratar en esta instancia los relativos a: (i) la existencia de la relación laboral, y, de encontrarse probada la misma, (ii) la solidaridad de las demandadas y (iii) la buena fe del empleador.

3.- Sobre la existencia de la relación laboral

El artículo 4° del C. S. T. señala que “Las relaciones de derecho individual de trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”.

De otro lado, los servidores del Estado y de sus entes territoriales, como se explicó en la sentencia de primera instancia, se dividen en empleados público s, que son los que

que posteriormente se dicten”.

De otro lado, los servidores del Estado y de sus entes territoriales, como se explicó en la sentencia de primera instancia, se dividen en empleados público s, que son los que mantienen con el estado una relación legal y reglamentaria y que se vinculan a través de un acto administrativo, y trabajadores oficiales, cuya naturaleza obedece al tipo de función que realizan o al tipo de entidad estatal al que se encuentran vinculados. Respecto de los servidores municipales, el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, dice que son trabajadores oficiales los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, y que, en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Los trabajadores oficiales se vinculan a través de contrato de trabajo, el cual, aunque sus elementos esenciales son idénticos a los del co ntrato de trabajo reglado en el C. S. T., leOrdinario Laboral 1575931050012017-00215-01 7

son propias regulaciones especiales en cuanto a su duración, prestaciones, labores contratadas, etc., de ahí que se haya dicho en la norma inicialmente transcrita que se regula por estatutos especiales.

La ley ha creado, pues, unas diferencias especiales entre la vinculación a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, y la de contrato de trabajo que celebran los trabajadores oficiales, así como establecido autoridades difere ntes que se encargan de dirimir los conflictos que se presentan en uno y otro caso. Para los conflictos derivados del contrato de trabajo entre los trabajadores oficiales y el Estado se

que celebran los trabajadores oficiales, así como establecido autoridades difere ntes que se encargan de dirimir los conflictos que se presentan en uno y otro caso. Para los conflictos derivados del contrato de trabajo entre los trabajadores oficiales y el Estado se dispuso fueran conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especiali dad laboral, numeral 1° del artículo 2° del C. P. T y S. S., con independencia de si el empleador es una entidad pública o un particular.

En el caso, lo indicado con la demanda y demostrado al interior del proceso es que el señor FRANCISCO CARDOZO, en efe cto, desempeñaba labores que pueden ser consideradas como propias de un trabajador oficial por ejercer trabajos dirigidos al mantenimiento de las obras públicas municipales, pues siempre trabajó como conductor, primero de la volqueta municipal destinada a la extracción de materiales para el mantenimiento de vías terciarias y, segundo, del vehículo compactador de basuras que tiene por objeto la recolección de los residuos propios del municipio; de ahí que el juez laboral le asista competencia para establece r los términos en que se suscitaron dichas labores, y poder determinar la concurrencia o no de la relación laboral aducida, esto es, si su función la cumplió en calidad de trabajador o de asociado a una cooperativa, como lo aseguran los convocados.

Así, es importante recordar que, para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, es indispensable demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presu nción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que toda

contrato de trabajo, es indispensable demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presu nción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador , a quien le corresponde desv irtuar que el servicio prestado, no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía deOrdinario Laboral 1575931050012017-00215-01 8

la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo los planteamientos normativos esbozados, correspondía a FRANCISCO ALONSO CARDOZO asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador, y en su interés de logr ar la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debe encaminarse a demostrar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relaci

Consultar sobre este documento ...