TSDJ VIT SU - 157593105001201700007 01-(22-05-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201700007 01-(22-05-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCESO LABORAL – NO OPERA LA PERDIDA DE C OMPETENCIA DEL CGP EN ASUNTOS LABORALES: El procedimiento laboral no ha establecido el instituto de la pérdida de competencia que s í se reglamenta para el procedimiento civil. En materia laboral, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que la aplicación analógica, sólo se aplica a falta de disposiciones e speciales en el procedimiento del trabajo, estableciendo así que solo en el caso que la misma ley procesal del trabajo hubiere establecido una institución y no la hubiere desarrollado, se puede y debe acudir a la analogía, para darle operatividad y eficacia a la misma. Teniendo en cuenta las normas anteriores, la Sala advierte que el procedimiento laboral no ha establecido el instituto de la pérdida de competencia que s í se reglamenta para el procedimiento civil en el artículo 121 que ha invocado la parte, la que poco a poco se ha ido morigerando en sus efectos por la jurisprudencia, puesto que la misma se hizo para un Estado que suministra a sus jueces las herramientas y personal que hacen inexcusable la mora en las decisiones. En consecuencia, ante la ine xistencia de norma procesal laboral que legitime la pérdida de competencia para los jueces no es posible en aplicación de lo normado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se aplique el artículo 121 del Código General del Proceso, no accediéndose por esta Sala Unitaria a lo solicitado por el actor. Contra este auto, conforme con lo señalado en el numeral 2. este auto al tener la naturaleza de interlocutorio que
del Código General del Proceso, no accediéndose por esta Sala Unitaria a lo solicitado por el actor. Contra este auto, conforme con lo señalado en el numeral 2. este auto al tener la naturaleza de interlocutorio que podría ser objeto de apelación en caso de haberse dictado e n primera instancia, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede la súplica.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001201700007 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
PROCEDENCIA: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: NIEGA
DEMANDANTE: EDWIN CAMILO PARADA MOGOLLON
DEMANDADOS: TRANSPORTE PUBLICO TRANSAVELLA S.A.
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).
Procede esta Sala Unitaria de Decisión, a pronunciarse respecto del memorial de 07 de febrero del presente año , en el que el Apoderado del Actor ha formulado una petición pretendiendo la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.
1. ANTECEDENTES:
El 25 de mayo de 2018 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
formulado una petición pretendiendo la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.
1. ANTECEDENTES:
El 25 de mayo de 2018 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó la sentencia , en la que neg ó parte de las pretensiones del actor , admitiéndose la apelación por auto de 01 de agosto siguiente.
En el escrito que se resuelve, se solicita la de aplic ación a este proceso al artículo 121 del Código Ge neral del Proceso , que determina de plano la pérdida de competencia del juez, cuando ha superado los t érminos p ara expedir el fallo de la segunda instancia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:155793105001201700109 01
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Al examinar si como lo considera el peticionario, este despacho ha perdido la competencia para resolver la ape lación que formuló contra la sent encia de 25 de mayo de 2018 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, trámite que fue admitido por auto de 01de agosto de 2018.
2.2. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO AL PR OCEDIMIENTO DEL TRABAJO Y LA SEGURI DAD
SOCIAL:
Como premisa se debe señalar por este Ponente que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La anterior disposición reconoce el principi o de legalid ad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón
Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La anterior disposición reconoce el principi o de legalid ad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, en toda clase de actuaci ones se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y contr overtir pruebas, integrando una serie de garantías en de fensa de los a sociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia.
En este orden, el debido proceso se entiende como la regula ción que previamente delimita los poderes del Estado y estab lece las garantías de protección a los derechos de los a sociados, de f orma tal que ninguna actuación judicial dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley.
En materia laboral, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soc ial1 señala q ue la aplicaci ón an alógica, sólo opera a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo , est ableciendo as í que solo en el caso que la misma ley procesal del trabajo hubiere establecido
1 “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”.155793105001201700109 01 3
una institución y no la hubiere desar rollado, se puede y debe acudir a la analogía, para darle operatividad y eficacia a la misma.
Teniendo en cuenta las normas anteriores, la Sala advierte que el
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una institución y no la hubiere desar rollado, se puede y debe acudir a la analogía, para darle operatividad y eficacia a la misma.
Teniendo en cuenta las normas anteriores, la Sala advierte que el procedimiento laboral no ha establecido el instituto de la p érdida de competencia que si se reg lamenta p ara el procedimie nto c ivil en el artículo 121 que ha invoc ado la parte, la que p oco a poco se ha ido morigerando en sus efectos por la jurisprudencia, puesto que la misma se hizo para un Estado que suministra a sus jueces la s herramientas y personal que hacen inexcusable la mora en las decisiones.
En consecuencia, ante la inexistencia de norma procesal laboral que legitime la pérdida de competencia para los ju eces no es posible en aplicaci ón de lo normado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y d e la Seguridad Social, se aplique el artículo 121 del Código Ge neral del Proceso , no accediéndose por esta Sala Unitaria a lo solicitado por el actor. Contra este auto, confo rme con lo señalado en el numeral 2. este auto al tener la naturaleza de interlocu torio que podr ía se r objeto de apelaci ón en caso de haberse dictado en primera instancia, por lo que confo rme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede la súplica.
Se negar á por improce dente la petición, pero se ex aminará inmediatamente una vez ejecutoriada la decisi ón, si la providencia que se ha recurrido es de aquellas que ha excep tuado el Acuer do PCSJA-20-11556 de del C onsejo
una vez ejecutoriada la decisi ón, si la providencia que se ha recurrido es de aquellas que ha excep tuado el Acuer do PCSJA-20-11556 de del C onsejo Superior de la Judicatura.
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E :
Primero: Negar por improcedente la aplicaci ón del artículo 121 del Código General del Proceso a este proceso la boral, por l as razones expuestas en esta providencia.155793105001201700109 01
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Segundo: Disponer que una vez ejecut oriada esta decisi ón, se ha ga el examen r especto si esta apelación de sentencia se halla dentro de las excepciones establecidas en el Acuerdo PCSJA-20-11556 de del C onsejo Superior de la Judicatura.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
3976-180185-157593105001201700007 01