TSDJ VIT SU - 157593105001201700045 02-(25-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201700045 02-(25-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUSTITUCIÓN PENSIONAL – A FAVOR DE HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD FÍSICA: Requisitos.
Establecido lo anterior, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, señala en s u literal c) que serán beneficiarios: “(…) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar que hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”, disposición que se analizará con el fin de determinar si en efecto se configuraron los presupuestos legales que permiten el reconocimiento del derecho prestacional deprecado por el demandante. (…) Para esta Sala Jaime Cárdenas Agudelo es una p ersona en situación de discapacidad física, quien perdió más del 50% de su capacidad laboral con ocasión a un accidente de origen común, pues así lo dictaminó inicialmente “Colpensiones” en la valoración realizada por el grupo médico laboral y, posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.
SUSTITUCIÓN PENSIONAL – A FAVOR DE HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD FÍSICA: La fecha de estructuración de la invalidez sea anterior a la data del fallecimiento del pensionado.
No obstante, se observa que la controversia radica específicamente en la fecha de estructuración de la invalidez, como quiera que esta fue el argumento principal de la demandada para negar la sustitución
No obstante, se observa que la controversia radica específicamente en la fecha de estructuración de la invalidez, como quiera que esta fue el argumento principal de la demandada para negar la sustitución pensional solicitada por el actor, razón por la cual es necesario analizar cuál de los dictámenes tendrá validez en el sub jud ice. Para el reconocimiento de la sustitución pensional, cuando se trata de un hijo mayor en situación de discapacidad como posible beneficiario, uno de los presupuestos determinantes para ello, es que la fecha de estructuración de la invalidez sea anter ior a la data del fallecimiento del pensionado, exigencia que ha sido asunto de disputa entre las partes.
SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD FÍSICA - EL JUEZ NO SE ENCUENTRA SUJETO A LA TARIFA LEGAL DE LAS PRUEBAS: Por ser la mayor deficiencia, se acoge el dictamen, toda vez que se encuentra debidamente sustentado y explicado, sin que la ley exija en modo alguno una solemnidad especial para probar dicha situación.
De conformidad con el principio de la libre formación del convencimiento que señala el artículo 61 ejusdem, se advierte que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, de modo que “(…) el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción.”6. En tal sentido, el dictamen No. 000491 -2017 del 23 de septiembre de 20177, mediante el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá determinó la pérdida de
diferentes medios de convicción.”6. En tal sentido, el dictamen No. 000491 -2017 del 23 de septiembre de 20177, mediante el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá determinó la pérdida de capacidad laboral del actor en 57.33% con fecha de estructuración del 11 de febrero de 1977 -data de la amputación de la mano, por ser la mayor deficiencia -, será el que tendrá acogida por esta Corporación, así como en su oportunidad lo determinó el Juez de instancia, toda vez que se encuentra debidamente sustentado y explicado, sin que la ley exija en modo alguno una solemnidad especial para probar dicha situación, lo que permite junto con las demás pruebas obrantes al plenario, hallar la verdad real en el sub examine.
SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD FÍSICA – VERIFICACIÓN DEL REQUISITO DE DEPENDENCIA ECONÓMICA : El actor logró acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 literal c) de la Ley 797 de 2003.
Por otro lado, con la declaración de Edgar Augusto Costo Alarcón, se probó que conocía a Luis Alberto Cárdenas Moreno (q.e.p.d.) y al demandante desde hacía veintiocho años; que desde que conoció al actor, este tenía una discapacidad en la mano izquierda por haber manipulado pólvora, y que vivía con sus padres; que desde hacía ocho (8) años aproximadamente, le habían diagnosticado diabetes; que el actor depe ndía económicamente de su padre, pues era este último quien cubría sus necesidades de vestido, alimentación y
que desde hacía ocho (8) años aproximadamente, le habían diagnosticado diabetes; que el actor depe ndía económicamente de su padre, pues era este último quien cubría sus necesidades de vestido, alimentación y vivienda; que el demandante era atendido en Comparta y Salud Sogamoso y que, cuando falleció Luis Alberto Cárdenas Moreno (q.e.p.d.), el demandante había quedado a la deriva, dependiendo de la ayuda de hermanos, cuñados y vecinos. Así las cosas, el actor logró acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 literal c) de la Ley 797 de 2003 -norma aplicable al sub judice-, para ser beneficiario de la sustitución pensional pretendida en el equivalente al 100% del monto que percibía su progenitor, enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 observancia a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, con el reajuste automático que señala el artículo 14 ejusdem.
HECHO SOBREVIVIENTE - MUERTE DEL ENEFICIARIO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL: Hecho ocurrido con posterioridad a la expedición de la sentencia que reconoció el derecho pretendido, por lo que por su objeto, como es la manutención del beneficiario, dicha pensión se pagará por parte de Colpensiones hasta la fecha de la muerte del demandante.
El apoderado del actor allegó memorial el 12 de abril de 2019 mediante el cual informó que su poderdante falleció el 05 de octubre de 2018 y adjunta el respectivo registro civil de defunción, hecho ocurrido con
El apoderado del actor allegó memorial el 12 de abril de 2019 mediante el cual informó que su poderdante falleció el 05 de octubre de 2018 y adjunta el respectivo registro civil de defunción, hecho ocurrido con posterioridad a la expedición de la sentencia que reconoció el derecho pretendido. Por lo anterior, atendiendo a que la pensión de sobrevivientes incoada por Jaime Cárdenas Agudelo (q.e.p.d.) se establece que por su objeto, como es la manutención del beneficiario, dicha pensión se pagará por parte de Colpensiones desde el 02 de febrero de 2014 hasta el 05 de octubre de 2018 en cuantía equivalente al 100% de la mesada percibida por el causante Luis Alberto Cárdenas Moreno, a razón de catorce (14) mesadas, como se reconoció en la sentencia dictada en este proceso.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001201700045 02
JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN Y CONSULTA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: JAIME CÁRDENAS AGUDELO
DEMANDADO: COLPENSIONES
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: JAIME CÁRDENAS AGUDELO
DEMANDADO: COLPENSIONES
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Laboral Circuito de Sogamoso , así como el grado jurisdiccional de consulta ordenado en providencia del 19 de junio de 2019 , observándose cumplidos los presupuestos procesales sin que se determin en causales de nulidad insaneables.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 02 de febrero de 2017 Jaime Cárdenas Agudelo por apoderada judicial, formuló demanda ordinaria en contra de Colpensiones S. A., para que se declarara que en su condición de hijo inválido, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su padre Luis Alberto Cárdenas Moreno (q.e.p.d.), y se hicieran otras declaraciones.
1.1. Sustento fáctico:Radicado 157593105001201700045 - 02 2 El actor señaló que nació el 13 de octubre de 1967 y que su progenitora Natividad Agudelo de Cárdenas (q.e.p.d.) murió el 18 de julio de 2011 ; en cuanto a su p adre Luis Alberto Cárdenas Moreno (q.e.p.d.), indicó que fue
Natividad Agudelo de Cárdenas (q.e.p.d.) murió el 18 de julio de 2011 ; en cuanto a su p adre Luis Alberto Cárdenas Moreno (q.e.p.d.), indicó que fue pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales “ISS”, hoy “Colpensiones”, mediante Resolución No. 05579 de 1995, con una mesada pensional de $137.986.oo, quien feneció el 20 de noviembre de 2012, año para el cual percibía una mesada de $575.903.oo.
Manifestó que el 26 de diciembre de 1977 sufrió un accidente por manipulación de pólvora, situa ción que le generó la amputación de su mano izquierda, causándole graves consecuencias de movilidad y capacidad laboral; que para el año 2010 le fue diagnosticad a Diabetes Mellitus Insulinodependiente la cual ha sido tratada hasta la fecha.
Añadió que en razón al deceso de su progenitor solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” la calificación de la pérdida de capacidad laboral bajo la petición con radicado No. 2013_2200744 del 03 de abril de 2013, estableciéndose mediante el dic tamen No. 2016173680RR del 02 de septiembre de 2016 la calificación deprecada en un 52.7% y con fecha de estructuración del 15 de julio de 2016, la cual no fue objeto de impugnación.
Dado lo anterior, pretendió el reconocimiento de la sustitución pensiona l ante la legitimada por pasiva con la solicitud radicad a bajo el No. 2016_11943117
impugnación.
Dado lo anterior, pretendió el reconocimiento de la sustitución pensiona l ante la legitimada por pasiva con la solicitud radicad a bajo el No. 2016_11943117 del 7 de octubre de 2016 la que fue negada a través de la Resolución GNR 343808 del 18 de noviembre de 2016 con el argumento de que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral era posterior a la data en que había fallecido el pensionado.
Afirmó que el dictamen por medio del cual la demandada estableció la pérdida de su capacidad laboral , no estaba sustentado en razones de derecho, afectándose directamente su validez, pues le habían amputado la mano izquierda en 1977 y diagnosticado Diabetes Mellitus Insulinodependiente en el año 2010 evidenciándose entonces que su invalidez se originó con antelación al deceso de su progenitor y no el 15 de julio de 2016 com o fue dispuesto enRadicado 157593105001201700045 - 02 3 la apreciación de “Colpensiones”, error que generó la negativa del derecho que tenía como hijo inválido en virtud del fallecimiento de su padre.
Por último, señaló que debido a su estado de invalidez, nunca había ejercido profesión o labor que le permitiera disponer de recursos para su subsistencia, por lo que dependía económicamente de su p adre, ya que vivían bajo el mismo techo y éste era quien le solventaba todos los recursos económicos para sus necesidades básicas.
1.2. Pretensiones:
El actor solicitó que una vez agotado el trámite procesal se declarara su invalidez y , de forma subsiguiente se dejara sin efecto el dictamen No.
para sus necesidades básicas.
1.2. Pretensiones:
El actor solicitó que una vez agotado el trámite procesal se declarara su invalidez y , de forma subsiguiente se dejara sin efecto el dictamen No. 2016173680 del 2 de septiembre de 2016 expedido por la demandada , debido a que había incurrido en error de hecho al señalar como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 15 de julio de 2016.
A su vez, pretendió se declare que, en su condición de hijo inválido , tenía derecho a que la entidad demandada le reconociera la sustitución pensional de su padre Luis Alberto Cárdenas Moreno (q.e.p.d.) desde la fecha de su fallecimiento -20 de noviembre de 2012 -, de conformidad con el nuevo dictamen de la pérdida de capacidad laboral.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a “Colpensiones” al pago de la sustitución pensional a su favor, en un monto del 100% sobre la mesada pensional que recibía su padre para la época de deceso, es decir, a partir del 20 de noviembre de 2012 y a realizar los reajustes automáticos subsiguientes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ; así como e l pago de intereses moratorios sobre cada una de las condenas y hasta que se verifique su pago.
Por último, pretendió que se impartieran condenas ultra y extrapetita, y que se condenara a la legitimada por pasiva al pago de las costas del proceso.
1.3. Trámite:Radicado 157593105001201700045 - 02 4
condenara a la legitimada por pasiva al pago de las costas del proceso.
1.3. Trámite:Radicado 157593105001201700045 - 02 4
La demanda fue admitida mediante auto de 23 de febrero de 2017 , providencia que se notificó personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso; y a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el 8 de marzo de 2017, teniendo por contestada la demanda mediante el proveído del 20 de abril de 2017.
El 5 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación; no se resolvieron excepciones previas como quiera que no fueron planteadas; se agotó la etapa de saneamiento , continuándose el trámite al no advertirse causal que invalidara lo actuado ; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
El 20 de febrero de 2018 se desarrolló la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 eiusdem, en la cua l se practicaron las pruebas previamente decretadas y se profirió la sentencia que fue objeto de alzada por la entidad demandada.
1.4. Contestación de la demanda:
1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”:
Por intermedio de procurador judicial, la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena, al considerar que carecían
1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”:
Por intermedio de procurador judicial, la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena, al considerar que carecían de sustento fáctico y legal.
En cuanto a los hechos de la demanda, señaló que eran ciertos el 1, 2, 3, 4, 11, 12, 13, 14, 15 y 20 ; que no eran ciertos el 16, 17, 18 y 19 ; que no le constaban el 5, 6, 7, 8, 9 y 10.
Como excepciones de mérito propuso: Inexistencia de la obligación ; inexistencia del cobro de intereses moratorios ; improcedencia de la indexación; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligacionesRadicado 157593105001201700045 - 02 5 pretendidas; buena fe; prescripción y, la innominada o genérica.
En igual sentido, solicitó el decreto de pruebas documentales.
1.5. Sentencia de primera instancia:
Proferida el 20 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , declarándose que el demandante en calidad de hijo en situación de discapacidad física del causante pensionado Luis Alberto Cárdenas Moreno , tenía derecho a la sustitución pens ional en cuantía del 100% de acuerdo con l o previsto en el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, devengando catorce (14) mesadas al año, debiéndose además hacer los ajustes automáticos de cada mesada en la forma dispuesta en el
de 1993, devengando catorce (14) mesadas al año, debiéndose además hacer los ajustes automáticos de cada mesada en la forma dispuesta en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y pagar intereses morator ios sobre cada mesada en mora a partir de diciembre de 2016 , liquidables conforme a l artículo 141 ibídem, desde esa causación hasta la fecha de su solución o pago de acuerdo con las motivaciones de la providencia; y se declaró probada en forma parcial la e xcepción de prescripción sobre todas las mesadas que se hicieron exigibles con anterioridad al 2 de febrero de 2014.
Así mismo , se condenó en costa s por el valor de $1 ’950.000.oo a título de agencias en derecho a cargo de la legitimada por pasiva y a fav or del demandante; y se absolvió a “Colpensiones” de las restantes pretensiones.
1.6. Argumentos de la decisión:
El juez de instancia señaló que se probó en el plenario: con el registro civil de nacimiento que Jaime Cárdenas Agudelo nació el 13 de octubre de 1967 y era hijo de Luis Alberto Cárdenas Moreno (q.e.p.d.); por aceptación expresa de ese hecho en la contestación de la demanda que el causante al momento de su deceso estaba pensionado por vejez mediante Resolución No 5579 de 1995; con el registro civil de defunción que el causante había fallecido el 20 de noviembre de 2012; y con el registro civil de defunción que Natividad Agudelo de Cárdenas -madre del demandante y esposa del obitado - había fallecido el 18 de julio de 2011.Radicado 157593105001201700045 - 02
de Cárdenas -madre del demandante y esposa del obitado - había fallecido el 18 de julio de 2011.Radicado 157593105001201700045 - 02 6
En cuanto a la tacha d el testimonio de Claudia Patricia Cárdenas Agudelo por ser la hermana del demandante , se corroboró su veracidad , y junto con el examen de la declaración de Edgar Augusto Costo Alarcón, se acreditó que: Jaime Cárdenas Agudelo sufrió un accidente en 1977 por la manipulación de pólvora, lo que llevó a la amputación de la mano izquierda causándole inconvenientes para su capacidad laboral; y la dependencia económica de l mismo respecto de su progenitor Luis Alberto Cárdenas Moreno (q.e.p.d.), la cual se frustró c on su fallecimiento, quedando expósito a merced de la ayuda de sus hermanos y amigos.
Se abstuvo de aplicar el dictamen emitido por “Colpensiones” , toda vez que , fue desvirtuado por la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá - encargada de dirimir la controversia suscitada respecto a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral -, la cual fijó la invalidez desde 1977 en su dictamen debidamente sustentado y explicado , configurándose de tal forma todos los requisitos para que el demandant e accediera a la sustitución pensional de su progenitor Luis Alberto Cárdenas Moreno (q.e.p.d.), por su calidad de hijo en situación de discapacidad física y dependencia económica del causante, mientras subsistiera tal situación.
La sustitución pensional se estableció en un monto mensual equivalente al
Moreno (q.e.p.d.), por su calidad de hijo en situación de discapacidad física y dependencia económica del causante, mientras subsistiera tal situación.
La sustitución pensional se estableció en un monto mensual equivalente al 100% de la prestación de vejez que devengaba el obitado, de conformidad con el inciso primero del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y se decretó con catorce (14) mesadas porque se trataba de una sustitución pensional que se causó y estructuró antes de julio del año 2011.
Respecto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció que se causa ban a partir de la mesada de diciembre de 2016 porque fue el 18 de noviembre de 2016 a través de la Resolución GNR 343808 cuando la legitimada por pasiva decidió negativamente la solicitud para el reconocimiento de la prestación pensional deprecada por el actor; para su liquidación se determinó que se debía realizar en la forma previs ta en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas exigibles a partir de diciembre de 2016 y hasta el momento en que se hiciera el pago efectivo.Radicado 157593105001201700045 - 02 7 Además, se ordenó dar aplicación al artículo 14 ejusdem para el pago de las mesadas con el ajuste a utomático previsto del IPC que certificara el DANE desde la fecha respectiva.
Las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y la obligación; inexistencia del cobro de intereses moratorios; improcedencia de la indexación; imposibilidad jurídica par a cumplir con las obligaciones pretendidas; y buena fe, fueron resueltas y declaradas de forma conjunta
inexistencia del cobro de intereses moratorios; improcedencia de la indexación; imposibilidad jurídica par a cumplir con las obligaciones pretendidas; y buena fe, fueron resueltas y declaradas de forma conjunta como no probadas , ya que se fundamentaban en el hecho correspondiente a la fecha de estructuración de la invalidez del dictamen de “Colpensiones” , el cual fue corregido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.
Respecto a la excepción de prescripción, esta prosperó parcialmente, pues se tuvo en cuenta que la demanda se presentó el 2 de febrero de 2017, por lo tanto, fue a partir de es a data que se contó el trienio extintivo, afectándose entonces las mesadas causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2014.
De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 se condenó en costas a “Colpensiones” y se fijó como agencias en derecho $1’950.000.oo a favor del actor.
1.7. Apelación:
1.7.1. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”:
El procurador judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque de manera total el contenido sustancial de la decisión adoptada por el A quo, por error en la valoración del acervo probatorio.
Como sustento de lo pretendido, indicó que la fecha de estructuración de invalidez del actor fue el 15 de julio de 2 016 tal como lo había establecido el grupo médico de “Colpensiones” en el dictamen del 2 septiembre de 2016 en
Como sustento de lo pretendido, indicó que la fecha de estructuración de invalidez del actor fue el 15 de julio de 2 016 tal como lo había establecido el grupo médico de “Colpensiones” en el dictamen del 2 septiembre de 2016 en el cual se le había dispuesto además una pérdida de capacidad laboral delRadicado 157593105001201700045 - 02 8 52.7%, teniendo como origen un accidente y riesgo común , señalando que para el momento de la ocurrencia del siniestro el demandante no era inválido , pues su progenitor Luis Alberto Cárdenas Moreno había fallecido el 20 de noviembre de 2012 por lo que no se configuraba como beneficiario según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En tal sentido, aseveró que la entidad demandada debía darle validez al dictamen que emitió inicialmente conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez – Decreto 917 de 1999 el cual no había sido objeto de impug nación dentro del término legal y tampoco tenido en cuenta por el fallador de primera instancia; y no al que fue proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, en el cual se fundamentó la sentencia.
Finalmente, solicitó que se condenara en costa s al demandante . Este medio de impugnación fue concedido en el efecto suspensivo.
1.8. Traslados:
Por auto de 5 de junio de 2020 se dispuso el traslado a que se refiere el numeral 1 d el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 alegando únicamente Colpensiones, entidad que continuó ejerciendo la oposición a la
numeral 1 d el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 alegando únicamente Colpensiones, entidad que continuó ejerciendo la oposición a la condena invocada por el actor , esta vez insistiendo en la revoctoria de la sentencia que reconocio el derecho al actor como beneficiario de la pensión a que tenía derecho su padre Luis Alberto Cárdenas Moreno (q.e.p.d.)
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver en esta segunda instancia:
En esta segunda instancia se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la demandada a través de su apoderado judicial y el gra do jurisdiccional de consulta que ordenó el Juez de primera instancia, surtiéndose esta última respecto a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” - Empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Trabajoya que la decisión fue adversa a sus pretensiones.Radicado 157593105001201700045 - 02 9
2.2. El asunto:
La demandada indicó que se debía revocar de manera total el contenido de la sentencia por error en la valoración del acervo probatorio , toda vez que se debía tener en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por “Colpensiones”, en el que se estableció el 15 de julio de 2016 como fecha de estructuración de la invalidez del actor , determinación que había quedado ejecutoriada, como quiera que no había sido objeto de impugnación dentro del término legal.
Así las cosas , esta Sala se encargará de establecer: (i) La legalidad de la decisión de primera instancia; (ii) Si al actor le asiste el derecho a la
término legal.
Así las cosas , esta Sala se encargará de establecer: (i) La legalidad de la decisión de primera instancia; (ii) Si al actor le asiste el derecho a la sustitución pensional, en calidad de hijo en situación de discapacidad física, con ocasió n al fallecimiento de su progenitor Luis Alberto Cárdenas Moreno , y; (iii) Cuál fue la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante.
2.2.1. Pensión de sobrevivientes:
La pensión de sobrevivientes es una prestación económica q ue hace parte íntegra del derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. Su fin es la sostenibilidad económica para los miembros del núcleo familiar del fallecido que se ven afectados con su deceso, bus cándose así mantener incólume la calidad de vida de la que venían disfrutando los beneficiarios.
2.2.1.1. Ley 797 de 2003:
El máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria Laboral ha sostenido en su criterio jurisprudencial que este derecho debe ser dirimid o a la luz de la norma vigente al momento del fenecimiento del afiliado o pensionado, siendo aplicable para el sub judice la Ley 797 de 2003 por cuanto se puede apreciarRadicado 157593105001201700045 - 02 10 en el registro civil de defunción de Luis Alberto Cárdenas Moreno (q.e.p.d.) que este falleció el 20 de noviembre de 20121.
Pues bien, conviene analizar el artículo 12 ejusdem que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 2 consagra los requisitos para obtener la pensión de
que este falleció el 20 de noviembre de 20121.
Pues bien, conviene analizar el artículo 12 ejusdem que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 2 consagra los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, evidenciando que para el caso que nos ocupa, se debe dar aplicación al numeral 1° habida cuenta que el Instituto de los Seguros Sociales “ISS”, hoy “Colpensiones”, mediante Resolución No. 005579 del 14 de junio de 1995 3 le había re conocido la pensión de vejez a Luis Alberto Cárdenas Moreno (q.e.p.d.), lo que permite inferir el derecho existente para los miembros del grupo familiar del obitado con ocasión a su fallecimiento.
Establecido lo anterior, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , señala en su lite ral c) que serán beneficiarios: “(…) l os hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez . Para determinar que hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” , disposición que se analizará con el fin de determinar si en efecto se configuraron los presupuestos legales que permiten el reconocimiento del derecho prestacional deprecado por el demandante.
2.2.1.1.1. Fecha de estructuración de la pérdida de capacida d laboral del demandante:
La recurrente Colpensiones inconforme con la decisión adoptada por el A quo, argumentó que el juez primario no había valorado el dictamen No. 2016173680RR del 2 de septiembre de 2016 4 expedido por la misma,
demandante:
La recurrente Colpensiones inconforme con la decisión adoptada por el A quo, argumentó que el juez primario no había valorado el dictamen No. 2016173680RR del 2 de septiembre de 2016 4 expedido por la misma, mediante el cual calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 52.7% causada por un accidente de origen común y con una fecha de estructuración del 15 de julio de 2016 máxime cuando el mismo no había sido objeto de impugnación dentro del término establecido, quedando ejecutoriado,
1 Fl. 9 del c.p. 2 Ley 797 de 2003. “ Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,” 3 Fl. 11 del c.p. 4 Fls. 76 al 80 del c.p.Radicado 157593105001201700045 - 02 11 que en cambio , sí le había dado validez al dictamen No. 000491 -2017 del 23 de septiembre de 2017 5, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 57.33% con fecha de estructuración de l 11 de febrero de 1977 -data de la amputación de la mano, por ser la mayor deficiencia-.
Para esta Sala Jaime Cárdenas Agudelo es una persona en situació n de
del 57.33% con fecha de estructuración de l 11 de febrero de 1977 -data de la amputación de la mano, por ser la mayor deficiencia-.
Para esta Sala Jaime Cárdenas Agudelo es una persona en situació n de discapacidad física , quien perdió más del 50% de su capacidad la boral con ocasión a un accidente de origen común, pues así lo dictaminó inicialmente “Colpensiones” en la valoración realizada por el grupo médico laboral y , posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.
No