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TSDJ VIT SU - 157593105001201700047 01-(27-07-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201700047 01-(27-07-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría MEDIDAS CAUTELARES – Actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia Una vez analizado el expediente encuentra esta Corporación que la decisión adoptada por la Primera Instancia, se encuentra ajustada a derecho como quiera que la causal invocada, esto es que la demandada estaba efectuando actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia, no se configura, ya que los actos que se alega están destinados a evadir sus acreencias, no se pueden tomar como tales, además que el proceso no tiene sentencia que haya determinado el valor de las acreencias demandas, por lo que no se puede concluir que los actos realizados por los demandados, estén destinados a impedir la efectividad de algo que aún no se ha determinnado. De igual forma, esta Corporación no evidencia que la sociedad demandada esté realizando actos para insolventarse, o para ponerse en graves y serias dificultades, para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, como quiera que aunque el recurrente manifiesta que es imposible embargar los tiquetes en las taquillas, de conformidad con las documentales obrantes en el cuaderno No. 3 1 , la demandada no sólo cuenta con el producido en las taquillas, sino que tiene el dominio de diferentes inmuebles, los cuales pueden llegar a ser objeto de las diferentes medidas cautelares una vez se tenga el valor de las condenas invocadas, con el fin de asegurar las resultas del proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201700047 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201700047 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ROIVER DANIEL CRISTANCHO DUEÑAS

DEMANDADOS: COFLONORTE LTDA y otro

PROCEDENCIA: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

APROBADA: Acta No. 84

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, viernes veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho

(2018).

1. ASUNTO:

1 Folios 1 a 48.157593105001201700047 01 2 Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra auto del 29 de enero de 2018 2 proferido por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Sogamoso.

2. TRÁMITE:

Roiver Daniel Cristancho Dueñas, impetró demanda ordinaria laboral contra “Coflonorte Ltda” y “Anco Empresarial S.A.S.”, previa solicitud de medidas cautelares3 se celebró audiencia especial de que trata el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 29 de enero del

2018, en la cual el juzgador dispuso abstenerse de aplicar la medida cautelar y condenó en costas a la parte demandante, por la suma de $300.000,oo. Frente a la decisión tomada por la primera instancia, el ejecutante interpuso recurso de apelación4 , manifestando que si bien era cierto que el juzgador se había centrado en señalar que existían más bienes, la filosofía del derecho laboral no estaba centrada en que el trabajador al terminar su contrato de trabajo, a investigar el patrimonio del demandado, a fin de que su acreencia estuviera garantizada; que encontraba un embargo por 4.000 millones de pesos y una serie de conciliaciones que podían ser civiles pero en el momento sólo importaba el tema de orden laboral; y en cuanto a los testimonios, que se observaba que la empresa tenía una conducta tendiente siempre a no hacer efectivas las sentencias que se expedían en favor de los trabajadores.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: Esta Sala entrará a determinar si la actividad procesal ejecutada por el juez de instancia no se encuentra ajustada a derecho, tal y como lo planteó la apoderada del recurrente.

2 Folios 50 a 53 cuaderno primera instancia 3 Folio 45 cuaderno primera instancia. 4 Folio 52 cuaderno primera instancia.157593105001201700047 01 3 3.2. MEDIDA CAUTELAR EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL: El artículo 85A Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

señala que en un proceso ordinario, se podrá imponer caución, a fin de garantizar las resultas del proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar, cuando el demandado realice actos de los cuales se estime que van dirigidos a insolventarse, impedir la efectividad de la sentencia o cuando el juez considere que éste se encuentra en graves y serias dificultades, para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. 3.3 PRELACIÓN DE CRÉDITOS El Código Civil en su artículo 2494 establece, que gozan de privilegio los créditos que sean de primera, segunda y cuarta clase, y al respecto es menester señalar que según el artículo 345 del Código Sustantivo del Trabajo5 , los créditos de los trabajadores por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, pertenecen a la primera clase6 , los cuales tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. 3.3 EL ASUNTO: En el caso bajo estudio, se tiene que el actor solicitó medida cautelar, argumentando que la empresa le había evadido pagos y que los productos del ejercicio de la actividad de transporte estaban siendo consignados a cuentas de personas jurídicas distintas, por lo que era imposible concretar las medidas cautelares y el cobro de las acreencias laborales, es decir que la sociedad demandada ejecutaba maniobras tendientes a impedir el pago de procesos judiciales ya definidos. Una vez analizado el expediente encuentra esta Corporación que la decisión adoptada por la Primera Instancia , se encuentra ajustada a

5 En concordancia con los artículos 126 y 270 de la Ley 100 de 1993. 6 Artículo 2945 Código Civil.157593105001201700047 01 4

decisión adoptada por la Primera Instancia , se encuentra ajustada a

5 En concordancia con los artículos 126 y 270 de la Ley 100 de 1993. 6 Artículo 2945 Código Civil.157593105001201700047 01 4 derecho como quiera que la causal invocada, esto es que la demandada estaba efectuando actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia, no se configura, ya que los actos que se alega están destinados a evadir sus acreencias, no se pueden tomar como tales, además que el proceso no tiene sentencia que haya determinado el valor de las acreencias demandas, por lo que no se puede concluir que los actos realizados por los demandados, estén destinados a impedir la efectividad de algo que aún no se ha determinnado. De igual forma, esta Corporación no evidencia que la sociedad demandada esté realizando actos para insolventarse, o para ponerse en graves y serias dificultades, para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, como quiera que aunque el recurrente manifiesta que es imposible embargar los tiquetes en las taquillas, de conformidad con las documentales obrantes en el cuaderno No. 3 7 , la demandada no sólo cuenta con el producido en las taquillas, sino que tiene el dominio de diferentes inmuebles, los cuales pueden llegar a ser objeto de las diferentes medidas cautelares una vez se tenga el valor de las condenas invocadas, con el fin de asegurar las resultas del proceso. Ahora, frente al argumento de tener la demandada un embargo por la suma de $4.322’995.149.oo y estar los diferentes inmuebles hipotecados, es

importante señalar que la hipoteca es una figura diferente del embargo, pues aquella es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles 8 , en otras palabras, un derecho real que le otorga la facultad al acreedor de perseguir el bien hipotecado, mientras que el embargo constituye una medida cautelar que busca colocar un bien fuera del comercio, de forma tal que una vez practicado lo inmoviliza en el mundo del negocio jurídico 9 , por lo que, como bien lo argumentó la primera instancia, cuando se trata de créditos laborales, por estar catalogados dentro de los créditos de primera clase, y al tenor de lo dispuesto tanto en el artículo 2494 del Código Civil como en el artículo 345 del Código Sustantivo del Trabajo, gozan de una prelación sobre todos los demás créditos, motivo por el cual los argumentos

7 Folios 1 a 48. 8 Artículo 2432 del Código Civil. 9 López Blanco, H. F., (2016), CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARTE GENERAL, Bogotá Colombia, DUPRE.157593105001201700047 01 5 del recurrente no tienen asidero alguno en razón a que en el evento de estar hipotecado o embargado un inmueble puede solicitar su embargo o la prelación de créditos, respectivamente.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: Confirmar el auto recurrido del 29 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. Ejecutoriado el presente auto devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. Ejecutoriado el presente auto devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado157593105001201700047 01

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