TSDJ VIT SU - 157593105001201700068 01-(15-08-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201700068 01-(15-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Sentencia de fecha 15 de agosto de 2017
Proceso: Especial de Fuero Sindical Radicación: 157593105001201700068 01
Demandante: Yamel Herrera
Demandado: Transportempo S.A.S.
Decisión: Confirma
FUERO SINDICAL – Publicidad como requisito para configuración del status de aforado. El certificado de inscripción y la copia de comunicación a l empleador, es un acto de publicidad que se debe realizar para que sea eficaz frente al empleador, pues es obvio que si el empleador , que es ajeno al sindicato, no conoce de la existencia de la designación de las personas que establece el artículo 406 del Estatuto Sustancial como trabajadores cobijados por la garantía de fuero sindical, no sería predicable la obligación de acudir a la jurisdicción a fin de obtener la ve nia para proceder al despido de los mismos.
En consecuencia, al no configura r plenamente el carácter de aforado en los términos que establece la norma, recordando que si bien pudo o no haber fungido como miembro de la comisión estatutaria de quejas y reclamos de la asociación sindical, no cumplió con el acto de publicidad, para que produjera los efectos proteccionistas del fuero, ya que la ley exige como
fungido como miembro de la comisión estatutaria de quejas y reclamos de la asociación sindical, no cumplió con el acto de publicidad, para que produjera los efectos proteccionistas del fuero, ya que la ley exige como solemnidad el documento “Ad substantiam actus ”, que pretende hacer valer el demandante, en consecuencia, la sala no puede entrar a estudiar los demás pedimentos, como tampoco las excepciones formuladas por la empresa demandada, debiéndose confirmar la sentencia recurrida.Rad. 157593105001201700068 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001201700068 01
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
DE SOGAMOSO
PROCESO: ESPECIAL DE FUERO SINDICAL-ACCION DE
REINTEGRO
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA
DEMANDANTE: YAMEL HERRERA
DEMANDADO: TRANSPORTEMPO S.A.S.
M. PONENTE JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión.
APROBADA: Acta No.
Santa Rosa de Viterbo, martes quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO:
Decide esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte
APROBADA: Acta No.
Santa Rosa de Viterbo, martes quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO:
Decide esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 6 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso especial de Fuero SindicalAcción de Reintegro, iniciado por Yamel Herrera en contra de Transportempo S.A.S.
2. TRAMITE:
2.1. Hechos:
El 4 de junio de 2013 Yamel Herrera suscribió contrato de t rabajo con Transportempo S.A.S, en la que laboraba como conductor de tracto camiónRad. 157593105001201700068 01
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y como remuneración recibió la suma de un (1) salarios mínimo legal mensual vigente, durante el tiempo de vinculación , se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores -Sintransportempoconstituido mediante acta N o. 09 del 1 de octubre de 2013 en que además, el 12 de octubre de 2014 fue nombrado integrante de la comisión de quejas y reclamos del sindicato, nombramiento hecho mediante acta No. 0001 de la junta directiva nacional, cargo que mantuvo hasta el 6 de noviembre de 2016. El contrato de trabajo culminó sin justa causa por parte del empleado r el 1 de enero de 2017 cuando aún gozaba de fuero sindical.
2.2. Pretensiones:
Como consecuencia de la desvin culación laboral, solicitó que se declare
culminó sin justa causa por parte del empleado r el 1 de enero de 2017 cuando aún gozaba de fuero sindical.
2.2. Pretensiones:
Como consecuencia de la desvin culación laboral, solicitó que se declare que no existió justa causa de despido, seguidamente abogó por el reintegro al carg o, en razón al fuero sindical que gozaba por pertenecer a Sintransportempo, dicho lo anterior pidió el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta el momento en que sea reintegrado como indemnización1.
2.3. Trámite procesal:
La demanda especial de reintegro fue admitida 2 el 9 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que se fijó audiencia para el 6 de julio de 2017.
2.3.1. La contestación:
Respecto de los hechos, manifestó que es cierto que la relación comenzó el 4 de junio de 2013 que se desempeñó como conductor de tracto camión y como remuneración recibió la suma de un salario mínimo legales mensual vigentes, durante el tiempo de vinculación, que trabajaba cuarenta y ocho (48) horas a la semana, aceptó el motivo de la terminación del vínculo laboral por el que se pagó la indemnización legal correspondiente a
1 Cuaderno primero, Folios 4-5 2 Cuaderno primero, Folios 46-47Rad. 157593105001201700068 01
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$5994.027.oo no aceptó que el trabajador estuviera afiliado al sindicato como tampoco aceptó que se desempeñara como integr ante de la comisión
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$5994.027.oo no aceptó que el trabajador estuviera afiliado al sindicato como tampoco aceptó que se desempeñara como integr ante de la comisión de quejas y reclamos pues nunca fue notificado de tal nombramiento como establecen los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo, de lo anterior aludió que la notificación es el acto que da nacimiento al fuero sindical.
En lo que atañe a las pretensiones expresó que la terminación del contrato de trabajo se hizo conforme a derecho, pues con la desvinculación se pagó lo concerniente a l a indemnización legal, que no es proced ente el reintegro por estar aforado , ya que no se hi zo la correspondiente notificación de la designación para integrar la comisión de quejas y reclamos del sindicato.
Propuso las excepciones previas de nominadas “trámite inadecuado de la demanda, indebida acumulación de pretensiones, e ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales ,” argumentando en el mismo orden que, (i) El proceso de reintegro es especial , y no uno ordinar io como lo estimó el demandante; (ii) Que se alegaron dos circunstancias, la del fuero sindical y la del fuero circunstancial, y que no se pueden pedir las dos cosas al mismo tiempo, (iii) Inepta la demanda por no contener explícitamente el juramento estimatorio.
Como excepciones de fondo o de mérito alegó “pago y compensación, y falta de legitimación en la causa ,”, alegando: (i) Que todos los salarios y prestaciones fueron pagados al momento de la terminación del contrato
Como excepciones de fondo o de mérito alegó “pago y compensación, y falta de legitimación en la causa ,”, alegando: (i) Que todos los salarios y prestaciones fueron pagados al momento de la terminación del contrato junto con la liquidación, por la que recibió en total $7962.955.oo dinero que debe ser compensado en caso de ordenar el reintegro, (ii) Que los trabajadores aforados, incluyendo aquellos designados para integrar la comisión de quejas y reclamos deben ser elegidos por la junta directiva con el formalismo de comunicar dicha decisión al ministerio de trabajo y al empleador; como excepción mixta explicó que todo derecho se encuentra prescrito en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo,Rad. 157593105001201700068 01
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el artículo 151 s.s. y en especial el 118 a s.s. del Código Procesal del Trabajo3.
2.3.2 Sentencia de Primera Instancia.
En primera medida e l a quo no en contró probada la calidad de aforado, para lo cual argumentó, que el fuero sindical fue instituido para defender los derechos de los trabajadores , cuya f uente constitucional y legal, otorgó estabilidad a favor de ciertos trabajadores definidos por la ley, la que consistió en no ser despedidos, desmejorados, o trasladados sin calificación del juez correspondiente, y que para este caso aplica respecto a dos miembros de la comisión de quejas y reclamos por el mismo tiempo que el de la junta directiva y hasta seis (6) meses más, no obstante, el sindicato no cumplió con la obligación que establece el parágrafo segundo del artículo
miembros de la comisión de quejas y reclamos por el mismo tiempo que el de la junta directiva y hasta seis (6) meses más, no obstante, el sindicato no cumplió con la obligación que establece el parágrafo segundo del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo que reza “ Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. ”; de lo que no se encontró prueba , en igual medida, el artículo 363 del Códice Sustantivo Laboral estableció que una ve z realizada la asamblea de constitución, el sindicato comunicará por escrito al respectivo empleador, al inspector del trabajo o a l alcalde la conformación del sindicato , con descripción de sus miembros, el artículo 371 del mismo Estatuto regula los cambios de la junta directiva, a su vez, la sentencia C-465 de 20084 declaró exequible condicionalmente la norma , en la que se explicó que el fuero opera inmediatamente después de cualqu iera de las dos comunicaciones, consideró que la carta que presentó el sindicato de los hechos del 3 de junio de 2015 no constituyó una notificación, por que la misma debió ser directa y sin lugar a confusión, mientras que el objeto de ese documento no fue el de comunicar la constitución de la comisión de quejas y reclamos , sino que se presentaron unos descargos sobre los hechos allí expuestos, documento en que se adujo ostentar tal calidad, tampoco se trajo el registro de inscripción ni la comunicación , mientras que el acta que nombró al Actor, como
presentaron unos descargos sobre los hechos allí expuestos, documento en que se adujo ostentar tal calidad, tampoco se trajo el registro de inscripción ni la comunicación , mientras que el acta que nombró al Actor, como
3 Cuaderno primero, Folios 116-149 4 Corte Constitucional, Sentencia C-465 de 2008, Sala plena.Rad. 157593105001201700068 01
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miembro de la comisión de quej as y reclamos, no tiene firmas y por lo tanto el despacho no dio validez a tal documento, mientras que lo dicho en los testimonios en que se manifestó haber comunicado a Yesid M edina, quien era jefe de despacho, no surte efectos, pues esta notificación de bía ser por escrito, pese a que se dijo que hubieron varias comunicaciones no se encontró ninguna con el objeto de notificar la constitución de la comisión en debida forma, no hubo acta y por tanto no fue inscrita la conformación de la comisión por lo que tampoco se notificó, estas fueron las principales razones por las que no prosperó la demanda, al no prosperar las pretensiones de la demanda no estudió la procedencia de las excepciones planteadas.
2.3.6. Apelación:
Con el propósito de revocar la sentencia en favor del demandante formuló alzada, la que argumentó en que existen pruebas que demuestran la existencia del sindicato, las personas que lo integraban , las personas que gozan del fuero sindical y las distintas notificaciones efectuadas, dijo que se debía tener en cuenta el principio de buena fe aplicado al acta que reposa en el expediente, porque no se puede desvirtuar que dicha reunión se llevó
gozan del fuero sindical y las distintas notificaciones efectuadas, dijo que se debía tener en cuenta el principio de buena fe aplicado al acta que reposa en el expediente, porque no se puede desvirtuar que dicha reunión se llevó a cabo, ya que en las diferentes pruebas se hace referencia a dicha acta, cuyo contenido estipuló la desi gnación unánime de Yamel Herrera y Edwin Fúquen, como miembros de la comisión estatutaria de quejas y reclamos de “Sintransportempo”; que con el testimonio de Mauricio C áceres, representante legal y presidente de la Organización sindical, se probó que le notificaron a la empresa a través de su delegado en la ciudad de Sogamoso, o sea al rep resentante de la empresa Yesid M edina (jefe inmediato), hecho que fue probado con lo s demás testimonios , de igual forma se aportaron en su totalidad todos los integrantes del sindicato, documento en el que consta que Yamel Herrera se encontraba afiliado ; que en el 2014 se surtió la notificación, pues el documento 5 aparece firmado no solo por Mauricio Morantes Cáceres , -representante legal del sindicato -, sino por Oscar Isaac Higuera –tesorero- , y por Yamel Herrera -miembro de la junta de quejas y reclamos-, documento que constituyó una notificación al
5 Cuaderno primero, Folio 145.Rad. 157593105001201700068 01
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jefe de zona , pese a que no se hubiera notificado a los direct ivos de la empresa nacional, por consiguiente, no se podía c onsiderar que Yamel Herrera no hacia parte del mencionado comité, y para concluir adujo que la
jefe de zona , pese a que no se hubiera notificado a los direct ivos de la empresa nacional, por consiguiente, no se podía c onsiderar que Yamel Herrera no hacia parte del mencionado comité, y para concluir adujo que la norma no establece un término para efectuar la notificación , por lo que no se puede afirmar su extemporaneidad.
No observándose causal de nulidad, y una vez se determinan por esta Sala cumplidos los presupuestos procesales para dictar sentencia, se procederá a estudiar de fondo el recurso.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. Competencia:
La apelación tiene por objeto que el superior estudie la decisión re currida y la reforme o la revoque. El superior para resolver, se encuentra limitado a los argumentos planteados por el apelante, siempre que los mismos hayan sido materia de litigio, sin que pueda resolver más allá de lo pedido, salvo sobre cuestiones ines cindibles, o que hagan referencia a derechos superiores que esté obligado a proteger.
La apelación interpuesta por el demandado tiene como objetivo que se estudie la situación creada con la providencia, y de esta manera se revoque o ref orme por el superi or funcional; d e acuerdo a lo anterior, resuelve la Sala sobre la apelaci ón de la sentencia de primera instancia dentro del proceso especial de Fuero Sindical - Acción de reintegro - presentado por Yamel Herrera contra Transportempo S.A.S.
3.2. El Fuero Sindical:
El fuero sindical es la garantía de q ue gozan algunos trabajadores a no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados
3.2. El Fuero Sindical:
El fuero sindical es la garantía de q ue gozan algunos trabajadores a no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo, así el despido deRad. 157593105001201700068 01
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un trabajador amparado con fuero sindical, sólo procede mediante la acción del levantamiento del fuero , que el empleador promueva ante el juez a través de un proceso especial e invocando la justa causa para ello. El fuero sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos6.
3.2.1. Eficacia:
Según las normas sustanciales , el fuero , para todos los efectos legales y procesales, en los términos del parágrafo segundo del artículo 406 del Código Sustantivo Laboral , se demuestra en dos eventos, (i) Con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, en la Alcaldía o el Ministerio del trabajo, y (ii) Con la copia de la comunicación al empleador, quedando claro, que en uno y otro evento, la demostración de la calidad de aforado se surte con una copia, a su ve z, el artículo 421 de la
Alcaldía o el Ministerio del trabajo, y (ii) Con la copia de la comunicación al empleador, quedando claro, que en uno y otro evento, la demostración de la calidad de aforado se surte con una copia, a su ve z, el artículo 421 de la misma n ormativa consag ra que los avisos para efectos de configurar el fuero sindical se harán en la forma prescrita en los artículos 363 y 371 del Estatuto Sustantivo, cuyo contenido establece que se comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo o en su defecto al alcalde del lugar, además, la jurisprudencia7 establece que la comunicación surte efectos a partir del notificaciones.
3.3. El caso:
Corresponde a esta Sala estudiar la procedencia de la solicitud de reintegro mediante trámite especial, incoado como consecuencia de su condición de aforado.
6 Corte Constitucional sentencia C 381 de 2000 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-465 de 2008, Sala plena.Rad. 157593105001201700068 01
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Los argumentos esbozados en el recurso de apelación , están directamente encaminados a establecer que el trabajador desempeñó labores como miembro del Comité Estatutario de Quejas y Reclamos del sindica to Sintransportempo, desde el 12 de octubre de 2014 fecha en que habría sido elegido como miembro de la junta d irectiva de quejas y reclamos, sin embargo el documento visto el folio 35 del expediente , carece de firmas además, el inciso segundo del numeral quinto de dicho documento reza
elegido como miembro de la junta d irectiva de quejas y reclamos, sin embargo el documento visto el folio 35 del expediente , carece de firmas además, el inciso segundo del numeral quinto de dicho documento reza “por parte de la junta se deben comprometer a hacer el acta para presentársela a la empresa ”. Corolario lo anterior, el acta que se debió elaborar para ser presentada a la empresa no existió y en consecuencia tampoco es predi cable la eficacia del acto que pone en conocimiento al empleador la situación que acredita la calidad de aforado.
En segunda medida, vale la pena aclarar que lo que se discute no es la función desempeñada por Yamel Herrera al in terior del sindicato, ya q ue el debate cobra especial relevancia en la medida que se demuestre o no la notificación al empleador o al ministerio de trabajo de la designación como tal, ya que es a partir de esta última , que el fuero sindical adquiere eficacia como se expuso en el acápite anterior.
Por otra parte, analizado el documento visto a folio 145 del expediente, por el cual el demandante dijo que puso en conocimiento del empleador su calidad de aforado, esta Corporación no puede considerar que esa contestación de los cargos formulados por los hechos del 3 de junio de 2015 constituyen la notificación de que trata el parágrafo segundo del artículo 4 06 del Código Sustantivo del Trabajo, por el simple hecho que debajo de su firma aparezca “quejas y reclamos sintransporte mpo”, porque ella debe ser específica, de tal manera que lleve al notificado la clara existencia del nombramiento, debido a la trascendencia que tiene, debiendo la
firma aparezca “quejas y reclamos sintransporte mpo”, porque ella debe ser específica, de tal manera que lleve al notificado la clara existencia del nombramiento, debido a la trascendencia que tiene, debiendo la comunicación ser u n escrito por el cual se pong a en conocimiento del empleador el cargo desempeñado po r el empleado dentro de la organización sindical, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, a fin de configurar la condición de aforado , y su omisión acarr ea unas consecuencias jurídicasRad. 157593105001201700068 01
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El el c ertificado de inscripción y la copia de comunicación a l empleador, es un acto de publicidad que se debe realizar para que sea eficaz frente al empleador, pues es obvio que si el empleador , que es ajeno al sindicato, no conoce de la existencia de la designación de las personas que establece el artículo 406 del Estatuto Sustancial como trabajadores cobijados por la garantía de fuero sindical, no sería predicable la obligación de acudir a la jur isdicción a fin de obtener la ve nia para proceder al despido de los mismos.
En consecuencia, al no configura r plenamente el carácter de aforado en los términos que establece la norma, recordando que si bien pudo o no haber fungido como miembro de la comisión estatutaria de quejas y reclamos de la asociación sindical, no cumplió con el acto de publicidad, para que produjera los efectos proteccionistas del fuero, ya que la ley exige como solemnidad el documento “Ad substantiam actus ”, que pretende hacer valer el demandante, en consecuencia, la sala no puede entrar a estudiar
produjera los efectos proteccionistas del fuero, ya que la ley exige como solemnidad el documento “Ad substantiam actus ”, que pretende hacer valer el demandante, en consecuencia, la sala no puede entrar a estudiar los demás pedimentos, como tampoco las excepciones formuladas por la empresa demandada, debiéndose confirmar la sentencia recurrida.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
4.1. Confirmar por las razones aquí expuestas la sentencia del 6 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
4.2. Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.Rad. 157593105001201700068 01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado.