TSDJ VIT SU - 157593105001201700070 01-(06-03-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201700070 01-(06-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
PENSION DE VEJEZ – Reconocimiento del régimen de transición En el presente caso no existe discusión frente a la calidad de pensionado que ostenta el actor pues con el expediente se allega la Resolución No 001215 de 19941 expedida por el ISS, por la cual se le reconoce pensión de vejez, hecho que fue aceptado con la contestación de la demanda; ahora bien, el actor está solicitando se le declare beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que es inaceptable, por cuanto al Actor se le reconoció el derecho al reajuste pensional invocado en este proceso, el 01 de marzo de 1994 un mes antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 por lo que no es acertada su pretensión de ser beneficiario del régimen de transición, porque sin desmedro de su derecho obtenido de acuerdo con la ley, ésta no es retroactiva2 , puesto que el mismo lo obtuvo a partir del 9 de enero de 1993, antes de haber entrado en vigencia el sistema de seguridad social integral, por lo que de acuerdo con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 plenamente vigente en la ápoca, obtuvo su derecho directamente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001201700070 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA - CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: SIERVO DE JESUS LARA TIBAMOSO
DEMANDADO: COLPENSIONES
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: SIERVO DE JESUS LARA TIBAMOSO
DEMANDADO: COLPENSIONES
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A: Santa Rosa de Viterbo, martes seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo la s 2:20 de la tarde se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia, no estando presentes ninguna de las partes interesadas. Reunidos la secretaria y los Magistrados
1 Folio 11 2 El Consejo el Estado, según la sentencia con Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 manifiesta que fue creado por la Ley 100 para que cuando entrara en vigencia, las personas que cumplieran con determinados requisitos para acceder a la pensión, se sigan rigiendo por el régimen anterior al cual estaban afiliados.Radicación 157593105001201700070 01 2 integrantes de la Sala, se profiere la decisión de fondo del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia de 02 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose que se encuentra reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, se procede a expedir el siguiente, F A L L O : Siervo de Jesús Lara Tibamoso a través de apoderado judicial, presentó
observándose que se encuentra reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, se procede a expedir el siguiente, F A L L O : Siervo de Jesús Lara Tibamoso a través de apoderado judicial, presentó demanda el 16 de diciembre de 2016 contra Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", solicitando se le declare su calidad de pensionado de la entidad demandada, siendo beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se le reconozca que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago del incremento pensional equivalente al 14% de la mesada pensional, previsto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990 como consecuencia de la dependencia económica de su cónyuge María Evelia García de Lara. Su petitum se basa en que le fue reconocida su pensión de vejez por el ISS hoy Colpensiones por Resolución No 001215 de 1994, en la cual, dentro de sus consideraciones se señaló se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que se le aplicó para el reconocimiento y cálculo de su pensión las normas contempladas en el Acuerdo 049 de 1990; que está casado con María Evelia García Solano, quien depende económicamente de él desde e l momento mismo en que inició su convivencia como pareja, pues ésta no posee ningún ingreso laboral, pensional o renta que le garantice su congrua
subsistencia; que de conformidad con el artículo 6 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 7 de la Ley 24 de 1947 solicitóRadicación 157593105001201700070 01 3 administrativamente el reconocimiento del incremento pensional demandado, el 29 de octubre de 2012 ante Colpensiones, petición que fue resulta de manera desfavorable mediante resolución No G NR202721 de 5 de junio de 2014 y se ordene el pago a futuro y con retroactividad de los incrementos pensionales de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, desde el momento mismo que adquirió su status pensional, así mismo al pago indexado mes a mes de los incrementos sobre cada una de las mesadas pensionales periódicas, hasta la fecha en que se verifique su pago, junto con las costas y agencias en derecho.
Tramite: La demanda fue admitida el 16 de marzo de 2017 y “Colpensiones” la contestó, se opuso a la totalidad de las pretensiones, excepto a que le sea declarado al actor su calidad de pensionado de la entidad; frente a los hechos manifiesta ser cierto los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8, respecto de los hechos 6 y 7 no le consta, solicita que se pruebe, pues con el traslado de la demanda no se aporta prueba que demuestre que María Elvia García Solano o de Lara, depende económicamente del actor, en su totalidad, frente al hecho 9 manifiesta no ser cierto, teniendo en
cuenta que en la resolución 001215 de 1994 en la que se le reconoce la prestación al actor, se especifica que se le hizo un pago o reconocimiento de incremento por cónyuge a cargo, así como el valor del retroactivo por concepto de incrementos más la mesada pensional del mes de marzo, con lo que se demuestra que la entidad ya realizó el pago por este concepto. Planteó las siguientes excepciones de mérito , la inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción de los incrementos y frente a cualquier derecho que le sea reconocido al demandante, improcedencia de la indexación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la genérica. En la audiencia única de que trata el artículo 72 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 2 de agosto de 2017 se declaró fracasada la conciliación; sin que se propusieran excepciones previas, por lo que se continuó con el saneamiento del litigio sin observarse causales de nulidad, de esta forma se realiza la fijación del mismoRadicación 157593105001201700070 01 4 quedando probados los hechos 1, 2, 5, 8 y 9, sometiéndose los restantes a debate probatorio.
Sentencia consultada: Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, se declaró de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada y en consecuencia se absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, condenándose en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $164.000,oo.
El sentenciador fundamentó su decisión en los siguientes términos: Que sin duda alguna, la pensión reconocida al actor está gobernada
demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $164.000,oo. El sentenciador fundamentó su decisión en los siguientes términos: Que sin duda alguna, la pensión reconocida al actor está gobernada plenamente por el Acuerdo 049 de 1990, sin que, en este caso, este cobijada por el régimen de transición, puesto que la pensión ya estaba causada desde antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 prueba de ello es que la resolución se emitió el 1 de marzo de 1994, un mes antes de que entrara en vigencia la mencionada ley, luego toda esa discusión sobre transición es inocua. Antes de resolver si había lugar o no al incremento por cónyuge a cargo, se estudió la Resolución No 001215 del 1 de marzo 1994 la que en sus motivaciones señala que la pensión de vejez se le otorga directamente con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 3 de la Juna Directiva del I.S.S., sin referir a régimen de transición alguno, porque es una pensión causada como derecho cierto desde 1993, por esta razón a pesar de haberse admitido como cierto el régimen de transición en la contestación de la demanda, ello no tenía trascendencia alguna.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Para resolver, este Tribunal entrara a determinar : i) Si el actor es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y ii) Si hay lugar a declarar el derecho al incremento
3 Introducida a la legislación interna por Decreto 758 de 1990Radicación 157593105001201700070 01 5 por cónyuge a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de
3 Introducida a la legislación interna por Decreto 758 de 1990Radicación 157593105001201700070 01 5 por cónyuge a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1994 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, en caso afirmativo, determinar si hay lugar al pago del retroactivo de los incrementos pensionales dejados de percibir, desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado y hacia futuro, y a la indexación mes a mes de los incrementos sobre cada una de las mesadas pensionales. En el presente caso no existe discusión frente a la calidad de pensionado que ostenta el actor pues con el expediente se allega la Resolución No 001215 de 19944 expedida por el ISS, por la cual se le reconoce pensión de vejez, hecho que fue aceptado con la contestación de la demanda; ahora bien, el actor está solicitando se le declare beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que es inaceptable, por cuanto al Actor se le reconoció el derecho al reajuste pensional invocado en este proceso, el 01 de marzo de 1994 un mes antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 por lo que no es acertada su pretensión de ser beneficiario del régimen de transición, porque sin desmedro de su derecho obtenido de acuerdo con la ley, ésta no es retroactiva5 , puesto que el mismo lo obtuvo a partir del 9 de enero de 1993, antes de haber entrado en vigencia el sistema de seguridad social integral, por lo que de acuerdo con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 plenamente vigente en la ápoca, obtuvo su derecho directamente.
Por otro lado el actor está reclamando el incremento del 14% de que trata el
por lo que de acuerdo con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 plenamente vigente en la ápoca, obtuvo su derecho directamente.
Por otro lado el actor está reclamando el incremento del 14% de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 por cónyuge a cargo, lo cual no era posible declarar, por cuanto el mismo ya hace parte de su pensión de vejez como se ha establecido y bien se alegó por la demandada y declaró reconocido la Primera Instancia, como se puede determinar a partir del tenor de la Resolución No 001215 de 1994 que reconoce al actor pensión de vejez a partir del 9 de enero de 1993, junto con el incremento por cónyuge a cargo a partir de la misma fecha, así mismo el artículo tercero le reconoce el valor del retroactivo al asegurado por concepto de incrementos,
4 Folio 11 5 El Consejo el Estado, según la sentencia con Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 manifiesta que fue creado por la Ley 100 para que cuando entrara en vigencia, las personas que cumplieran con determinados requisitos para acceder a la pensión, se sigan rigiendo por el régimen anterior al cual estaban afiliados.Radicación 157593105001201700070 01 6 más la mesada pensional del mes de marzo a partir del 11 de abril de 1994, aunado a lo anterior, en el interrogatorio de parte al actor, manifestó “no se acuerda hasta que año le pagaron el incremento, el cual dejaron de pagarle después de cierto año, incremento que voluntariamente le reconoció la empresa sin que él lo solicitara”, con estas premisas, no se
pagarle después de cierto año, incremento que voluntariamente le reconoció la empresa sin que él lo solicitara”, con estas premisas, no se puede deducir que este derecho no hubiera sido reconocido, como se alegó, pues de acuerdo con la Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación y el dicho del Actor, ya fue reconocido, no queda otro camino que confirmar la declaración de la cosa juzgada frente a este derecho, debiéndose de esta forma confirmar integralmente la sentencia consultada, por haberse respetado el ordenamiento. No se hará pronunciamiento alguno sobre costas, por no autorizar su imposición la ley en el caso de las consultas. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Declarar que la sentencia consultada se expidió conforme a la normatividad, y confirmar integralmente la sentencia de 02 de agosto de 2017 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por las razones aquí expuestas. Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente GLORIA INÉS LINARES VILLALBA MagistradaRadicación 157593105001201700070 01
7 EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina y firma, autorizándose el levantamiento del acta respectiva.
TRANSCRIPCIÓN PROCESO 201700070
Siervo de Jesús Lara Tibamoso vs Colpensiones DECRETO DE PRUEBAS: Documentos: folios 10-27 y 35-43.
Testimonios: María Elvira García de Lara, Fredy Alejandro Torres Lara, Jorge Antonio Mesa Torres y José Benigno Figueroa.Radicación 157593105001201700070 01
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Interrogatorio de Parte: Siervo de Jesús Lara Tibamoso.
Se desistió del testigo José Benigno Figueroa.
Siervo de Jesús Lara Tibamoso: tiene 83 años, casado con María Elvia García, estudió hasta 5 de primaria, fue mecánico, actualmente es pensionado. Siempre han convivido con su señora esposa, ella siempre se ha dedicado al hogar, teniendo como único ingreso para los gastos del hogar la pensión del actor; que tuvieron 7 hijos los cuales viven independientes sin que alguno de ellos les colabore económicamente; -el abogado de Colpensiones manifiesta que en la resolución de 1994 existe un incremento por cónyuge, así mismo el pago de un retroactivo más la mesada pensional por lo que le solicita hable sobre dicha premisa-, el actor aclara que no se acuerda hasta que año le pagaron el incremento el cual dejaron de pagarle después de cierto año, incremento que voluntariamente le reconoció la empresa sin que él lo solicitara, que nunca presento reclamación ante la entidad por la suspensión de dicho pago. Manifiesta igualmente que actualmente el ISS, hoy Colpensiones le está reconociendo
le reconoció la empresa sin que él lo solicitara, que nunca presento reclamación ante la entidad por la suspensión de dicho pago. Manifiesta igualmente que actualmente el ISS, hoy Colpensiones le está reconociendo el salario mínimo legal mensual vigente como pensión y la electrificadora como exempleador la está pagando un salario mínimo legal mensual vigente.
María Elvia García de Lara: tiene 82 años, casa con Siervo de Jesús Lara hace 62 años sin que hayan ocurrido separaciones entre ellos, no tiene ingresos económicos propios o algún tipo de pensión por lo que depende económicamente de siervo, de la pensión que él tiene, siendo la única fuente de ingresos del hogar; que se encuentra afiliada a la Nueva Eps por su esposo. Se dedica al hogar, no recibe algún tipo de subsidio o ayuda económica de sus hijos; el hogar en que conviven es propio, donde solo convive con el actor.
Jorge Antonio Mesa Torres: edad 48 años, estudió hasta 2do bachillerato, manifiesta que María y Siervo siempre han estado juntos porque desde que los conoce siempre han sido esposos, que doña María se dedica al hogar y a cuidar al actor; nunca la ha visto trabajar en alguna otra actividad, y tampoco sabe si percibe alguna pensión o algún otro ingreso, por lo queRadicación 157593105001201700070 01 9 dependen únicamente de la pensión del actor; de los 7 hijos que tiene, nunca ha visto que les colabore económicamente . Dice ser conocedor de tales hechos porque frecuenta su casa 2 o 3 días por semana.
Sentencia consultada: Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, se declaró de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada y en consecuencia se absolvió a Colpensiones de todas las
Sentencia consultada: Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, se declaró de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada y en consecuencia se absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, condenándose en costas a cargo de la parte demandante a favor de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $164.000,oo. El sentenciador fundamentando su decisión en los siguientes términos: Sin lugar a dudas esta pensión esta gobernada plenamente por el acuerdo 049 de 1990, en este caso no hay transición por que la pensión ya estaba causada desde antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, prueba de ello es que la resolución se emitió el 1 de marzo de 1994, 1 mes antes que entrara en vigencia la ley 100, y la pensión se recoció desde 1993 luego toda esa discusión sobre transición es árida, esta pensión está gobernada únicamente por el acuerdo 049 de 1990 que fue en el que se causó como derecho cierto, consagrando en su artículo 21 el incremento por personas a cargo.
Antes de resolver si hay lugar o no al incremento por cónyuge a cargo, se estudió la Resolución No 001215 del 1 de marzo 1994, i) en sus motivaciones señala que la pensión de vejez se le otorga directamente con los requisitos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, sin referir régimen de transición algunos, porque es una pensión causa como derecho cierto desde 1993, por esta razón a pesar de haberse admitido como cierto el régimen de transición en la contestación de la demanda, el juzgado se abstuvo de declararlo probado porque este documento que es la resolución, no había sido tachado; ii) también se encuentra que en la consideración
régimen de transición en la contestación de la demanda, el juzgado se abstuvo de declararlo probado porque este documento que es la resolución, no había sido tachado; ii) también se encuentra que en la consideración tercera, el ISS expresa “los incrementos no hacen parte de la pensión por lo cual no deberán tenerse en cuenta para la compartibilidad pensional”; iii) luego se encuentra que en el artículo 2 de la parte resolutiva de esa pensión señala que “el retroactivo de la pensión se gira a favor del patronoElectrificadora de Boyacá-“ y en el artículo 3 señala que “el valor del retroactivo al asegurado por concepto de incrementos más laRadicación 157593105001201700070 01 10 mesada pensional del mes de marzo, se girara a través de la caja agraria, pago que se hace a partir del 11 de abril” de 1994; esto significa que: el proceso inicio reclamando unos incrementos por régimen de transición, cosa que como quedó probada no existe, y en los alegatos de conclusión es cuando el apoderado de la parte demandante busca cambiar las cosas manifestando que en la sentencia se debe decir que se reactive dicho pago, no siendo posible en los alegatos de conclusión modificar la demanda. En este caso, no hay discusión que administrativamente están reconocidos los incrementos por personas a cargo, como se expresa en la resolución No 001215 de 1994, documento que al tenor del Código General del Proceso, artículo 244, parágrafos penúltimo y último, donde señala que “ la parte que aporta al proceso un documento en original o en copia reconoce con
001215 de 1994, documento que al tenor del Código General del Proceso, artículo 244, parágrafos penúltimo y último, donde señala que “ la parte que aporta al proceso un documento en original o en copia reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo excepto cuando se presente, o cuando al presentarlo alegue su falsedad” … el inciso ultimo dispone que “ lo dispuesto en este artículo se aplica a todos lo proceso y a todas las jurisdicciones” , lo que significa que este documento se presentó con los efectos jurídicos de reconocerle plena validez a su contenido puesto que no se impugnó o se declaró su falsedad, además de haber sido presentado por la parte demandante, luego hace plena prueba de ese reconocimiento de incrementos. El actor manifestó en el interrogatorio de parte que el ISS dejó de pagarle el incremento, contrario a lo manifestado en los hechos de la demanda donde se dijo que no le había sido reconocido dicho incremento; el juzgado entonces señala que no es posible volver a declarar una obligación que ya está reconocida y aceptada en un acto administrativo como lo es la Resolución No 001215 del 1 de marzo de 1994, tampoco puede declarar el pago como excepción de oficio, por que pudo ocurrir que la entidad demandada suspendió su pago unilateralmente, lo que si puede declarar el A-quo, en forma oficiosa, es la excepción de cosa juzgada porque ya existe un acto administrativo que donde está reconocido ese derecho, en
consecuencia se declarará probada esa excepción de manera oficiosa y se negaran las pretensiones de esta demanda; el despacho se abstiene deRadicación 157593105001201700070 01 11 resolver las otras excepciones planteadas por la parte demandada, queda relevado de hacer pronunciamiento sobre ellas.