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TSDJ VIT SU - 157593105001201700109 01-(26-02-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201700109 01-(26-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL DE RECOLECTOR DE BASURA PARA UN MUNICIPIO – NO PROBÓ LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL : Se probó que tenía un contrato con CTA Cooperativa Fénix Operador Logístico , que a la vez tenía un contrato con el ente territorial . / PRINCIPIO DE AUTORRESPONSABILIDAD - ES A LAS PARTES, SALVO QUE LA LEY DETERMINE OTRA SOLUCIÓN, A QUIENES INCUMBE PROBAR EL SUPUESTO DE HECHO DE LAS NORMAS QUE CONSAGRAN EL EFECTO JURÍDICO QUE ELLAS PERSIGUEN: Es a la parte a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad probatoria, de su descuido e inclusive de su equivocada actividad como parte que debe probar.

El artículo 167 del Código General del Proceso, en consonancia con el principio de autorresponsabilidad, se determina que es a las parte s, salvo que la ley determine otra solución, a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que el proceso judicial es el resultado de incorporar en el mismo lugar a dos extremos de un conflicto: demandante y demandado, quienes postulan sus alegaciones frente al juez, es por ello que a cada uno le corresponde solventar su hipótesis, asumiendo determinadas conductas que le llevan a soportar cargas más o menos exigentes, de acuerdo con la naturaleza de sus pretensiones y de los hechos alegados, de modo que en

solventar su hipótesis, asumiendo determinadas conductas que le llevan a soportar cargas más o menos exigentes, de acuerdo con la naturaleza de sus pretensiones y de los hechos alegados, de modo que en los específicos términos del conflicto, obtengan las consecuencias de lo que cada una de ellas afirme, de lo que niegue o admita, de lo que pruebe o no, de lo que diga o calle, y, por lo tanto, es a la parte a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad probatoria, de su descuido e inclusive de su equivocada actividad como parte que debe probar. Conforme con lo anteriormente expresado, la actividad probatoria del actor tenía que estar encaminda a probar la existenia del contrato realidad que alegó con el municipio de Aquitania, lo que no ha establecido, al contrario, sin duda alguna probó que tenía un contrato con CTA Cooperativa Fénix Operador Logístico, prueba de la que no se puede deducir la exitencia del contrato realidad alegado, y menos que tuviera por esa razón la calidad de trabajador oficial del demadado municipio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201700109 01

ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN Y CONSULTA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN Y CONSULTA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO ALARCÓN MOGOLLÓN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE AQUITANIA

APROBADO: Acta No 037

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judici al, a reso lver el recurso de apelación propuesto po r el actor, contra l a sentencia de 15 de noviembre de 2018 expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , observándose cumplidos los presupuestos procesales sin que se adviertan causales de nulidad.

1. ANTECEDENES RELEVANTES:

La dem anda se formul ó el 28 de marzo de 2017 por José Antonio Alarcón Mogollón, por medio de apoderado judicial, para que se declara ra la re lación laboral que existió entre el demandante y el Municipio de Aquita nia, y así mismo, se declarar a, reconociera, liquid ara y ordenara los derechos, prestaciones y acreencias laborales derivadas del mismo.

1.1. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó: 1.1.1. Que entre José Antonio Alarcón Mogollón y el Municipio de Aquitania ,

prestaciones y acreencias laborales derivadas del mismo.

1.1. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó: 1.1.1. Que entre José Antonio Alarcón Mogollón y el Municipio de Aquitania , existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo verbal.157593105001201700109 01 2 1.1.2. Que la prestación directa, subordinada y remunerada tuvo inicio el 8 de agosto de 2012 y t erminó el 1 0 de e nero de 2015, de forma unilateral por parte del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo. 1.1.3. Que el cargo que desempeñ ó el demandante fue como recolector de basura a cargo del Municipio de Aquitania. 1.1.4. Que el salar io básico pactado y materialmente percibido por José Antonio Alarcón Mo gollón para el año 2015 fue d e $669.450,oo., equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. 1.1.5. Que el demandado no ha pagado las cesantías correspondientes a los años 2012 a 2015 ni los intereses a las mismas, la Prima de Serv icios y las Vacaciones. 1.1.6. Que el demandado no entregó en los años 2012 a 2015 la s correspondientes dotaciones. 1.1.7. Que el Municipio de Aquitania no ha pagado a l Actor por los años 201 2 a 2015 el Auxilio de Transporte. 1.1.8. Que la labor encomendada fue ejecutada por el demandante de manera personal, atendiendo las in strucciones de l empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste.

a 2015 el Auxilio de Transporte. 1.1.8. Que la labor encomendada fue ejecutada por el demandante de manera personal, atendiendo las in strucciones de l empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste. 1.1.9. Que la labor fue realizada sin que el empleador brindara al trabajador los equipos de segurida d, consistentes en b otas, casco, gafas, guantes, cinturón de seguridad para alzar pes o y demás herramientas que deben ser suministrados por el empleador. 1.1.10. Que durante la ejecución del contra to de trabajo no se presentó queja alguna o llamado de atención contra el accionante.

1.2. Pretensiones:

Solicitó se declare l a existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el Municipio de Aquitania , entre los periodos comprendidos entre el 08 de agosto de 2012 y el 10 de enero de 201 5; que el contrato de trabajo fue terminado sin que mediara jus ta causa por parte del empleador; qu e el demandado debe pagar al demandante las prestaciones sociales por concepto de cesantías, intereses a las ces antías y prima de servicios; que como beneficiada por las labores debe pagar la s vacaciones que no le fueron remuneradas ni dadas a disfrute, Au xilio de Transporte y dotación; que como157593105001201700109 01 3 beneficiada por las labores debe pagar la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización por mo ra en el pago en el fondo de cesantías, previstas en el artículo 64 y numeral 3 del artículo 99, respectiv amente del Código Sustantivo del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a el demandado al

previstas en el artículo 64 y numeral 3 del artículo 99, respectiv amente del Código Sustantivo del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a el demandado al pago y cancelación por los concepto s de Cesantías, Intereses a las Cesantías, Prima de Servicios, Auxilio de Transporte, Dotaci ones y Vacaciones, del 08 de agosto de 2012 al 10 de enero de 2015, y al pago de la indemnización por despido sin justa causa y la ind emnización por mora en el pago en el fondo de cesantías.

1.3. Tramite:

Admitida la demanda el 01 de junio de 201 7, el demandado al contestar la demanda sostuvo que se oponía a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena formuladas en la demanda, es decir, a la declaratoria de existe ncia de una relación laboral entre el Municipio de Aquitania y la demandante, no existió un contrato de trabajo con el demandante, sino que la única relación contractual adminis trativa fue con la empresa Fénix Operador Logístico , por ende , sostuvo que no son dables las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda.

Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva y mala fe del trabajador, buena fe de la administración, y prescripción de la acción.

Pero el juzgado de primera instancia en auto del 01 de f ebrero de 2018 (folios 129-130), tuv o por no contestada la demanda por parte del municipio de Aquitania, toda vez que el demandado fue notificado pe rsonalmente de la existencia del proceso laboral a través de apoderado judicial el 13 de

129-130), tuv o por no contestada la demanda por parte del municipio de Aquitania, toda vez que el demandado fue notificado pe rsonalmente de la existencia del proceso laboral a través de apoderado judicial el 13 de diciembre de 2017 ( folio 44), y presentó escrito de con testación de la demanda el 19 de enero de 2018, resultando extemporánea por estar fuera del término de 10 días p revisto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad So cial, toda vez que debió pres entar la contestación el157593105001201700109 01 4 18 de enero de 2018, igualmente, en el auto mencionado el a quo se abstuvo de dar trámite al llamamiento en garantía a la C ompañía de Finanzas S.A. Confianza y a Fénix Operador Logístico por no cumplir los re quisitos del artículo 64 del Código General del Proceso.

1.4. Sentencia apelada:

Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, el Juez de primera ins tancia d ictó la sentencia el 15 de noviembre de 20 18 en la que negó las pretens iones de declarar contrato de trabajo entre el dema ndante y el mu nicipio demandado , conden ó en costas al accionante y a favor del municipio la suma de $300.000,oo ; negó las demá s preten siones de la demanda; sometió la presente sentencia al grado de consult a ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

1.4.1. La decisión se argumentó en que, el a quo sostuvo que entre la

demanda; sometió la presente sentencia al grado de consult a ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

1.4.1. La decisión se argumentó en que, el a quo sostuvo que entre la Alcaldía del municipio de Aquitania y Fénix Operador Logístico CTA, existió un contrato administrativo para q ue este último realizara el s ervicio público de aseo con autonomía téc nica y administrativa, tal y como lo autoriza la ley, además de los testimonios de Paola Andrea Plazas Galindo y Elia Carmenza Barinas Mac ías, quienes fueron compañeras de trabajo del de mandante, se probó que quien les pagaban el salario era las operadoras de Fénix, Fabiola Ríos o Diana de quien no se acuerdan el apellido y quien les daban órdenes era el Jefe de Serv icios Pú blicos de la alcaldía, pero lo mencionado anteriormente cumple co n el contrato administrativo, ya que en este se designó al Jefe de Ser vicios Públicos para vigilar el cumplimiento del mismo, sin que esto signifique una relación de trabajo.

El juez de primera instancia argumentó que el demandante ten ía un contrato de trabajo con Fénix Operador Logístico, ya que este pagaba los salarios y se beneficiaba de la labor de José Antonio Alarcón, pero como la empresa Fénix no fue demandada dentro del proces o, el a quo se abstuvo de estudiar más allá los contratos o sus modificaciones, también señaló que no existía litis consorcio necesario porque el caso concreto no obliga resolverse de forma uniforme.157593105001201700109 01 5

1.5. Apelación:

1.5.1. Parte Actora:

consorcio necesario porque el caso concreto no obliga resolverse de forma uniforme.157593105001201700109 01 5

1.5. Apelación:

1.5.1. Parte Actora:

Interpuso rec urso de apelación con la finalidad de que se revoque la sentencia, argumentando que existe un contrato realidad entre el demandante y el municipi o de Aquitania, en razón a que José Antonio Alarcón es un trabajador oficial por laborar en el mantenimiento y sostenimiento d e obras públicas, frente a este punto, el apode rado judicial del recurrente citó la sentencia de la Corte Supre ma de Justic ia, Sala Laboral 2603 del 2016 (sic), igualmente señaló que el municipio de Aquitania se benefició de la labor del demandante y que este recibía una remuneración, como lo declararon Paola Andrea Plazas Galindo y Elia Carmenza Barinas Macías.

1.6. Traslados:

Ambas parte s alegaron dentro del t érmino es tablecido en el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, así:

La parte actora señaló que, la existencia del contrato entre su poderdante y el municipio de Aquitania est aba pr obado, porque el sentenciador hab ía desconocido que entre la CTA Cooperativa F énix Operador Log ístico, y el demandado ente territorial, hab ía existido un contrato de prestaci ón del servicio de aseo , y entr e la CTA y José Antonio Alarc ón Mogollón, existió un contrato de trabajo, deduci éndose as í una intermediaci ón laboral, porque el

demandado ente territorial, hab ía existido un contrato de prestaci ón del servicio de aseo , y entr e la CTA y José Antonio Alarc ón Mogollón, existió un contrato de trabajo, deduci éndose as í una intermediaci ón laboral, porque el contrato entre su poderda nte y la CTA, hab ía superado el tiempo m áximo fijado en la ley para su vigencia; que la primera instan cia, no se hab ía detenido en el estudio de la ilega lidad de la re lación de trabajo que se mantuvo entre la Cooperativa y Alarc ón Mogollón. Sobre este. Punto también señaló que se hab ían probado los elementos que exige el artículo 23 del Código Sustantivo d el Trabajo para que se declar ara el contrato r ealidad alegado.

Que igualmente se hallaba est ablecida la calidad de tr abajador oficial del157593105001201700109 01 6 actor, por cuanto su actividad en el ser vicio de aseo municipal, determinaba indiscutiblemente que su situaci ón personal tenía esa naturaleza jurídica, que no podía ser negada por el juez.

El demandado argumentó que, el municipio no hab ía celebrado contrato de trabajo alguno con el actor, aducie ndo que en sus archivos no aparec ía como tal, y que nunca le hab ía hecho pag o alguno, que el demandante t uvo un contrato de pre stación de servicios, con la CTA Cooperativa Fénix Operador Logístico y/o Fabiola Rios Pérez.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Cuestión previa:

La segunda instancia, entrará a resolv er únicamente la apelaci ón formulada

Logístico y/o Fabiola Rios Pérez.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Cuestión previa:

La segunda instancia, entrará a resolv er únicamente la apelaci ón formulada por el actor, ya que com o lo dispone el inciso 1 º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , aunque la sentencia , como es el caso fue adversa a las pretensiones del trabajador, éste apeló1.

De acuerdo con lo alegado por la parte accionada al formular la apelación y sustentarla, se debe res olver por la Sala . (i) Si existió contrato de trabajo realidad entre José Antonio Alarcón Mogollón y el Municipio de Aquitania; y por tanto deb ía pagarle las prestaci ones sociales como trabajador oficial; (ii) Si la actividad del actor, se realiz ó en beneficio del municipio de Aquitania; problemas de los que se habrá de ocupar la Sala de resolver, sin dejar de tener en cuenta lo señal ado en el artículo 66A del Código P rocesal del Trabajo y de la S eguridad Social , que i mpone la consonancia de la decisión del ad quem, que “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”

2.2. Vinculación de la accionante con el municipio de Aquitania:

1 Artículo 69.Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o benefici ario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.157593105001201700109 01 7

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o benefici ario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.157593105001201700109 01 7 La Pr imera Instancia declaró que n o existió una relación laboral entre la demandante y el municipio de Aquitania , dentro del t érmino comprendido entre el 08 de agosto de 2012 hasta el 10 de enero de 201 5, por lo que se entrará a analizar si la dicha decisión se encuentra dentro de los pará metros fijados por la normatividad y la jurisprudencia.

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como “… aquel por el cual una persona natural se obliga a pre star un servicio personal a otra persona natural o jurídi ca, bajo la continua dependencia o subordi nación de la segunda y mediante remuneración. (…)”. contenido normativo permite advertir, como elementos constitutivos del contrato de trabajo: (i) La activi dad pers onal del trabajador , (ii) La continua subordinación o dependencia del t rabajador respecto del empleador y, (iii) un salario como retribución del servicio; en presencia de estos, se entiende que existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

El artículo 24 del Códi go Sustantivo del Trabajo , por su p arte, señala que “...que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” esta norma laboral sustantiva conteni da en el artículo 5 ibidem, determina que trabajo es, “...toda actividad humana, libre, ya sea material

“...que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” esta norma laboral sustantiva conteni da en el artículo 5 ibidem, determina que trabajo es, “...toda actividad humana, libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”.

Antes de entrar a revisar los elementos esenciales pa ra que se constituya contrato de trabajo, esta Sala encuentra en los documentos que el juez de primera instancia le solicitó de oficio a la parte pasiva allegar al proceso el contrato de prestación de servicios No.070 de 2014, en el cual el munici pio de Aquitania como contratante y la firma Fénix Operador Logístico y/o Fabiola Ríos Pérez, representante legal, actuando como contratista, cele braron dicho contrato de apoy o a l a gestión y asistencia, para la ejecución de algunas actividades temporales den tro de proyectos de inversión relacionados con el sector de saneamiento básico (folios 146 -154), igualmente se encuentra en el157593105001201700109 01 8 expediente un Certificado de paz y salvo (folio 24), firmado por el demandante y en el que certifica que la Cooperativa Fénix Oper ador Logístico CTA, en el que se señala no deberle la contratista concepto del pago de compensaciones ordinarias, extraordinarias y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral e incapacidad es y demás valores derivados por la ejecución de su labor como o perario de recolección que desarrolló en nombre de la cooperativa para el convenio suscrito con el municipio de Aquitania.

Integral e incapacidad es y demás valores derivados por la ejecución de su labor como o perario de recolección que desarrolló en nombre de la cooperativa para el convenio suscrito con el municipio de Aquitania.

Aclarado lo ante rior, se entra al an álisis de l primero de los ele mentos esenciales de un c ontrato trabajo, para lo cual esta Sala encuentra que con base en el material probatorio qu e reposa en el e xpediente, y como bien lo señaló la primera instancia, el demandante desarrolló la actividad persona l de operario de recolecci ón de b asuras, a órdenes de la Cooperativa Fénix Operador Logístico CTA, por la lab or realizada , la que seg ún señala la jurisprudencia, constituye una actividad de conservación de obra pública2, que como se probó, esta labor, la realizó personalmente para la Cooperativa Fénix Operador Logístico CTA, según los declararon Paola Andrea Plazas Galindo y Elia Ca rmenza Barinas Mac ías, entidad con la que se estableci ó el demandado municipio ten ía los contratos par a la prestaci ón del ser vicio público de aseo.

Respecto al segundo de l os elementos esenciales com o es l a subordinación, del expedient e se tiene que la Cooperativa Fénix Operador Logís tico CTA como empleador le impartía al demandante una serie de órdenes q ue debía cumplir en el desarr ollo de su labor, prue ba de esto son los t estimonios de Paola Andrea Plazas Galindo y Elia Carmenza Barin as Mac ías, quienes declararon que Fabiola Ríos com o representante legal de Fénix Operador Logístico les hacía llenar una bitácora en la que debían anotar fecha y hora de

Paola Andrea Plazas Galindo y Elia Carmenza Barin as Mac ías, quienes declararon que Fabiola Ríos com o representante legal de Fénix Operador Logístico les hacía llenar una bitácora en la que debían anotar fecha y hora de inicio y terminación d e la jor nada laboral y debían env iarle fotografías que evidenciara la calidad en su trabajo, así mismo señalaron q ue el Jefe de servicios públicos del municipio les daba órdenes ; respecto a este punto encuentra esta Sala que en la cláusu la cuarta d el contrato de p restación de servicios an tes descrito, el municipio designó un funcionario para verificar el cumplimiento del objeto del contrato y llevara un control del servicio público.

2 Sentencia SL 2603 de 13 de marzo de 2017 M.P. Fernando Castillo Cadena Radicación 39743157593105001201700109 01 9

Ahora bien, fren te al tercer elem ento esencial de un co ntrato de trabajo, el salario como contraprestación del servicio prestado, en el certificado de paz y salvo allegado en el escrito introductorio (foli o 15) y en los testimonios de Paola Andrea Plazas Galindo y Elia Carmenza Barinas Macías, señalaron que el salario era pagado por Fabiola Ríos y su reemplazo Diana de quien no se acuerdan de su apellido, representantes de la Cooperativa Fénix Operador Logístico CTA, lo anterior, lo confirm ó el demandante e n su interrogatorio de parte.

Así las cosas, se concluye que dentro del proceso, se probó que entre existió un contrato de trabajo entre José Antoni o Alarcón y Cooperativa Fénix Operador Logís tico CTA , empresa con la que el municipio de Aquitania ,

parte.

Así las cosas, se concluye que dentro del proceso, se probó que entre existió un contrato de trabajo entre José Antoni o Alarcón y Cooperativa Fénix Operador Logís tico CTA , empresa con la que el municipio de Aquitania , celebró un contrato para la prestación del servicio de aseo, actividad que de acuerdo con el artículo 14.24 de la Ley 689 de 2001.

Como no se puede desconocer, el actor demand ó la declaración de un contrato de trabajo con el municipio de Aquitania , la cual era su ca rga probatoria, pues además adujo que se le deb ía declarar trabajador oficial del ente territorial demandado.

El artículo 167 del Código General del Proceso , en consonancia con el principio de autorresponsabilidad, se determina que es a las partes, salvo que la ley determine otra solución, a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que el proceso judicial es el resultado de incorporar en el mismo lugar a dos extremos de un conflicto: demandante y demandado, quienes postulan sus alegaciones frente al juez, es por ello que a cada uno le corresponde solventar su hipótesis, asumiendo determinadas conductas que le llevan a soportar cargas más o menos exigentes, de acuerdo con la naturaleza de sus pretensiones y de los hechos alegados, de modo que en los específicos términos del conflicto, obtengan las consecuencias de lo que cada una de ellas afirme, de lo que niegue o admita, de lo que pruebe o no, de lo que diga o calle, y, por lo tanto, es a la parte a quien le corresponde sufrir las157593105001201700109 01 10

ellas afirme, de lo que niegue o admita, de lo que pruebe o no, de lo que diga o calle, y, por lo tanto, es a la parte a quien le corresponde sufrir las157593105001201700109 01 10 consecuencias de su propia inactividad probatoria, de su descuido e inclusive de su equivocada actividad como parte que debe probar3.

Conforme con lo anteriormente expresado, la actividad probatoria d el actor tenía que estar enca minda a probar l a exis tenia del contrato realidad que alegó con el municipio de Aquitania, lo que no ha establecido, al contra rio, sin duda alguna pro bó que tenía un contrato con CTA Cooperativa Fénix Operador L ogístico, prueba de la que no se puede deduci r la exitencia del contrato realidad alegado, y m enos que tuv iera por esa raz ón la calidad de trabajador oficial del demadado municipio.

Por otra parte, como aleg ó el rec urrente en su recurso de apelac ión que el municipio dema ndado era beneficiario de la actividad que desempeñ aba a través de la CTA Cooperativa Operador Logístico, es dea cotarse por este Ad quem, que este hecho no fue alegado en la de manda, tampoco fue deb atido ante la primera instancia , y por esta raz ón, en aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede ser considerado por este fallador.

En consecuencia, se confirmar á la decisión recurrida en todas sus partes, por cuanto l as demás pretensiones del act or dependian de la dec laratoria del contrato realidad aspirado en la demanda, la que se negó.

2.3. Costas:

En consecuencia, se confirmar á la decisión recurrida en todas sus partes, por cuanto l as demás pretensiones del act or dependian de la dec laratoria del contrato realidad aspirado en la demanda, la que se negó.

2.3. Costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del

3 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentencia SC9193 de 28 junio 2017 M:P:Ariel Salazar. En lo relativo a la carga de la prueba, nuestro órgano de cierre en sentencia del 28 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar, señaló que la carga de la prueba tiene una funci ón lógico sustancia l, que obliga al juez a declarar la consecu encia jurídica prevista en la n orma, solo si está probado el supuesto de hecho que allí mismo se consagra , en virtud de lo cual por un criterio racionalista, el juez puede negar las pretensiones porque no se probó lo que debió probarse, pues “en virtud de la regla sustancial de la carga de la prueba, ante la falta de demostración de la causa petendi el juez debe resolver definitivamente la controversia mediante sentencia absolutoria 3”. En dicha oportunidad, la Sala de Casación Civil frente a la carga dinámi ca de la prueba, consideró que: Bajo estos lin eamientos, no e s dable imponer deberes probatorios a cargo del a quo, como lo pretende el recurrente, lo anterior en razón a que de conformidad con el inciso

primero artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo cual debe armonizarse con lo que disciplina el canon 1757 del Código Civil, ya que correspondía al extremo demandante, acreditar ante el Juez, que tienen el derecho por cuyo reclamo abogan, porque “siempre la necesidad de probar incumbe a aquél, que demanda” , y si fallan en esta labor, deben asumir necesariamente las consecu encias desfavorables que ello le acarrea, toda vez que ante la ausencia de medios probatorios que ofrezcan convicción al juez de la probanza del supuesto de hecho que la norma sustancial exige, deberán negar las pretensiones de la demanda.157593105001201700109 01 11 Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el tr ámite de esta segunda instancia, se desarroll ó con controversia, puesto que el demandado expuso argumentos que se opusieron a la revocatoria de l a sentencia que pretendi ó el demand ante, la que no fue acogida, por lo que se causaron agencias en derecho, a favor del demandado, conforme con la regla 1 ª del artículo 365 del Código General del P roceso, las que serán ta sadas por este ad quem, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 , en un (1) salario mínimo mensual vigente.

3. Por lo exp uesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vi terbo, administrando j usticia en nombre de la República de Colombia y por

vigente.

3. Por lo exp uesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vi terbo, administrando j usticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar la sentencia expedida el 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.2. Condenar en c ostas en esta instanc ia a la p arte recurrente, fijándose las mismas en una suma igual a un (1) salario mínimo mensual vigente , a favor del municipio de Aquitania.

Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105001201700109 01 12

3984-180336

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