🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593105001201700125 - 01-(26-02-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201700125 - 01-(26-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL DE ODONTÓLOGA DE IPS – NEGACIÓN DE BONIFICACIÓN EXTRALEGAL: Pese a que aparecen comprobante de n ómina de su pago , no se aportó documental alguna que así lo acreditara.

Así las cosas, conviene precisar que de un contrato de trabajo se pueden desprender derechos legales y extralegales. Los primeros surgen por ministerio de la ley, mientras que los segundos emanan del acuerdo entre las partes ya sea a través de cláusulas contractuales, pacto colectivo, convención colectiva o inclusive en el reglamento interno de trabajo. De este modo, aunque aparecen cinco (5) comprobantes de pago de nómina que certifican el pago de las bonificaciones extralegales que rec ibió la actora por parte de su empleadora, esto no permite que se pueda tener por probada la concertación de las partes sobre el derecho pretendido por la demandante, pues no se aportó documental alguna que así lo acreditara.

EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL DE ODONTÓLOGA DE IPS E IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE SALARIAL – IMPROCEDENCIA DEL AJUSTE AUTOMÁTICO ANUAL: Sólo procede para los casos en que el salario devengado es el salario mínimo legal mensual vigente.

Al respecto de lo examinado, la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-911 de 2012 que “No tiene que ser igual, ni fáctica ni jurídicamente, el tratamiento de quienes reciben el salario mínimo de aquél previsto para quienes reciben salarios superiores al mínimo. El mantener el poder adquisitivo de los salarios bajos, ha

que ser igual, ni fáctica ni jurídicamente, el tratamiento de quienes reciben el salario mínimo de aquél previsto para quienes reciben salarios superiores al mínimo. El mantener el poder adquisitivo de los salarios bajos, ha dicho esta Corporación, tiene el carácter de intangible, en razón a la protección constitucional reforzada que la Constitución les dispensa. Por el contrario, quienes ganan salarios más altos no son necesariamente sujetos de una protección salarial reforzada y su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario puede recibir distinto tratamiento, siempre que sea razonable.”10, (Subrayado fuera de texto). Entonces, teniendo en cuenta que en el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, se acordó libremente la forma de pago y el monto del salario, siendo este último siempre superior al salario mínimo legal mensual vigente que se ha establecido anualmente del 2002 al 2012, no es imperativo el incrementó automático pretendido por la actora comoquiera que este sólo procede para los trabajadores que devengan el salario mínimo, ya que con ello se busca una protección del mínimo vital.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201700125 - 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO:

INSTANCIA:

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SEGUNDA - APELACION

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ANA MARÍA FONSECA FONSECA

DEMANDADO:

APROBACION:

SEGUNDA - APELACION

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ANA MARÍA FONSECA FONSECA

DEMANDADO:

APROBACION:

SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y Otras

Acta No 038

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Tribunal Superior, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuit o de Sog amoso, sin que se dete rminen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos para dictar la sentencia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 19 de abril de 2017, Ana María Fons eca Fonseca, por apoderado judicial, promovió demanda ordinar ia laboral , en contra de S aludCoop E PS en Liquidación, Corporaci ón GPP Servicios Integrales Tunja, Corporación I PS Boyacá, y Sociedad Corposalud Boyacá Limitada en Liquidación.

1.1. Sustentación fáctica:

La actora demandó a Saludcoop E PS en Liq uidación, Corporación GP P Servicios Inte grales Tunja, Corporación I PS Boyacá y Sociedad Corposalud Boyacá Limitada en Liquidación, por prestar sus servicios como odontóloga en la IPS Seccional Sogamoso, para que se declarara la existencia de un contrato157593105001201700125 - 01 2

Boyacá Limitada en Liquidación, por prestar sus servicios como odontóloga en la IPS Seccional Sogamoso, para que se declarara la existencia de un contrato157593105001201700125 - 01 2 de trabajo a término indef inido desde el 15 d e j unio de 2001 el cual se encontraba vigente a la fecha de presentación de la d emanda, recibiendo una remuneración mens ual como contraprestación por los servicio s prestados de $1’209.600,oo cumpliendo un horario d e tr abajo de lunes a vi ernes de 6:20 a.m. a 1:00 p.m. y un sábado cada q uince días de 7:00 a.m. a 12:20 p.m. seis horas diarias y treinta y séis (36) horas semanales.

1.2. Pretensiones:

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la nivelación salarial desde el año 2002 hasta el año 201 2 de acuerdo a los valores indicados en la de manda, pago de los dineros adeudados por concepto de boni ficaciones extralegales por valor de la mitad del salario devengado de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 durante los periodos de junio, diciembre y del período de vacac iones de cada anualidad, y la de volución de los dineros descontados por Saludcoop Eps en Liquidación como aportes de asociado durante todo el tiempo de la relación de trabajo.

1.3. Trámite:

La demanda fue admitida el 31 de agosto de 20 171 ordenando la n otificación personal a los deman dados. En auto del 21 de junio de 2018 se ordenó el

1.3. Trámite:

La demanda fue admitida el 31 de agosto de 20 171 ordenando la n otificación personal a los deman dados. En auto del 21 de junio de 2018 se ordenó el emplazamiento de SaludCoop Eps en Liquidación, Corporación GPP Servicios Integrales Tunja, Corporación Ip s Boyacá y Sociedad Corposalud Boyacá Ltda.2, realizándose el respe ctivo nombramiento y posterior p osesión del Curador ad litem, quien se notificó y contest ó3 planteando como excepciones de mérito las de prescripción y la innominada o genérica.

Seguidamente se convocó a la audiencia de la que tra ta el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que se celebró el 22 de mayo de 201 8, declaránd ose fallida l a concili ación en razón a que las demandadas fueron representadas por Cu rador ad litem. Teniendo en cuenta lo anterior, todos los hechos se so metieron al debate probatorio , se saneó el

1 Fol. 234 – 235 cuaderno de primera instancia. 2 Fol. 312 cuaderno de primera instancia. 3 Fol. 338 – 340 cuaderno de primera instancia.157593105001201700125 - 01 3 proceso, se decretaron pruebas y se fijó fecha para audien cia de trámite y juzgamiento.

En la nueva fecha se practicaron l as prueba s decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia (Fol. 347).

1.4. Sentencia de primera instancia:

Expedida el 14 de noviembre de 2019 , en la que se declaró que ent re la

alegatos de conclusión y se profirió sentencia (Fol. 347).

1.4. Sentencia de primera instancia:

Expedida el 14 de noviembre de 2019 , en la que se declaró que ent re la demandante como trabajadora y la demand ada Sal udcoop E PS OC en Liquidación, como empleadora existi ó un c ontrato de trabajo e n la modalidad escrito y a término indefinid o desde el 15 de junio de 2001 , por medio del cual la accionante p restó sus servic ios como odontóloga de la Ips Sogamoso, habiendo operado en d icho contrato la sustitución de empleadores de Cooperación Saludcoop Tunja, que cambio de nombre a GPP Saludcoop Tunja, contrato vigente al momento de la prese ntación de la demanda y, que en cons ecuencia, los emplead ores que intervinieron en es as sustituciones responderían solidariamente. Absolvió a las demandadas de las pre tensiones restantes de l libelo, condenando en costa s a la demandante y en favor del Curador ad litem, por la sum a de $250.000 ,oo no se hizo condena en costa s en favor de los demandados.

Argumentó su d ecisión en que de los folios 68 a 72 de la dem anda se demostraba de forma expresa la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante como trab ajadora y la dema ndada SaludCoop Eps, organización cooperativa hoy en liquidación, la cual está actuando como empleadora; que la fecha de iniciación de esas labores fueron el 15 de junio de 2001 tal como lo acreditaba el folio 72 y que el objeto fue para q ue la trabajado ra prestara sus servicios como odontóloga en la Ips d e Sogamoso, bajo un contrato a térmi no

acreditaba el folio 72 y que el objeto fue para q ue la trabajado ra prestara sus servicios como odontóloga en la Ips d e Sogamoso, bajo un contrato a térmi no indefinido, documento que no había sido tachado, ni desconocido, por lo que prestaba pleno mérito probatorio, y sobre él declaro la existencia del co ntrato de trabajo en la modalidad escrita y a término indefinido.

Hizo referencia al escrito del 16 de e nero de 2003 visible en el folio 73 del expediente, en el cual el vice presidente administrativo y fi nanciero de157593105001201700125 - 01 4 SaludCoop comunicó a la trabajadora dema ndante: “por la n ecesidad de separar la actividad de as eguramiento de los servicio s asistenciales… la entidad constituye la sociedad Corposalud Boyacá Ltda. la cual tendrá a su car go… la prestación de ser vicios asistenciales de primer nivel… teniendo como resultado un camb io de emple ador… esta sustitución de patronos no afecta los derec hos co nsagrados a favor de los trabajadores… motivo por el cual sus prestaciones lega les com o extralegales se mantendrán p or esta nueva entidad firma Rafael Serna Rodríguez”.

De igual forma referenció otro documento con fecha del 1 de noviembre de 2003 obrante a folio 74 del ex pediente, en el cual el gerent e de C orposalud Boyacá Ltda. comunicó a la demandante : “que en virtud de la cesión de contrato de la operación asistencia l a la Corporación Saludcoop Tunja… dicha cesión no afecta los derechos c onsagrados a su fa vor como trabajador vinculado mediante relación laboral (sic) motivo por el cual sus

contrato de la operación asistencia l a la Corporación Saludcoop Tunja… dicha cesión no afecta los derechos c onsagrados a su fa vor como trabajador vinculado mediante relación laboral (sic) motivo por el cual sus prestaciones legales como extralegales se mantendrán, la Corporación Saludcoop T unja se integra a la filoso fía y esquema de calidad que Corposalud Boyacá Ltda. firma Sandr a Piedad Vi llamil como gerente Corposalud Boyacá Ltda.”.

Indicó que en razón a lo anterior se tendría en cuenta por parte del Juzgado el documento del folio 92 que hacía referencia a l Certificado de Existencia y Representación legal de GPP Servici os I ntegrales Tunja en el cual se explicaba: “que por acta del 23 de enero de 2003… e n asamblea de constitución inscrita el 20 de febrero de 2003 bajo el número 00 4685 del libro I… fue constituida la entidad sin ánimo de lucro Corposalud Tunja… por acta nú mero 01 d el 29 de octub re de 2003 la entid ad cam bio de nombre por el de Corporación GPP Saludcoop Tunj a y lu ego el 18 de febrero de 2009 por el de Corporación GPP Servicios Integrales Tunja”. Concluyendo que con el primero de los documentos se demostraba la existencia del contra to de trabajo entre la d emandante como trabajadora y la demandada Saludcoop Ep s Orga nización Cooper ativa hoy en Liquidación como empleadora , en modalid ad escrita y a té rmino ind efinido con vigencia157593105001201700125 - 01 5 desde el 15 de juni o de 2001, el cu al estaba vigente por l o menos hasta el

como empleadora , en modalid ad escrita y a té rmino ind efinido con vigencia157593105001201700125 - 01 5 desde el 15 de juni o de 2001, el cu al estaba vigente por l o menos hasta el momento de la presentación de la demanda, con trato por medio del cu al la trabajadora había prestado sus servicios como odontóloga en la Ips Sogamoso. Que con los documentos de los folios 73, 74 y 9 2 se había probado: i) que el 16 de enero de 2003 había operado una sustitución de empleadores de SaludCoop Eps a Corposalud Boyacá Ltda.; ii) que el 01 de noviembre de 2003 había operado una segunda sustitución de empleadores de Corposalud Boyacá Ltda. a Corporación Saludcoop Tunja, y iii) que el 18 de febrero de 2009 había operado otra sust itución de empl eadores de la Co rporación GPP Salud Coop Tunja por el de C orporación GPP servicios Integrales Tunja, queriendo decir esto que la Corporación GPP Servicio s Integrales Tunja tenía el mismo Nit. 820.004.463-1 de la Corporación Salud Tunja que fue la que recibi ó esa sustitución, luego el contrato se había sustituido como lo describía el Despacho y a la fecha de presentación de la demanda estaba vigente.

Señaló que a pesar de no estar demandada esa sustitución de empleadores, la realidad demostró que s í la hubo ; que así lo demostraban los document os arrimados al proceso, los cuales no habían sido t achados por ningu na de la s partes; que a pesar de no est ar demandada esa sustituci ón, se cu mplían los

realidad demostró que s í la hubo ; que así lo demostraban los document os arrimados al proceso, los cuales no habían sido t achados por ningu na de la s partes; que a pesar de no est ar demandada esa sustituci ón, se cu mplían los tres requisitos sustantivos de la figura jurídica previs ta en el Art. 67 del Código Sustantivo del T rabajo, razón por la cual , usando la facultad extra petita, se declaraba la e xistencia de esa sustitución patr onal por haberse cumplid o el requisito sustanti vo ya mencionad o y por satisfacer adicionalmente el requerimiento adjetivo del Art. 50 del Código d e Proced imiento Laboral , generándose una responsabil idad solidaria en tre las entidades que intervinieron en las sustituciones, conforme lo regulado en el Art. 69 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que de acuerdo al con trato de tr abajo (Folios 68 a 72), se determinó que el salario devengado por la accionante al momento que i nició la prestación del servicio fue de $1’209.600,oo por una jornada de seis horas diarias, monto que el Despacho tenía en cuenta para todos los efectos de la sentencia.

Argumentó que d el texto de la demanda y la interpretación del Juzgado se infería que lo que pretendía la demandante, era que los salarios se reajustaran157593105001201700125 - 01 6 entre los años 2003 a 2014 en el mismo porc entaje que se incrementó el salario mínim o para cada anualidad, pretensión que no estaba llamada a prosperar, teniendo en cuenta qu e el ajuste automático anual en el porcentaje

6 entre los años 2003 a 2014 en el mismo porc entaje que se incrementó el salario mínim o para cada anualidad, pretensión que no estaba llamada a prosperar, teniendo en cuenta qu e el ajuste automático anual en el porcentaje descrito solo es taba previsto para dos eve ntos: el primero para los casos de remuneraciones equivalente s al salario mínimo mensual vigente , que fij a la comisión de concertación salarial por decreto, y el segundo era el cas o de las mesadas pensionales en proporción al IPC que certifique el D.A.N.E. para cada año; que esos reajustes automáticos y los montos los fijaba la comisión, y la aprobación era por decreto p ara el salario mínimo mensual vigente , o de conformidad con lo es tablecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para pensiones, y que en este caso por no ser un salario mínimo mensual vigente, lo que devengaba la actora, ni tratarse de una mesada p ensional, no podía ser objeto de reajustes automáticos, absolviendo d e esta pretensión a las demandadas.

Frente al pago de la bonificación extralegal solicitada en la demanda, manifestó que era necesario aclarar que si una prestación, por su naturaleza, quería decir que no tenía su origen en las normas sustanti vas laborale s, sino por el contrario, en forma adicional que se deb ía pactar entre el empleador y el trabajador,, los cuales se acordaban en la Convención Colectiva de Trabajo, en pacto Colectivo de Trabajo o en cláusulas contractuales fijadas en los contratos de trab ajo, o inclusive en el reglamento inte rno de trabajo, y que una v ez

pacto Colectivo de Trabajo o en cláusulas contractuales fijadas en los contratos de trab ajo, o inclusive en el reglamento inte rno de trabajo, y que una v ez revisado por parte d el despacho las pruebas documentales allegadas al trámite, no se había aportado por parte de la pet icionario e sa prueba que acreditara tal situación , únicamente allegándose unos comprobantes de nómina (folios 27, 42, 43 y 60) para pr obar dich a bonificación extralegal, los cuales no tenían el mérito suficiente para acreditar la continuidad en el pago de la bon ificación extralegal en mención; que de igual forma el juzgado había examinado el contrato de trabajo en el foli o 68 y siguiente s, y al lí no estaba consagrada ninguna remuneración extralegal, que po r el contrario, al examinarse la cláusula no vena la cual expresaba que los suministros de vestuario, gastos de representa ción, auxilios, bonificaciones y bonos “carecen de naturaleza jur ídica salarial de acuer do con el Art. 15 de la ley 50 de 1990”, no se podía tener por probada el pacto de esa boni ficación como157593105001201700125 - 01 7 extralegal y cont inúa en el tiempo, absolviendo a las demandada s de esta pretensión.

Por último, expresó que frente a la preten sión consistente en ree mbolsar el valor de $6’871.068,oo aportados por la demandante en calidad de asociada a la organización, de igual forma decaía esta pretensión, teniendo en cuenta que el juzgado no podía deshacer un compromiso acordado entre las partes,

valor de $6’871.068,oo aportados por la demandante en calidad de asociada a la organización, de igual forma decaía esta pretensión, teniendo en cuenta que el juzgado no podía deshacer un compromiso acordado entre las partes, cuando ni si quiera s e indicaban cuáles eran los hechos o causas para desarmar ese pacto, sumado a que el Juez de la jurisdicción ordinaria laboral únicamente tenía competencia para decidi r sobre conflictos que se derivaran directa o indirectament e del c ontrato de trabajo y , en el caso bajo estudio , el derecho de asociación fuera cooperativo o sindical, cualquiera de ellos no tenía la naturaleza jurídica d erivada del contrato de trabajo, ab solviendo de igual forma de esta pretensión a las accionadas.

Concluyó que todas las peticiones económicas solicitadas en el libelo, habían sido llamadas a la impros peridad, por lo cu al se relevaba de examinar y hacer pronunciamiento alguno sobre las exc epciones de mérito planteadas en la contestación de la Curadora ad litem.

1.5. Apelación:

La parte demandante inconforme con la decisión formuló recurso de apelación, argumentando que faltaba análisis de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso , folios 27 a 213 ; que en lo que tenía que ver co n l a bonificación extralegal y el reajuste salar ial a que tení a derecho su representada, con las pruebas que fueron aportadas, tenidas en cuenta y no tachadas por ninguna de las partes del proce so, se demost raba plenamente la existencia de los derechos que tenía su defendida; que respecto de la bonificación extralegal no

pruebas que fueron aportadas, tenidas en cuenta y no tachadas por ninguna de las partes del proce so, se demost raba plenamente la existencia de los derechos que tenía su defendida; que respecto de la bonificación extralegal no se podía partir de la base de que en e l contrato de trabajo se manifestara que no hacía parte del salario, cuando según su dich o en el expediente reposaban varios folios de despre ndibles de pa gos, con los cuales se podía determinar que efectivamente si se pagaba esa bonificación a la accionant e; que muchos de los pactos entre su prohijada y las demandadas no se hicieron por escrit o, sino que f ueron de manera verbal, teniendo que la in asistencia de la pa rte157593105001201700125 - 01 8 pasiva al proceso dificult ó y casi que i mposibilitó la demostración de dichas afirmaciones hechas en la dema nda, máxime cuando no había podido llevar a cabo los interrogatorios a los representantes de estas con el fin de provocar su confesión, y que de safortunadamente solo tenían esas pruebas do cumentales en su favor , para demostrar las afirmac iones hech as en el libelo, solicitando que se debía tener esos documentos como indicio p robatorio en su favor y accederse al pago de la bonifica ción extralegal y demás pretensi ones de la demanda, pues de lo contrario se estaría premiando de alguna manera e l actuar de las entidades demandadas que no acudieron al proceso.

Asimismo, señaló que frente a la nivelación salarial solicitada, se debía tener en cuenta lo mismo, en el sentido de que existió una mala fe por parte de quien contrató a su defendida , s iendo esta u na trab ajadora de la salud , quienes al

Asimismo, señaló que frente a la nivelación salarial solicitada, se debía tener en cuenta lo mismo, en el sentido de que existió una mala fe por parte de quien contrató a su defendida , s iendo esta u na trab ajadora de la salud , quienes al pertenecer a este sector , muchas vece s por la nece sidad laboral terminaban obligados a acept ar cond iciones de t rabajo que no cumplían con la normatividad laboral vigente, indicando que en ese sentido no se podía simplemente entender que bajo una limitación probatoria como la que se tenía para el caso, se tuviera por cierto por parte del Despacho que desde el año 2001 hasta la fe cha de presentación de la de manda, no se tuviera derecho a ninguna nivelación sa larial, siendo im posible que desde esa data a la presentación de la demanda su poderdant e devengara la misma remuneración por sus servicios prestados.

Por último, manifestó q ue se debía n tener en cuenta las diferentes cartas donde su poderdante le indica ba al empleador o le solicitaba el cumplimiento de los acuerdos a que habían llegado res pecto del pag o de las nivelaciones salariales y bonificaciones solicitadas con la demanda, los cuales no se habían debatido por la parte contraria ; que la sentencia del Juzgado no era garantista según su argumentación, ya que debía tenerse en cuenta , como ya lo había indicado, la limitación probatoria que hubo respecto de la parte demandante en el trámite del proceso.

1.6. Traslados:157593105001201700125 - 01 9 Dentro del t érmino del traslado previsto en el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , ninguna de las partes, hizo uso del derecho

9 Dentro del t érmino del traslado previsto en el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , ninguna de las partes, hizo uso del derecho reonocido en el numeral 1. del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Precisión previa:

En esta segunda instancia se resolverá el recurso de apelación interpuesto po r la demandante a través de su apoderado judicial, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida p or el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, sin que sea legalmente posible tramitar la consulta concedida en la providencia a favor de la actora, por determinarlo así el inciso 2º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

2.2. El asunto:

En el presente proceso, la actora frente a lo resue lto por el A quo, expuso que faltaba a nálisis p robatorio de las pruebas aportadas y p racticadas en el proceso, dado que , sí se había acre ditado su derecho a la bonificación extralegal y la nivelación salarial.

De acuerdo con lo alegado por la recurrente, la Sala se enca rgará de establecer si la demandante tiene derecho a: (i) la bonificación extralegal de los años 2013, 2 014, 2015 y 2016; y (ii) al reajuste salarial del 2002 al 2012.

2.2.1. El apoderado de la demandante, manifestó que no se pod ía partir de la base de que en el contrato de trabajo se indicaba que la bonificación extralegal

2012.

2.2.1. El apoderado de la demandante, manifestó que no se pod ía partir de la base de que en el contrato de trabajo se indicaba que la bonificación extralegal no ha cía parte del salario , pues los acuerdos había n s ido ver bales y e n el proceso reposaban de sprendibles que sí lo constataban, lo s cuales deb ían tenerse como indicio , ya que no había más pr uebas al respect o debido a la conducta procesal de las demandadas.157593105001201700125 - 01 10 Observa esta Corporación que en el libelo de l a demanda , la actora expuso que desde el 15 de juni o de 20 01 hasta e l 2012, se le ot orgaron y pagaran bonificaciones extralegales por la suma d e $604.800,oo, en junio, diciembre y en el período de vacacio nes. Sin embargo, señaló que debido a que se le dejó de cancelar por tal concepto, el 20 de septiembre de 2013 elevó una solicitud a la Corporación GPP Servicios Integrales Tunja y, posteriormente, a SaludCoop E.P.S. en Liquidación el 14 de enero de 2016 , para el pago de las bonificaciones dejadas de percib ir en el 2013, 2014 , 2015 y 201 6, peticiones que no fueron contestadas por las entidades referidas.

Es por lo expuesto que, la actora solicitó que se condenará a las demandadas al pago de las bonificaciones extralegales por el valor de el 50% del sa lario devengado, es decir $604.800,oo, correspondiente al mes de junio, diciembre y período de vacaciones del año 201 3, 2014, 2015 y 2016 , p retensiones que

devengado, es decir $604.800,oo, correspondiente al mes de junio, diciembre y período de vacaciones del año 201 3, 2014, 2015 y 2016 , p retensiones que fueron despachadas desfavorablemente a su favor por el A quo. En tal sentido, esta Sala e ntrará a examinar si le asiste o no dere cho a la demandante del pago por concepto d e las bonificaciones de jadas de recibir en el 2013, 2014, 2015 y 2016.

De las pruebas que aportó la demandante se acreditó : que en el con trato de trabajo a t érmino indefinido que suscribió la actora con SaludCoop EPS OC4precedida por las dem ás demandadas e n virtud de la f igura de la susti tución patronal-, en la c láusula novena se acordó que “Los uniformes, la alimentación y las demás conc esiones en dinero o especie que SALUDCOOP EPS OC haga al EMPLEADO distintas de su salario básico, tales como vestu ario, g astos de representación , auxilios , bonifica ciones, bonos, participaciones o auxilios par a medios de transporte , premios en dinero o en especie por cumplimiento de metas o concursos , carecerán de naturaleza salarial, en los términos previstos por el Artículo 15 de la Le y 50 de 1990.” (Subrayado fuera de texto); y que de los comprobantes de pago de n ómina que se obran en el exp ediente, se le canceló a la actora dos bonificaciones de vacaciones (20035 y 20046), dos bonificaciones extralegales (20037 y 20118), una bonificación especial (20049).

4 Fol. 68 - 72 cuaderno de primera instancia.

bonificaciones de vacaciones (20035 y 20046), dos bonificaciones extralegales (20037 y 20118), una bonificación especial (20049).

4 Fol. 68 - 72 cuaderno de primera instancia. 5 Fol. 42 cuaderno de primera instancia.157593105001201700125 - 01 11 Así las cosas, conviene pre cisar que de un contrato de trabaj o se pueden desprender derechos legales y extralegales. Los primeros surgen por ministerio de la ley, mientras qu e los segundos emanan del acuerdo entre las pa rtes ya sea a través de cláusulas contractuales, pacto colectivo, convención colectiva o inclusive en el reglamento interno de trabajo.

De este modo, aunque aparecen cinco (5) comprobantes de pago de nómina que certifican el pago de las boni ficaciones extralegales que recibió la actora por parte de su empleadora, esto no permite que se pueda tener por probada la concertación de las part es sobre el derecho pretendido por la demandante, pues no se aportó documental alguna que así lo acreditara.

En cuanto al reajuste salarial por lo años 2002 al 2012 , en la demanda la actora manifestó que percibía como salario la suma mensual de $1’209.600,oo, desde el 15 de junio de 2001 a la fecha de presentación de la demanda -ya que para ese entonces se encontraba el co ntrato de trabajo seguía vigente -, pagaderos por quincenas v encidas, canti dad que no hab ía variado en esos últimos tres (3) meses. Seguidamente manifestó que las legitimadas por pasiva le debían la diferencia salarial del 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 , 2008,

últimos tres (3) meses. Seguidamente manifestó que las legitimadas por pasiva le debían la diferencia salarial del 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 , 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por lo que, solicitaba el pago de los valores referidos en la demanda, pretensiones de las que se abso lvió a las demandadas en la providencia objeto de alzada, por lo que se analizará si la actora tenía d erecho al reajuste salarial del 2002 al 2012, que fue negado por la primera instancia.

A partir de lo resuelto por el fallador de primera instancia , es evidente que no existe controversia respecto a que el salario devengado por Ana Ma ría Fonseca Fonseca desde el 20 01 al 19 de abril de 2017 -data de presentación de la demandafue de $1’209.600,oo, es decir, superior al salario mínimo legal mensual vigente desde entonces y hasta cuando terminó el contrato de trabajo, pues como se puede de terminar, los decretos ¿aqui todos los decretos y sus valores del salario mínimo?, Lo pretendido por la demandante es que se realice el reajuste salarial desde el 2002 hasta el 2012 en el porcentaje que se increment ó el salario mínimo legal

6 Fol. 27 cuaderno de primera instancia. 7 Fol. 43 cuaderno de primera instancia. 8 Fol. 60 cuaderno de primera instancia. 9 Fol. 46 cuaderno de primera instancia.157593105001201700125 - 01 12 mensual vigente para cada anualidad, a pesar que siempre su salario, como se evi

Consultar sobre este documento ...