TSDJ VIT SU - 157593105001201700127 01-(19-02-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201700127 01-(19-02-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEMANDADA POR COMPAÑE RAS PERMANENTES - Requisito de convivencia: No se probó por las demandantes convivencia dentro de los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado. De acuerdo con el análisis conjunto de las numerosas dudas concernientes al lugar en el que presuntamente el Pensionado fallecido, hubiera convivido con las dos demandantes, dado que, Patiño señaló viajar constantemente a Bogotá por su hija y por su nieto, pero aun así mantener una relación vigente, el causante viajaba a Bogotá para visitarlos cuando podía, o ella iba a Sogamoso de forma regular la casa ubicada en la carrera 29 No. 13 - 33 Barrio Libertador de la ciudad de Sogamoso, en la cual señaló que vivieron dentro de los últimos cinco (5) años anteriores a su muerte de Cortés Rodríguez; y, por otro lado, Margot Benítez adujo haber convivido con el pensionado, en la casa referida anteriormente, por un tiempo y manifestó haberse mudado entre el 2002 –2003 a la vuelta, porque había tomado en arriendo un local con una habitación, ubicado en la Calle 14 No. 30 – 22 de Sogamoso, para poner allí un negocio, manteniendo vigente una vida marital, en virtud de que, indicó que ella se quedaba en la casa de Cortés o él en la de ella, negando al igual que su contraparte, una convivencia simultánea, sino exclusiva, la cual de manera alguna podía aceptarse por el sentenciador de primer grado. En consecuencia, no hallándose probado con la certeza exenta de duda que
que su contraparte, una convivencia simultánea, sino exclusiva, la cual de manera alguna podía aceptarse por el sentenciador de primer grado. En consecuencia, no hallándose probado con la certeza exenta de duda que exige la ley procesal, para declarar un derecho, atendiendo a que no se probó, ni se brindó credibilidad sobre la existencia de la convivencia simultánea o individual del pensionado con las dos demandantes, dentro del término de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, se confirmará la decisión recurrida, además que en ejercicio del grado de consulta, se declarará conforme a la ley la negación del derecho a María del Carmen Patiño.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001201700127 01
ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTES MARÍA DEL CARMEN PATIÑO y Otra (Acumulado)
DEMANDADO: COLPENSIONES S.A.
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO
D E S E G U N D A I N S T A N C I A :
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO
D E S E G U N D A I N S T A N C I A :
Santa Rosa de Viterbo , siendo las 10:57 de la mañana de hoy miércoles, 19 de febrero de dos mil veinte (2020) se constituyó en Audiencia Pública el Tribunal Superior, con el fin de resolver el recurso de apelación, formulado por Margot Ben ítez, contra la sentencia de 01 de abril de 2019 expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. Escuchadas las alegaciones, se procede por la Sala de Decisión, a pronunciar la decisión en segunda instancia, la cual se expide en sujeción a lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, observá ndose cumplidos los requisitos para dictar la decisión, sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado, expidiéndose el siguiente,
F A L L O :
1. ANTECEDENTES:157593105002201700127 01
2 1.1. Hechos:
El 6 de abril de 2017 María del Cármen Patiño, por apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", alegando como hechos, que Edmundo Gustavo Cortés Rodríguez falleció el 10 de ene ro de 2011 momento en el que gozaba de pensión de vejez recon ocida por Resolución 3321 de 01 de enero de 2008 por el Instituto de Seguros Sociales "ISS"; que el pensionado nunca contrajo
de pensión de vejez recon ocida por Resolución 3321 de 01 de enero de 2008 por el Instituto de Seguros Sociales "ISS"; que el pensionado nunca contrajo matrimonio, que para el momento del fallecimiento convivía con la Actora, en unión marital con stituida en 1955, de la cual nació G loria Eunice Cortés Patiño. Que Edmundo Gustavo Cortés Rodríguez mientras convivía con la Actora, convivía con Margot Benítez, sin tener certeza del tiempo de convivencia entre éstos. La Actora nació el 8 de abril de 193 3 y hoy tiene 83 años por lo que par a la fecha del fallecimiento de su compañero tenía más de treinta años, que carece de ingresos, subsistiendo del apoyo económico que le da su hija. El causante laboró al servicio de "Acerías Paz de R ío S.A.". Que el 24 de agosto de 2011, present ó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante "Colpensiones", la que negó el derecho por resolución GNR210831 de 21 de agosto de 2013 por haberse hecho petici ón similar por parte de Margot Benítez, en calidad de compañera permanente del causante.
Con fundamento en los anteriores hechos, pretendió, que en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, y por reunir los demás requisitos legales, tiene derec ho a percibir la pensió n de sobreviviente, causada desde el 11 de enero de 2011 fecha de la muerte de su compañero permanente en un 100% y a percibir catorce (14) mesadas, junto con las que se causen durante el proceso, y que le deberán ser pagadas retroactivamente,
causada desde el 11 de enero de 2011 fecha de la muerte de su compañero permanente en un 100% y a percibir catorce (14) mesadas, junto con las que se causen durante el proceso, y que le deberán ser pagadas retroactivamente, junto con los intereses moratorios.
1.1. Trámite:
La demanda fue admitida por auto de 04 de mayo de 2017 , y notificada personalmente el 31 de mayo del mismo año. La demanda se tuvo por contestada por auto de 17 d e agosto siguiente, fijándose el 20 de septiembre de ese año, para celebrar la audiencia de que trata el artí culo 77 del Código157593105002201700127 01 3 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que se aplazó para el 7 de noviembre siguiente. Por auto de 26 de octubre de 2 017 se solicitó la acumulación de este proceso con el seg uido por Margot Benítez en el Juzgado 22 Laboral de Bogotá, la que después de varios trámites fue admitida, como aparece por auto de 22 de marzo de 2018.
Acumulados los procesos se dio trasl ado de la demanda a María del Ca rmen Patiño, quien la contestó con todas las formalidades como aparece en auto de 30 de agosto de 2018, fijándose en la misma providencia fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que se aplazó para el 17 de octubre siguiente.
En la audiencia se agotó la co nciliación la que se declaró frac asada por falta de ánimo entre las partes, no se dio trámite a la excepción previa, a lo que no
Seguridad Social, la que se aplazó para el 17 de octubre siguiente.
En la audiencia se agotó la co nciliación la que se declaró frac asada por falta de ánimo entre las partes, no se dio trámite a la excepción previa, a lo que no se opuso ninguno de los interesados, se saneó el proceso, y se fijó el litigio, teniéndose por admitidos los hechos 1, 2, 5, 6, 13, 21 a 24 y 26 a 29. El hecho 23 fue aceptado parcialmente, p or lo que la actividad probatoria recaería sobre los hechos 3, 4, 7, 8 a 12, 14 a 20 y 30 de la demanda. Esto en el proceso 201700127 iniciado por María del Carmen Patiño.
En el proceso acum ulado, iniciado por Margot Benítez, se tuvieron por ciertos los hechos 2, 3, 5 a 13, por lo que la actividad probatoria recaería sobre los hechos 1, 4 y 14 de la demanda.
1.2. Contestación de la demanda:
1.2.1. Radicación 201700127 demanda de María del Carmen Patiño:
1.2.1.1. Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES":
A través de Apoderada Judicial, l a Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a cada una de las pret ensiones tanto declarativas como de condena.
Sobre los hechos, señaló que eran ciertos el 1, 2, 5, 6, 13, 21, 22, 23, 24, 26,157593105002201700127 01 4
como de condena.
Sobre los hechos, señaló que eran ciertos el 1, 2, 5, 6, 13, 21, 22, 23, 24, 26,157593105002201700127 01 4 27, 28, 29; que era parcialmente cierto el 25; que no era cierto el 16; y, que no le constaba el 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 30.
Propuso como excepciones la pre scripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de interese s m oratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar y la innominada o genérica. De igual forma, solicitó el decreto de pruebas.
1.2.2. Radicación 201700250 demanda de Margot Benítez:
1.2.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES":
La demandada, se opuso a todas las preten siones del libelo de la demanda. En lo que refiere a los hechos se pronunció manifestando que eran ciertos el 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13; y, que no le constaba el 1, 4 y 14.
Formuló como excepciones de fondo la inexistencia del derecho – existencia de titular con mejor derecho y prescripción extintiva de derecho laboral. Así mismo, solicito el decreto de pruebas.
Formuló como excepciones de fondo la inexistencia del derecho – existencia de titular con mejor derecho y prescripción extintiva de derecho laboral. Así mismo, solicito el decreto de pruebas.
1.2.3. María del Carmen Patiño:
Se opuso a cada una de las pretensiones de la demandante.
Señaló que eran ciertos los hechos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12; y, que no le consta el 1, 4, 13, 14.
Propuso como excepciones de fondo la inexistencia del derecho – existencia de titular con mejor derecho y la prescripción extintiva de derechos laborales.
1.3. Sentencia de Primera Instancia:
Fue proferid a el 1 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo La boral del157593105002201700127 01 5 Circuito de Sogamoso, en la que se absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. , de las pret ensiones invoca das por las demandantes; se admitió la tacha de sospecha de las testigos Sandra Viviana Cortés Benítez y Gloria Eunice Cortés Patiño ; se declaró probada las excepciones de inexistencia d el derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, bue na fe de C olpensiones y carencia de causa para demandar propuestas por la demandada ; se condenó en costas a las actoras; y, se ordenó remitir las diligencias a ésta Corporación para qu e se surtiera la consulta.
La providencia se fundamentó en los presupu estos legales exigidos en la Ley
propuestas por la demandada ; se condenó en costas a las actoras; y, se ordenó remitir las diligencias a ésta Corporación para qu e se surtiera la consulta.
La providencia se fundamentó en los presupu estos legales exigidos en la Ley 797 de 2003, que regula lo concerniente a la pensión de sobrevivientes. Para ello, de acuerdo al numeral uno de la normatividad precitada, la Juez de instancia encontró que, las demandantes cumplían con la edad, pero que no habían probado que al momento de la muerte de Cortés Rodríguez, María del Carmen Patiño, tenía setenta y tres años y Margot Benítez tenía cuarenta y seis.
No obstante, ninguna de la s demandant es acreditó la convivencia con el Pensionado fallecido dentro de los cinco (5) años anteriores al 10 de enero de 2011, fecha en la cual falleció , pues e n la valoración de los testimonios rendidos por los testigos de las actoras, se evidenció contradicciones, la falta de espontaneidad clara y precis ión en el tiempo, modo y lugar que llevaran conocimiento para poder determinar si se configuraba el elemento esencial en mención, razón por la cual, se declararon probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones S.A. , y carencia de causa para demandar , propuestas por la demandada.
La tacha por sospecha de las testigos Sandra Viviana Cortés Benítez y Gloria Eunice Cortés Patiño, prosperó con fundamento al interés que les asistía en el proceso, por cuanto las partes eran sus progenitoras , y al hacerse la
La tacha por sospecha de las testigos Sandra Viviana Cortés Benítez y Gloria Eunice Cortés Patiño, prosperó con fundamento al interés que les asistía en el proceso, por cuanto las partes eran sus progenitoras , y al hacerse la valoración de estas pruebas no se tuv ieron en cuenta por ser notoria su parcialidad, de acuerdo con el interés que representaban los hechos para sus progenitoras.157593105002201700127 01 6
1.4. Apelación
Por medio de Procurador J udicial, Margot Benítez , en su calidad de demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que se revo cara la decisión y se declar ara ser la única beneficiaria para obtener la pensión de sustitutiva.
La recurren te argument ó q ue había sido quien hab ía convivido con el Pensionado fallecido durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, lo que se podía probar con los testimonios solicitados en su demanda, que el testimonio de su hija Sandra Patricia, no puede ser desoído, porque siempre convivió con ella.
Este medio de impugnación fue concedido en el efecto suspensivo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Precisión previa:
En esta segunda instan cia se reso lverá únicamente el re curso de apelación interpuesto por Margot Benítez, y se agotará el grado de consulta respecto de María de Carmen Patiño , porque ésta no ap eló la decisión que le neg ó el derecho que había invocado en este proceso.
2.2. El asunto:
interpuesto por Margot Benítez, y se agotará el grado de consulta respecto de María de Carmen Patiño , porque ésta no ap eló la decisión que le neg ó el derecho que había invocado en este proceso.
2.2. El asunto:
En el presente proceso, María del Carmen Patiño y Margot Benítez, pretendieron el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, en su calid ad de c ompañeras permanentes de Edmundo Gustavo Cortés Rodríguez, quien falleció el 10 de enero de 2011 y gozaba de una pensión de vejez, reconocida por el Instituto de Seguridad Social, hoy Colpensiones S.A., a través de la Resolución 004656 del 31 de julio de 1996.157593105002201700127 01 7 En esta instancia, la Sala se encargará de e stablecer: (i) la legalidad de la decisión de Pri mera I nstancia en el ejercicio del grado de consulta , respecto de Mar ía del C armen Patiño; (ii) Si las actoras cumplen el requisito de convivencia dentro de los cinco (5) años de convivencia continuos inmediatamente a nteriores a la fecha del dec eso del pensionado.
2.3. Normatividad aplicable:
La normatividad aplicable al presente litigio, es la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, como quiera que, al momento del deceso del pensionado, es decir, para el 10 de enero de 2011, estaban vigentes.
Para el rec onocimiento de la pensión de sobrevivientes , es necesaria l a configuración de los presupue stos que contienen los artículos 12 y 13 de la
decir, para el 10 de enero de 2011, estaban vigentes.
Para el rec onocimiento de la pensión de sobrevivientes , es necesaria l a configuración de los presupue stos que contienen los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual, implica para la situación fáctica inicialmente descrita, que la edad de las demand antes fuera superior a los treinta (30) años al momento del fallecimiento del pensionado y que se pruebe la convivencia marital de forma continua e ininterrumpida , dentro de l os cinco (5) años inmediatamente anteriores al suceso , teniendo en cuenta su aleg ación de compañeras permanentes en la modalidad de unión marital de hecho.
La finalidad del derecho a la pensión de sobrevivientes , o en este caso, sustitución pensional, es la garantía del derecho a la seguridad soci al que consagra la Constitución Política en su artículo 48 y, además, la sostenibilidad económica para los miembros del núcleo familiar del fallecido, que se ven afectados con su muerte, buscándose así mantener incólume la calidad de vida de la que venían disfrutando. Es por ello que, se torna importante la verificación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento pensional a los que prueben su calidad de beneficiarios.
2.3.1. La edad de la sustituta para acceder al derecho:157593105002201700127 01 8 Sobre el cumplimiento del requi sito de la edad m ínima a que se refiere el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 20031, como es que quien pretenda
8 Sobre el cumplimiento del requi sito de la edad m ínima a que se refiere el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 20031, como es que quien pretenda recibir una pensión de sobrevi viente o como sustituto o (a) de una pensi ón vitalicia, debe reunir un requisito de edad, como es haber superado al momento de su c ausación, los treinta (30) años al momento de la muerte del pensionado, que en este c aso fue el 1 0 de enero de 2011, fecha del fallecimiento del pensionado Edmundo Cortés Rodríguez, pues de lo contrario, su derecho será temporal (literal b del artículo 47 Ley 100 de 1993).
Examinado el material probatorio, para determinar el cumplimiento de este requisito, de quienes aspiran a una pensión vitalicia como sustitutas, tenemos que María del Carmen Patiño tenía la edad de setenta y sie te años y Margot Benítez la edad de cuarenta y seis, para el 10 enero de 2011, satisfaciéndose así el requisito que permite el estudio de la posibilidad de ser sustitutas de la pensión de la que gozaba el Pensionado fallecido.
2.3.2. La convivencia:
La c onvivencia como elemento condicionante para el acceso al derecho pensional referido con anterioridad, se encuentra expresamente regulada en el título II, capítulo IV de la Ley 100 de 1993.
En tal sentido, la convivencia debe configurarse y ser tenida en cuenta para cónyuges o compañeros (as) permanentes , y en c ada caso se exige una carga prob atoria diferenciada , pues mi entras el c ónyuge tiene a su favor l a
En tal sentido, la convivencia debe configurarse y ser tenida en cuenta para cónyuges o compañeros (as) permanentes , y en c ada caso se exige una carga prob atoria diferenciada , pues mi entras el c ónyuge tiene a su favor l a presunción de la conviv encia, solo tiene n que probar que la mi sma se extendió por cinco años en cual quier tiemp o, como lo ha reconocido la jurisprudencia en las decisiones SL 24 de 2012 Rad 41637, SL 7299 2015, SL 6519 2017 , SL1399 2018 , SL254 2019 ; para el caso de las compañeras permanentes, precisamente por la ause ncia de v ínculo legal , no opera tal presunción, pues deben probarla, demostrando los elementos que la integran, y además que la misma transcurrió dentro de los cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado , pues como lo señala la Ley 797 de 2007 existen
1 Ley 797 de 2003. Artículo 13. Literal a). “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de l fallecimiento del causan te, tenga 30 o más años de edad. (…)” Subrayado fuera del texto original.157593105002201700127 01 9 determinadas situaciones que pueden surgir en la realidad y que repercute en la interpretación jurídica, como quiera que , se deben garantizar los derechos de las personas que pueden ser posibles beneficiarias de esta prestación social, en el evento que se hubiere dado lugar a la convivencia singular con el cónyuge; convivencia singular con e l (la) compañero (a) permanente;
de las personas que pueden ser posibles beneficiarias de esta prestación social, en el evento que se hubiere dado lugar a la convivencia singular con el cónyuge; convivencia singular con e l (la) compañero (a) permanente; convivencia simultánea con el cónyuge y el (la) compañero (a) permanente; convivencia simultánea con dos o más compañeros (as) permanentes.
Por ausenci a de prueba, Cortés Rodríguez (q.e.p.d.) nunca contrajo matrimonio, y tampoco declaró tener en vida la existencia de una unión marital con las mismas peticionarias de la sustituci ón pensional, aunque tuviera una hija tanto con Margot Benítez, como con María del Carmen Patiño.
Previas solicitudes realizadas por las demandantes a Colpensiones S.A. , dicha entidad negó respectivamente la sustitución pensional, como se puede apreciar en la s resoluciones GNR 210831 del 21 de agosto de 2013 2 y GNR 393873 del 29 de diciembre de 2 0163, dado que, al existir una controversia, la situación debía dirimirse por la Jurisdicción Ordinar ia Laboral, conforme a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.
Para el caso que atañe al recurso de ape lación, y la consulta, las demandantes expusieron haber convivido cada una con el causante dentro del término exigido p or la ley, motivo por el cual, las pruebas testimoniales solicitadas y decretadas a las partes, son los medios probatorios determinantes para evalu ar la posible existencia, tanto de la c ohabitación singular, como simultánea si fuera posible.
solicitadas y decretadas a las partes, son los medios probatorios determinantes para evalu ar la posible existencia, tanto de la c ohabitación singular, como simultánea si fuera posible.
De los testimon ios rendidos en la Audiencia de Trámite y Juzgamiento a que se re fiere el artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Socia l, ante la Juez de Primera I nstancia, no es claro si Cortés Rodríguez, convivió dentro de sus últimos cinco (5) años de vida con las actoras, o exclusivamente con una de ellas, de forma tal que, la Sala
2 Folios 32 al 35 - Expediente 2017 – 127; Folios 20 al 22 - Expediente 2017 – 250 3 Folio 37 -39 – Expediente 2017 – 127; Folios 32 al 37 - Expediente 2017 - 250157593105002201700127 01 10 encuentra inconsistencias en los hechos exp uestos por los testigos y con lo absuelto por las demandantes en los respectivos interrogatorios de parte.
Las declaracio nes de parte , tanto de Margot Benites, como de Mar ía del Carmen Patiño, no presentan elementos de prueba que in diquen certeza acerca d e la con vivencia singular o simult ánea entre e llas con Edmun do Cortés Rodríguez, puesto que a pesar que cada una de ellas indudablemente tuvieron una relación, naciendo de c ada una de ellas una hija, como son Sandra Viviana Cortés Benítez y Gloria Eunice C ortés Patiño, sin que dieran certeza en sus dichos, pues cada una de ellas neg ó la calidad de compañe ra permanente de la otra.
Sandra Viviana Cortés Benítez y Gloria Eunice C ortés Patiño, sin que dieran certeza en sus dichos, pues cada una de ellas neg ó la calidad de compañe ra permanente de la otra.
Las testigos Aura Ema Chaparro -testigo de María de Carmen Pati ño-y Elvira Rojas Gallo -testigo de Margot Ben ítez-, en las resp uestas a las preguntas formuladas por la primera instancia y los apoderados, fueron contradictori as unas con otras, lo que generó versiones diferentes, toda vez que, no tenían claridad de las direcciones de residencia, de las fechas en que se conocieron con las demandantes y el causante , y de los hechos objeto de controversia , como lo es la convivencia y lo que ella abarca en una vida marital, avizorándose entonces, la falta de espontaneidad y la inexistencia de un hilo conductor que permitiera encuadrar la veracidad de la situación fáctica narrada para llevar conocimiento a l Juez y consecuencialmente darles la credibilidad necesaria para emitir a sentencia de fondo.
En relación con el testigo Norberto Cortés Rodríguez, hermano del causante, si bien tuvo co nocimiento que Edmundo Gustavo Cortés Rodríguez engendró dos hijas, una con Margot Benítez y otra con María del Carmen Patiño, manifestó de manera convinc ente, no constarle la convivencia de las mismas con su consanguíneo en los últimos cinco (5) años, por cuanto como señaló “él siempre vivió solo, era un ermitaño, no le gustaba vivir con alguien”4.
Por otro lado, de las declaraciones rendidas por Sandra Viviana Cortés Benítez y Gloria Eunice Cortés Patiño, se apreció claramente el interés que
“él siempre vivió solo, era un ermitaño, no le gustaba vivir con alguien”4.
Por otro lado, de las declaraciones rendidas por Sandra Viviana Cortés Benítez y Gloria Eunice Cortés Patiño, se apreció claramente el interés que les asistía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de
4 Audiencia de Trámite y Juzgamiento. Grabación 1575931050022017-00127-005. Minuto 05:05 a 05:08.157593105002201700127 01 11 cada una de su s madres, lo que restó la credibilidad necesaria a sus dichos, por la parcialidad en sus testimonios, en razón al parentesco y los sentimientos de madre e hija ; por tal motivo , se enc ontró por la primera instancia procedente la tacha de sospecha de estos dos testimo nios, lo que lo obligó a hacer un examen mas riguroso de los mi smos, desechándolos al hacer la v aloración, precisamente por ser evidente el interés particular de cada uno de los testimonios en favorecer a sus respectivas madres, dejando de lado la información sobre la realidad de los hechos cuyo ocurrencia estaban obligadas a poner en conocimiento del sentenciador.
Para esta Sala, evidenciad a la par cialidad de los te stimonios Sandra Viviana Cortés Beníte z y Gloria Eunice Cortés Patiño , pruebas que no pu eden ser tenidos en cuenta en ningún sentido.
Sin embargo, existen algunos indicios que de terminan la no convivencia de ninguna de las peticionarias con Edmundo Cortés Rodríguez, como es el caso de no haber a filiado a ninguna de sus presuntas compañeras permanentes
tenidos en cuenta en ningún sentido.
Sin embargo, existen algunos indicios que de terminan la no convivencia de ninguna de las peticionarias con Edmundo Cortés Rodríguez, como es el caso de no haber a filiado a ninguna de sus presuntas compañeras permanentes como beneficiarias en la EPS a la que es tuvo afiliado; al momento de fallecer presentó un aneurisma abdominal, acudiendo a su hermano y no a ninguna de las presuntas compañeras permanentes, muriendo como consecuencia de la afección el 10 de enero de 2011, acompañ ándolo en la urgencia de t raslado a Bogotá D.C., su hija Gloria Eunice Cortés Patiño.
De acuerdo con el análisis conjunto de las numerosas dudas concernientes al lugar en el que presuntamente el Pensionado fallecido, hubiera convivido con las dos demandantes , dado que, Patiño señaló viajar constantemente a Bogotá por su hija y por su nieto, pero aun así mantener una relación vigente, el causante viajab a a Bogotá para visitarlos cuando podí a, o ell a i ba a Sogamoso de forma regular la casa ubicada en la carrera 29 No. 13 - 33 Barrio L ibertador de la ciudad de Sogamoso, en la cual señaló que vivieron dentro de los últimos cinco (5) años anteriores a su mue rte de Cort és Rodríguez; y , por otro l ado, Margot Benítez adujo haber convivido con el pensionado, en la casa referida anteriormente, por un tiempo y manifestó haberse mudado entre el 2002 –2003 a la vuelta, porque había tomado en arriendo un local con una habitación, ubicado en la Calle 14 No. 30 – 22 de157593105002201700127 01
haberse mudado entre el 2002 –2003 a la vuelta, porque había tomado en arriendo un local con una habitación, ubicado en la Calle 14 No. 30 – 22 de157593105002201700127 01 12 Sogamoso, para poner allí u n negocio, manteniendo vigente una vida marital, en virtud de que, indicó que ella se quedaba en la casa de Cortés o él en la de ella, negando al igual que su con traparte, una con vivencia simult ánea, sino exclusiva, la cual de manera alguna podía aceptarse por el sentenciad or de primer grado.
En consecuencia, no hall ándose probado con la certeza exenta de duda que exige la ley procesal, para declarar un derecho, atendiendo a que no se probó, ni se brindó credibilidad sobre la ex istencia de la convivencia simultánea o individual del pensionado con las dos demandantes , dentro del término de los cinco (5) años inmediatamente anter iores a su fallecimiento , se confirmará la decisión rec urrida, además que en ejercicio del gr ado de consulta, se declarará conforme a la ley la negaci ón del derecho a Mar ía del Carmen Patiño.
Sin costas.
3. Por lo expuesto , la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa R osa de Viterbo, administrando justicia en no mbre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
3.1. Declarar legalmente expedida la sentencia de 01 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogam oso, y confirmarla íntegramente.
3.1. Declarar legalmente expedida la sentencia de 01 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogam oso, y confirmarla íntegramente.
3.2. Sin costas en esta instancia.
Una vez ejecuto riada esta decisión, ordenar l a devolución del expediente al Juzgado de origen.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente157593105002201700127 01 13
GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA
Magistrado
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termi na la misma , autorizándose el levantamiento del acta respectiva.
3578-190108