TSDJ VIT SU - 157593105001201700127-(13-02-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201700127-(13-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO – Fuente En primer lugar, es del caso precisar que los incrementos pensionales por personas a cargo son los que se encuentran dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990 y que los mismos, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de las Altas Cortes, se encuentran vigentes para aquellas personas que fueron pensionadas bajo el régimen de transición, es decir, que la Administradora del Fondo de Pensiones haya efectuado el reconocimiento de la prestación económica de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001201700127
ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA - CONSULTA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: JOSE ANTONIO AZA DÍAZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO
D E S E G U N D A I N S T A N C I A :
Santa Rosa de Viterbo, martes trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 3:48 de la tarde se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia. Identificado el Apoderado de la parte demanda Doctor John Alexander Figueredo Claros, quien se identificó plenamente ante esta Sala, y a quién se le reconoce personería como Apoderado sustituto del Doctor Omar Viteri Duarte, Apoderado157593105001201700127 2 Principal de Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", seguidamente se procede por la Sala de Decisión a pronunciar la decisión dentro de este trámite de la consulta de la sentencia de 6 de septiembre de 2017 expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, advirtiéndose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad.
F A L L O:
La demanda fue formulada el 21 de abril de 2017 por José Antonio Aza Díaz, por Apoderado Judicial, pretendiendo que se declarara que Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones" debía pagar el 14% del incremento de su pensión de jubilación por tener a su cargo a la cónyuge, y condenar en costas a la demandada. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresa el actor que la demandada le concedió pensión de vejez, por resolución GNR 354894 de
24 de noviembre de 2016 de la que entró a gozar desde el 1 de diciembre de 2016 la que en ese momento alcanzó la suma de $870.907,oo que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 758 de 1990 la pensión mensual de vejez y de invalidez se incrementarían en los porcentajes allí determinados, que hace vida marital con Ilba Lucía Parra Cuy, quien no disfruta de pensión de vejez o de invalidez, ni de ningún otro tipo de pensión, y además es su dependiente económico, que presentó petición de reconocimiento del reajuste del 14% de su pensión a "Colpensiones", el 24 de febrero de 2017 la que fue negada el mismo día.
Tramite: La demanda fue admitida el 18 de mayo de 2017 de la que se notificó la demandada por conducta concluyente al contestar la demanda en audiencia de 6 de septiembre de este mismo año, lo que se declaró por auto de la misma fecha.
La demanda fue contestada en audiencia, en la cual manifiesta que se opone a la totalidad de las pretensiones, señalando respecto de los hechos157593105001201700127 3 que eran ciertos el 1, 2, 3, 7 y 8, es decir, que era cierto que la pensión de vejez se le reconoció al demandante mediante la Resolución NR354894 del 24 de noviembre de 2016; que la pensión le había sido otorgada en cuantía mensual de $870.907.oo a parir del 01 de diciembre de 2016; que el valor
de la mesada pensional para el 2017 alcanza la suma de $920.984.oo; que el 24 de febrero de 2017 el actor había presentado petición reclamando el pago de incremento del 14% por persona a cargo, y que ese mismo día le habían dado respuesta negativa a la reclamación; que no le constan el 5 y el 6, y no era un hecho el 4, propuso las siguientes excepciones de mérito, como primera, inexistencia de la obligación, porque el Decreto 758 de 1990 es inaplicable al caso particular; buena fe, porque la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones" ha actuado bajo los parámetros fundamentales consagrados en la Constitución Política, por lo que todas y cada una de sus resoluciones se circunscriben al principio de legalidad en los términos de la sentencia C-1436 de 2000; prescripción de los incrementos y sus intereses, sin que de ninguna manera se entiendan reconocidos los hechos y pretensiones de la demanda, la que se extendía a cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del demandante, y que de conformidad con las normas legales y las pruebas aportadas al plenario, se reconozca en la sentencia, causados con anterioridad tres años conforme lo establece el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, teniendo cuenta que las entidades del estado no pueden reconocer derechos y prerrogativas por mera liberalidad, y deben hacerlo con observancia del artículo 346 de la
Constitución Política; y la Innominada o genérica, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso, solicitó al despacho que de encontrar hechos que constituyan excepción los declare probados a favor de la demandada. Como pruebas, solicitó se tengan en cuenta las aportadas con la demanda y que hayan sido expedidas por la demandada. Solicitó además la ratificación de las declaraciones extra juicio allegadas con la demanda.157593105001201700127 4 Contestada la demanda, se fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que se inició el 06 de septiembre de 2017, no dándose trámite a excepciones previas porque no se propusieron, se procedió a la fijación del litigio, declarándose probado el hecho primero, segundo, el tercero, séptimo y octavo 1 porque se aceptaron por el demandado. En seguida se decretaron las pruebas documentales: como es la Resolución GNR 354894 de 24 de noviembre de 2016 expedida por "Colpensiones", por la cual se reconoció la pensión de vejez al Actor –fls 6 a 8-; respuesta negativa de "Colpensiones" de 24 de febrero de 2017 –fl 9-; comprobante de pago de la pensión de vejez –fl 10-; Declaración extraproceso –fl11rendida por David Silva Niño, y Blanca Nieves Ramírez Triana, de 26 de enero de 2017;
reporte de semanas de cotización del Actor –fl 22 a 28 . Agotado lo anterior, se procedió a la etapa probatoria, no compareciendo los testigos de la parte actora, ni allegaron justificación alguna, razón por la cual el despacho precluyó la oportunidad para la práctica de la prueba testimonial, y dictó la sentencia negando l as pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. Para argumentar su decisión, la primera instancia expresó que se han venido reconociendo los incrementos por personas a cargo previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 a las personas que fueron pensionadas por transición con ese Acuerdo, pero que el mismo no se aplica al actor, por cuanto no había quedado protegido por el régimen de transición, sino que su pensión de vejez se concedió conforme a los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la pensión se liquidó en la forma establecida por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo establece la Resolución GNR354894 del 24 de noviembre de 2016, encontramos que este caso no le es aplicable el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 porque no forma parte del régimen por el cual se concedió la pensión, además esa la presentó el demandante sin redargüirla por ello los efectos de ese acto son los previstos
1 Que la pensión de vejez se le reconoció al demandante mediante la Resolución NR354894 del 24 de noviembre de 2016; que la pensión le había sido otorgada en cuantía mensual de $870.907.oo, a parir del 01 de diciembre de 2016; que el valor
de la mesada pensional para el 2017 alcanza la suma de $920.984.oo; que el 24 de febrero de 2017 el actor había presentado petición reclamando el pago de incremento del 14% por persona a cargo, y que ese mismo día le habían dado respuesta negativa a la reclamación.157593105001201700127 5 en los párrafos penúltimo y ultimo del artículo 244 del Código General del Proceso, que aplica al laboral por analogía, qué dicen esos dos párrafos finales “la parte que aporte al proceso un documento, en original o copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensajes de datos se presumen auténticos” , y el párrafo final señala “lo dispuesto en este artículo se aplica a todos los procesos y en todas las jurisdicciones”, significando ello que en este caso no se está discutiendo el contenido de la resolución, no se están impugnado sus motivaciones ni sus conclusiones, en otras palabra no es tema del proceso el contenido del documento, y por eso el despacho no puede reexaminarlo, no puede reevaluarlo, es intangible porque no es tema del proceso, sus conclusiones son intangibles por no ser tema del proceso ya que el contenido del documento no está en discusión. Entonces como las únicas pensiones que generan los incrementos por personas a cargo, son las concedidas con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de del mismo año, en nuestro caso no aplica a este demandante porque está pensionado con un régimen diferente, esto es el del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que no consagra estos incrementos,
aprobado por el Decreto 758 de del mismo año, en nuestro caso no aplica a este demandante porque está pensionado con un régimen diferente, esto es el del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que no consagra estos incrementos, y en cambio la Ley 100 del 93 tiene un objetivo muy diferente que es unificar el sistema de pensiones finalizando todas estas distinciones y discriminaciones que existían con anterioridad a ella. Por ese motivo, entonces, no hay lugar al incremento deprecado, y como las restantes pretensiones provenían de esos incrementos, también decaen con la pretensión principal y esto lleva a absolver a Colpensiones de todas las pretensiones del libelo. También el despacho queda relevado ante la improsperidad de las pretensiones de hacer consideraciones sobre las excepciones de mérito. Frente a los alegatos de conclusión, el señor apoderado de la parte demandante expresó que no es cierto que esta pensión no se haya concedido con el Acuerdo 049 de 1990 porque en sus motivaciones hace referencia a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049. Qué acontece, es que una cosa es la norma por la cual se cumplen los requisitos para otorgar la pensión, que en este caso fue el artículo 9 de la Ley 797 del 2003, y otra muy diferente el momento en que va a ingresar a nomina, el momento del disfrute de la pensión, y aquí lo que hizo la resolución fue157593105001201700127 6 mencionar que el disfrute de la pensión se iba a hacer en el momento que estuviera desafiliado como lo prevén esos artículos, el 13 y el 35, luego no
es cierta la afirmación del alegato de conclusión y por ello no puede tener prosperidad. El alegato de conclusión de la parte demandada resulta acogida por las razones expuestas. En cuanto a costas el juzgado aplica el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016, el primero en cuanto a que el demandante, como vencido en el proceso, debe pagar costas a Colpensiones, y el segundo en cuanto al cálculo o establecimiento o determinación del monto de esas costas. Para cumplir con este segundo aspecto se hace un cálculo de las pretensiones de la demanda, en la suma de $4’200.000.oo, a ese guarismo se le aplica el 5% dentro de la discrecionalidad que da el mencionado acuerdo, quedando la suma de $210.000.oo a título de agencias en derecho. No aparecen otras costas causadas.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia totalmente adversas al trabajador y para aquellas adversas a la Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en el primer caso, con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador y, en el segundo, en protección de los bienes públicos. La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitación al decidir que la derivada de la propia
demanda y de su contestación y, por tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento. Así las cosas, se ha de ocupar la Sala de establecer, (i) Si el actor tiene derecho al incremento pensional por personas a cargo, en este caso del 14% y; (ii) si acredita o no los requisitos exigidos para su reconocimiento.157593105001201700127 7 En primer lugar, es del caso precisar que los incrementos pensionales por personas a cargo son los que se encuentran dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990 y que los mismos, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de las Altas Cortes, se encuentran vigentes para aquellas personas que fueron pensionadas bajo el régimen de transición, es decir, que la Administradora del Fondo de Pensiones haya efectuado el reconocimiento de la prestación económica de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En el presente caso, se observa que el actor fue pensionado mediante la Resolución GNR 354894 de 24 de noviembre de 2016 2 , expedida por “Colpensiones” en la cual dentro de la parte motiva hacen referencia al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para efectos de su reconocimiento, concluyendo que el demandante acreditaba la edad de sesenta años y el monto de cotización, superior a las 1000 semanas, conforme lo previsto en la norma antes citada, por consiguiente, al aquí demandante le fue
reconocida la pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993, y pese a que en el mismo acto señalan dos preceptos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no significa que la prestación económica se haya reconocido bajo esta normativa, pues, “Colpensiones” acoge estos artículos para explicarle al pensionado sobre la causación y forma de pago de la pensión, situación diferente a que hubiese tenido en cuenta el régimen de transición y por tanto, la acreditación de los requisitos exigidos en el régimen anterior para conceder la pensión de vejez. En ese orden de ideas y, como quiera que los incrementos pensionales se encuentran establecidos en el precitado Acuerdo, es claro para esta Sala que al acceder a la prestación principal se tendría derecho a estos, caso que no ocurre para José Antonio Aza Díaz, por cuanto, se insiste, no estaba cobijado por el régimen de transición. Finalmente, se subraya que no hay lugar a pronunciamiento de excepciones de mérito, toda vez que no se accedió a las pretensiones de la demanda y,
2 Folios 6 y s.s. c.p.157593105001201700127 8 por encontrar la sentencia consultada ajustada a derecho ha de confirmarse.
4. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
4.1. Declarar que la decisión consultada fue tomada conforme a la Ley. 4.2. Confirmar en su integridad la sentencia consultada.
autoridad de la Ley,
F A L L A :
4.1. Declarar que la decisión consultada fue tomada conforme a la Ley. 4.2. Confirmar en su integridad la sentencia consultada. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
Agotado el trámite de esta diligencia se autoriza el levantamiento de la respectiva acta.157593105001201700127 9