TSDJ VIT SU - 157593105001201700146 01-(07-04-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201700146 01-(07-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE PROCESO LABORAL POR DECRETO OFICIOSO DE LA PRUEBA PERICIAL – CUANDO SE OMITEN LAS OPORTUNIDADES PARA SOLICITAR, DECRETAR O PRACTICAR PRUEBAS, O CUANDO SE OMITE LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA QUE DE ACUERDO CON LA LEY SEA OBLIGATORIA : Improcedencia por cuanto que el Juez, como director del proceso, tiene el deber legal de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los
derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la celeridad en su trámite, y dentro de sus facultades está la de ordenar la práctica de todas aquellas pruebas que a su juicio considere indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, y es en tal sentido, que podía decretar la prueba pericial, sin que ello implicara la violación a norma procesal alguna.
DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS EN PROCESO LABORAL – CUANDO EL JUEZ OBSERVA QUE DEL CONJUNTO PROBATORIO EXISTE DUDA O INDETERMINACIÓN RESPECTO DE HECHOS ALEGADOS: Su decreto no está limitado como es lógico, solo a las audiencias, pues una vez precluída la etapa probatoria y escuchados los alegatos, pueden surgir dudas acerca del esclarecimiento completo de los hechos.
El artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de l a Seguridad Social, autoriza la prueba de oficio, no señalando el momento procesal en el cual puede hacerlo, sin embargo, la citada norma procesal señala que aquellas se pueden decretar “para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos”, lo que significa que cuando el juez observa que del conjunto probatorio existe duda o indeterminación respecto de hechos alegados, puede decretar la prueba, el que no está sujeto a que deba disponerse en audiencia, como lo argumenta el recurrente, puest o que como bien se puede deducir, el momento en el que el juez puede hacer uso de este mecanismo, es casi que por regla general, una vez se hayan practicado las pruebas, aunque
lo argumenta el recurrente, puest o que como bien se puede deducir, el momento en el que el juez puede hacer uso de este mecanismo, es casi que por regla general, una vez se hayan practicado las pruebas, aunque nada impide que lo haga al momento de decretar las pruebas del proceso que hubi eren sido pedidas por las partes, en cualquiera de los momentos en que la ley autoriza pedirlas. Siendo como es clara una facultad del juez de ordenar pruebas de oficio, su decreto no está limitado como es lógico, solo a las audiencias, pues una ve z precluída la etapa probatoria y escuchados los alegatos, pueden surgir dudas acerca del “esclarecimiento completo de los hechos”, siendo entonces necesario decretar la prueba de oficio mediante auto de sustanciación, el cual carece de recursos.
NECESIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL EN PROCESO LABORAL – CUESTIONARIO QUE NO TRANSGREDE LO NORMADO EN EL ARTÍCULO 226 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: De acuerdo con lo alegado por los trabajadores, era necesaria y no contiene puntos de derecho.
El anterior cuestionario, como se puede determinar de su lectura, está orientado a determinar el número de horas extras y dominicales que laboraron los trabajadores actores, y como se puede observar, no ordena que se proceda por el perito designado a rendir algún concepto jurídico sobre normas legales. Del anterior análisis, se concluye que al ordenarse la prueba de oficio, que consistió en un cuestionario que no transgrede lo normado en el artículo 226 del Código General del Proceso, pues de acuerdo con lo alegado por los trabajadores, la que era necesaria se requería la genérica y ello viola la obligación que tiene quien propone
lo normado en el artículo 226 del Código General del Proceso, pues de acuerdo con lo alegado por los trabajadores, la que era necesaria se requería la genérica y ello viola la obligación que tiene quien propone una nulidad, que se debe referir a una concreta causal de nulidad señalada en el artículo 133 del Código General del Proceso, debiéndose confirmar esta parte de la decisión.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001201700146 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTES: CÉSAR AUGUSTO TOPIA CRUZ y Otros
DEMANDADO: CEMENTOS ARGOS S.A.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, miércoles siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Procede esta Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra del auto del 30 de agosto de 2019 proferido en audiencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el cual se negó la nulidad que propuso el actor con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso.
1. ANTECEDENTES:
Sogamoso, en el cual se negó la nulidad que propuso el actor con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso.
1. ANTECEDENTES:
El 30 de agosto de 2019 se inició la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , momento en el que el actor propuso la nulidad del proceso con fundamento en la causal 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a la materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que afectaría el proceso desde cuando se expidió el auto de 27 de noviembre de 2018.157593105001201700146 01 2
Consideró el actor, que la nulidad se estructura porque se violó el a rtículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al decretarse la prueba por fuera de audiencia, lo que desconocía el debido proceso consagrado en la norma superior.
El demandado se opuso a la nulidad, argumentando que el decreto oficios o de pruebas es una facultad oficiosa del juez, porque además de las que pidan las partes, puede disponer en búsqueda de la verdad real, hacer uso de esa facultad
1.1. El auto recurrido:
Negó por improcedente la nulidad invocada, porque no se ajustaban l os hechos en los que se fundamentó la misma, en ninguna de las causales específicas del artículo 133 del Código General del Proceso, además señaló que la oralidad de acuerdo con el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene las excepciones señaladas en la norma
específicas del artículo 133 del Código General del Proceso, además señaló que la oralidad de acuerdo con el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene las excepciones señaladas en la norma anteriormente señalada, porque el decreto de la prueba es un auto de sustanciación, el que fue notificado en estado , por lo que el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos del caso; que el decreto probato rio tuvo por objeto no solo decretar la prueba, sino también suspendió la audiencia que ya se había programado por el juzgado.
La prueba pericial ordenada, era necesaria para establecer los turnos día a día, pues de acuerdo con lo alegado por los trabaja dores, se requería la genérica y ello viola la obligación que tiene quien propone una nulidad, que se debe referir a una concreta causal de nulidad señalada en el artículo 133 del Código General del Proceso.
1.3. Recurso de apelación:
Insistió en la nuli dad, argumentando que la misma se había producido porque las pruebas debían decretarse en audiencia pública, y no por auto por fuera de audiencia, que la prueba versaba sobre puntos de de recho que157593105001201700146 01 3
debe resolver el juez, porque el cuestionario solicita do al perito que resolviera cuestiones de la exclusiva competencia del juez.
Señaló que al versar sobre aspectos jurídicos quebrantaba lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 226 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Problema jurídico
el inciso tercero del artículo 226 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Problema jurídico
Esta Sala se encargará de resolver si se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso , aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo autorizado en el artículo 145 del Có digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el que según el recurrente se hab ría estructurado a partir del decreto oficioso de la prueba pericial.
Igualmente, y conforme con lo alegado por el recurre nte, se determinará si la prueba oficiosa, como lo señaló el interesado, viola la normado en el artículo 226 del Código General del Proceso , porque según su parecer, consisten en formular preguntas sobre puntos de derecho.
2.2. El caso:
Como argumentos f rente a la causal expuesta, el actor a través de su procurador judicial indic ó que se había omitido la oportunidad de decretar la prueba pericial en la audiencia del artículo 77 ejusdem, bajo los principios de oralidad y publicidad que contempla el artí culo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seg uridad Social, violentando el derecho al debido proceso de la parte actora, por lo que se debía decretar la nulidad solicitada.
Dos ataques hace el recurrente a la decision judicial, la primera tiene que ver con la presunta estructuración la nulidad aleg ada, por cuanto la misma se había decretado por fuera de audiencia, mediante auto , violándose el debido proceso; el segundo hace relación con el contenido del cuestionario, el que157593105001201700146 01 4
había decretado por fuera de audiencia, mediante auto , violándose el debido proceso; el segundo hace relación con el contenido del cuestionario, el que157593105001201700146 01 4
según su parecer se debe tener en cuenta en esta apelación, porque el mismo hace relación es con su validez y eficacia.
2.2.1. La nulidad procesal:
En virtud de la aplicación analógica que consagra el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester la remisión al artículo 133 del Código General del Proceso que consagra las causales de nulidad, específicamente la del numeral 5 que dispone “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuer do con la ley sea obligatoria.”.
Como bien lo argumentó la primera instancia para negar la nulidad invocada, la causal 5ª a que se refiere el artículo 133 del Código General del Proceso, hace relación a omisiones en las que haya incurrido el juez, la que no había ocurrido con el decreto oficioso de prueba, y del cual dedujo su atipicidad.
Para esta Sala, la nulidad no se ha estructurado de manera alguna, por cuanto además de no ser posible decret ar la nulidad por la causal invocada, tampoco se podía admitir por cuanto aunque l a prueba de oficio la puede ordenar el juez en cualquier estado del proceso, decisi ón contra la que no procede recurso alguno, como lo determina el inciso 2º del artículo 169 del Código General del Proceso.
El Juez como director del proceso, tiene el deb er legal de adoptar las
ordenar el juez en cualquier estado del proceso, decisi ón contra la que no procede recurso alguno, como lo determina el inciso 2º del artículo 169 del Código General del Proceso.
El Juez como director del proceso, tiene el deb er legal de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la celeridad en su trámite , y dentro de sus facu ltades est á la de ordenar la práctica de todas aquellas pruebas que a su j uicio considere indispensable s para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos , y e s en tal sentido, que podía decretar la prueba pericial , sin que ello implicara la vi olación a norma procesal alguna.157593105001201700146 01 5
El artículo 54 del Código Procesal del T rabajo y de la Seguridad Social , autoriza la prueba de oficio, no señalando el mome nto procesal en el cual puede hacerlo, sin embargo, la citada norma procesal señala que aquellas se pueden decretar “para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos”, lo que significa que cuando el juez observa que del conjunto probatorio existe duda o indet erminación respecto de hechos alega dos, puede decretar la prueba, el que no está sujeto a que deb a disponerse en audiencia, como lo argumenta el recurre nte, puesto que como bien se puede deducir, el momento en el que el juez puede hacer uso de este mecanismo, es casi que por regla general , una vez se hayan practicado las pruebas , aunque nada impide que lo haga al momento de decr etar las pr uebas del proceso q ue hubieren sido pedidas por las partes , en cualqu iera de los
es casi que por regla general , una vez se hayan practicado las pruebas , aunque nada impide que lo haga al momento de decr etar las pr uebas del proceso q ue hubieren sido pedidas por las partes , en cualqu iera de los momentos en que la ley autoriza pedirlas.
Siendo como es clara una facultad del juez de ordenar pruebas de oficio, su decreto no está limitado como es lógico, solo a las audiencias, pues una vez precluida la etapa probatoria y escuchados los alegatos, pueden surgir dudas acerca del “esclarecimiento comp leto de los hechos”, siendo entonces necesario decret ar la prueba de oficio mediante auto de sustanciaci ón, el cual carece de recursos.
Conforme con lo antes expuesto, a queja del recurre nte carece de todo asidero, y de acuerdo con su argumento, est á confundiendo el decreto de la prueba con su pr áctica, la que en todo c aso, debe allegarse al proceso y permitir las partes su contradicción, en audiencia, respetando el principio de oralidad.
El juez al disponer la prueba oficiosa, el juez no incurri ó en irregularidad alguna, por cuanto su decreto est á permitido dentro de la audiencia o fuera de ella, y al escoger la forma escritural, notificó su deci sión por estado, y aunque ésta carecía de recursos, era la oportunidad del recurrente, para rechazar la irregularidad que consideraba hab ía incurrido, sin que el hecho tenga la capacidad de est ructurarse como una nulidad de aquellas a que se refiere el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables a la materia157593105001201700146 01 6
tenga la capacidad de est ructurarse como una nulidad de aquellas a que se refiere el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables a la materia157593105001201700146 01 6
laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2.2.2. Violación al artículo 226 del Código General del Proceso:
Funda su alegato el recurrente en que el cuestionario decretado como prueba oficiosa que debe resolver el perito, contiene puntos de derecho que el juez no pu ede obtener del auxiliar, sino que le corres ponde resolver de acuerdo con la ley procesal.
El decreto oficioso dispu so que se rindiera un peritaje por parte del respectivo auxiliar de la justicia, cuyo objeto era precisar los turnos día a día, en que laboraron los accionantes, los cuales a partir de los alegatos surtidos durante el tr ámite de la audiencia de tr ámite y j uzgamiento, generaron duda al a quo, para el esclarecimiento de los hechos relacionado con las horas extras alegadas.
Efectivamente el decreto de la prueba cuestionada, formul ó un cuestionario cuyo ten or es el siguiente “1. Establecer el valor de cada uno de los trabajadores demandantes, a partir de noviembre de 2013, mes por mes, y años por año, hasta la fecha que rinda la experticia. 2. D ebe establecer dentro de este marco temporal, cuan tos dominicales y/o festivos trabajó cada demandante, en FORMA MENSU AL, desde noviembre de 2013. 3. Cuantas horas labor ó en cada dominical y
establecer dentro de este marco temporal, cuan tos dominicales y/o festivos trabajó cada demandante, en FORMA MENSU AL, desde noviembre de 2013. 3. Cuantas horas labor ó en cada dominical y festivo. 4. El horario (o turno) en que laboró ese dominical o festivo. 5. El valor de esas horas laboradas en dominicales y o festivos. 6. El valor que mensualmente pagó el empleado r a cada tr abajador por las horas resultantes. 7. Si los pagado (sic) corresponde con las ho ras establecidas, como laboradas, en dominicales y festivos. 8. Cualquier otro hecho que considere importante para establecer si el pago de esos recargos fue completo o hay lugar a reliquidación.”.
El anterior cuestionario, como se p uede determ inar de su lectura, está orientado a determinar el n úmero de horas extras y dominicales que157593105001201700146 01 7
laboraron los trabajadores actor es, y como se puede observar, no ordena que se proceda por el perito designado a rendir algún concepto jurídico sobre normas legales.
Del anterior an álisis, se c oncluye que al ordenarse la prueba de oficio , que consistió en un cuestionario que no transgrede lo normado en el artículo 226 del Código General del Proceso,
pues de acuerdo con lo alegado por los trabajadores, la que era necesaria
se requería la genérica y ello viola la obligación que tiene quien propone una nulidad, que se debe referir a una concreta causal de nulidad señalada en el artículo 133 del Código General del Proceso , debi éndose confirmar esta
se requería la genérica y ello viola la obligación que tiene quien propone una nulidad, que se debe referir a una concreta causal de nulidad señalada en el artículo 133 del Código General del Proceso , debi éndose confirmar esta parte de la decisión.
2.3. Costas:
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se presentó la oposición de la parte contraria, la que oportunamente durante el traslado la argumentó.
Por las razones anteriores, se hará condena en costas, a cargo de la parte que le resultó desfavorable el recurso de apelación , conforme lo señalado en la regla primera del artículo 365 del Código General del Proceso, imponiendo las agencias en dere cho en una suma igual a un (1) salario mínimo mensual vigente.157593105001201700146 01 8
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decis ión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar íntegramente el auto de 27 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
3.2. Condenar en costas a la parte vencida en el recurso, fijándose las agencias en derecho a favor de la parte no recurrente en una suma igual a
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
3.2. Condenar en costas a la parte vencida en el recurso, fijándose las agencias en derecho a favor de la parte no recurrente en una suma igual a un (1) salario mínimo mensual vigente.
3.3. Devolver el expediente al Juzgado de origen , para que se continúe con el trámite pertinente. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105001201700146 01 9
3951-190226